TA COR - 23001-33-33-003-2021-00303-01-(20-10-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2021-00303-01-(20-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300320210030301 Demandante SILVIA JULIO DEL VALLE
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y
DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Tipo de providencia SENTENCIA
Tema SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 1990
Decisión CONFIRMA
I. ASUNTO
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.
II. LA DEMANDA
2.1. Hechos
2.1.1. Aduce la parte actora que funge como docente nacionalizado y se vinculó en vigencia de la Ley 91 de 1989, actualmente al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 5 de diciembre de 2007.
2.1.2. Manifiesta que tanto la consignación del auxilio de cesantías como de los intereses a las mismas correspondientes al año 2020, se hicieron por fuera de los términos legales, es decir, a partir del 31 de marzo de 2021, por ende, se le debe pagar la sanción moratoria
a las mismas correspondientes al año 2020, se hicieron por fuera de los términos legales, es decir, a partir del 31 de marzo de 2021, por ende, se le debe pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , la cual equivale a un día de salario por cada día de retardo , contados a partir del 15 de febrero de 2021 hasta el día en que fue realizado el pago y, desde el 1 de enero de 2021 hasta el día en que fueron consignados , respectivamente.
2.1.3. Expone que el día 3 de agosto de 2021 , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses a Fiduprevisora S.A. – Fomag bajo radicado 20211012666152, el cual es una extensión o ampliación de la solicitud radicada bajo el consecutivo No. 20211012164882 del 12 de julio de 2021. Las peticiones fueron resueltas negativamente mediante Oficio No. 20210172224951 del 2 de
1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporac ión.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320210030301
Demandante: Silvia Julio del Valle Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento de Córdoba Apelación de sentencia
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CO-SC5780-99
Demandante: Silvia Julio del Valle Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento de Córdoba Apelación de sentencia
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CO-SC5780-99 septiembre de 2021 , expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.
2.2. Pretensiones
2.2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio No. 20210172224951 del 2 de septiembre de 2021, a través del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y los intereses a las mismas del año 2020.
2.2.2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual equivale a un día de salario por cada día de retardo contados desde el 15 de febrero de 2021 hasta el día en que se realizó el pago de las cesantías correspondientes a la vigencia 2020.
2.2.3. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba a reconocer y pagar la sanción moratoria mencionada, desde el 1 de enero de 2021 hasta el día en que fueron consignados los intereses a las cesantías, junto con la indexación a que
reconocer y pagar la sanción moratoria mencionada, desde el 1 de enero de 2021 hasta el día en que fueron consignados los intereses a las cesantías, junto con la indexación a que haya lugar.
2.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
La parte actora estima vulneradas las siguientes disposiciones: artículo 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, Ley 344 de 1996.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se resolvió negar las pretensiones de la demanda. El a quo se refirió a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, a la Ley 91 de 1989, sentencia de la Corte Constitucional SU 098 del 17 de octubre de 2018, providencias del 21 de febrero de 2019 con radicación número 54001 -23-33-000-2016-00236-01, sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 dentro del expediente con número de radicación 08001233300020130066601(0833-16), sentencia del 10 de julio de 2020 dentro del expediente con radicado número 08001233300020140020801(0324 -16), entre otras, todas éstas proferidas por el Consejo de Estado, igualmente, aludió al Acuerdo No. 39 del 15 de diciembre de 1998.
En concreto, indicó que la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba procedió
todas éstas proferidas por el Consejo de Estado, igualmente, aludió al Acuerdo No. 39 del 15 de diciembre de 1998.
En concreto, indicó que la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba procedió a incluir en el sistema Humano, la información relativa al docente demandante, información que arrojó la liquidación anual de sus cesantías, y posteriormente, a más tardar el 5 de febrero procedió a su remisión e información a la Fiduprevisora -Fomag. Es decir, efectivamente al docente le fueron liquidadas sus cesantías antes del 14 de febrero, por lo tanto, no es posible inferir que los recursos no se encontraban disponibles para dicha fecha, sin que fuera posible, partir de la fecha de pago de los intereses27 marzo de 2021, para dar por acreditado que solo hasta esa fecha los recursos estaban disponibles, y enMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320210030301
Demandante: Silvia Julio del Valle Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento de Córdoba Apelación de sentencia
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CO-SC5780-99 consecuencia se produjo en forma tardía, esto es, posterior al 14 de febrero, en tanto la fecha de pago de los intereses atiende lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo 039 de 1998, norma especial en materia de pago de intereses.
Adujo que, si en gracia de discusión , no se admitiera que dichos recursos fueron provisionados dentro del término legal, le correspondía a la parte actora acreditar que solicitó las cesantías de la vigencia 2020 y no se procedió a su pago por inexistencia del
provisionados dentro del término legal, le correspondía a la parte actora acreditar que solicitó las cesantías de la vigencia 2020 y no se procedió a su pago por inexistencia del dinero correspondiente, lo cual n o ocurrió, pues, no se acredit ó por la demandante haber verificado después del 15 de febrero de 2021 , la inexistencia cierta, real y material de su prerrogativa laboral en punto de haber reclamado su pago y que el retir o del mismo no hubiese sido posible debido a la mora en la satisfacción de la responsabilidad patronal. Afirma el a quo que no se probó que el 15 de febrero del año siguiente a la vigencia reclamada, no se haya girado o transferido los recursos del Fomag que le permitiera disponer de su dinero por concepto de cesantías. Por lo anterior, determinó que no le asiste derecho frente a esta primera pretensión.
En lo concerniente a la pretensión de indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías, precisó que ello no ha sido objeto de unificación por parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado, ni de las cortes, ni existe jurisprudencia que contemple o haga extensiva la aplicación de tal sanción a los docentes y, al existir normatividad especial en el caso de los docentes oficiales que establece la oportunidad dentro de la cual se debe cancelar por parte del fondo los intereses a las cesantías -Ley 91 de 1989 y Acuerdo No. 39 de 1998-, no es posible inaplicar dicha normatividad, para dar paso a la Ley 50 de 1990, en tanto no existe un vacío normativo que deba suplirse con norma del régimen general. En ese orden, el plazo para los pagos de los intereses, son los meses de marzo y mayo
en tanto no existe un vacío normativo que deba suplirse con norma del régimen general. En ese orden, el plazo para los pagos de los intereses, son los meses de marzo y mayo dependiendo la fecha de envío de la información a la entidad fiduciaria; y no el primero (1°) de enero del año siguiente a la causación, como alega la parte actora.
Arguyó que, en el caso de marras está acreditado que al demandante le cancelaron los intereses a las cesantías del año 2020 el día 27 de marzo de 2021 , esto es, dentro del espacio temporal indicado en la normatividad que rige el tema en estudio para los docentes oficiales. No dando lugar a pago alguno de indemnización.
Finalmente, manifestó que la parte demandante con sus alegatos de conclusión pretende se de aplicación a los principios ultra y extra petita, a fin de reconocer la sanción moratoria e indemnización por la no consignación oportuna de las cesantías y el pago tardío de los intereses a las cesantías de los años 2017, 2018, 2019, y 2021; pretensiones estas que no fueron solicitas desde el libelo demandatorio, o con la reforma de la demanda, dejando así fenecer la oportunidad procesal, razones más que suficientes para negar lo peticionado en los alegatos por la parte actora, pues la jurisdicción contenciosa administrativa es rogada , además, resulta necesario cumplir unos requisitos de procedibilidad, que no se encuentran satisfechos en este caso.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial allegado el día diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veintidós (2022)2, l a apoderada judicial del extremo demanda nte interpuso recurso de apelación
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial allegado el día diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veintidós (2022)2, l a apoderada judicial del extremo demanda nte interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
2 Ver archivo 40RecursoApelacionSentencia.pdf del expediente digital.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320210030301
Demandante: Silvia Julio del Valle Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento de Córdoba Apelación de sentencia
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El recurrente alega que el día 9 de mayo de 2022 , dentro del expediente con radicación número 08001233300020170079501, el Consejo de Estado acogió la tesis de la Corte Constitucional de la sentencia SU 098 de 2018 , donde se empleó el principio de favorabilidad al régimen docente para darle aplicabilidad al artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Manifiesta que en el caso de marras ante la ausencia de prueba que acredite que se consignaron las cesantías y los intereses a las mismas dentro de los términos de ley, debe aplicarse el principio in dubio pro operario donde la duda debe favorecer a la demandante.
Solicita se haga uso de la facultad ultra y extra petita, aplicar el principio de favorabilidad y tener en cuenta como marco normativo la Ley 50 de 1990, Ley 52 de 1975, Ley 344 de 1996 y sentencia 098 de 2018 de la Corte Constitucional.
tener en cuenta como marco normativo la Ley 50 de 1990, Ley 52 de 1975, Ley 344 de 1996 y sentencia 098 de 2018 de la Corte Constitucional.
Arguye que el a quo no tuvo en cuenta que en este proceso ejerce una investidura meramente laboralista y no tuvo en consideración los principios de favorabilidad, in dubio pro operario, la carga de la prueba cuando el administrado no tenga acceso a ella y el convenio 98 de la OIT . Reitera su solicitud de aplicar el principio de in dubio pro operario ante cualquier duda de carácter probatorio en cuanto a la consignación de las cesantías y los intereses a las mismas.
Trae a colación los artículos 1, 3, 4 y 15 de la Ley 91 de 1989, señala los regímenes de liquidación de cesantías que existen en el sector docente y hace transcripción de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: César Palomino Cortés del 28 de octubre de 2019, dentro del proceso con número de radicación: 70001-23-33-000-2015-00245-01(1163-17).
Seguidamente alude que el régimen anualizado de liquidación de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, se hizo extensivo para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia y que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-41 del 6 de febrero de 2020, estableció que, en aplicación del principio de favorabilidad es viable aplicar a los docentes la disposición mencionada.
Aunado solicita la aplicación de la sanción mora deprecada tanto para el año 2020 como
de 2020, estableció que, en aplicación del principio de favorabilidad es viable aplicar a los docentes la disposición mencionada.
Aunado solicita la aplicación de la sanción mora deprecada tanto para el año 2020 como para las vigencias 2017, 2018, 2019 y 2021, por cuanto ésta petición no se puede consagrar desde una óptica meramente administrativa, pues, lo que se busca es el resarcimiento de unas acreencias laborales por lo que se debe acudir a los principios extra y ultra petita en aras de que el eventual fallo sea congruente con la realidad, acogiendo también el principio de economía procesal, dado que, para el reclamo de los demás años se generaría otra serie de demandas con un objeto jurídico que ya está zanjado en esta discusión. Además, expone que la Ley 344 de 1996 solo excluyó a las fuerzas armadas y a la policía, por tanto, al no prohibirse la carrera docente se debe dar aplicabilidad al artículo 99 de la Ley 50 de 199.
Reitera que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que, en virtud del principio de favorabilidad es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990 en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que, para éstos el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación también debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320210030301
Demandante: Silvia Julio del Valle
el 14 de febrero del año siguiente a su causación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320210030301
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Pone de presente que, al aplicarse el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dicha normatividad debe aplicarse en su totalidad incluyendo los plazos estipulados en la norma. En ese sentido, independientemente de que el Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tengan sus acuerdos internos, no es menos cierto que en ninguna etapa procesal se probó que la actora tuviera conocimiento sobre dichos acuerdos.
Para concluir, solicita se revoque la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto de fecha 28 de abril del 2023, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. Competencia
Conforme con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
6.2. Problema jurídico
Determinar si la parte actora, en calidad de docente afiliad a al Fomag, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , por falta o inoportuna consignación de sus cesantías del año 2020. De igual manera, establecer si tiene derecho a la indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías señalada en la Ley 52 de 1975.
Para resolver el asunto se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Marco normativo y, ii) Caso concreto.
6.2.1. Marco normativo
Este Tribunal había adoptado la tesis consistente en que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG no tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como tampoco a la indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías señalada en la Ley 52 de 19753.
3 Ver sentencia del 30 de junio de 2023, ponente Dr: Eduardo Javier Torralvo Negrete. Expediente 23001333300320220012201. Sentencia del 25 de agosto de 2023, M.P. Nadia Patricia Benítez Vega. Expediente 23001333300320220019401.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320210030301
Vega. Expediente 23001333300320220019401.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320210030301
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Dicho criterio ha sido acogido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, a través de sentencia de unificación SUJ-032-CE-S220234, providencia en la cual se adopta la siguiente regla jurisprudencial:
“156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento.
157. Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no ex istiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador.
reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador.
158. En ese sentido, la regla de unificación jurisprudencial es la siguiente:
Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.
159. En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del siste ma general de liquidación anualizada de la prestación económica.
160. Con todo, es conveniente aclarar que es cierto que algunos de los integrantes de la Sección Segunda, Subsecciones A y B, a partir del 2019, suscribieron providencias en las que se adoptaron tesis distintas sustentadas en el precedente contenido en la sentencia SU098 de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con el derecho de los docentes afiliados al FOMAG a ser beneficiarios de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el retardo en la consignación del auxilio de cesantías, tal y como se expuso
al FOMAG a ser beneficiarios de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el retardo en la consignación del auxilio de cesantías, tal y como se expuso en el auto del 24 de agosto de 2023, por el cual la Sección avocó conocimiento del asunto.
161. Sin embargo, el nuevo pronunciamiento de la Corte emitido en la sentencia SU573 de 2019 y la revisión de los supuestos jurídicos relevantes en la materia llevan a la Sala a unificar su criterio en la presente sentencia y a acoger la regla de interpretación aquí definida.
Es así, por cuanto el análisis detallado, lógico y razonado de los sistemas administrados por FOMAG y por las AFP permite concluir que el primero resulta incompatible con la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías”. -Subrayado de la SalaEn relación con el reconocimiento de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975, por el pago tardío de los intereses sobre las cesantías en la providencia de unificación citada ut supra se expone: “183. Sobre la sanción en mención y su extensión al sector público, el Consejo de Estado sostuvo que «[...] por expreso mandato del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, solo son beneficiarios los trabajadores a quienes se apliquen las normas del
4 Consejero Ponente Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320210030301
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Código Sustantivo de Trabajo relacionadas con el auxilio de cesantías » … “188. En esas condiciones, es razonable concluir que a los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías”.
Con base en la postura de unificación descrita se resolverán los problemas jurídicos objeto de alzada, pues al tenor expreso del resolutivo cuarto 5, el fallo tiene aplicación inmediata respecto de todos los procesos que se encuentren en curso. Lo anterior, con el fin de garantizar los principios de igualdad y equidad.
6.2.2. Solución del caso
La parte demandante pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el art. 1° de la Ley 52 de 1075, con ese fin elevó reclamación administrativa el 3 de agosto de 2021.
A través del Oficio No. 20210172224951 del 2 de septiembre de 2021, expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A, se deniega lo pedido con el argumento de que la liquidación y pago de intereses a las cesantías se encuentra regulado por la Ley 91 de 1989 y desarrollado su trámite por el Acuerdo 39 de 1998,
con el argumento de que la liquidación y pago de intereses a las cesantías se encuentra regulado por la Ley 91 de 1989 y desarrollado su trámite por el Acuerdo 39 de 1998, disposiciones vigentes aplicables a los afiliados al Fomag, por lo tanto, no existe fundamento legal para acceder a lo solicitado.
En este caso, se advierte y no es motivo de discusión que la parte actora ostenta la calidad de docente afiliada al Fomag, sobre el particular basta leer el escrito introductorio, el acto enjuiciado, así como el extracto de intereses de cesantías expedido por el Fomag, documental que figura en el proceso y que hace constar el pago de intereses a las cesantías correspondiente al año 2020, los cuales estuvieron a disposición de la parte actora desde el día 27 de marzo de 20216 y fueron cobrados el día 31 de marzo de 20217, esto es, dentro del plazo previsto en el Acuerdo 39 del 15 de diciembre de 1998.
Siendo así, se concluye que el docente demandante no tiene derecho a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debido a la incompatibilidad con el sistema de liquidación anualizada de cesantía que administra el Fomag. Tampoco le asiste el derecho al reconocimiento de la indemnización que consagra la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías, pues, la misma no está prevista por la Ley 91 de 1989.
Se reitera, la sentencia de unificación SUJ -032-CE-S2-2023 del once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , constituye precedente de carácter obligatorio y de aplicación
1989.
Se reitera, la sentencia de unificación SUJ -032-CE-S2-2023 del once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , constituye precedente de carácter obligatorio y de aplicación inmediata, de manera que, las reglas fijadas en ella se aplican a todos los casos pendientes
5 “Cuarto. – Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial. 6 Ver página 6 del archivo 25RespuestaRequerimientoFNPSM.pdf del expediente digital. 7 Ver página 6 del archivo 25RespuestaRequerimientoFNPSM.pdf del expediente digital.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320210030301
Demandante: Silvia Julio del Valle Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento de Córdoba Apelación de sentencia
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CO-SC5780-99 de solución tanto en vía administrativa como judicial a través de acciones ordinarias, salvo los eventos en que haya operado la «cosa juzgada»8.
Finalmente, la Colegiatura se abstendrá de pronunciarse respecto a la sanción mora deprecada para las vigencias 2017, 2018, 2019 y 2021, toda vez que como lo dijo el a quo,
Finalmente, la Colegiatura se abstendrá de pronunciarse respecto a la sanción mora deprecada para las vigencias 2017, 2018, 2019 y 2021, toda vez que como lo dijo el a quo, la demandante no elevó en sede administrativa ni con el escrito de demanda dicha petición. La reclamación laboral fue formulada en vía judicial al momento de presentar alegatos de conclusión de primera instancia y se insistió en lo pretendido mediante el recurso de apelación, tal y como se observa a continuación:
AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA9:
PRETENSIONES DE LA DEMANA10:
PETICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN11:
8 En el artículo quinto de la sentencia de unificación se lee: “(…) Quinto: Precisar que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” 9 Ver página 15 del archivo 01DemandaAnexos.pdf del expediente digital. 10 Ver folio 2 del archivo 01DemandaAnexos.pdf del expediente digital. 11 Ver folio 19 del archivo 40RecursoApelacionSentencia.pdf del expediente digital.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320210030301
Demandante: Silvia Julio del Valle Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento de Córdoba Apelación de sentencia
9
CO-SC5780-99
Demandante: Silvia Julio del Valle Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento de Córdoba Apelación de sentencia
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CO-SC5780-99
Frente al particular el Consejo de Estado ha dicho12:
“(…) La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación, Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.”
-Negrilla y subrayado de la SalaBajo las consideraciones brevemente consignadas, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el a quo negó las pretensiones de la demanda.
6.3. Costas
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18813 de la Ley 1437 de 2011 -adici
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