TA COR - 23001-33-33-003-2021-00395-01-(12-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2021-00395-01-(12-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-003-2021-00395-01
Demandante: Patricia Elena López Vásquez Demandado: ESE Camu Purísima Tema: Contrato realidad odontólogo Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2022 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda
1.1. Pretensiones La parte demandante solicita la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 19 de julio de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales devengadas durante el tiempo de vinculación como odontólogo en ESE Camu del municipio de Purísima. Cómo restablecimiento del derecho pide se declare la existencia de una relac ión laboral entre la señora Patricia Elena López Vásquez y la E.S.E Camu de Purísima en el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 2018 y el 31 de diciembre de 2020, y como consecuencia de ello el reconocimiento y pago, de las prestaciones sociales y salariales descritas con la demanda, así como el
2018 y el 31 de diciembre de 2020, y como consecuencia de ello el reconocimiento y pago, de las prestaciones sociales y salariales descritas con la demanda, así como el reconocimiento y pago de la sanción por despido injusto y la prevista en la Ley 244 de 1995.
1.2. Fundamentos fácticos La señora Patricia Elena López Vásquez relata que laboró en la E.S.E. Camu de Purísima en el cargo de Odontóloga, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, durante el período comprendido entre el 22 de octubre de 2018 y el 31 de diciembre de 2020, devengando en el último contrato un sueldo mensual de $1.200.000. Expresa que hasta la fecha no le han cancelado el valor correspondiente a prestaciones sociales y salariales reclamadas con la demanda, así como lo referente a la indemnización por despido injusto, y la devolución y/o consignación al sistema de seguridad s ocial en pensión, salud, ARL, subsidio familiar, la sanción prevista en la Ley 244 de 1995 y sueldo del mes de diciembre de 2020. Señala igualmente que la señora Patricia Elena López Vásquez, desempeñó sus labores de manera personal, recibiendo ordenes po r parte de sus superiores o jefes inmediatos, como lo eran el jefe de recursos humanos y la gerente de la E.S.E. Camu, cumpliendo horario establecido por la entidad así: para el año 2018 fue entre 7:00 a.m. y 11 a.m. para el 2019 de 7:00 a.m. y 3:00 p.m. y para el año 2020 entre 7:00 a.m. y 12:00 de lunes a viernes.
el 2019 de 7:00 a.m. y 3:00 p.m. y para el año 2020 entre 7:00 a.m. y 12:00 de lunes a viernes. Por tal razón a través de derecho petición de fecha 28 de junio de 2021 reclamó ante la entidad las prestaciones presuntamente adeudadas, siendo respondida negativamente por aquella mediante escritos de fecha 19 de julio de 2021.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente. 23-001-33-33-003-2021-00395-01 2
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación
En el escrito de la demanda se estiman como violadas las siguientes disposiciones: Articulo 25 de la Constitución Política de 1991 considerando que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, es por ello que el estado a través de sus entidades como ESE Camu del muni cipio de Purísima niega los emolumentos salariales a los que por ley tiene derecho un trabajador colombiano sea de nivel territorial, departamental o nacional, que efectivamente ha prestado sus servicios, luego entonces omite un deber legal al no pagar lo s derechos laborales señalados en este escrito . También considera que se vulnera el artículo 53 superior al negar el derecho al demandante a su remuneración mínima vital y móvil que se evidencia en la negativa a reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y la Ley 65 de 1946 que regula lo concerniente al pago de cesantías e intereses a las cesantías , artículos 8,9,12,14,20 de Decreto 1045 de 1978 relacionado con el derecho a las
de 1946 que regula lo concerniente al pago de cesantías e intereses a las cesantías , artículos 8,9,12,14,20 de Decreto 1045 de 1978 relacionado con el derecho a las vacaciones y prima de vacaciones a que tienen los trabajadores oficiales y emp leados públicos.
- Contestación de la demanda La ESE Camu del municipio de Purísima dio contestación a la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de legalidad de los actos administrativos, señalando que el acto administrativo emitido como respuesta a la solicitud realizada por la parte demandante está conforme a la ley , y con el no se vulnera derecho alguno a la demandante, argumentando además que el vínculo entre la ESE y la señora Patricia López Vásquez se dio bajo la figura del contrato de prestación de servicios en la cual no se generan prestaciones sociales, por lo tanto la entidad no está obligada a su reconocimiento debido a que por la naturaleza de estos contra tos no se genera una relación laboral. 3) La sentencia apelada El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería emitió sentencia el 27 de septiembre de 2022 en la cual declaró la existencia de una relación laboral entre la ESE Camu Purísima y la señora Patricia López Vásquez, declarando la nulidad parcial del oficio sin número de fecha 19 de julio de 2021, encontrando acreditados los contratos de prestación de servicios profesionales como odontóloga en los periodos comprendidos entre el 22 de octubre y el 31 de diciembre de 2018, entre el 1° de abril y el 30 de junio de 2019,
prestación de servicios profesionales como odontóloga en los periodos comprendidos entre el 22 de octubre y el 31 de diciembre de 2018, entre el 1° de abril y el 30 de junio de 2019, entre el 2 de julio y el 31 de agosto de 2019, entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre de 2019 y entre el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2020. Por otro lado consideró que se encuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de facturación con ocasión a la celebración de los contratos CPS -048-2019 comprendido entre el 3 de enero y el 31 de marzo de 2019 y CPS -194-2019, y el comprendido entre el 2 de julio y el 31 de agosto de 2019, que en el desarrollo de las actividades de la demandante como Odontóloga durante los tiempos mencionados, se dieron los tres elementos que configuran una relación laboral: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. El A quo, luego de valorar el testimonio de la señora Martha Cecilia Nieves Mármol quien laboró para la entidad como auxiliar de odontología entre los años 2016 y 2020, afirmó que a partir del año 2018 ejerció su labor teniendo como odontóloga a la demandante, de quien señaló que en cumplimiento de su labor debía cumplir horarios comprendidos de 7:00 a.m a 12:m y entre 7:00 a.m. y 3:00 p.m. y bajo las órdenes de recursos humanos, consideró que estas afirmaciones no resultan contrarias a las propias disposiciones contractuales suscritas entre las partes. Consideró además que el oficio desarrollado por la demandante
que estas afirmaciones no resultan contrarias a las propias disposiciones contractuales suscritas entre las partes. Consideró además que el oficio desarrollado por la demandante constituye una función pública de carácter permanente, pues contribuyó a la realización de la misión principal de la accionada, esto es, a la prestación del servicio de salud , con los contratos de prestación de servicios ocultó una relación laboral con la señora Patricia Elena López Vásquez, razón por la cual en virtud del principio constitucional de “primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en la relaciones labo rales” e “irrenunciabilidad de los beneficios mínimos previstos en las normas del trabajo”, reconoció la existencia de un contrato realidad. A título de restablecimiento de derecho estableció que la actora tiene derecho a prestaciones tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, y ap ortes a la seguridad social en p ensión y demás, siempre y cuando dichas prestaciones fueran reconocidas para los años 2018, 2019Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente. 23-001-33-33-003-2021-00395-01 3
y 2020 a los empleados de planta de la ESE Camu de Purisima. Respecto a las dotaciones, señaló que si bien no hay derecho a reconocimiento al guno para el año 2018, si tiene derecho a dos (2) dotaciones para el año 2019 y tres (3) para el año 2020, ello por cuanto la causación del derecho al 30 de abril de 2018, la demandante devengaba más de dos (2) salarios mínimos legales vigentes y para el año 2018, no contaba con los tres (3) meses de
la causación del derecho al 30 de abril de 2018, la demandante devengaba más de dos (2) salarios mínimos legales vigentes y para el año 2018, no contaba con los tres (3) meses de labores para tener derecho a su reconocimiento. Finalmente negó las pretensiones referidas al reconocimiento de indemnización por despido injusto, sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, así como la devolución de aportes pensionales presuntamente realizado por la parte demandante pues no acreditó haberlas realizado. 4) El recurso de apelación.
La parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Montería, argumentando que las pruebas aportadas por la parte demandante corroboran que la relación contractual fue de carácter civil y autónoma e independiente, que los testimonios escuchados no tienen claridad sobre la ejecución de los contratos suscritos por las partes y no se puede pretender que sean ellos quiene s manifiesten lo que en realidad ocurría, que es irrisori o la posibilidad de apreciar la subordinación con base a los manifestado por los testigos, teniendo en cuenta ello, solicita que se haga un análisis más severo respecto a cada uno de ellos para determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su eficacia probatoria . Afirma que en lo referente al elemento de subordinación en ningún momento la señora Patricia López Vásquez era subordinada por el gerente de turno, siendo esta una contratista más de la entidad que no se le impartían órdenes directas o indirectas, gozaba de autonomía técnica y administrativa, sus derechos se limitaban de acuerdo con la naturaleza del contrato a exigir el cumplimiento de las
el gerente de turno, siendo esta una contratista más de la entidad que no se le impartían órdenes directas o indirectas, gozaba de autonomía técnica y administrativa, sus derechos se limitaban de acuerdo con la naturaleza del contrato a exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales, y su labor estaba coordinada por parte del jefe de personal de la entidad(interventor) quien estaba atento para que se cumpliera a cabalidad lo contratado.
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 22 de febrero de 2023. La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advi erte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal:
- Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre la señora Patricia Elena López Vásquez y la ESE Camu de l municipio de Purísima, en virtud de la prestación del servicio como Odontóloga a través de contratos de prestación de servicios.
Elena López Vásquez y la ESE Camu de l municipio de Purísima, en virtud de la prestación del servicio como Odontóloga a través de contratos de prestación de servicios.
Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad, (ii) Del reconocimiento de la relación laboral en el cargo de odontólogo, y (iii) Caso concreto.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente. 23-001-33-33-003-2021-00395-01 4
- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad
El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del pri ncipio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en n ormas respecto de la materia”1
Posteriormente, en la sentencia del Consejo de Estado SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii)La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad , el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud,
los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto)
En igual sentido, en la providencia en cita el Consejo de Estado considera como indicios de la subordinación ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, dentro de las cuales se encuentra las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas a ctividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por eso, aunque la exigencia de cumplir un horario de trabajo puede indicar la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá valorarse según el objeto contractual.
de turnos para atenderlas. Por eso, aunque la exigencia de cumplir un horario de trabajo puede indicar la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá valorarse según el objeto contractual. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constitu ye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de EstadoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente. 23-001-33-33-003-2021-00395-01 5
condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la
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condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
- Del reconocimiento de la relación laboral en el cargo de odontólogo.
Al respecto es de señalar que el Consejo de Estado, en jurisprudencia de fecha 27 de
servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
- Del reconocimiento de la relación laboral en el cargo de odontólogo.
Al respecto es de señalar que el Consejo de Estado, en jurisprudencia de fecha 27 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, de cara al material probatorio existente, al considerar que: (…) “Las únicas pruebas que se recaudaron con el propósito de la acreditación de este indicio fueron los contratos de prestación de servicio, los contratos de asociación, y algunas circulares emitidas por la entidad demandada; sin embargo, del estudio de e sos medios de prueba no se evidencia de manera directa dicho presupuesto. Al revisar el contenido de cada contrato de prestación de servicios y de asociación se tiene que el objeto que debía desarrollar la demandante era prestar servicios profesionales como odontóloga, actividad que requería de sus conocimientos, sin que de ello se pueda concluir que el ejercicio de su labor no se diera de manera independiente o que estuvo sometida al cumplimiento de órdenes, máxime cuando la profesión de la odontología se caracteriza por su liberalidad. Las circulares y demás documentales que reposan en el plenario hacen referencia a detalles propios de la actividad contratada, como la entrega de materiales (dosímetro, batas y normas técnicas para higiene oral), así como la socialización de hallazgos de auditoría con el propósito de poner en conocimiento de la contratista aspectos por mejorar en la prestación del servicio, o memorandos exigiendo el porte del carné y de la bata de uniforme; empero, más allá de ello no se refieren en particular a las condiciones de modo en las que presuntamente se presentó una relación de carácter laboral, ni mucho menos ilustran
carné y de la bata de uniforme; empero, más allá de ello no se refieren en particular a las condiciones de modo en las que presuntamente se presentó una relación de carácter laboral, ni mucho menos ilustran respecto a cuáles eran las actividades u órdenes que se le imponían a la señora Silva Lara que desnaturalizaban el objeto contractual o que le impedían atender a los pacientes de manera autónoma e independiente, tal como lo dicta su especialidad. (…) Luego de analizar todo lo anterior, para la Sala, el cumplimiento de un horario, o la entrega de materiales de insumo para el trabajo no constituyen elementos que por sí solos sean suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación respecto del período en el que la actora prestó servicios al interior de la ESE. Así pues, de las pruebas aportadas al dosier no puede colegirse que se le exigiera a la demandante que ejecutara el objeto contractual con unas condiciones de modo impuestas por la ESE y, en tal sentido, no se demostró su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, pues más allá de las instrucciones que se le impartieron en el contrato, no se acreditó con suficiencia que se ejerció una influencia decisiva sobre la forma en que llevó a cabo el cumplimiento de sus obligaciones. Dicho de otro modo, la Sala no encontró en el expediente medios de prueba con la suficiente entidad que permitan llegar a la convicción de que la accionante recibía órdenes e instrucciones sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar el contrato o que no hubiera podido desarrollar su profesión de manera autónoma e independiente. De suerte que no se pueda afirmar que el principio de coordinación se haya desbordado, pues las
en que debía prestar sus servicios o ejecutar el contrato o que no hubiera podido desarrollar su profesión de manera autónoma e independiente. De suerte que no se pueda afirmar que el principio de coordinación se haya desbordado, pues las instrucciones impartidas en los contratos son propias de la sincronización de las actividades que realiza el c ontratante respecto de la necesidad de la entidad que originó su contratación; todo ello para la ejecución armónica de la obligación pactada bajo unas condiciones necesarias a efectos de tornarlo eficiente, como lo es, atender a los pacientes en los horari os propios del área de consulta externa, diligenciar la historia clínica, prescribir tratamientos, dentro del marco del objeto contratado. Es decir, no se demostró que la demandante hubiese ejercido labores ajenas a aquellas por las cuales fue contratada,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente. 23-001-33-33-003-2021-00395-01 6
pues resulta evidente que las actividades desplegadas giran en torno ese objeto contractual o que se hubiera menoscabado su autonomía e independencia.” 3 Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de est a, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión.
- Caso concreto.
Hechos relevantes probados:
de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión.
- Caso concreto.
Hechos relevantes probados:
De acuerdo con los documentos aportados, se tiene que la señora Patricia López Vásquez y la ESE Camu del municipio de Purísima, suscribieron los siguientes contratos (visibles en folios 12-30 de 01DemandaAnexos.pdf de archivo digital):
Contrato Duración Objeto Valor del Contrato CPS N°162-2018 Desde el 22 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2018 Prestar en la ESE Camu del municipio de Purísima los servicios profesionales como odontólogo $1.100.000 CPS N°120-2019 Desde el 01 de abril hasta el 30 de junio de 2019 Prestar en la ESE Camu del municipio de Purísima los servicios profesionales como odontólogo $2.000.000 CPS N°295-2019 Desde el 01 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2019
Prestar en la ESE Camu del municipio de Purísima los servicios profesionales como odontólogo $1.200.000 CPS N°051-2020 Desde el 02 de enero hasta el 31 de diciembre de 2020 Prestar en la ESE Camu del municipio de Purisima los servicios profesionales como odontólogo $1.200.000
Precisado lo anterior, en el presente caso se encuentra acreditado además lo siguiente:
-Mediante el certificado emitido por el técnico operativo con funciones de recurso humano
profesionales como odontólogo $1.200.000
Precisado lo anterior, en el presente caso se encuentra acreditado además lo siguiente:
-Mediante el certificado emitido por el técnico operativo con funciones de recurso humano de la ESE Camu Purísima, se hace constar que la señora Patricia López Vásquez prestó sus servicios como odontóloga en la entidad y que además de los contratos de prestación de servicios relacionados en la tabla anterior , también suscribió los siguientes contratos CPS-048 del 03 de enero de 2019 hasta el 31 de marzo de 2019 y CPS-194 de 02 de julio de 2019 hasta 31 de agosto de 2019, de los cuales no se aportó copia al plenario.4
-La señora Patricia López Vásquez , presentó ante el gerente de la entidad demandada derecho de petición de fecha 28 de junio de 2021, donde solicitaba el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con ocasión de los contratos de prestación servicios suscritos con la ESE de Purísima.5
-El día 19 de julio de 2021, la ESE Camu del Municipio de Purísima dando respuesta al derecho de petición presentado por la demandante, negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales argumentando que por la naturaleza de l contrato de prestación de servicios67
En el curso del proceso se realizó interrogatorio a la señora Patricia López Vásquez en el cual manifestó que suscribió contratos de prestación de servicios con la ESE Camu de Purísima, que realizó el pago de la seguridad social como independiente tal como se encontraba estipulado en l as obligaciones contractuales, así mismo que presentaba ante recursos humanos de la entidad la cuenta de cobro junto a los demás documentos de
Purísima, que realizó el pago de la seguridad social como independiente tal como se encontraba estipulado en l as obligaciones contractuales, así mismo que presentaba ante recursos humanos de la entidad la cuenta de cobro junto a los demás documentos de supervisión. En igual sentido, se recibieron los testimonios de Martha Cecilia Nieves Mármol, Alvaro Antonio Monterrosa y Elpidio Nieves Guerrero quienes rindieron declaración de la cual se destaca lo siguiente:
3 Providencia de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por
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