TA COR - 23001-33-33-003-2021-00257-01-(22-03-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2021-00257-01-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Diva Cabrales Solano
Montería, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320210025701
Demandante: Elfi del Carmen Melendrez Seña
Demandado: Departamento de Córdoba
Tipo providencia: Sentencia de Segunda Instancia
Tema: Reliquidación de Horas Extras
I. ASUNTO
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación propuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia anticipada de fecha 27 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
II. LA DEMANDA
2.1. ANTECEDENTES FÁCTICOS
Señala el escrito de la demanda que la demandante se encuentra vinculada como celadora o con funciones de celaduría y hace parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba.
Indica el apoderado de la actora que la Secretaría ha liquidado de manera errónea las horas extras diurnas, nocturnas, ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, así como los dominicales y festivos para las vigencias 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, con un sistema de cálculo que involucra la asignación
ordinarios y extraordinarios, así como los dominicales y festivos para las vigencias 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el n úmero de horas laboradas. En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la asignación básica mensual corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales lo que equivale a ciento noventa (190) horas mensuales para el sector oficial, aplicable para las entidades territoriales.
Alega el demandante que e l Consejo de Estado en providencia con radicado N° 25000-23-25-000-2011-00200-01(0283-13), ha r eiterado la forma correcta como deben ser liquidadas las horas extras con aplicación de la fórmula que se relaciona a continuación:
“Asignación Básica Mensual /190 x % x N° de horas laboradas con recargo
De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales”.
En consecuencia, la demandante manifiesta que tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras diurnas, nocturnas, ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, así como los dominicales y festivosRadicación No. 23001333300320210025701
Demandante: Elfi del Carmen Melendrez Seña
Demandado: Departamento de Córdoba
recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, así como los dominicales y festivosRadicación No. 23001333300320210025701
Demandante: Elfi del Carmen Melendrez Seña Demandado: Departamento de Córdoba Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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CO-SC5780-99 para las vigencias 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 , en su condición de funcionari a o exfuncionaria administrativa adscrita a la Secretaria de Educación del departamento de Córdoba, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público, de ciento noventa (190) horas mensuales y no la constante de doscientas cuarenta (240).
Hace referencia al sistema de liquidación de nómina normal en el sistema humano, el cual esta parametrizado para pagar hasta cincuenta (50) horas extras mensuales, desconociendo los excedentes de horas extras y compensatorios que de tracto sucesivo se han venido generan do en favor d e la demandante y de la cual también es obligación del ente nominador reconocer todas las vigencias desde el momento en que la demandante ha venido reclamando. Afirma q ue el Gobie rno Nacional, la jurisprudencia y la realidad de la labor ejercida, otorgan el derecho a estos, para que les sea compensado en remuneración los excesos de horas y los compensatorios adeudados.
Así las cosas, la demandante presentó petición escrita el día 9 de diciembre de 20201, identificada con el consecutivo PQR 2 2862, la cual fue resuelta mediante acto
adeudados.
Así las cosas, la demandante presentó petición escrita el día 9 de diciembre de 20201, identificada con el consecutivo PQR 2 2862, la cual fue resuelta mediante acto administrativo N°. 000165 de fecha 27 de enero de 2021, notificada el día 2 de febrero de 2021, de forma desfavorable a sus intereses, decisión que se encuentra en firme. Las pretensiones reclamadas también fueron objeto de solicitud de conciliación; sin embargo, no fue posible llegar a un acuerdo conciliatorio como lo evidencia el acta de conciliación de fecha 30 de agosto del 2021 y la constancia de no conciliación de la misma fecha.
2.2 PRETENSIONES
Solicita la parte accionante que s e declare la nulidad del acto administrativo N°. 000165 de fecha 27 de enero de 2021, notificado el 2 de febrero del mismo año, a través del cual se da respuesta a la petición identificada con el consecutivo PQR 22862 presentada el dí a 9 de diciembre de 2020 por el apoderado judicial de la demandante y proferido por el Departamento de Córdoba a través de su Secretaria de Educación Departamental.
A título de restablecimiento del derecho requiere que se proceda con el reconocimiento y pago de los excedentes de horas extras (o compensatorios por laborar en exceso de horas extras) y compensatorios por laborar días dominicales y festivos sin descansos de ley para las vigencias 2017 a 2021.
Que se reliquide y pague a favor de la accionante las horas extras diurnas, nocturnas, ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, días
festivos sin descansos de ley para las vigencias 2017 a 2021.
Que se reliquide y pague a favor de la accionante las horas extras diurnas, nocturnas, ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, días dominicales y festivos laborados y pagados para las vigencias 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 con la aplicación de la fórmula planteada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240.
Que se reconozca y pague los recargos no cturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje de 235% acorde con lo contemplado por la normatividad que regula la materia y la Jurisprudencia.
Solicita que una vez hecho el reconocimiento de la reliquidación con aplicación de la formula plantada por el Consejo de Estado, se proceda a ordenar el ajuste y pago de los días dominicales y festivos, las horas extras diurnas, nocturnas ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extr aordinarios (laborados en días
1 A folio 3 del documento 01DemandaAnexos.pdf del C1 se indica que la accionante presentó una primera petición el día 15 de jul io de 2020; no obstante en el material probatorio y los anexos del expediente solo se evidencia la solicitud de fecha 9 de diciembre de 2020, identificada con el consecutivo PQR 22862.Radicación No. 23001333300320210025701
Demandante: Elfi del Carmen Melendrez Seña
2020, identificada con el consecutivo PQR 22862.Radicación No. 23001333300320210025701
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CO-SC5780-99 dominicales y festivos), así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley, con origen en la relación laboral, los cuales se liquidarán y tasarán desde el año 2017 hasta el año 2021.
Como consecuencia de lo relacionado, solicita que a partir de la vigencia 2021 el Departamento de Córdoba a través de su Secretaria de Educación, empiece a pagar todos los conceptos de horas extras y demás emolumentos teniendo en c uenta la constante de 190 horas y no 240 como lo viene aplicando; igualmente se deberá cancelar los excedentes de horas extras en sus distintas modalidades, las cuales obedecen a aquellas que se han excedido de las 50 horas extras pagadas por nomina mensualmente.
Que como producto del reconocimiento solicitado se efectué la reliquidación de primas, factores salariales y prestacionales en que influyan las horas extras como factor salarial; así como los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías y que sean girados a la entidad que corresponda con el fin de que cuando cumplan la edad o los requisitos requeridos, sean tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación según sea el caso o al pago del auxilio de cesantías.
Que con los valores que le resultaren reconocidos se proceda a efectuar la liquidación junto con la respectiva indexación mes a mes y los intereses moratorios a que haya
de cesantías.
Que con los valores que le resultaren reconocidos se proceda a efectuar la liquidación junto con la respectiva indexación mes a mes y los intereses moratorios a que haya lugar.
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante cita como normas violadas las siguientes:
- Constitucionales: los artículos 13, 23, 25, 29, 53, 58 y concordantes. - Bloque de Constitucionalidad : Convenios Internacionales de Trabajo de 1919 aprobado mediante Ley 129 de 1931 y el Convenio de 1939 aprobado mediante Ley 23 de 1967. - Legales: Decreto 1042 de 1978 en sus artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42, el Decreto 1045 de 1978, el Decreto 388 de 1951 y el Decreto 991 de 1974.
Se indica en el concepto de violación que la entidad territorial demandada infringe las normas citadas y los derechos de la demandante, pues en cumplimiento de sus funciones, determinadas por la situación legal y reglamentaria que tiene la actora con el Municipio de Montería, laboró bajo estrictas órdenes de sus superiores jerárquicos, trabajo suplementario u horas extras y horas nocturnas; las cuales, si bien en cierto, se han venido pagando, su liquidación se ha realizado de forma errónea, pues se les aplicó la constante de la fórmula de forma inexacta, diferente a co mo lo ha venido manifestando el Consejo de Estado, siendo necesario que el Juez de lo contencioso administrativa determine a cuál de las dos partes le asiste el derecho.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
manifestando el Consejo de Estado, siendo necesario que el Juez de lo contencioso administrativa determine a cuál de las dos partes le asiste el derecho.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad territorial demandada a través de apoderado contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones2.
Manifiesta que la Secretaría de Educación Departamental ha venido cancelando puntualmente todos los conceptos autorizados por ley en materia de jornadas adicionales a las laborales, como son las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, días dominicales y festivo s diurna y nocturna, así como los recargos nocturnos; pago que se realiza mes a mes, el cual se evidencia en los desprendibles de pago, que están parametrizado bajo los lineamientos de los artículos 33 al 40 del D ecreto 1042 de 1978 , en donde se da competencia a las
2 07ContestacionDepartamentoCordoba.pdf del Expediente Digital.Radicación No. 23001333300320210025701
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Secretarías de Educación para fijar la jornada laboral y también se fija un límite en las horas extras, como lo establece el artículo 36 del citado Decreto, modificado por el artículo 13 del Decreto 10 de 1989 , que señala un máximo de 50 horas extras mensuales.
Indica que la administración departamental a través de la Secretaría de Educación, por medio de diferentes circulares le ha comunicado a los rectores y directores de las
el artículo 13 del Decreto 10 de 1989 , que señala un máximo de 50 horas extras mensuales.
Indica que la administración departamental a través de la Secretaría de Educación, por medio de diferentes circulares le ha comunicado a los rectores y directores de las instituciones y centros educativos adscritos a la entidad territorial el trámite que deben seguir para la certificación, así como el máximo a reconocer para cancelar las horas extras a los celadores, quedando d eterminado que las planillas son recibidas mes a mes y son auditadas para corroborar los periodos laborados, las cuales vienen firmadas por el rector o director y el celador, proceso que fue es tablecido mediante Resolución N°. 000066 de enero 21 de 2020.
Hace mención del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, Circular 14 del 31 de mayo de 2013 expedida por el Ministerio de Educación, Decreto Ley 85 de 1986. Alude que la jornada laboral de los celadores es de 44 horas semanales. En el caso del trabajo suplementario o de horas extras, se debe observar lo dispuesto en los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978 y cancelar las horas extras a que haya lugar pagándolas en dinero hasta 50% de la remuneración mensual de cada funcionario, y las que superen este máximo se les reconocerá en tiempo compensatorio a razón de 1 día de compensación por cada 8 horas extras laboradas. El trabajo extra nocturno se remunerará con un recargo del 75% sobre la asignación básica mensual, y el diurno con un recargo del 25%.
Por otro lado, se refiere a los artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978 alegando que otorgan tratamiento remunerativo diferente al trabajo realizado en los días de
con un recargo del 25%.
Por otro lado, se refiere a los artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978 alegando que otorgan tratamiento remunerativo diferente al trabajo realizado en los días de descanso dominical y festivo, según se trate de situaciones habituales y permanentes o excepcionales. En el primer caso, remunera con una suma equivalente al doble del valor de un día de trabajo - valor no susceptible de ser compensado en tiempo - más el disfrute de un día de descanso compensatorio . En el segundo caso (trabajo ocasional), con un dí a de descanso o con una retribución igual al doble de la remuneración de un día de trabajo, a elección del servidor. En este segundo evento se deberá tener en cuenta los niveles y condiciones a que hace referencia el artículo 40 antes señalado.
Para el re conocimiento de horas extras, como aquellas que excedan la jornada laboral máxima permitida (44 horas semanales), deberán observarse los requisitos exigidos en el D ecreto 1042 de 1978, en el cual se establece que en ningún caso podrán pagarse más del 50% de la remuneración mensual de cada funcionario y en caso de superarse dicho tope, reitera que el pago de éstas será a razón de 1 día de compensación por cada 8 horas extras laboradas, de este modo, la administración departamental solo puede autorizar el reconocimiento y pago de horas extras hasta el 50% de la remuneración mensual, y, según el apoderado del demandante, éste trabaja 24 horas al día lo cual es humanamente imposible.
Señala que la liquidación del trabajo suplementario realizado por el demandan te se viene haciendo de forma mensual con base en las certificaciones del tiempo extr a
trabaja 24 horas al día lo cual es humanamente imposible.
Señala que la liquidación del trabajo suplementario realizado por el demandan te se viene haciendo de forma mensual con base en las certificaciones del tiempo extr a expedidas por el rector del establecimiento educativo, sin que queden factores sin incluir en la liquidación, factores que son liquidados de forma automática cada vez que se realizan los pagos, de tal manera que por estos factores tampoco se generan prestaciones.
Finalmente, p ropuso las siguientes excepciones: “ Inexistencia del derecho reclamado” y “prescripción”.Radicación No. 23001333300320210025701
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III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia anticipada del 27 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y declarar probada la excepción de “prescripción parcial de los derechos reclamados” con relación a los emolumentos causados a favor de la demandante con anterioridad al 9 de diciembre de 2017.
El a quo sustentó su decisión de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario y luego de realizar aleatoriamente el ejercicio de aplicación de la fórmula establecida por el Consejo de Estado bajo las constantes de 240 y 190 horas mensuales, se advierte que la entidad demandada liquidó las horas extras laboradas por la actora en
luego de realizar aleatoriamente el ejercicio de aplicación de la fórmula establecida por el Consejo de Estado bajo las constantes de 240 y 190 horas mensuales, se advierte que la entidad demandada liquidó las horas extras laboradas por la actora en sus distintas modalidades – diurnas, nocturnas, en días dominicales o festivos diurnas y nocturnas, y los recargos nocturnos - con base en una constante de 240 horas mensuales, superando con ello la jornada ordinaria legal de 44 horas semanales que equivalen a 190 horas mensuales.
Acorde con la certificación allegada por el departamento de Córdoba, se advirtió que las fórmulas aplicadas para la liquidación de las horas extras de la accionante fueron divididas sobre 240, cuando en realidad deben efectuarse sobre una constante de 190 horas mensuales, que corresponde a la jornada ordinaria legal de 44 horas semanales.
En este sentido se ordenó declarar la nulidad del Acto Administrativo 000165 de fecha 27 enero de 2021, proferido por el departamento de Córdoba, mediante el cual se niega la reliquidación y pago de horas extras, días compensatorios y reliquidación de factores salariales y prestaciones a la señora Elfi del Carmen Melendrez Seña.
Así las cosas , se ordenó al departamento de Córdoba reliquidar las horas extras diurnas y nocturnas; las horas extras dominicales y festivos diurnas y nocturnas; días dominicales y festivos, y el recargo nocturno laborado por la actora como celadora desde el 9 de dicie mbre de 2017 hasta el 2 de septiembre de 2021 (fecha de presentación de la demanda), en este sentido se ordenó pagar a favor de la señora
desde el 9 de dicie mbre de 2017 hasta el 2 de septiembre de 2021 (fecha de presentación de la demanda), en este sentido se ordenó pagar a favor de la señora Elfi del Carmen Melendrez Seña las diferencias resultantes de contr astar dicha liquidación con lo efectivamente pagado por estos conceptos.
También se ordenó a la parte demandada a reliquidar las cesantías de la señora Elfi del Carmen teniendo en cuenta para el efecto la diferencia reconocida por concepto de trabajo suplementario desde el 9 de diciembre de 2017 hasta el 2 de septiembre de 2021; se ordenó pagar también a favor de la demandante la diferencia reconocida por concepto de trabajo suplementario, desde el 9 de diciembre de 2017 hasta el 2 de septiembre de 2021, en el fondo de pensiones al que este se encuentra afiliada, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones.
Adicionalmente se condenó al demandado reconocer y pagar a favor de la demandante el valor de un día de salar io ordinario, por cada domingo o festivo laborado, desde el 9 de diciembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020 (si bien la última fecha debería corresponder al día de la presentación de la demanda, quedó demostrado que en el año 2021 se le canceló a la actora lo adeudado por dichos conceptos), una vez se haya verificado que no se ha realizado pago o compensación alguna por este concepto a la demandante. De encontrar que se ha realizado el pago o la respectiva compensación por el disfru te del descanso compensatorio, deberá deducir el valor de lo reconocido o compensado de la condena que aquí se impone.
Así mismo se condenó al departamento de Córdoba reconocer y pagar a favor de la
o la respectiva compensación por el disfru te del descanso compensatorio, deberá deducir el valor de lo reconocido o compensado de la condena que aquí se impone.
Así mismo se condenó al departamento de Córdoba reconocer y pagar a favor de la señora Elfi del Carmen Melendrez Seña, un día hábil comp ensatorio, por cada ocho horas extras de trabajo laboradas de conformidad con el art. 36 lite ral e, de la Ley 1042 de 1978, desde el 9 de diciembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020 (en el entendido de que quedó demostrado que en el año 2021 se le canceló a la actoraRadicación No. 23001333300320210025701
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CO-SC5780-99 lo adeudado por dichos conceptos). El departamento de Córdoba deberá cerciorarse de que no se haya realizado pago o compensación alguno por este mismo concepto a la demandante, y de encontrar qu e se ha realizado el pago o la respectiva compensación por el disfrute del descanso compensatorio, deberá deducir el valor de lo reconocido o compensado de la condena impuesta en el fallo de primera instancia.
El a quo ordenó a la parte demandada que en lo sucesivo reconozca y pague todos los conceptos de horas extras que cause la demandante teniendo en cuenta la constante de 190 horas y no de 240. Adicionalmente se ordenó que si la parte actora labora más de 50 horas extras mensuales se le deberá reconocer el excedente en tiempo compensatorio como lo dispone el literal e, del artículo 36 de la Ley 1042 de
constante de 190 horas y no de 240. Adicionalmente se ordenó que si la parte actora labora más de 50 horas extras mensuales se le deberá reconocer el excedente en tiempo compensatorio como lo dispone el literal e, del artículo 36 de la Ley 1042 de 1978, esto es, un (1) día hábil por cada ocho (8) horas extras de trabajo, a fin de garantizar el derecho al descanso del trabajador.
Finalmente, se condenó en costas al departamento de Córdoba y en favor de la parte demandante en el rubro de agencias en derecho por el equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas.
Finalmente se negaron las demás pretensiones de la demanda.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante y la demandada inconformes con la decisión presentaron y sustentaron recurso de apelación.
La parte demandante indica que la sentencia del 27 de septiembre de 2022 excluyó del objeto de estudio el tema relacionado con los recargos nocturnos extraordinarios, ordenando su reconocimiento y pago para las vigencias 2017 – 2021, y la reliquidación de los recargos nocturnos ordinarios teniendo en c uenta el horario laborado por la parte actora, los desempeñados en días dominicales y festivos para que sean liquidados conforme al porcentaje de 235% sobre las 190 horas como constante.
Adicionalmente solicita se modifique la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2022, en lo que corresponde al reconocimiento en dinero de los excedentes de horas extras y/o descansos compensatorios que debieron concederse al personal administrativo nivel asistencial – celadores pertenecientes a la planta de personal del Departamento de Córdoba.
en lo que corresponde al reconocimiento en dinero de los excedentes de horas extras y/o descansos compensatorios que debieron concederse al personal administrativo nivel asistencial – celadores pertenecientes a la planta de personal del Departamento de Córdoba.
La parte demandada en la apelación reitera los argumentos presentados en la contestación de la demanda, indicando que ha venido pagando puntualmente todos los conceptos autorizados por Ley en materia de jornadas adicionales a las laborales, realizando el pago mes a mes. Solicita revocar la sentencia recurrida.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por las partes fue admitido mediante auto de fecha 21 de octubre del 2022.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. COMPETENCIA
Conforme con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.Radicación No. 23001333300320210025701
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6.2. PROBLEMA JURÍDICO
¿Hay lugar a revocar o modificar la sentencia de primera instancia para reconocerle a la señora Elfi del Carmen Melendrez Seña el pago de los recargos nocturnos extraordinarios para el periodo comprendido entre 2017 y 2021, la reliquidación de los
¿Hay lugar a revocar o modificar la sentencia de primera instancia para reconocerle a la señora Elfi del Carmen Melendrez Seña el pago de los recargos nocturnos extraordinarios para el periodo comprendido entre 2017 y 2021, la reliquidación de los recargos nocturnos ordinarios, la reliquidación de dominicales y festivos en un 235% en la jornada mensual de 190 horas como constante y el reconocimiento en dinero de los excedentes de horas extras y/o descansos compensatorios como lo solicita en el recurso de apelación presentado?
En este sentido es necesario determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia estimativa parcialmente de las pretensiones de la demanda, para lo cual se debe resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada analizando: i) Jornada laboral de los empleados públicos territoriales (celador), y ii) El caso en concreto.
6.2.1. LA JORNADA ORDINARIA LABORAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS
TERRITORIALES
Empleados públicos territoriales que prestan servicios de vigilancia - jornada laboral ordinaria
La jornada ordinaria de trabajo comprende 44 horas semanales salvo aquellos empleos que tienen funciones que implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que se le podrá señalar 12 horas diarias de trabajo sin que en la semana se exceda de 66 horas3.
La regla general para empleos de tiempo completo es de 44 horas semanales y por excepción la Ley 909 de 2004, creó empleos de medio tiempo o de tiempo parcial.
trabajo sin que en la semana se exceda de 66 horas3.
La regla general para empleos de tiempo completo es de 44 horas semanales y por excepción la Ley 909 de 2004, creó empleos de medio tiempo o de tiempo parcial.
La jornada laboral se encuentra íntimamente ligada al salario, así pues, éste puede tener variables según la naturaleza de las funciones y las condiciones en que se debe ejercer, se encuentra por ejemplo el trabajo nocturno comprendido entre las 6 p.m. y las 6 a.m., que tiene una sobre remuneración del 35%, o el trabajo suplementario por dominicales y festivos, así como el ordinario o habitual y el ocasional, que tiene una regulación específica.
Con respecto al recargo nocturno el art ículo 35 del Decreto 1042, dispone que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con perio dos de descanso. En relación con el trabajo ordinario en días dominicales y festivos el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, y la forma en que se debe remunerar, de la siguiente manera:
“Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del
3 Sobre el particular el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, expresa:
naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del
3 Sobre el particular el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, expresa: ARTÍCULO 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras”Radicación No. 23001333300320210025701
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CO-SC5780-99 valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por ha ber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entien
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