TA COR - 23001-33-33-003-2021-00258-01-(03-08-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2021-00258-01-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DICISIÓN Magistrado Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Montería, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RADICACIÓN: 23.001.33.33.003.2021.00258.01
DEMANDANTE: HECTOR DAVID RAMIREZ MARTINEZ
DEMANDADO: ESE CAMU DE PURISIMA
TEMA: CONTRATO REALIDAD CAJERO FACTURADOR
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
Se procede a resolver el recurs o de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; previos los siguientes:
I. A N T E C E D E N T E S
Con la demanda se pretende la nulidad del acto ficto o presunto de fecha 18 de mayo de 2021, producto de la negativa de la ESE Camu de Purísima, mediante la cual se negó la existencia de un contrato realidad y en consecuencia también el pago de las prestaciones sociales, el pago de la seguridad social a la cual considera tiene derecho.
Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar las prestaciones sociales que el demandante no ha percibido durante todo el tiempo que existió la relación laboral con dicha entidad, indexando y ordenando el pago de los intereses legales por cada uno de los conceptos conforme lo describe la Ley y lo acepta la jurisprudencia.
prestaciones sociales que el demandante no ha percibido durante todo el tiempo que existió la relación laboral con dicha entidad, indexando y ordenando el pago de los intereses legales por cada uno de los conceptos conforme lo describe la Ley y lo acepta la jurisprudencia.
Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el CPACA, y se condene al pago de costas y agencias en derecho.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monterí a, mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2022 , decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El A quo después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el contrato realidad, sostuvo que de los extremos temporales señalados en la demanda, (entre 02 de enero de 2018 al 31 de enero de 2019), se encuentra acreditado con el respectivo contrato de prestación de servicios, y la certificación aportada a folio 19 del archivo “01DemandaAnexos.pdf”, suscrita por técnico operativo de recursos humanos de fecha 20 de mayo de 2021, que da cuenta que el señor Héctor David Ramírez Martínez, prestó sus servicios como auxiliar de fac turación en la E.S.E. Camu de Purísima, bajo la figura del contrato de prestación de servicios así: Contrato No. CPS -050-2018 comprendido entre el 2 de enero y el 30 de junio de 2018; CPS-116-2018 comprendido entre el 3 de julio y el 31 de diciembre de 2018 y CPS-001-2019 comprendido entre el 3 y el 31 de enero de 2019,
2 de enero y el 30 de junio de 2018; CPS-116-2018 comprendido entre el 3 de julio y el 31 de diciembre de 2018 y CPS-001-2019 comprendido entre el 3 y el 31 de enero de 2019, hecho frente al cual, no existe discusión, pues la propia entidad al dar contestación a laRADICADO: 23.001.33.33.003.2021.00258.01
demanda, afirmó que dicho es cierto –hecho primero-; esto es, que el demandante laboró para la entidad bajo la figura del contrato de prestación de servicios entre el 2 de enero de 2018 y el 31 de enero de 2019 como cajero facturador del área de urgencia de la entidad.
Señala que, frente a la prestación personal del servicio, no existe duda del mismo, ello así se concluye de lo consignado en el propio contrato de prestación de servicios, así como la certificación a la que se hizo referencia, pues estos dan cuenta que fueron contratados los servicios personales del señor Héctor David Ramírez Martínez, como Cajero Facturador en al Área de Urgencia de la E.S.E Camu de Purísima, además se reitera este aspecto no fue controvertido por la demandada.
Con relación a la remuneración o contraprestación del servicio manifiesta que se encuentra demostrado con el propio contrato allegado al proceso, donde se pactaron unos honorarios como contraprestación de los servicios prestados, así como su forma de pago, tal y como quedó consignado en la cláusula tercera del respectivo contrato, ahora frente a los espacios contractuales no acreditados con el respectivo contrato, como quiera que la prueba allegada no permite determinar el monto de los honorarios pactados, en caso de acreditarse la
quedó consignado en la cláusula tercera del respectivo contrato, ahora frente a los espacios contractuales no acreditados con el respectivo contrato, como quiera que la prueba allegada no permite determinar el monto de los honorarios pactados, en caso de acreditarse la relación laboral, se tomara para tales efectos el valor del salario mínimo legal vigente, esto es, entre el 3 de julio y el 31 de diciembre de 2018 y entre el 3 y el 31 de enero de 2019.
Respecto a la subordinación en el ejercicio de las actividades, componente que configura la base de la declaración de existencia del contrato realidad, pues en él radica la esencia de toda relación laboral, indica que las actividades realizadas por el demandante con ocasión del contrato y ordenes de prestación de los servicios celebrados con la ESE, antes que desarrollarse de manera independiente, necesariamente se dieron en cumplimiento del objeto legal y constitucional asignado a la entidad de salud, pues la labor desarrollada por el demandante es de aquellas de carácter permanente de la entidad.
Indica que, del estudio previo realizado por la entidad para efectos de contratar los servicios profesionales de un cajero facturador para la entidad, se observa que “Para cumplir con su objeto misional, el cual está orientado especialmente hacia la prestación del se rvicio de salud, promoción de la salud y prevención de la enfermedad la E.S.E. requiere contratar personal que preste sus servicios de cajero facturador”.
Manifiesta que resulta evidente que se trata de una actividad que está directamente relacionada con el objeto misional de la entidad, y por ende de carácter permanente, sin que el estudio previo al que se hizo referencia, haya precisado las razones excepcionales
Manifiesta que resulta evidente que se trata de una actividad que está directamente relacionada con el objeto misional de la entidad, y por ende de carácter permanente, sin que el estudio previo al que se hizo referencia, haya precisado las razones excepcionales que la llevaron a utilizar la señalada figura, tal y como lo prevé el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, precisión que hace parte del principio de planeación y en consecuencia del principio de legalidad como lo señaló el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-2021, lo que según el alto tribunal exige que en esa etapa además de precisar el término durante el cual se celebrara el contrato, también se precise las razones excepcionales que justificaron el uso de la figura contractual, lo que si bien no impide la celebración de un nuevo contrato, debe contener las razones por las cuales no fue suficiente el término inicialmente pactado.
Sostiene que de acuerdo a lo anterior, considera que la demandada no cumplió con dicha exigencia, pues al momento de realizar la contratación del demandante, si bien se señala en cada uno de los contrato el término de duración del contrato, el estudio allegado no dice nada respecto en que tiempo se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, evidenciándose por el contrario que no se trató de la utilización temporal de la figura contractual, pues la labor de facturador de urgencia es de carácter permanente, siendo utilizada la misma de forma re currente, tal yRADICADO: 23.001.33.33.003.2021.00258.01
como lo concluye de lo dicho por la señora Marisol Barbosa Moreno , testigo dentro del
urgencia es de carácter permanente, siendo utilizada la misma de forma re currente, tal yRADICADO: 23.001.33.33.003.2021.00258.01
como lo concluye de lo dicho por la señora Marisol Barbosa Moreno , testigo dentro del proceso, pues igualmente prestó sus servicios como facturador de urgencia bajo la misma modalidad contractual, y si bien como lo señaló la parte demandada en sus alegatos, la testigo indicó conocer al actor hacia dos (2) años, por lo que no habría concurrencia entre la testigo y el actor en la entidad –diligencia del 26 de mayo de 2022, vínculo contractual del demandante finalizado 31de enero de 2019 - -, lo cierto que la testigo aseguró haber laborado con el actor, hecho que resulta de más clara recordación que la imprecisión descrita, al igual que aseguró que permaneció al servicio de la entidad dos (2) años después de terminado el vínculo contractual del demandante.
Agrega que si bien la apoderada de la parte ejecutada tacha el testimonio de la señora Barbosa Moreno, por considerar que tiene interés directo en las resultas del proceso, pues adelanta trámite para demandar a la entidad por las mismas razones del actor –laboró como facturador de urgencia -, la que se encuentra en etapa de conciliación, ello antes que desvirtuar lo dicho por la testigo en relación al vínculo contractual del demandado, no deja dudas del uso frecuente de la figura del contrato de prestación de servicios por parte de la entidad para desarrollar labores de carácter permanente en remplazo de una vinculación legal y reglamentaria, como la relacionada con la facturación del servicio de urgencia de la entidad, los que según la testigo Marisol Barbosa Moreno, fueron igualmente prestados por
entidad para desarrollar labores de carácter permanente en remplazo de una vinculación legal y reglamentaria, como la relacionada con la facturación del servicio de urgencia de la entidad, los que según la testigo Marisol Barbosa Moreno, fueron igualmente prestados por la señora Astrid Castro Medina de quien señaló fue la persona que entró en remplazo del demandante.
Expresa, que si bien la re iterada utilización de la figura contractual impide corroborar la similitud de funciones entre un empleado de planta y el vinculado a través del contrato de prestación de servicios, parámetro que la jurisprudencia ha considerado importante para develar la existencia del contrato realidad, ello de ninguna manera muta la n aturaleza misional de la labor desarrollada y por tanto de carácter permanente de la entidad, evidenciado por el contrario tal situación la indebida utilización de la figura contractual.
Menciona que dentro de las labores asignadas a la demandante adviert e de las propias obligaciones contractuales, no solo estaban sometidas a la interventoría del jefe de área, sino también bajo su supervisión, las que debía desarrollar con recursos de la propia entidad contratante, y que requerían de su constante presencia pues eran prestadas en el servicio de urgencia de la entidad, de ahí que necesariamente debía prestarse en los mismos horarios dispuestos por la entidad, los que precisó la testigo Barbosa Moreno se dieron entre las 8 a.m. y 12 m y entre las 2:00 p.m. y p .m., lo que descarta la autonomía e independencia en su prestación características propias de los contratos de prestación de servicios.
Destaca que las actividades desarrolladas por el demandante están directamente relacionadas con el objeto misional de la entidad, y por ende de carácter permanente, pese
independencia en su prestación características propias de los contratos de prestación de servicios.
Destaca que las actividades desarrolladas por el demandante están directamente relacionadas con el objeto misional de la entidad, y por ende de carácter permanente, pese a ello la entidad como se evidenció de manera reiterada recurre a esa figura contractual. Concluye que, dado el carácter permanente de las labores ejecutadas por el actor, la ESE Camu de Purísima no podía vincularla mediante contratos de prestación de servicios, y ello en razón a que los Decretos 2400 de 196817 y 1950 de 197318 expresamente lo prohíben.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, señalando que en cuanto al tema de la subordinación, que en lo planteado por el demandante, pese a que no se acreditó la efectiva celebración de un contrato de prestación de servicios con la ESE, en caso de haberse celebrado, el solo hecho de tener coordinación de la prestación de servicio pactado, no implica per se una subordinación, ya que es pertinente la existencia de una relación armónica de enlace para el cumplimiento deRADICADO: 23.001.33.33.003.2021.00258.01
las obligaciones establecidas, y una necesaria distribución a áreas para que el encargado de supervisar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el acuerdo de voluntades presuntamente celebrado, pueda establecer cual o cuales ejecutores lo están haciendo a cabalidad y quienes no, para aplicar los ajustes o correctivos del caso y verificar efectivamente está cumpliendo el servicio pactado relacionado en todo caso con actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad en apoyo a
cabalidad y quienes no, para aplicar los ajustes o correctivos del caso y verificar efectivamente está cumpliendo el servicio pactado relacionado en todo caso con actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad en apoyo a la gestión administrativa de la misma. Menciona que en todo servicio que se contrate así como en todo contrato que se celebre por parte de un ente público debe determinarse una supervisión o interventoría para constatar la observancia de las obligaciones contraídas por las partes intervinientes y ello no conlleva una necesaria y obligatoria subordinación o dependencia del contratista, o del ejecutor en caso de no haberse suscrito contrato de prestación de servicio alguno, al supervisor o interventor, máxime si son contratos de tracto sucesivo en los que permanentemente se debe inspeccionar la labor realizada por el contratista o ejecutor , tal como ocurrió en el presente caso, en donde no se encuentra acreditada en principio la celebración del contrato y menos la efectiva subordinación que el demandante alega haber tenido respecto de la ESE Camu de Purísima. Indica que los testigos esenciales, los señores Ender de Jesús Hoyos Mezquida y Marisol Barbosa Moreno, tienen intereses en el proceso debido a que estos también conllevan demandas con los mismos hechos, pretensiones o fundamentos contra la E SE Camu de Purísima, razón más que suficiente para considerarse una tacha de testigo, pues considera que no se puede pretender que estos testigos manifiesten lo que en realidad ocurría, porque iría en contra de los intereses particulares buscados en el presente proceso. Manifiesta que las declaraciones de los testigos son insuficientes para probar la existencia de subordinación encubierta en la relación contractual trabada entre las mismas partes de
iría en contra de los intereses particulares buscados en el presente proceso. Manifiesta que las declaraciones de los testigos son insuficientes para probar la existencia de subordinación encubierta en la relación contractual trabada entre las mismas partes de este proceso, toda vez que no se prueba de forma fehaciente que la actora haya atendido público en horario establecido, además con relación a lo aducido por los testigos, con base en el manejo autónomo del horario, que por regla general tienen los contratistas, es dable colegir que la misma actora estableció es horario de trabajo a fin de cumplir con las metas propuestas, y en ese mismo sentido comparte la postura por pasiva en el sentido que no se acreditó dentro del proceso que esas jornadas nocturnas y de fines de semana fueran impuestas por la demandada. Sostiene que entre el demandante y la ESE, se suscribieron varios contratos de prestación de servicios, en los cuales con base en la autonomía de la voluntad, las partes acordaron no constituir vinculo o relación laboral alguna entre la demandada y la contratista, rigiéndose para todos los efectos legales por la Ley 80 de 1993; que conforme a dichos contratos y su clausulado, se dio por establecida la prestación personal del servicio y el pago de la remuneración pactadas en estos y que la subordinación como elem ento esencial estructurador del contrato realidad no se acreditó con la prueba recaudada dentro del proceso.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Admisión del recurso.
Por auto de 13 de febrero de 2023, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el día 27 de septiembre de
1. Admisión del recurso.
Por auto de 13 de febrero de 2023, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.RADICADO: 23.001.33.33.003.2021.00258.01
Tramitado en legal forma el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, ha llegado la oportunidad de resolver la alzada y a ello se procede previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. Problema Jurídico.
En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P., determinar, si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de Cajero Facturador.
se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de Cajero Facturador.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la auto nomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relaciona das con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos co ntratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2 016, la Sección Segun da del Consejo de
Estado indicó:
Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2 016, la Sección Segun da del Consejo de
Estado indicó:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral , de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el queRADICADO: 23.001.33.33.003.2021.00258.01
se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.
De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 2 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la
comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público , dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20213, se sentó jurisprudencia sobre el c ontrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» d el Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales , que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon
en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales , que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del traba jador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad d e trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, providencia de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subseccion B. C.P.: Carmelo Perdomo Cueter.
de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subseccion B. C.P.: Carmelo Perdomo Cueter. Providencia de fecha primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicado N°: 23001-23-33-000-2013-00117-01(373014). 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de EstadoRADICADO: 23.001.33.33.003.2021.00258.01
103. La rei terada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales
subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, t iempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva so bre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercic io normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan lo s elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio
ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan lo s elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanenci a de sus servicios, que la labor des
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.