🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-003-2021-00318-01-(26-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-003-2021-00318-01-(26-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320210031801

Demandante: Jobany José Suarez Martínez Demandadas: Nación–Ministerio de Educación Nacional –Fomag y

Departamento de Córdoba. Tema(s): Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Responsabilidad de las entidades a cargo de la prestación. Ley 1955 de 2019

El Tribunal decide los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante y el Departamento de Córdoba contra la sentencia del día 31 de octubre de 2022, emitida por el Tercero Cuarto Administrativo del Circuito Judicial d e Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la configuración y posterior nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo derivado del silencio administrativo frente a la solicitud de reconocimiento de pago de sus cesantías definiti vas radicada el 3 de octubre de 2020 , en cuanto se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, expone que tiene derecho a que las entidades

reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, expone que tiene derecho a que las entidades demandadas reconozcan y paguen la suma de $ 12.008.399 por concet o de sanción moratoria, equivalente a 190 días de retar do injustificado en el pago de sus cesantías definitivas.

Asimismo, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas o actualizadas, aplicando la fórmula que el Consejo de Estado disponga para estos casos . Por último, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del CPACA y que se condene en costas a su contraparte.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

El demandante labora (sic) de forma continua al servicio de la Secretaría de Educación de Córdoba, desde el 4 de julio de 2017 hasta el 28 de diciembre de 2018. Razón por la cual el 24 de septiembre de 2019, solicitó la liquidación definitiva del auxilio de cesantías a que tenía derecho; la anterior solicitud fue resuelta de fondo mediante la Resolución nro. 000460 del 24 de marzo de 2020.

Manifiesta que el pago fue efectuado el día 15 de julio de 2020, y que, para su fecha, transcurrieron 190 días de mora.

1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2021-00318-01 2

1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2021-00318-01 2

Comoquiera que para el día en que se hizo efectivo el pago de la prestación, ya había transcurrido más de los 70 días hábiles dispues tos, para que la entidad pusiera a disposición de la docente los recursos respectivos, el actor solicitó el 3 de octubre de 2020 ante la Nación–Ministerio de Educación Nacional –Fomag Regional Córdoba , el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía, sin que ésta se pronunciara al respecto.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda s eñaló los artículos: 2.°, 25 y 58 de la Constitución Política de Colombia. Como concepto de la violación, expuso el demandante que, en el presente caso, se ha vulnerado la Constitución y la legislación laboral, en particular los artículos 2°, 25 y 58 de la Constitución Política de Colombia, al no reconocer y pagar oportunamente las cesantías del demandante, lo que constituye una violación a sus derechos fundamentales. El artículo 2° de la Constitución establece la protección de los derechos laborales, mientr as que el artículo 25 ordena una especial protección del trabajo y sus derivados, lo cual no fue respetado en este caso. Asimismo, se transgredió el artículo 58 de la Constitución, que garantiza el reconocimiento de los derechos adquiridos con justo título . La demora en el pago de las cesantías y la negativa de la sanción moratoria también infringen disposiciones

garantiza el reconocimiento de los derechos adquiridos con justo título . La demora en el pago de las cesantías y la negativa de la sanción moratoria también infringen disposiciones legales, como la Ley 244 de 1995, que establece plazos específicos para el pago de las cesantías, con sanciones por mora. En este sentido, la falta de cumplimiento de los plazos establecidos por la ley, que en este caso resultó en una mora de 190 días, demuestra la violación de la normativa y justifica la nulidad de los actos administrativos que no cumplieron con los términos legales y el restablecimiento de los derechos de la demandante. b) Contestaciones de la demanda

La NaciónFomag2 ofreció respuesta, oponiéndose a todas las pretensiones declarativas de la demanda, por considerar que no se encuentran legitimados por pasiva para el reconocimiento y pago de la eventual sanción moratoria, toda vez que la petición fue radicada en la vigencia de la Ley 1955 de 2019, por lo cual, la entidad que estaría llamada a responder por la mora que se pudiera generar sería el ente territorial.

Para reafirmar su defensa, planteó ese mismo argumento como excepción previa, y citó el canon 47 de la referida ley, para llegar a la concl usión de que el responsable es el ente territorial.

Concurrente a lo expuesto, abarcó la excepción de la inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario. Además, ev ocó nociones jurisprudenciales del Consejo de Estado que tratan sobre la improcedencia de la indexación y de las costas.

c) La sentencia apelada3

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de

Consejo de Estado que tratan sobre la improcedencia de la indexación y de las costas.

c) La sentencia apelada3

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 31 de octubre de 2022, en la cual decidió:

[...] SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo frente a la petición de 3 de octubre de 2020 , mediante el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al demandante. En consecuencia: TERCERO. CONDENAR al Departamento de Córdoba a realizar reconocimiento y pago de la sanción moratoria7 días - a que tiene derecho el señor Jobany José Suarez Martínez, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el docente al momento del retiro – diciembre de 2018. [...]

2 PDF nro. 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 21 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2021-00318-01 3

A esos efectos sostuvo que se encuentra acreditado que el demandante presentó la solicitud de pago de las cesantías definitivas ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba el 24 de septiembre de 20 19, la cuales fueron negadas conforme se observa en la Resolución nro. 004521 del 14 de noviembre de 2019.

Además, con la Resolución nro. 000460 del 24 de marzo de 2020, la Secretaría de

conforme se observa en la Resolución nro. 004521 del 14 de noviembre de 2019.

Además, con la Resolución nro. 000460 del 24 de marzo de 2020, la Secretaría de Educación Departamental, reconoció las cesantías definitivas al docente demandante, dando respuesta a la reclamación del 12 de marzo de 2020.

Del documento denominado Hoja de Revisión, determinó que el 3 de junio de 2020, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recibió el expediente del docente por parte del ente territorial.

También encontró acreditado que las cesantías definitivas fueron puestas a disposición del docente por parte de Fiduprevisora S.A. el día 14 de julio de 2020.

Al estudiar los antecedentes fácticos, indicó que si bien la petición de cesantías de la parte actora data del 24 de septiembre de 2019, omitió manifestar que frente a esa petición, se dio respuesta de manera negativa con la Resolución nro. 004521 del 14 d e noviembre de 2019, que no fue recurrida, por la cual no es la fecha para tomar en cuenta para la contabilización de una eventual sanción moratoria.

Posteriormente, al actor se le reconocieron las cesantías definitivas a través de la Resolución nro. 000460 del 24 de marzo de 2020, y pese a que no allegó al proceso la posterior solicitud presentada por el demandante, tomó como fecha de radicación la contenida en el acto administrativo –12 de marzo de 2020-, además fue la que se indicó en la hoja de revisión.

En ese orden, advirtió que el acto administrativo fue expedido de forma oportuna –24 de

contenida en el acto administrativo –12 de marzo de 2020-, además fue la que se indicó en la hoja de revisión.

En ese orden, advirtió que el acto administrativo fue expedido de forma oportuna –24 de marzo de 2020-; sin embargo, su notificación se hizo por fuero de término, específicamente a los 35 días posteriores a la expedición del acto administrativo.

Bajo ese entendido, aplicó la regla jurisprudencial de acto escrito en tiempo sin notificar o notificado fuera de término, donde la sanción mora corre a los 67 días posteriores a la expedición del acto.

En cuanto al Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio, indicó que recibió el expediente administrativo el 3 de junio de 2020, cuando habían pasado 54 días desde la solicitud de reconocimiento , no obstante, la disposición de los dineros estuvo dentro del término de 45 días que le dispuso la ley.

Al hacer el conteo de los 67 días posteriores a la expedición del acto, dio que estos llegaron al 6 de julio de 2020, comenzando a correr la sanción moratoria a partir del 7 de julio de 2020, hasta el día antes del pago de las cesantías, esto es, el 13 de julio de 2020, lo que arrojó un retardo de 7 días en el pago de las cesantías.

A raíz de lo expuesto, atribuyó la mora al Departamento de Córdoba, pues, la notificación y fecha de entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue extemporánea.

d) Los recursos de apelación4

Inconforme con lo decidido en primera instancia, el apoderado de la parte demandante

fecha de entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue extemporánea.

d) Los recursos de apelación4

Inconforme con lo decidido en primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que adujo una interpretación errónea por parte del A quo, dado que la resolución que negó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del demandante si fue recurrida, aunque se omitió manifestarlo en el libelo de la demanda, y se aporta ahora en el recurso de apelación.

4 PDF nro. 23 y 24 del cuaderno de primera instancia. Expediente digitalMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2021-00318-01 4

Además de lo anterior, consideró de falsa la nueva radicación -tomada del acto administrativo de reconocimientotoda vez que nunca se radicó una nueva solicitud, lo que se hizo, fue reconocer las cesantías a partir de la radicación del 24 de septiembre de 2019, pero suscribiendo un radicado diferente en la resolución de reconocimiento, haciendo caso omiso al recurso interpuesto.

Alega demás que las entidades accionadas indujeron al error al juzgador de primera instancia, dilatando el proceso de cesantías del apelante.

Por lo anterior, se ratificó en su posición de tomar como fecha de radicación el 24 de septiembre de 2019, pues nunca existió una nueva radicación como falsamente lo manifestó la accionada.

El Departamento de Córdoba , aprueba lo determinado en primera instancia frente a la

septiembre de 2019, pues nunca existió una nueva radicación como falsamente lo manifestó la accionada.

El Departamento de Córdoba , aprueba lo determinado en primera instancia frente a la precisión hecha sobre l a fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías. Pero a su vez, no comparte los argumentos tendientes a condenar al Departamento de Córdoba, por considerar que el acto administrativo una vez expedido, fue remitido a Fomag para su aprobación y revisión [no existe prueba alguna] por lo cual, alega la existencia de dudas respecto al procedimiento posterior a la expedición y envío del acto administrativo mencionado; teniendo en cuenta que la Hoja de Revisión es del 25 de junio de 2020, lo cual para el departamento, es imposible que se revise y apruebe un acto administrativo que ha sido notificado con anterioridad [15 de mayo de 2020]

Al respecto, amostró ciertos extractos de la información plasmada en la Hoja de Revisión bajo las siguientes expresiones:

[...] …fECHA ESTUDIO 2020-06-25…

ERIFICANDO LA RESOLUCION No. 000460 DEL 2020. EMITIDO POR LA

SECRETARIA DE EDUCACIÓN. EN ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE LA

PRESTACIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA CESANTIA

DEFINITIVA

Y CERTIFICACIÓN DE TIEMPOS DE SERVICIOS. EMITIDA POR LA

SECRETARIA. LOS TIEMPO A TENER EN CUENTA SON: 04/07/2017 A

28/12/2018. [...]

Ahora, habló de la existencia de un documento fecha del 15 de mayo de 2020, en el cual el

SECRETARIA. LOS TIEMPO A TENER EN CUENTA SON: 04/07/2017 A

28/12/2018. [...]

Ahora, habló de la existencia de un documento fecha del 15 de mayo de 2020, en el cual el Abogado Aly David Díaz Hernández, acepta la notificación del acto administrativo vía correo electrónico, por dicho documento no tiene recib ido por parte de la adminis tración departamental. En la misma sintonía y a sus palabras se refirió a otro escrito e indicó «que esta como copiado o pegado a un correo de fecha 15 de mayo de 2020, y es el que se toma como fecha de notificación, lo cual a nuestro parecer no puede ser tenido en cuenta pues el mismo no da fe de que ello sea cierto, con el agravante de que no tuvimos la oportunidad para debatirlo, objetado o tachado»

Así las cosas, para el ente territorial no existe un documento que permita inferir de manera clara y dar certeza de que la mora ocurrió por culpa del ente territorial, sobre todo si se tiene que el acto administrativo se expidió dentro de término.

Ante lo anterior, señaló que no ha existido mora en el trámite que se reclama , y de haber mora, no fue en el trámite de la gobernación, sino en el pago efectuado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

e) El trámite en segunda instancia

Los recursos de apelación interpuesto s por el apoderado de la parte demandante y el Departamento de Córdoba fueron admitidos mediante auto del 20 de enero de 20235. En la

5 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Departamento de Córdoba fueron admitidos mediante auto del 20 de enero de 20235. En la

5 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2021-00318-01 5

oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, el Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3206 y 3287 del CGP8, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto se configuró adecuadamente la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006. Igualmente se analizará si es atribuible al Departamento de Córdoba, en los términos de la Ley 1955 de 2019 y se observará la forma en que se causa dicha penalidad, para atender la apelación de la parte demandante

c) Marco normativo y jurisprudencial

Departamento de Córdoba, en los términos de la Ley 1955 de 2019 y se observará la forma en que se causa dicha penalidad, para atender la apelación de la parte demandante

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente.

El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días háb iles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:

6 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida,

artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:

6 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 7 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 8 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2021-00318-01 6

Expediente nro. 23001-33-33-003-2021-00318-01 6

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código

reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores

a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a l a entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para

interposición del recurso

En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello seMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2021-00318-01 7

requería de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:

[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.

aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.

123. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 176 9 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su

incumplimiento, así:

«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.

A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, c ausado diariamente por la suma no pagada.»

124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.

125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de

la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:

intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.

125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de

la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:

«El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas para hacerlo, es inconstitucional. En lo que tiene que ver con el interés por mora ocur re algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresión.

Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la República. En este trámite, sin embargo, no existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las cesantías. Y ello es explicable, en la medida en que se trata de una norma incluida en

la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las cesantías. Y ello es explicable, en la medida en que se trata de una norma incluida en una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.

Así las cosas, resulta que con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puedeMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2021-00318-01 8

llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cin

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...