TA COR - 23001-33-33-003-2021-00251-01-(18-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2021-00251-01-(18-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-003-2021-00251-01
Demandante: Sol María Cotua Padilla Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Tema: Contrato realidad médico general Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2022, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda.
1.1. Pretensiones.
La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo N° S-2020006286/UPRES-JAFAT-1-10 del 03 de febrero de 2020 , por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de sus derechos laborales y las prestaciones sociales por haber laborado como médico en el establecimiento de sanidad policial de baja complejidad del Municipio de Lorica.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se: i) declare que entre ella y NaciónMinisterio de Defensa Policía Nacional existió una relación laboral; ii) condene a la entidad demandada a pagar los derechos laborales y prestaciones sociales y demás emolumentos
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se: i) declare que entre ella y NaciónMinisterio de Defensa Policía Nacional existió una relación laboral; ii) condene a la entidad demandada a pagar los derechos laborales y prestaciones sociales y demás emolumentos salariales y no salariales entre el 02 de abril de 2004 y el 29 de marzo de 2018 como médico general de consulta externa; valores que deberán ser actualizados de conformidad con lo previsto en el artículo 187 y demás normas concordantes del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del IPC, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo; iii) que se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA.
1.2. Fundamentos fácticos.
La señora Sol María Cotua Padilla relata que laboró como médico general en el establecimiento de sanidad policial de baja complejidad del Municipio de Lorica por el período comprendido desde el 02 de abril de 2004 hasta el 31 de marzo de 2018, de manera continua e ininterrumpida, funciones que según señaló cumplió en su totalidad sujeta a un estricto horario de trabajo y bajo subordinación de l jefe inmediato , el director de sanidad policía Nacional.
Afirma que peticionó ante la mencionada entidad el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho por haber prestado los servicios de médico general y configurarse una verdadera relación laboral, obteniendo como resultado el oficio N° S -2020-006286/UPRES-JAFAT-1-10 del 03 de feb rero de 2020 a través de l cual la
general y configurarse una verdadera relación laboral, obteniendo como resultado el oficio N° S -2020-006286/UPRES-JAFAT-1-10 del 03 de feb rero de 2020 a través de l cual la dirección de sanidad-seccional Córdoba negó dichas pretensiones.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00251-01. 2
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.
Relaciona como normas violadas: los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53, 122, 123, 124 numeral 4, 300 numeral 7 y 305 de la Constitución Política. Ley 6 de 1945 articulo 1 ; artículo 2 de Ley 244 de 1995; articulo 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 13, 15, 17, 22, 23, 128, 153, 156, 157, 160, 161; Ley 100 de 1993 ; Ley 80 de 1993 ; Ley 1233 de 2008; articulo 83 Decreto 1042 de 19 78; artículos 3 y 5 Decreto 3130 de 1968.
Afirma que, a parte de las normas constitucionales ya citadas, la conducta del demandado desconoce los derechos consagrados en el artículo 40 del Decreto 1045 de 1978, y el articulo 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947 que establecen a favor de los trabajadores del sector oficial el pago de auxilio de cesantías y los que regulan la seguridad social que constitucionalmente está regulada como un servicio público obligatorio y un derecho
articulo 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947 que establecen a favor de los trabajadores del sector oficial el pago de auxilio de cesantías y los que regulan la seguridad social que constitucionalmente está regulada como un servicio público obligatorio y un derecho irrenunciable en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, de lo cual hacen eco los articulo 3 y 4 de la ley 100 de 1993. En síntesis, considera que dichas normas se vulneran al no reconocer el pago de los derechos laborales que le corresponden por el tiempo de servicio prestado en favor de Nación-Ministerio de defensa -Policía Nacional y que se demuestra con los contratos de prestación de servicios apo rtados al proceso , desconociendo con ello los principios laborales. Considera que la entidad convocada utilizó una figura que esta instituida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993(y demás normas complementarias), se hizo para evadir el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, cesantías y demás acreencias laborales a que se hace n acreedores los trabajadores vinculados en una relación reglamentaria desempeñada como la actora, no obstante, los contratos u ordenes de prestación de servicios para trabajos p ermanentes y continuos está riñendo con los estatutos en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 2) Contestación de la demanda.
La Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, y formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la relación laboral, existencia de terminación legal de contrato, falta de causa para demandar e inexistencia de la obligación de pago, argumentando que no existió una relación laboral con la señora Sol
demanda, y formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la relación laboral, existencia de terminación legal de contrato, falta de causa para demandar e inexistencia de la obligación de pago, argumentando que no existió una relación laboral con la señora Sol María Cotua Padilla sino una pr estación de servicios profesionales , que se encuentra taxativamente enunciada en el numeral tercero del artículo 32 del numeral 3° de la Ley 80 de 1993, por periodos definidos y de acuerdo a las necesidades existentes en la Seccional de Sanidad de Córdoba que en ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales, tipo de vinculación que obedece a la educación y autonomía profesional de la contratista, por lo que considera que no tiene ninguna obligación pendiente con la contratista.
Considera que al no estar motivada la demanda en contratos de carácter laboral , se configura la excepción de falta de causa para demandar , y f rente a la excepción de existencia de terminación legal del contrato precisó que los contratos tienen un término de duración y vigencia expresamente establecidos, por lo que no puede la parte a ctora pretender extenderlo más allá de lo pactado para acceder a sus pretensiones, más aún cuando las fechas de vigencia de dichos contratos fueron conocidas por la accionante con antelación a las firmas de los contratos.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 15 de junio de 2022, a través de la cual declaró nulidad parcial del acto administrativo N° S -2020-006286/UPRESJAFAT-1-10 del 03 de febrero de 2020
primera instancia el día 15 de junio de 2022, a través de la cual declaró nulidad parcial del acto administrativo N° S -2020-006286/UPRESJAFAT-1-10 del 03 de febrero de 2020 mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de sus derechos laborales y las prestaciones sociales por haber laborado como médico general en el establecimiento de sanidad policial de baja complejidad del Municipio de Lorica.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00251-01. 3
Declaró que en el vínculo sostenido entre la señora Sol María Cotúa Padilla y la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional existió una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios celebrados como Médico General entre el 21 de no viembre de 2013 y el 26 de abril de 2014, entre el 12 de mayo de 2014 y el 27 de octubre de 2014, entre el 09 de noviembre de 2014 y el 07 de junio de 2015, entre el 18 de junio de 2015 y el 18 de octubre de 2015, entre el 26 de abril de 2017 y el 26 de ag osto de 2017, entre el 02 de septiembre de 2017 y el 29 de marzo de 2018, teniendo en cuenta que solo estos espacios contractuales fueron debidamente acreditados dentro del proceso, y como consecuencia de ello condenó a la entidad demandada solo al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensión en el porcentaje que le corresponda como empleador, por haber operado la caducidad sobre las re stantes prestaciones reclamadas, teniendo en
consecuencia de ello condenó a la entidad demandada solo al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensión en el porcentaje que le corresponda como empleador, por haber operado la caducidad sobre las re stantes prestaciones reclamadas, teniendo en cuenta que el acto administrativo contenido en el oficio No. S-2020-006286/UPRESJAFAT1-10 del 03 de febrero de 2020, del que se pretende la nulidad, fue notificado el 24 de octubre de 2020 a la demandante, por lo que de conformidad con lo regulado en el ordinal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, tenía hasta el 25 de febrero de 2021, para presentar la demanda dentro del término legal. No obstante, dicho término se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial esto es, el día 15 de febrero de 2021 cuando faltaban 10 días para el cumplimiento del término previsto en la norma, reanudándose el 28 de junio de 2021, por lo que tenía hasta el día 8 de julio del mismo año para presentar la demanda dentro del término legal, pero ello solo ocurrió el 30 agosto de 2021, configurándose así el fenómeno de caducid ad sobre todas aquellas pretensiones susceptibles del aludido fenómeno.
El A quo consideró respecto al cumplimiento de los elementos de la relación laboral que; en los espacios contractuales acreditados en el proceso, no existe dudas de la prestación personal del servicio , ello se concluye de lo manifestado por los testigos Antonio María Payares Pinto, Fredy José Gil Pacheco y Porfidia Martínez Tapia quienes prestaron sus servicios para la misma entidad para la época en que lo realizó la actora, y dieron cuenta
personal del servicio , ello se concluye de lo manifestado por los testigos Antonio María Payares Pinto, Fredy José Gil Pacheco y Porfidia Martínez Tapia quienes prestaron sus servicios para la misma entidad para la época en que lo realizó la actora, y dieron cuenta de su presencia en el Comando Segundo de Lorica como médico general, prestación personal que igualmente se acredita con los contratos de prestación de servicios allegados al proceso, pues con ello se contrata los servicios personales de la actora, atendiendo sus calidades profesionales. Frente a la remuneración, se encuentra demostrado en los propios contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, cuyos montos y forma de pagos se encuentran previstos en los anexos que acompañan a los respectivos contratos. Respecto a la subordinación, estableció que las actividades realizadas por la demandante con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebrados con la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional, antes que desarrollarse de manera independiente, se desarrollaron bajo las órdenes que rigen el subsistema de salud en dicho organismo estatal lo cual se puede verific ar de la lectura de las obligacio nes especificas asignadas a la demandante según se advierte en las propias cláusulas contractuales , que contienen exigencias que descarta la más mínima independencia de la contratista en desarrollo de la labor contratada, requisito insoslayable en los cont ratos de prestación de servicios, pues entre otras no era potestad de la contratista escoger el sitio donde prestaría los servicios, labor que además debía ejercer acorde al plan previsto por parte del subsistema de salud de las fuerzas militares y de policía nacional, así como que se le obligaba a formar parte de todas aquellas estrategias y programas previstos para el mejoramiento del servicio de
labor que además debía ejercer acorde al plan previsto por parte del subsistema de salud de las fuerzas militares y de policía nacional, así como que se le obligaba a formar parte de todas aquellas estrategias y programas previstos para el mejoramiento del servicio de salud, lo que resulta contrario a la independencia que se predica del vínculo celebrado entre las partes. En este orden de ideas, y dado el carácter permanente de las labores ejecutadas por la actora, la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional no podía vincularla mediante contratos de prestación de servicios, ello en razón a lo dis puesto en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 que expresamente lo prohíben.
- El recurso de apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que no está de acuerdo con la declaración del A quo respecto a la configuración del fenómeno de caducidad sobre la pretensi ones susceptibles de ser afectados por este fenómeno, señaló que la naturaleza de lo reclamadoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00251-01. 4
es de carácter laboral, que debe ser reclamados dentro del término de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, que es cuando, el derecho se hace exigible; es decir, desde el 29 de marzo de 2018 hasta el 28 de marzo de 2021, sin embargo, este término se interrumpió con la petición de fecha junio de 2019, por lo que, dicho término principió a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la
este término se interrumpió con la petición de fecha junio de 2019, por lo que, dicho término principió a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente, según voces del artículo 488 -489 del C.S.T, conjugado con el artículo 151 del C.P.T.S.S . Considera que lo preocupante de este asunto, surge del hecho, de haberse sin justificación alguna, tomado el precedente jurisdiccional como argumento para pregonar una caducidad, siendo que, el tema no fue tratado en la misma, por el contrario, el estudio se basó en el fenómeno de la prescripción.
La parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia por considerar que no le asiste razón al demandante establecer que por desarrollar sus obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios celebrado con la seccional sanidad Córdoba se generó una relación laboral . En el proceso e stá demostrado que no existían otros médicos que laboraran para la institución que estuvieran vinculados de planta, cuando la contratista suscribía cada uno de los contratos se enteraba que en la parte motiva de estos se enunciaba expresamente que no existía personal necesario para suplir la prestación del servicio a contratar. Señaló el apelante que con las pruebas testimoniales se confirma que la relación entre la señora Sol Cotua Padilla y la Seccional sanidad Córdoba se derivó de una obligación contractual reglada por la ley 80 de 1993, no existiendo prueba que diera cuenta que se impartían órdenes a la demandant e para la ejecución de un contrato de prestación de servicios, pues el cumplimiento del objeto
Seccional sanidad Córdoba se derivó de una obligación contractual reglada por la ley 80 de 1993, no existiendo prueba que diera cuenta que se impartían órdenes a la demandant e para la ejecución de un contrato de prestación de servicios, pues el cumplimiento del objeto contractual y la ejecución de un contrato de prestación de servicios no es sinónimo de “orden”, reiteró que la prestación del servicio era realizada de forma autónoma por parte de la demandante. Señaló que está demostrado que la señora Sol Cotua Padilla no cumplía horarios, debido a que su asistencia a las instalaciones de la Policía Nacional se debía al cumplimiento de unas horas pactadas en los contratos de prestación de servicios, si bien es cierto el respeto del concepto de autonomía, este debía obedecer a lo estipulado en el objeto del contrato, es por ello que esto no debe tomarse como un cumplimiento de horarios. Concluyendo que no se encuentra demostrado dentro del material probatorio allegado a la demanda el cumplimiento de los elementos mínimos y necesarios que indiquen la existencia de una relación laboral por contrato de tr abajo como lo dispone el articulo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió mediante auto del 17 de febrero de 2023. La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problemas jurídicos.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal:
-Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre la señora Sol María Cotua PadillaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00251-01. 5
y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en virtud de la prestación del servicio como médico general.
-Establecer si en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control o si por el contrario teniendo en cuenta que la naturaleza de lo reclamado es de carácter laboral, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo.
Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos : (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad, (ii) De los requisitos necesarios del contrato
instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos : (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad, (ii) De los requisitos necesarios del contrato realidad cuando se ejerce la labor de Médico, (iii) Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se discute la existencia de una relación laboral y (iv) caso concreto. i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable a contrato realidad
El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados , precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Sobre el tema , la Sección Segunda del Consejo de Estado e n sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las fo rmalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el
derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las fo rmalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.
Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administr ación, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto)
Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto)
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de EstadoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00251-01. 6
En igual sentido, en la providencia en cita el Consejo de Estado considera como indicios de la subordinación ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, dentro de las cuales se encuentra las siguientes:
“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesar io matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo
modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilanc ia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por eso, aunque la exigencia de cumplir un horario de trabajo puede indicar la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá valor arse según el objeto contractual. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación co n el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los
crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación co n el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta d e la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Có digo Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” ii) De los requisitos necesarios del contrato realidad cuando se ejerce la labor de Médico. El Consejo de estado al estudiar un caso de un Médico General vinculado por órdenes de prestación de servicios con la E.S.E Centro De Salud Santa Bárbara – Municipio De Santa Bárbara – Santander, indicó: “En virtud del principio de la primacía de la real idad sobre las formalidades previsto en el artículo 53
prestación de servicios con la E.S.E Centro De Salud Santa Bárbara – Municipio De Santa Bárbara – Santander, indicó: “En virtud del principio de la primacía de la real idad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 constitucional, en el caso particular se configuró una relación de carácter laboral entre el señor Pablo Emilio Torres Garrido y la ESE Centro de Salud Santa Bárbara y con el Municipio de Santa BárbaraSantander, en cuanto se acreditaron los elementos constitutivos del vínculo laboral, esto es: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la subordinación o dependencia; (iii) el pago de una remuneración por la labor prestada y, (iv) la vocación de permanencia en el ejercicio de la función desempeñada. (…) Para la Sala es claro que la continuidad en la prestación de los servicios médicos del señor Pablo Emilio Torres Garrido le brindan un carácter de permanente, de lo que se puede colegir que sus servicios como médico general, no eran propios de un contrato de prestación de servicios sino de una relación laboral entre las partes. La excepción prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que permite la celebración de contratos de prestación de servici os no autoriza que las entidades del Estado a través de esta modalidad de vinculación desconozca el pago de las prestaciones sociales y demás obligaciones de carácter laboral que la Constitución y la ley han consagrado a cargo de los empleadores. En este punto de la providencia, se advierte que las entidades estatales no deben recurrir a la práctica de vincular personal bajo la modalidad de prestación de servicios para cumplir actividades permanentes propias de la administración – como la cumplida por el demandantey de esta manera evitar el pago de prestaciones
de la providencia, se advierte que las entidades estatales no deben recurrir a la práctica de vincular personal bajo la modalidad de prestación de servicios para cumplir actividades permanentes propias de la administración – como la cumplida por el demandantey de esta manera evitar el pago de prestaciones sociales y de aportes parafiscales, entre otros, pues con dicha conducta, como lo ha reiterado, tanto,Medio de control: Nulidad y restablecimiento de
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