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TA COR - 23001-33-33-003-2021-00253-01-(23-01-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-003-2021-00253-01-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-003-2021-00253-01

Demandante (s): Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado (s): Luz Marina Blanquicet Caldera Tema: LesividadCaducidad Decisión: Revocar sentencia de primera instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida el 25 de abril del 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que declaró la nulidad parcial de las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. La demanda

1.1 Pretensiones

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – pretende que se declare la nulidad de la Resolución GNR 279556 del 8 de agosto de 2014, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Luz Marina Blanquicet Caldera. Asimismo, solicita la nulidad de la Resolución GNR 92568 del 26 de marzo de 2015, a trav és de la cual se ordenó la inclusión en nómina de la pensión de vejez de la demandada a partir del 1 de septiembre de 2014.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada al reintegro de

inclusión en nómina de la pensión de vejez de la demandada a partir del 1 de septiembre de 2014.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada al reintegro de los aportes por concepto de aportes con destino al fondo de solidaridad desde la fecha de inclusión en la nómina de pensionados hasta el cese del pago o se decrete la suspensión provisional de la pensión.

Finalmente, solicita que las sumas de dinero reconocidas a favor de Colpensiones sean indexadas y que se paguen los intereses correspondientes por los pagos en exceso realizados a la demandada y se condene en costas.

1.2 Fundamentos fácticos

Colpensiones reconoció a la señora Luz Marina Blanquicet Caldera una pensión de vejez mediante la Resolución GNR 279556 del 8 de agosto de 2014, con un monto de $1.207.984 para el año 2014, y a través de la Resolución GNR 92568 del 26 de marzo de 2015, ordenó su ingreso en la nómina de pensionados. Posteriormente, la entidad a través de la Resolución SUB 195248 de 14 de septiembre de 2020 negó la reliquidación de la pensión, toda vez que no se generaban valores adicionales a favor de la demandada, decisión que fue recurrida por la interesada.

La demandante, en aras de resolver el recurso interpuesto, realizó un nuevo estudio del caso y encontró que estaba acreditado un total de 10,035 días laborados, correspondientes a 1,433 semanas y que la causante nació el 13 de mayo de 1958, contando al momento del estudio con 62 años de edad , lo que evidenció que la pensión inicial era superior a la que le c orrespondía,

semanas y que la causante nació el 13 de mayo de 1958, contando al momento del estudio con 62 años de edad , lo que evidenció que la pensión inicial era superior a la que le c orrespondía, toda vez que para el año 2014 correspondía $1.196.648 y actualizada al año 2021 de $1,586,519 valor inferior a la devenga en la suma de $1,601,549, lo que evidencia que la pensión reconocida es abiertamente contraria a derecho.2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No. 23-001-33-33-003-2021-00253-01

Dado que la liquidación inicial no se ajustaba a la normativa y causaba un perjuicio económico a la entidad, Colpensiones solicit ó mediante el auto APDPE 98 del 20 de abril de 2021, la autorización a la demandada para revocar las resoluci ones que concedier on la pensión, sin obtener respuesta.

1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas.

Como fundamentos de derecho se tiene las siguientes disposiciones: de la Constitución Política el artículo 48, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

En síntesis, considera que las resoluciones GNR 279556 del 08 de agosto de 2014 y GNR 92568 del 26 de marzo de 2015 vulneran la Constitución y la Ley, toda vez que al realizar la liquidación con IBL correcto el valor de su mesada pensional corresponde a $1,586,519 para el año 2021, valor inferior al que en la actualidad percibe, generando un detrimento patrimonial de los recursos públicos y en ese sentido debe ordenarse la nulidad de las resoluciones demandas y la devolución de lo recibido en exceso.

valor inferior al que en la actualidad percibe, generando un detrimento patrimonial de los recursos públicos y en ese sentido debe ordenarse la nulidad de las resoluciones demandas y la devolución de lo recibido en exceso.

  1. Contestación de demanda

2.1 Luz Marina Blanquicet Caldera

En la contestación de la demanda, la parte demandada se opuso a las pretensiones formuladas y argumenta que no tiene injerencia en el estudio que realiza Colpensiones al momento de liquidar las pensiones que esa entidad reconoce. Sostiene que la pensión no fue otorgada conforme a la ley, ya que el valor de la mesada que recibe no es el correcto debido a un error en la liquidación realizada por Colpensiones.

Argumenta que la liquidación debió efectuarse considerando los últimos 10 años de servicio, aplicando un IBL de $1.936.476,22. Al aplicar la tasa de reemplazo del 75%, el monto para el año 2014 debería ser de $1.452.357,16, y, con los reajustes anuales a partir de ese año, tendría derecho a una mesada superior a la que actualmente recibe.

Respecto al IBL mencionado por Colpensiones, señala que no hay fundamentos de hecho o de derecho que lo respalden, ya que el IBL se determina a partir del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de trabajo. Además, la entidad no presentó una liquidación que sustente su posición. Indica que los salarios con los que cotizó fueron superiores al salario mínimo legal vigente para cada año, y que, al analizar los salarios devengados mientras trabajó en Cerro Matoso, estos son significativamente más altos, lo que favorecería una mejor liquidación de su pensión de vejez.

legal vigente para cada año, y que, al analizar los salarios devengados mientras trabajó en Cerro Matoso, estos son significativamente más altos, lo que favorecería una mejor liquidación de su pensión de vejez.

Como excepción previa, propone la “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. Asimismo, presenta como excepciones de fondo la “prescripción”, “legalidad de los actos”, “mala fe”, “buena fe” y “cobro de lo no debido”.

  1. La sentencia apelada

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 25 de abril del 2022 declarando no probadas las excepciones propuestas y ordenando la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 279556 del 08 de agosto de 2014, por medio de la cual Colpensiones reconoció pensión de vejez a la señora Luz Marina Blanquicet Caldera, así como la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 92568 del 26 de marzo de 2015, por la cual Colpensiones ordenó el ingreso en nómina de la pensión reconocida a la actora a partir del 1° de septiembre de 2014. En consecuencia, ordenó a Colpensiones que expidiera un nuevo acto administrativo re liquidando la pensión de la señora Luz Marina Blanquicet Caldera, teniendo como mesada pensional $1.196.648, a partir del 1° de septiembre de 2014; y en todo caso no habría lugar a suspender el pago de mesadas pensionales a la actora, hasta tanto la entidad haya incluido en nómina la prestación pensional, como tampoco habría lugar a descuento

caso no habría lugar a suspender el pago de mesadas pensionales a la actora, hasta tanto la entidad haya incluido en nómina la prestación pensional, como tampoco habría lugar a descuento alguno con ocasión a esta decisión.3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No. 23-001-33-33-003-2021-00253-01

Argumentó que, no existe discusión que la señora Luz Marina Blaquicet Caldera, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de ahí que su reconocimiento pensional, en lo referente a la edad, años de servicios y tasa de remplazo se efectuó conforme lo previsto en la Ley 33 de 1985, quedando regulado los restantes elementos en los términos previstos en la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, señaló que para a liquidación se debe tener en cuenta los últimos 10 años de servicio de la deman dante, en consideración a que entre la entrada en vigencia de la Ley 100 para el orden territorial -30 de junio de 2015y la fecha en que cumplió la actora la edad requerida en la ley -14 de mayo de 2013, transcurrieron más de 17 años, de ahí que en princ ipio para dichos efectos deberían ser tenidos en cuenta los aportes pensionales comprendidos entre el mes de septiembre de 2004 y agosto de 2014, no obstante revisado el certificado de aportes pensionales de fecha 23 de julio de 2021, no se advierte cotizaciones para los meses de diciembre de 2004, enero a febrero de 2006, agosto de 2006 y entre septiembre y octubre de 2008, es decir, seis (6)

de fecha 23 de julio de 2021, no se advierte cotizaciones para los meses de diciembre de 2004, enero a febrero de 2006, agosto de 2006 y entre septiembre y octubre de 2008, es decir, seis (6) meses, por lo que los cálculos deben realizarse a partir de marzo de 2004.

Determinados los promedios anuales, en atención a los meses efectivamente cotizados, una vez indexados aquellos conforme al IPC de los respectivos años, hasta el IPC del año anterior del reconocimiento pensional, y determinado su promedio ponderado en función de los días cotizados durante cada uno de los señalados años y el total de los días correspondiente a 10 años (3600 días), se tiene que efectivamente le asiste razón a la entidad pensional, en tanto la mesada reconocida a la demandante mediante Resolución GNR 279556 del 8 de agosto de 2014 y la Resolución Nro. GNR 92568 del 26 de marzo de 2015, en un monto de $ 1.207.984, resulta superior al monto arrojado según los cálculos realizados, esto es, $1,196,648, lo que sin duda deviene en la nulidad de los actos acusados pero no en la forma solici tada por la entidad demandante.

En lo que respecta a la pretensión referente a reintegrar los presuntos aportes realizados con destino al fon do de solidaridad, consideró negarla en atención al principio de “Nemo auditur propriam turpitudenm allegan” que señala que nadie puede usar en su favor su propia torpeza, además de no ser el monto pensional reconocido por parte de la entidad, de aquellos susceptibles del referido descuento, en los términos del ordinal d) del artículo 27 de la Ley 797 de 2003, que

además de no ser el monto pensional reconocido por parte de la entidad, de aquellos susceptibles del referido descuento, en los términos del ordinal d) del artículo 27 de la Ley 797 de 2003, que señala que solo los pensionados que devenguen una mesada superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta veinte (20) contribuirán para el Fondo de Solidaridad Pensional.

  1. El recurso de apelación

La parte demandante, recurre manifestando que se encuentra en desacuerdo con los numerales sexto y séptimo que negaron las demás pretensiones de la demanda, y en esta medida s olicita se ordene a la señora Luz Marina Blanquicet Caldera, la devolución de los valores de las mesadas pensionales pagadas, sin tener derecho a percibirlas, desde el momento en el cual se incluyó en nómina de pensionados, hasta el momento en el cual se dé cumplimiento al fallo, para evitar un detrimento patrimonial en contra de la Entidad y un enriq uecimiento sin causa en favor de la Demandada.

La entidad argumenta que, aunque está de acuerdo con la decisión del A quo de declarar la nulidad de las resoluciones, no comparte la postura jurídica de no ordenar la devolución de los pagos realizados en ex ceso, invocando el principio de “ Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, que establece que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.

Sostiene que, si no existe una orden judicial que obligue a la demandada devolver el dinero, no habría fundamento legal para exigir la restitución de las mesadas o aportes pagados en exceso. Por ello, considera que el A quo debió garantizar el reembolso de los fondos a favor de

habría fundamento legal para exigir la restitución de las mesadas o aportes pagados en exceso. Por ello, considera que el A quo debió garantizar el reembolso de los fondos a favor de Colpensiones, ya que está claro que la demandada percibía una mesada que no le correspondía legalmente, por lo que se debió garantizar el retorno del dinero en favor de Colpensiones.

De la misma manera, insiste en que el pago de una prestación sin cumplir los requisitos legales afecta el principio de “Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones”, consagrado en el Acto Legislativo 001 de 2005, que establece la obligación del Estado de mantener un flujo4

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adecuado de recursos para la sostenibilidad del sistema. Continuar pagando una prestación a una persona que no cumple los requisito s compromete la capacidad del sistema para asegurar las pensiones de aquellos que sí tienen derecho, lo cual vulnera el principio de progresividad y el acceso a la pensión de todos los colombianos.

También enfatiza que solo deben protegerse los derechos a dquiridos con justo título, es decir, aquellos que se obtienen conforme a la ley vigente. En este caso, la prestación fue obtenida de manera irregular, por lo que no merece la misma protección que aquellos derechos obtenidos legalmente. Además, se señala q ue la buena fe y el principio de “ Nemo auditur propriam turpitudinem allegans” se ven comprometidos desde el momento que la entidad informó a la demandada que estaba recibiendo más dinero del que le correspondía. Colpensiones solicitó su

legalmente. Además, se señala q ue la buena fe y el principio de “ Nemo auditur propriam turpitudinem allegans” se ven comprometidos desde el momento que la entidad informó a la demandada que estaba recibiendo más dinero del que le correspondía. Colpensiones solicitó su autorización para revocar las resoluciones GNR 279556 y GNR 92568, pero la demandada no respondió, a pesar de saber que estaba percibiendo una mesada indebida. Esta actitud, según la entidad, evidencia la falta de buena fe, ya que la demandada optó por ignorar el requerimiento y solo actuó al ser llevada a juicio, a pesar de conocer el error.

  1. El trámite en segunda instancia

Mediante auto de 20 de octubre del 2023 se admitió el recurso de apelación.

La parte demandante, demandada y el Agente del Ministerio Público dentro de la oportunidad prevista en el artículo 247 del CPACA, guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. Consideraciones del tribunal

a) La competencia

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico a resolver

Corresponde a la Sala, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandante, resolver los siguientes cuestionamientos:

  • ¿Se configura la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de reconocimiento pensional?

demandante, resolver los siguientes cuestionamientos:

  • ¿Se configura la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de reconocimiento pensional?

En el evento no encontrarse configurada la caducidad del medio de control, deberá determinarse:

  • Si le asiste la obligación a la demandada de devolver a la entidad demandante, los mayores valores pagados en exceso, como consecuencia de la errónea liquidación de la mesada pensional.

Para resolver lo anterior, la Sala hará alusión a los siguientes temas: (i) De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) contra actos de reconocimiento pensional.

  1. De la caducidad del medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho

(Lesividad) contra actos de reconocimiento pensional.

La caducidad hace referencia al término con el que cuenta el interesado para ejercer el medio de control, en aras a lograr la satisfacción de su derecho. Dicho término, es definido o fijado por el legislador.5

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Con relación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra regulado en el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que dispone:

“Art. 164. La demanda deberá ser presentada:

1. en cualquier tiempo, cuando: (…) c) se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.”

1. en cualquier tiempo, cuando: (…) c) se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.”

De lo anterior se extrae que, conforme a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, la presentación de la demanda puede realizarse en cualquier momento, ya que no está sujeta a un plazo específico.

Ahora bien, con relación a las pensiones reconocidas, la Ley 2381 del 2024 en su artículo 86 estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrati vas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.” De la norma citada se advierte que, con la expedición de la Ley, se estableció que cuando una

susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.” De la norma citada se advierte que, con la expedición de la Ley, se estableció que cuando una entidad pública pretenda demandar actos de reconocimiento pensional, deberá hacerlo dentro de los 5 años siguientes. De lo contrario, operará la caducidad de la acción, término que aplica tanto para los procesos en curso como para aquellos que se inicien a parti r de la entrada en vigencia de la mencionada ley.

Con relación a la vigencia y aplicación de la Ley 2381 de 2024, el Consejo de Estado Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez en Sentencia de fecha del 02 de octubre del 2024, radicado 25000-23-42-000-2015-05734-01 (3936-2018) sostuvo lo siguiente:

“Sobre la aplicación inmediata de la Ley 2381 de 2024 se advierte que fue sancionada y publicada el 16 de julio de 2024, y en lo concerniente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, conforme a lo señalado en el artículo 94, empezará a regir a partir del 1.° de julio de 2025.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con respecto a las demás disposiciones de la norma, ya que, al no establecerse una fecha en particular para su entrada en vigor, se entiende que tienen vigencia desde su promulgación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la reforma en materia de caducidad no integra las modificaciones que se realizaron al aludido sistema de pensiones, el cual se difirió hasta el año 2025.

tienen vigencia desde su promulgación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la reforma en materia de caducidad no integra las modificaciones que se realizaron al aludido sistema de pensiones, el cual se difirió hasta el año 2025.

Además, para la Subsección es evidente que, por la naturaleza de la norma a aplicar, tiene vigencia desde su publicación, aun en el evento de que se hubiera diferido esta (que no fue el caso) entre otras razones porque se logra el efecto útil querido por el legislador, veamos el siguiente supuesto:

Si a la fecha de hoy y después de trascurridos 5 años del reconocimiento pensional, la administración presentara una demanda contra el pensionado, ¿estaría obligado el juez a admitirla con el argumento de que la norma no ha entrado en vigencia?

Si la respuesta fuera positiva, el mismo juez, estaría obligado a declarar la caducidad cuando la norma “entre en vigencia”, lo cual no solo es absurdo, sino que no cumple con6

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el propósito del legislador que es el de dar estabilidad a las situaciones jurídicas favorables a las personas pensionadas.

No tendría sentido entonces someter a los jueces a una espera prolongada (hasta el 1.° de julio de 2025), dado que, independientemente de si la caducidad se declara en este momento o con posterioridad, lo s efectos serían los mismos; pues la contabilización se debe realizar desde la concesión de la prestación.

Por lo expuesto, la Subsección concluye que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se

momento o con posterioridad, lo s efectos serían los mismos; pues la contabilización se debe realizar desde la concesión de la prestación.

Por lo expuesto, la Subsección concluye que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente. Sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 1997.”

Criterio que fue igualmente sostenido en sentencias de la misma fecha proferidas en los siguientes radicados: 25000234200020180075601, 54001233300020170063401 , 25000234200020180088901; 52001233300020190037601; 13001233300020180048901; 25000234200020180020502; 25000234200020140225201; 08001233100020030242301 ; 47001233300020160033401; 7 0001233300020180025501; 66001233300020210004101 CP Jorge Iván Duque Gutiérrez . Radicado: 50001233300020190025301 C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves.

c) Caso concreto

Hechos probados:

  • Por medio de la Resolución GNR 279556 del 08 de agosto del 2014 1 Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a la señora Luz Marina Blanquicet Caldera , indicando el valor mesada a 1 de septiembre de 2014 = $1,207,984.
  • Posteriormente, a través de la Resolución GNR 92568 del 26 de marzo del 2015

valor mesada a 1 de septiembre de 2014 = $1,207,984.

  • Posteriormente, a través de la Resolución GNR 92568 del 26 de marzo del 2015

Colpensiones reconoció pensión de vejez en favor de la demandante en cuantía de valor mesada a 1 de septiembre de 2014 = $1,207,984 y ordenó el ingresó a la nómina a la señora Luz Marina Blanquicet Caldera2. Asimismo, por considerar que la resolución GNR 279556 del 08 de agosto del 2014 reconoció la prestación con unos salarios que varían a los que se eviden cian hoy en su Historia Laboral, solicitó la autorización para su revocatoria.

  • Mediante Resolución No. GNR 188199 de 24 de junio de 2015, la entidad negó la reliquidación de vejez solicitada por la demandada.
  • Igualmente, a través de la Resolución SUB 195248 de 14 de septiembre de 2020, se negó la reliquidación pensional solicitada por la demandada.
  • A través del Auto de pruebas No. APDPE 217 de 18 de noviembre de 2020 se requiere a la demandada autorización para revocar parcialmente la Resolución GNR 279556 del 08 de agosto de 2014 y la Resolución Nro. GNR 92568 del 26 de marzo de 2015.
  • En acta de reparto se indica que la presentación de la demanda fue presentada el 31 de agosto del 20213.

Anotado lo anterior, procede a darse respuesta a los problemas jurídicos planteados:

  • ¿Se configura la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de reconocimiento pensional?

agosto del 20213.

Anotado lo anterior, procede a darse respuesta a los problemas jurídicos planteados:

  • ¿Se configura la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de reconocimiento pensional?

Al verificar los hechos concretos, se observa que con la demanda se pretende la nulidad de la Resolución GNR 279556 del 08 de agosto de 2014 y la Resolución Nro. GN R 92568 del 26 de

1 Folio 33 – 39 Cuaderno Principal 01, 09.SubsanaciónDemanda.pdf 2 Folio 40 – 45 Cuaderno Principal 01, 09. SubsanaciónDemanda.pdf 3 Folio 1 Cuaderno Principal 01, 06.7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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marzo de 2015, a través de las cuales se reconoció una pensión de vejez y se dispuso su inclusión en nómina.

Ahora bien, la Sala dará aplicación a la interpretación que de forma reiterada ha hecho el Consejo de Estado, en torno a la caducidad de este medio de control conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 del 2024, de este modo, se advierte que en el caso concreto el plazo de 5 años con el que contaba la entidad para presentar la demanda, si se tiene en cuenta la fecha de la última resolución venció el 27 de marzo de 2020, fecha para la cual corresponde observar el Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de 2020 expedido por el presidente de la República en uso de las facultades constitucionales y legales en el marco del Estado de Emergencia Económica,

Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de 2020 expedido por el presidente de la República en uso de las facultades constitucionales y legales en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa del Coronavirus COVID-19, que de manera excepcional dispuso en su artículo 1 lo siguiente:

“Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales. El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpi r prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.” En virtud de lo dispuesto en el citado decreto legislativo, el Consejo Superior de la Judicatura levantó esa suspensión a través de Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020 a partir del 1º de julio de 2020.

Ahora bien, se advierte que para el momento en que se suspendi ó el término de caducidad,

levantó esa suspensión a través de Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020 a partir del 1º de julio de 2020.

Ahora bien, se advierte que para el momento en que se suspendi ó el término de caducidad, faltaban 11 días para vencerse los 5 años de que trata el artículo 86 de la Ley 2381 del 2024, razón por la cual, resulta procedente atender 1 mes más para el cómputo de la caducidad.

No obstante, la demanda fue presentada el 31 de agosto de 2021, por lo que, al ser posterior al vencimiento de los 5 años desde el reconocimiento del derecho pensional , se revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar, se declarará probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, no se hace necesario proceder con el estudio del segundo problema jurídico planteado.

d) Condena en costas

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte no prosperó, no se advierte que la demanda y el recurso hubieren sido interpuestos con manifiesta carencia de fundamentación legal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

fundamentación legal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

III. Falla

Primero: Revocar la sentencia de fecha 25 de abril del 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad.8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No. 23-001-33-33-003-2021-00253-01

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia.

Tercero: Ejecutoriad

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