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TA COR - 23001-33-33-003-2021-00335-01-(22-09-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-003-2021-00335-01-(22-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320210033501

Demandante(s): Dioselina Beatriz Pacheco Saavedra Demandado(s): Nación - Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, Municipio de Montería y Fiduciaria La Fiduprevisora S.A. Tema(s): Reajuste pensión docente – Ley 71 de 1988

El Tribunal decide el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el día quince (15) de diciembre de 202 2, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES a). La demanda.1

La demandante pretende que se declaren las siguientes declaraciones y condenas:

  • Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 30 de junio de 2021, identificado con el radicado nro. 2021 -EE-252900, y/o de manera subsidiaria, que se declare la nulidad del acto ficto, en el sentido que no se resolvió de fondo el asunto solicitado en la petición de fecha 9 de junio de 2021.
  • Que se declare la existencia del ficto por parte de Fiduprevisora, por no contestar la

solicitado en la petición de fecha 9 de junio de 2021.

  • Que se declare la existencia del ficto por parte de Fiduprevisora, por no contestar la remisión de fecha 30 de junio de 2021 enviada por el Minist erio de Educación

Nacional.

  • Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 17 de junio de 2021 con radicado nro. SCA MON2021ER005631, y/o de manera subsidiaria, se declare que se originó un acto ficto por parte del Municipio de Montería - Secretaría de Educación Municipal, por no contestar lo solicitado en el derecho de petición de fecha 4 de junio de 2021.
  • Que se declare la nulidad del Oficio nro. 20211091462901 de 29 de junio de 2021, por no dar respuesta de fondo a la petición radicada.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FNPSM, al Municipio de Montería y la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A. que le reconozcan y paguen a su favor el reajuste pensional desde el 1° de enero de 2012 hasta la fecha.

De igual forma, solicita que se reajuste anualmente su mesada pensional, con base en lo establecido en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que cada año es incrementado el Salario Mínimo L egal Mensual Vigente; ordenando su aplicación en forma retroactiva al año en que se consolidó su derecho pensional, y que, de manera constante, se paguen las mesadas subsiguientes y futuras. En ese mismo sentido, pretende que se pague en su favor los valor es resultantes de las diferencias

aplicación en forma retroactiva al año en que se consolidó su derecho pensional, y que, de manera constante, se paguen las mesadas subsiguientes y futuras. En ese mismo sentido, pretende que se pague en su favor los valor es resultantes de las diferencias existentes entre la mesada pensional que actualmente recibe, y la que resulte después de tomar el valor pensional que le fue reconocido al momento del estatus, y, además, se proceda a ajustarlo año tras año con base a los porcentajes en que se ha incrementado el SMLMV.

1 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23001-33-33-003-2021-00335-01. 2

Así mismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se indexen las sumas de dinero ordenadas en la condena, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se ordene el pago de costas.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

La demandante se vinculó a la docencia oficial con anter ioridad al 27 de junio de 2003, y cumplió con los requisitos de edad y tiempo de ser vicio exigidos para pensionarse. Ante ello, mediante Resolución nro. 0008 del 3 de enero del 2012, se le reconoció una pensión ordinaria de j ubilación con una mesada pensional en cuantía de $ 2.400.667, valor correspondiente para el año 2011.

En el acto que reconoció la pensión de la demandante se determina que la beneficiaria

ordinaria de j ubilación con una mesada pensional en cuantía de $ 2.400.667, valor correspondiente para el año 2011.

En el acto que reconoció la pensión de la demandante se determina que la beneficiaria tiene derecho a que se le reajuste su pensión en armonía con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988; sin embargo, arbitrariamente la mesada pensional que le fue reconocida ha venido siendo incrementada anualmente con base en lo dispuesto en el artículo 14 la Ley 100 de 1993, es decir, en el mismo porcentaje correspondiente al IPC c ertificado per el DANE anualmente.

La demandante, el 4 y 9 de junio del 2021, solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FNPSM - Fiduciaria La Previsora S. A. y al Municipio de Montería – Secretaría de Educación Municipal - Oficina del FNPSM , respectivamente, que los incrementos anuales que se le tienen que aplicar a su mesada pen sional debían ser en la misma proporción en que se ha incrementado el salario mínimo legal mensual vigente, aplicando estos porcentajes en form a retroactiva al año en que l a docente constituyó su estatus de pensionado, reconociendo el retroactivo que se ha causado por las diferentes existentes, y ordenando su respectivo pago de manera indexada, junto con los intereses moratorios.

En ese orden, el 30 de junio de 2021, mediante Oficio con radicado nro. 2021-EE-252900, expedido por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag, fue contestada la solicitud presentada por la demandante, indicando que trasladó la referida solicitud a la

expedido por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag, fue contestada la solicitud presentada por la demandante, indicando que trasladó la referida solicitud a la Fiduprevisora, manifestando que dicha entidad fiduciaria es la encargada de administrar el Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio, p or lo que , de acuerdo con su competencia, le correspondía dar respuesta. Así, hasta el momento de la presentación de esta demanda, la entidad demandada no contest ó de fondo la remisión anteriormente señalada, por ello, omitió la expedición del debido acto administrativo complejo, de conformidad con el Decreto 2531 de 2 005 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2 005. Por lo tanto, de acuerdo con lo estipulado el artículo 8 3 de la Ley 1437 de 2011 , se ha configurado el silencio administrativo negativo frente a la petición.

El 17 de junio de 2021 , mediante O ficio con radicado nro. MON2021ER005631, el Municipio de Montería - Secretaría de Educación Municipal - Oficina del Fomag también contestó a la solicitud elevada por la demandante. En ese sentido, le indicó que le dio traslado de la petición al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, debido a que, por competencia, era la encargada de aprobar, liquidar y pagar las pensiones de los docentes.

En atención de lo anterior, el 29 de junio de 2021, mediante Oficio radicado nro. 20211091462901, la Fiduciaria La Previsora S. A. dio respuesta de la petición radicada en fecha 9 de junio de 2021, aplicando una normatividad que no es aplicable a los docentes nombrados antes del 2003.

20211091462901, la Fiduciaria La Previsora S. A. dio respuesta de la petición radicada en fecha 9 de junio de 2021, aplicando una normatividad que no es aplicable a los docentes nombrados antes del 2003.

Como normas violadas, la parte demandante señaló las siguientes: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 90,121, 125 y 209 de la Constitución Política; artículos 137, 138, 160,numeral 2, 103 y 104 de la Ley 1437 de 2011 ; artículo 1° de la Ley 71 de 1988; Ley 33 de 1985; literal A del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 115 de la Ley 115 de 1994; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 12 del Decreto 196 de 1995; artículo 4° de la Ley 700 de 2001; parágrafo 1° del artículo 9°; Ley 797 de 2003; artículo 81 de la Ley 812 de 2 003; artículo 160 de la Ley 1151 del 2007 ; y los parágrafos transitorios 1 y 2 del Acto Legislativo 01 de 2005.

En el concepto de la violación, se realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el incremento anual de las pensiones reconocidas a los docentes; especificando que, de acuerdo con el contenido de las normas señaladas como vulneradas, en el presente caso se ha omitido la aplicac ión de la normatividad que regula la pensión de los docentes que se vincularon al magisterio oficial con antelación al 27 de junio de 2003, y se estánMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

se ha omitido la aplicac ión de la normatividad que regula la pensión de los docentes que se vincularon al magisterio oficial con antelación al 27 de junio de 2003, y se estánMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23001-33-33-003-2021-00335-01. 3

desconociendo flagrantemente las normas específicas y especiales que determinan la forma en que debe ser reajustada la pensión del demandante.

En ese mismo orden, se sostiene que no es entendible como se pretende, por una vía de hecho surgida de la indebida aplicación normativa, volver a introducir una situación de desigualdad dentro del régimen pensional de l servidor público, cuando esta había sido superada con la expedición del artículo 1° de la Ley 71 de 1988, siendo ésta la norma que representa la equidad y progresividad laboral para los docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

b). Contestación de la demanda.

  • Nación-Ministerio de Educación NacionalFomag y Fiduprevisora2.

La apoderada de e stas entidades se pr onunció sobre los hechos de la demanda , oponiéndose a todas las pretensiones , debido a que, a su juicio, carecen del sustento fáctico y jurídico necesario para que prosperen . Por lo tanto , propuso las siguientes excepciones: «inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido», «prescripción» y «reconocimiento oficioso o genérica».

  • Municipio de Montería3.

El apoderado del referido ente territorial realizó un pronunciamiento sobre los hechos de

«reconocimiento oficioso o genérica».

  • Municipio de Montería3.

El apoderado del referido ente territorial realizó un pronunciamiento sobre los hechos de la demanda y también se opuso a todas las pretensiones, dado que, para su concepto, carecen de los fundamentos fácticos y jurídicos que permitan acceder a ellas . Ante ello, propuso las siguientes excepciones: «falta de legitimación en la causa por pasiva», «pago de la obligación », «prescripción de los derecho s reclamados», «buena fe», «cobro de lo no debido», «presunción de legalidad de los actos administrativos demandados» e «innominada».

c). La sentencia apelada4.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió S entencia el día 15 de diciembre de 2022, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas, por no haberse presentado la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Como fundamento de su decisión, el A quo sostuvo que e n el presente caso no está en discusión que la demandante adquirió su estatus de pensionada el 12 de abril de 2011, pues, de ello da cuenta la resolución que le reconoció su pensión; acto administrativo en el que se indicó que su pensión debía ser reajusta da anualmente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

En atención de lo anterior, señaló que, conforme a lo manifestado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y lo indicado en las normas qu e regulas el aumento anual de las pensiones, con la entrada en vigencia del Sistema General de

En atención de lo anterior, señaló que, conforme a lo manifestado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y lo indicado en las normas qu e regulas el aumento anual de las pensiones, con la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se dejaron sin vigencia las normas pensionales que en forma general tenían anteriormente vigencia, excepto lo atinente al régimen d e transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los aspectos especiales de los exceptuados previstos en el artículo 279 ibidem. Así, precisó que la forma como se determina la base de indexación de las pensiones obedece a la libertad de configuración legislativa del Congreso de la República, siempre y cuando se respeten los cánones constitucionales, y que esa forma de ajuste no constituye per se un derecho adquirido.

En consonancia con lo previamente expuesto, precisó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al realizar un análisis de legislación en materia pensional, concluyó que el régimen general antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 lo constituían la Ley 33 de 1985 y La ley 71 de 1989, razón por la cual es pasible colegir que están derogados de forma expresa , independiente de lo previsto en la Ley 238 de 1995, que adicionó al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 un parágrafo , el cual dispuso que las excepciones consagradas en dicha norma implican negación de los beneficios y derechos

2 PDF No. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF No. 09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

excepciones consagradas en dicha norma implican negación de los beneficios y derechos

2 PDF No. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF No. 09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF No. 21 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23001-33-33-003-2021-00335-01. 4

determinados en los artículos 14 y 142 de la mencionada ley para los pensionados de los sectores allí contemplados.

Así entonces, frente a la aplicación del principio de la favorabilidad, indicó que las pretensiones incoadas por la demandante no están llamadas a prosperar, dado que para la aplicación del principio de favorabilidad , e incluso para la aplicación del principio de in dubio pro operario , se requiere la existencia de una o varias normas que aun siendo aplicables al mismo caso, permitan la adscripción de diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, generando duda en el operador jurídico respecto de la hermenéutica a escoger. Sin embargo, la citada circunstancia no ocurre en este caso, debido a que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 perdió vigencia con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, disponiéndose claramente que el reajuste de las pensiones, incluso las de los docentes oficiales, debía efectuarse con base en la variación del IPC del año inmediatamente anterior, como lo dispuso el artículo 14 de la referida norma, sin que se estableciera por parte del legislador la posibilidad de escoger uno u otro aumento (SMLMV o IPC).

del IPC del año inmediatamente anterior, como lo dispuso el artículo 14 de la referida norma, sin que se estableciera por parte del legislador la posibilidad de escoger uno u otro aumento (SMLMV o IPC).

Finalmente, manifestó que en el presente caso la demandante adquirió el estatus pensional el 12 de abril de 2011, es decir, no lo adquirió en vigencia de la Ley 71 de 1988, por tanto, no es aplicable la favorabilidad a fin de aceptar como interpretación correcta la que propicie el trabajador. Además, expuso que de la Resolución nro. 0008 del 3 de enero de 2012 s e extrae que la pensión de la demandante fue reconocida por un valor de $2.400.667, lo que claramente da cuenta que es superior a un salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de su reconocimiento, esto es 12 de abril de 2011, lo que va en contravía de la normatividad expuesta.

d). El recurso de apelación5.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demanda nte interpone recurso de apelación, en el que solicita que se estudie a fondo si a la señora Pacheco Saavedra le asiste el derecho a que le sea reajustada su pensión de acuerdo con la Ley 71 de 1988 y demás normas concordantes, teniendo en cuenta el régimen exceptuado al que pertenece, la fecha de vinculación y que su mesada pensional está por debajo del salario mínimo.

Argumenta que no está de acuerdo con la tesis que sostuvo el A quo para negar las pretensiones de la demanda, debido a que no se tuvo en cuenta la fecha de vinculación de la docen te y, por tanto, tampoco se tuvo en cuenta el régimen exceptuado al cual

pretensiones de la demanda, debido a que no se tuvo en cuenta la fecha de vinculación de la docen te y, por tanto, tampoco se tuvo en cuenta el régimen exceptuado al cual pertenece; violándose y desconociéndose con ello sus derechos prestacionales especiales que quedaron reservados para los docentes que se vincularon hasta el 26 de Junio de 2003, y omi tiéndose la aplicación de preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables a éstos. Además, expuso que en este caso se están imponiendo normas del régimen general de pensiones a un docente que pertenece al régimen exceptuado, y que tiene que ser regido por leyes especiales, por tanto, la actuación administrativa se realizó al margen de la ley y de los principios que regulan el desarrollo de la función administrativa; vulnerando derechos fundamentales ya adquiridos, los cuales, por ser de carácter laboral y prestacional, son ciertos e indiscutible.

De esta manera, arguye que el Consejo de Estado en Sentencia de U nificación del 25 de abril de 2019 , la cual es vinculante y de obligatorio cumplimiento, unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual determinó que los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985.

En ese orden, sostiene que en el expediente reposan pruebas documentales suficien tes para demostrar el régimen al cual pertenece la demandante y el incremento anual que

jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985.

En ese orden, sostiene que en el expediente reposan pruebas documentales suficien tes para demostrar el régimen al cual pertenece la demandante y el incremento anual que arbitrariamente se le ha venido haciendo sin tener en cuenta el régimen al que pertenece. Así mismo, expone que, conforme una respuesta que se anexa con el recurso, la Fiduprevisora confirma que sí está haciendo el incremento de acuerdo al artículo 1° de la Ley 71 de 1988, es decir, en el mismo porcentaje en que cada año es incrementado el salario mínimo, sin embargo, al momento de revisar las colillas de pago no lo está n haciendo.

5 PDF No. 23 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23001-33-33-003-2021-00335-01. 5

Alega que la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 contrarí a el respeto de los derechos adquiridos en materia pensional y de seguridad social contenidos en el artículo 48 constitucional y la favorabilidad laboral consagrada en el a rtículo 53 ibidem, y que la aplicación del IPC para actualizar la mesada pensional no supone perjuicio alguno para quienes se encuentran dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, lo que no puede predicarse respecto a quienes les viene si endo aplicada este norma por extensión, y que , como resultado de su indebida aplicación , ha constituido una p érdida porcentual en el valor de sus mesadas pensionales.

Argumenta que en el caso de la demandante se observa el perjuicio que se le ha causado

extensión, y que , como resultado de su indebida aplicación , ha constituido una p érdida porcentual en el valor de sus mesadas pensionales.

Argumenta que en el caso de la demandante se observa el perjuicio que se le ha causado a su mesada pensional, puesto que desde el momento en que le fue reconocida ha sido actualizada con base al IPC, por lo que ha perdido cada año poder adquisitivo frente al salario mínimo.

Finalmente, señala que los regímenes pensionales son de apl icación integral, debido a que se debe aplicar el uno o el otro, mas no se pueden aplicar aspectos de un régimen y complementarlo con formalidades del otro, pues, ello conlleva una vulneración al principio de inescindibilidad de la ley, debido a que la par te demandada está aplicando elementos del Régimen General de Pensiones a una docente que, por mandato de la ley y la Constitución, pertenece al régimen exceptuado.

e). El trámite en segunda instancia.

Siguiendo el trámite procesal de la segun da instancia, mediante Auto de 15 de mayo de 20236, se admitió el recurso de apelación int erpuesto por la parte demanda nte contra la Sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería. En ese sentido, no hubo actuación alguna en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a). La competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b). Problema jurídico.

Para resolver la presente a lzada, la Sala deberá establece si la demandante, en su calidad de docente oficial, tiene derecho a que se realic e el reajuste de su pensión de jubilación en la misma proporción en que el Gobierno Nacional incremente el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. De su solución dependerá, la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estud iar el marco legal y jurisprudencial sobre el aumento anual de las pensiones de los docentes oficiales.

c). Marco legal y jurisprudencial sobre el aumento anual de las pensiones de los docentes oficiales.

El artículo 1° de la Ley 71 de 1988 dispuso que las pensiones de los sectores público y privado debían reajustarse en el porcentaje en el que se incrementara el SMMLV. En ese sentido, el citado artículo textualmente dispuso:

«Artículo 1º.- Reajuste pensional. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, compartidas y de sobrevivientes, de los sectores público, privado y del Instituto de Seguros Sociales, se reajustarán de oficio y en forma simultánea con el salario mínimo legal, en el mismo porcentaje en que éste sea incrementado por el Gobierno Nacional.

Instituto de Seguros Sociales, se reajustarán de oficio y en forma simultánea con el salario mínimo legal, en el mismo porcentaje en que éste sea incrementado por el Gobierno Nacional.

6 PDF No. 05 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23001-33-33-003-2021-00335-01. 6

ParágrafoEl reajuste de las pensiones compartidas lo efectuarán el Instituto de Seguros Sociales y el patrono obligado, sobre el valor de la parte de la pensión que cada uno le corresponda cubrir.»

La Ley 100 de 1993, en su artículo 14 reguló lo relacionado con la forma de reajustar las pensiones. Así, el precitado artículo establece:

«Artículo 14. Reajuste de pensiones . Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigen te, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.» (Negrilla fuera de texto)

El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el cual trata sobre las excepciones a la aplicación de la referida ley, dispuso en su parágrafo 3º lo siguiente:

incremente dicho salario por el Gobierno.» (Negrilla fuera de texto)

El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el cual trata sobre las excepciones a la aplicación de la referida ley, dispuso en su parágrafo 3º lo siguiente:

«Parágrafo 3o. Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados».

La Ley 238 de 1995 adicionó el citado artículo 279, agregándole un parágrafo en los siguientes términos:

«Artículo 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.»

El Consejo de Estado 7, al estudiar sobre si e l porcentaje de reajuste de la mesada pensional es un derecho adquirido, y si lo previsto por el 14 de la Ley 100 de 1993 no era aplicable a quienes les fue reconocida la pensión antes del 1° de abril de 1994; concluyó lo siguiente:

«Conclusión: Conforme a las consideraciones expuestas, el porcentaje de reajuste de la mesada pensional no es un derecho adquirido, por lo tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el legislador está habilitado para modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales. De acuerdo con lo anterior, el reajuste previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 sí es aplicable a

proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales. De acuerdo con lo anterior, el reajuste previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 sí es aplicable a quienes les fue reconocida la pensión antes del 1.º de abril de 1994 y no el definido por la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988, toda vez que esta ú ltima quedó derogada por aquella. » (Negrilla fuera de texto)

En esos mismos términos, el Consejo de Estado 8, al prontuariarse sobre el r eajuste a las pensión de jubilación en aplicación de las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993; destacó:

«69. Ahora bien, debe precisar la Sala, que el reajuste de que trata de la Ley 71 de 1988 es aplicable para aquellas pensiones que quedaron cobijadas bajo dicha regulación, hasta la fecha en que entró a regir el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 , de conformidad con lo dispuesto en su artículo 2899, pues a partir del 1º de enero de 1995 o de 1996 según sea el caso 10, las pensiones serán ajustadas conforme lo manda el artículo 14». (Negrilla fuera de texto)

En consonancia de lo anterior, el Consejo de Estado11, en cuanto a la aplicación de la Ley 100 de 1993 para realizar el reajuste anual de las pensiones de los docentes, precisó lo siguiente:

«2.8. A partir de lo anterior, la Sala estima que la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda fue producto de la adecuada y razonable interpretación de las normas aplicables, pues tuvo en cuenta que si

siguiente:

«2.8. A partir de lo anterior, la Sala estima que la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda fue producto de la adecuada y razonable interpretación de las normas aplicables, pues tuvo en cuenta que si

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», C. P. William Hernandez Gomez, Bog otá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001 -03-24-000-2010-00007-00(3294-14). Actor: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otros. Demandado: Gobierno Nacional 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bo gotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018 ). Radicación número: 23001 -23-33-000-2013-00266-01(1091-17). Actor: Saúl del Cristo Burgos Durango y otras. Demandado: Departamento de Córdoba. 9 Ley 100 de 1993. […] ARTICULO. 289.-Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2º de la Ley 4ª de 1966, el artículo 5º de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen. 10 Bien cuando se trate de pensiones nacionales o territoriales.

Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen. 10 Bien cuando se trate de pensiones nacionales o territoriales. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001031500020200206700(AC). Actor: Ana Lucía Guarín de Bettin. Deman dado: Tribunal Administrativo de Risaralda.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23001-33-33-003-2021-00335-01. 7

bien el régimen docente está exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, en lo referente al reajuste pensional por incremento anual, se regirían por lo dispuesto en el régimen general de pensiones, por expresa disposición de los artículo 289 y 279 (adicionado por la Ley 238 de

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