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TA COR - 23001-33-33-003-2021-00334-01-(09-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-003-2021-00334-01-(09-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, nueve (9) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 230013333-003-2021-00334-01

Demandante: Olga Olivia Ortega Pico Demandado: Nación-Ministerio de EducaciónFOMAG, municipio de Montería y Fiduprevisora Tema: Reajuste pensional Decisión: confirma sentencia de primera instancia

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. La demanda.

1.1. Pretensiones.

La parte demandante pretende:

  • Se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 30 de junio de 2021, Rad. 2021-EE-252933 y/o de manera subsidiaria, se declare acto ficto, en el sentido que no se resolvió de fondo el asunto solicitado en la petición de fecha 09 de junio de

2021.

  • Se declare el acto ficto por parte de Fiduprevisora, por no contestar la remisión de fecha 30 de junio de 2021 enviada por el Ministerio de Educación Nacional.

2021.

  • Se declare el acto ficto por parte de Fiduprevisora, por no contestar la remisión de fecha 30 de junio de 2021 enviada por el Ministerio de Educación Nacional.
  • Se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 17 de junio de 2021 con Rad.

SAC MON2021ER005636 y/o de manera subsidiaria, se declare que se originó acto ficto por parte del Municipio de Montería-Secretaría de Educación Municipal, por no contestar lo solicitado en el derecho de petición de fecha 4 de junio de 2021.

  • Se declare la nulidad d el Oficio N°. 20211091360011 de 17 de junio de 202 1, por no dar respuesta de fondo a la petición radicada.

A titulo de restablecimiento del derecho solicita:

  • Reconocimiento y pago del reajuste pensional desde el 01 de enero de 2012 hasta la fecha, con base a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que cada año es incrementado el Salario Mínimo Legal Mensual, ordenando su aplicación en forma retroactiva al año en que la demandante consolidó su derecho pensi onal y de manera constante para las mesadas subsiguientes y futuras.
  • A que se pague a favor de la demandante los valores resultantes las diferencias existentes entre la mesada pensional que actualmente recibe y la que resulte después de tomar el valor pensional que le fue reconocido al momento del estatus,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00234-01.

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y reajustarlo año tras año con base a los porcentajes en que se ha incrementado el

Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00234-01. 2

y reajustarlo año tras año con base a los porcentajes en que se ha incrementado el salario mínimo legal mensual.

  • A que Pague de manera indexada las sumas de dinero que se obtengan como resultado de las declaraciones y condenas, los intereses y las costas que causen en el proceso
  • Que se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

1.2. Fundamentos fácticos.

Señala que la demandante estuvo vinculada a la docencia oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003 y le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución No. 0602 del 24 de abril de 2012, donde se determinó que tiene derecho a que se le reajuste su pensión en armonía con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, pero arbitrariamente la mesada pensional ha venido siendo incrementada anualmente con base a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, en el mismo porcentaje correspondiente al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE anualmente. Explica que el 4 de junio de 2021 radicó petición ante el Municipio de Montería – Secretario de Educación Municipal – Oficina del FNPSM solicitando los incrementos anuales a los cuales afirma tener derecho. Igualmente, el 9 de junio de 2021 la demandante radicó ante la Nación – Min Educación Nacional -FOMAG y Fiduprevisora S.A petición solicitando los

cuales afirma tener derecho. Igualmente, el 9 de junio de 2021 la demandante radicó ante la Nación – Min Educación Nacional -FOMAG y Fiduprevisora S.A petición solicitando los incrementos anuales, aplicando los po rcentajes en forma retroactiva al año donde la docente constituyó su estatus pensional, reconociendo el retroactivo que se ha causado por las diferencias existentes. Así, señala que el 30 de junio de 2021 la Nación – MinEducación – FOMAG mediante oficio con No de Radicado 2021 -EE-252933 contestó la solicitud radicada y d io traslado de la petición a la Fiduprevisora mediante radicado 2021-EE-252935 manifestando que es la entidad encargada de administrar al FOMAG, para que de acuerdo a su competencia diera respuesta a la solicitud. Pese a ello, explica que a la fecha de presentación de la demanda no hubo respuesta por parte de dicha entidad. De otra parte, sostiene que la Secretaría de Educación del Municipio de Montería – Oficina del FNPSM mediante Oficio No MON2021ER005636 de fecha 17 de junio de 2021 dio contestación a la solicitud radicada dando traslado de la petición al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, manifestando que esa entidad era la competente. Luego, el 17 de junio de 2021 Me diante oficio con Radicado 20211091360011 expedido por la Fiduciaria La Previsora S. A dio respuesta de la petición radicada en fecha 9 de junio de 2021, aplicando una normatividad que aduce no es aplicable a los docentes nombrados antes del 2003.

1.3 Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.

de 2021, aplicando una normatividad que aduce no es aplicable a los docentes nombrados antes del 2003.

1.3 Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.

Relaciona como normas violadas: Preámbulo; artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 90,121, 125, 209 de la CN.

Artículos 137 de la Ley 1437 de 2011, ley 71 de 1988 artículo 1°, ley 33 de 1985, ley 91 de 1989: articulo 15 numeral 2 literal a, ley 115 de 1994 articulo 115, ley 100 de 1.993 articulo 279, Decreto 196 de 1995 articulo 12, ley 700 de 2001 artículo 4°, ley 797 de 2003: artículo 9° parágrafo 1°, ley 812 de 2.003 articulo 81, ley 1151 del 2007 articulo 160, acto legislativo 01 de 2.005: parágrafos transitorios N° 1 y N° 2.

Expone que para el efecto de liquidación de una pensión de jubilación a un docente vinculado al magisterio público debe aplicarse la normatividad legal que de ninguna forma desmejore o cause un detrimento sobre la mesada a pagar al pensionado.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00234-01. 3

Explica que para el efecto de liquidación de una pensión de jubilación a un docente vinculado al magisterio público debe aplicarse la normatividad legal que de ninguna forma desmejore o cause un detrimento sobre la mesada a pagar al pensionado.

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Explica que para el efecto de liquidación de una pensión de jubilación a un docente vinculado al magisterio público debe aplicarse la normatividad legal que de ninguna forma desmejore o cause un detrimento sobre la mesada a pagar al pensionado.

Sostiene que l a reducción porcentual en las pensiones de jubilación ha significado la aplicación de la fórmula de incremento establecida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la cual afirma constituye una violación al mandato de progresividad laboral. Pues, con la expedición de la Ley 71 de 1988, se buscó superar un desequilibrio salarial creado a partir de Ia formula de incremento pensional establecida en la Ley 4 de 1976, determinando el incremento pensional aplicable a los regímenes del articulo 11 y 279 del señalado estatuto.

Así, expresa que al armonizar los derroteros o fines propuestos en los artículos 279 de la Ley 100 de 1993, el artículo 40 del Decreto 692 de 1994 y el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, con el actuar de Ia administración al aplicar a quienes se encontraban excluidos el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se observa una conducta regresiva que no corresponde a la voluntad del legislador, al buscar la protección de los derechos y prerrogativas adquiridos.

De esta manera arguye que en el caso del demandante se evidencia el perjuicio quo se le ha caus ado a su mesada pensional, puesto que desde el momento en que le fue reconocida, ha sido actualizada con base al I.P.C., perdiendo cada año poder adquisitivo frente al salario mínimo, en la siguiente proporción:

ha caus ado a su mesada pensional, puesto que desde el momento en que le fue reconocida, ha sido actualizada con base al I.P.C., perdiendo cada año poder adquisitivo frente al salario mínimo, en la siguiente proporción:

Así, indica que, generalmente el increme nto del salario mínimo es en una proporción superior al porcentaje del IPC, lo cual permite concluir que la aplicación de este Ultimo representa una perdida porcentual en el monto de las mesadas pensionales, que en el caso del demandante es un aproximado del 15.16%.

  1. Contestación de la demanda.

Nación – Ministerio de Educación - FNPSM1: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Afirma que la docente pretende el ajuste de su pensión según el aumento del salario mínimo mensual y no sobre lo indicado por el IPC, no obstante, afirma que la normativa que regula el tema es lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100, más aun cuando la actora devenga una pensión mayor al salario mínimo legal mensual vigente, razón por la cual, se ha venido ajustando de acuerdo al incremento del IPC certificado por el DANE.

Resalta que fue la Ley 100 de 1993 en su artículo 279, la que dispuso que el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no se aplicaría entre otros, a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, exceptuando a aquellos que se vinculen con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

1 Ver archivo 06ConestaciónDemandaFOMAGMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00234-01. 4

1 Ver archivo 06ConestaciónDemandaFOMAGMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00234-01. 4

Así, indica que el a rtículo 14 es aplicable a todos los regímenes de pensionados, sin importar que se encuentren excluidos expresamente del Sistema General de Seguridad Social en Salud por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, sostiene que si se revisa el co ntenido del artículo 14 de la precitada norma, el mismo señala que las mesadas pensionales cualquiera que sea su naturaleza deben ser reajustadas cada año de manera oficiosa según la variación del IPC, no obstante, cuando el monto mensual de dicha prestaci ón es igual al salario mínimo mensual legal vigente, las mismas serán reajustas conforme el aumento del referido salario.

En consecuencia, expresa que si se revisa el contenido de la Resolución de reconocimiento se tiene que, a través de la misma se recon oció a favor del actor una pensión vitalicia de jubilación cuyo monto es mayor al salario mínimo legal vigente para la fecha de reconocimiento, dicho lo anterior no resulta procedente el reajuste anual de la mesada pensional del demandante, tomando como ba se el porcentaje del incremento del salario mínimo mensual legal vigente.

Municipio de Montería2: Indicó que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar ya que la pensión de la accionante la señora Olga Oliva Ortega Pico, se dio bajo la vigencia de la ley 100 de 1993 de conformidad a la Resolución No. 0602 de fecha 24 de

prosperar ya que la pensión de la accionante la señora Olga Oliva Ortega Pico, se dio bajo la vigencia de la ley 100 de 1993 de conformidad a la Resolución No. 0602 de fecha 24 de abril de 2012, la cual establece que el reajuste anual de las pensiones cuyo monto supere un salario mínimo legal mensual, correspondería al incremento porcentual del Índice de Precios al Consumidor, metodología que es consonante con la necesidad de mantener el poder adquisitivo de esta clase de prestaciones. Por lo tanto, aduce que dentro de este proceso se encuentra acreditado que la accionante devenga una pensión de jubilación a la fecha de reconocimiento de $1.857.563, monto que supera el salario mínimo de la fecha y, por lo tanto, al tenor de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, el hecho de q ue el beneficio prestacional se haya venido ajustando anualmente con base en el Índice de Precios al Consumidor no desequilibra en forma alguna su poder adquisitivo. 3) La sentencia apelada.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 15 de diciembre de 2022 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Dispuso que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 perdió vigor con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 disponiéndose claramente que el reajuste de las pensiones, incluso las de los docentes oficiales debía efectuarse con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior como lo dispuso el artículo 14 ibidem, sin que se estableciera por parte del legislador la posibilidad de escoger uno u otro aumento

consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior como lo dispuso el artículo 14 ibidem, sin que se estableciera por parte del legislador la posibilidad de escoger uno u otro aumento (SMLMV o IPC); máxime cuando en el asunto de estudio, la demandante adquirió el status el 04 octubre de 2011, es decir no adquirió su status pensional en vigencia de la Ley 71 de 1988, no siendo posible, aplicar la favorabilidad a fin de aceptar como interpretación correcta la que propicie el trabajador. Sostuvo que en el presente caso la demandante adquirió su status de pensionada el 04 de octubre de 2011, conforme lo indicado en la Resolución 0602 del 24 de abril de 2012, por medio de la cual le fue reconocida pensión de jubilación en la suma de $1.857.563, donde se mencionó que la pensión de la docente se reajustará anualmente de conformidad c on lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, la demandante encausa sus pretensiones en la aplicación del artículo 1 de la Ley 71 de 1988 en relación con el ajuste anual de su mesada pensional, en virtud de l cual el incremento debe ser igual al del salario mínimo legal mensual vigente y no de conformidad con el IPC.

2 Ver archivo 07ConestaciónDemandaMunicipioMonteríaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00234-01. 5

Explicó que quienes tienen la calidad de pensionados con anterioridad a la vigencia del Sistema, están sometidos a la normativa vigente respect o de incremento anual de la

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Explicó que quienes tienen la calidad de pensionados con anterioridad a la vigencia del Sistema, están sometidos a la normativa vigente respect o de incremento anual de la mesada y por ello, el reajuste anual de la mesada debe atender las fórmulas dispuestas en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Precisó que con la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se deja ron sin vigencia las normas pensionales que en forma general tenían anteriormente vigencia, excepto lo atinente al régimen de transición establecido en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los aspectos especiales de los exceptuados del artículo 279 del mismo cuerpo normativo; que la forma como se determina la base de indexación de las pensiones obedece a la libertad de configuración legislativa del Congreso de la República siempre y cuando se respeten los cánones constitucionales; y que esa forma de ajuste no constituye per se un derecho adquirido. Frente a la aplicación del principio de la favorabilidad, indicó, que las pretensiones incoadas por la demandante no están llamadas a prosperar, dado que para la aplicación del principio de favorabilidad e in cluso para la aplicación del principio de in dubio pro operario, se requiere la existencia de una o varias normas que aun siendo aplicables al mismo caso, permitan la adscripción de diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, generando duda en el operador jurídico respecto de la hermenéutica a escoger; circunstancia que no ocurre en este caso, toda vez que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, perdió vigencia en forma tácita con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993

circunstancia que no ocurre en este caso, toda vez que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, perdió vigencia en forma tácita con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 disponiéndose claramente que el reajuste de las pensiones, incluso las de los docentes oficiales debía efectuarse con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior, como lo dispuso el artículo 14 de la plurimencionada Ley 100, sin que se estableciera por parte del legislador la posibilidad de escoger uno u otro aumento (SMLMV o IPC); máxime cuando en el asunto la demandante adquirió el status pensional el 04 de octubre de 2011, es decir, no adquirió su status pension al en vigencia de la Ley 71 de 1988, no siendo posible, aplicar la favorabilidad a fin de aceptar como interpretación correcta la que propicie el trabajador. 4) El recurso de apelación3. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que el juez no tuvo en cuenta la fecha de vinculación del docente y por lo tanto tampoco tuvo en cuenta el régimen exceptuado al cual pertenece el docente , violando así y desconociendo los derechos prestacionales especiales que quedaron reservados para los docentes que se vincularon hasta el 26 de Junio de 2003, omitiendo la aplicación de preceptos normativos y Jurisprudenciales aplicables a estos, imponien do normas del régimen general de pensiones a un Docente que pertenece al régimen exceptuado y que tiene que ser regido por Leyes especiales, manteniendo su Actuación Administrativa al margen de la Ley y de los principios que regulan el desarrollo de la función

normas del régimen general de pensiones a un Docente que pertenece al régimen exceptuado y que tiene que ser regido por Leyes especiales, manteniendo su Actuación Administrativa al margen de la Ley y de los principios que regulan el desarrollo de la función administrativa; vulnerando derechos fundamentales y adquiridos, los cuales por ser de carácter laboral y prestacional son ciertos e indiscutibles Indicó que en el expediente reposan pruebas documentales suficientes para demostrar el régimen al cual pertenece la demandante, al igual que reposan pruebas que demuestran el incremento anual que arbitrariamente se le ha venido haciendo a esta sin tener en cuenta el régimen al que pertenece. Sostuvo que la mesada pensional de un docente está perdiendo anualmente poder adquisitivo frente al salario mínimo legal mensual, creándose de esta manera un detrimento gradual, situación que de continuar y suponiendo una proyección prolongada conllevara a que en determinado momento el salario mínimo sea superior a la mesada pensional

3 Ver archivo 23RecursoApelaciónSentencia cuaderno de primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00234-01. 6

reconocida al docente, pese a que cuando este le fue concedida era ampliamente superior al salario mínimo. En consecuencia, solicita se estudie si al demandante le asiste el derecho de reajustarle la pensión de acuerdo a la ley 71 de 1988 y concordantes, teniendo en cuenta el régimen exceptuado al que pertenece de acuerdo a su fecha de vinculación y que su mesada pensional está por debajo del salario mínimo. 5) Trámite en segunda instancia.

exceptuado al que pertenece de acuerdo a su fecha de vinculación y que su mesada pensional está por debajo del salario mínimo. 5) Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 28 de julio de 2023.

Las partes y el Agente del Ministerio Público dentro de la oportunidad prevista en el artículo 247 del CPACA, guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se ad vierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:

  • ¿Si le asiste derecho a la demandante al reajuste de su pensión de jubilación en la misma proporción en que el Gobierno Nacional incremente el salario mínimo o si por el contrario no le asiste derecho?

Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

  1. Reajuste de las pensiones de conformidad con la Ley 71 de 1988 y la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

jurisprudencial aplicable al caso.

  1. Reajuste de las pensiones de conformidad con la Ley 71 de 1988 y la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

El artículo 1º de la Ley 71 de 1988 estableció que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público, así como las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serían reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incrementara el salario mínimo legal mensual.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su artículo 14 se dispuso:

Artículo 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1o. de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00234-01. 7

El parágrafo 4 del artículo 1 de la Ley 238 de 1995 a través del cual se adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, señaló lo siguiente:

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El parágrafo 4 del artículo 1 de la Ley 238 de 1995 a través del cual se adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, señaló lo siguiente:

“Parágrafo 4 . Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

Ahora, la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado4 dispuso que el reajuste de que trata de la Ley 71 de 1988 es aplicable para aquellas pensiones que quedaron cobijadas bajo dicha regulación, hasta la fecha en que entró a regir el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 289, pues a partir del 1º de enero de 1995 o de 1996 según sea el caso, las pensiones serán ajustadas conforme lo manda el artículo 14: “Sin embargo, el reajuste de estas pensiones consagrado inicialmente en la Ley 4ª de 1976 fue sustituido por el regulado en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, como se pasa a explicar a continuación.

El artículo 1º de la Ley 71 de 1988, simplemente estableció, que las pensiones mencionadas serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

De la anterior disposición normativa se puede concluir lo siguiente:

  1. Las pensiones serán reajustadas anualmente y cada vez que se incremente el smlmv; ii) El incremento no podrá ser inferior al porcentaje en que se ajusten las pensiones cuya cuantía corresponde al salario mínimo legal mensual;
  1. Las pensiones serán reajustadas anualmente y cada vez que se incremente el smlmv; ii) El incremento no podrá ser inferior al porcentaje en que se ajusten las pensiones cuya cuantía corresponde al salario mínimo legal mensual; iii) Esta medida será empleada de forma oficiosa por la entidad pagadora de la prestación; y, iv) La finalidad del reajuste de la pensión es evitar la pérdida de su poder adquisitivo.

Ahora bien, la Ley 100 de 1993 « Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones .» fue expedida con el objeto de unificar el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la per sona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la s alud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.

Como uno de los pilares de la concreción de la calidad de vida y del bienestar individual, se dispuso en el artículo 14 el reajuste de las pensiones, cuyo fin no es otro diferente al instituido en el artículo 1º de las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988. (…) De las anteriores disposiciones se colige lo siguiente:

  1. Las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, de cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, serán reajustadas; ii) El reajuste opera oficio el 1º de enero de cada año, e inicia a partir de la entrada en vigencia

cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, serán reajustadas; ii) El reajuste opera oficio el 1º de enero de cada año, e inicia a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19935 [para las pensiones nacionales a partir del 1º de enero de 1995; y para las pensiones de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, a partir del 1º de enero de 1996], es decir, del año siguiente. iii) El reajuste se hace segú n la variación porcentual del índice de precios al consumidor - IPC, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior; iv) Las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente – smlmv, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno;

Ahora bien, debe precisar la Sala, que el reajuste de que trata de la Ley 71 de 1988 es aplicable para aquellas pensiones que quedaron cobijadas bajo dicha regulación, hasta l a fecha en que entró a regir el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 289, pues a partir del 1º de enero de 1995 o de 1996 según sea el caso, las pensiones serán ajustadas conforme lo manda el artículo 14.” (negrillas de la Sala)

Por su parte, la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado6 sobre el reajuste la pensiones conforme el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 respecto de regímenes

Por su parte, la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado6 sobre el reajuste la pensiones conforme el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 respecto de regímenes

4 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subseccion B. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., Catorce (14) De Junio De Dos Mil Dieciocho (2018). Radicación Número: 23001-23-33-000-2013-00266-01(1091-17) 5 Según lo dispuesto en el artículo 151. 6 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso – Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá D. C., Dos (2) De Marzo De Dos Mil Diecisiete (2017).Radicado: 08001-23-33-000-2013-00622-01 (4705-2014).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00234-01. 8

exceptuados precisó:

“La Ley 100 de 1993, «por la cual se creó el sistema de seguridad social integral», en el artículo 14, previó el reajuste de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC). (…) Ahora, si bien es cierto en un principio el Régimen de Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993) excluyó entre otros servidores, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de la aplicación de dicho régimen, al consagrar en el artículo 279 que «[e]l Sistema Integral de

excluyó entre otros servidores, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de la aplicación de dicho régimen, al consagrar en el artículo 279 que «[e]l Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional […]», no es menos cierto que con posterioridad dicha norma fue adicionada en el parágrafo 4 por disposición expresa del artículo 1 de la Ley 238 de 1995, señalándose lo siguiente: Parágrafo 4 . Las excepciones consagradas en el presente artículo no implica n negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. Por lo anterior, se concluye que con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, las personas pertenecientes a los regímenes excluidos por el artículo 279 de

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