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TA COR - 23001-33-33-003-2021-00403-01-(21-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-003-2021-00403-01-(21-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano

Montería, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300320210040301

Demandante: Pedro Miguel Llorente Arrieta Demandado: Nación/Ministerio de Educación Nacional -Fomag - Municipio de San Pelayo.

Tema: Pensión de jubilación - Ley 33 de 1985

I. ASUNTO

Se resuelve recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Fomag contra la sentencia del 3 de noviembre de 2022 expedida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a l as pretensiones de la demanda. Este Tribunal confirmará la decisión.

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de la demanda

El accionante solicitó la nulidad de la Resolución No. 003765 del 20 de septiembre de 2021 que le negó su pensión de jubilación. En consecuencia, se condene a la Nación/Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague una pensión mensual de jubilación retroactivamente desde que cumplió su estatus pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985, con los reajustes por concepto de Ley 71 de 1988, indexar la condena y a cancelar las costas del proceso.

cumplió su estatus pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985, con los reajustes por concepto de Ley 71 de 1988, indexar la condena y a cancelar las costas del proceso.

Como fundamentos fácticos indicó que cumplió 55 de años el 23 de febrero de 2012. Que ha laborado como docente al servicio del magisterio en el municipio de San Pelayo y el Departamento de Córdoba a través de nombramientos y contratos de prestación de servicios por un tiempo de 25 años, 2 meses y 10 días. Considera que le asiste el derecho a que se le aplique el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, Ley 33 de 1985, por presentar vinculación al magisterio oficial con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 . Cumplió el estatus pensional el 8 de marzo de 2021, por lo que reclamó su derecho el 13 de agosto de 2021, solicitud que le fue negada a mediante Resolución No. 003765 del 20 de septiembre de 2021.

Como normas violadas señaló el artículo 53 de la Constitución Política; artículo 81 de la ley 812 de 2033, parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 ; artículo 15 de la ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la ley 33 de 1985. En cuanto al concepto de la violación indicó que al demandante le es aplicable la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, por estar vinculado antes de la ley 812 de 2003, desconocerlo constituiría causal de nulidad de acuerdo con el artículo 137 del CPACA.Página 2 de 8

1993, por estar vinculado antes de la ley 812 de 2003, desconocerlo constituiría causal de nulidad de acuerdo con el artículo 137 del CPACA.Página 2 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300320210040301 Segunda instancia

CO-SC5780-99 2.2. Contestación de la demanda

Nación/Ministerio de Educación Nacional -Fomag se opone a la prosperidad de las prestaciones de la demanda. Propuso la excepción denominada legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad porque se encuentran ajustados a derecho y fueron proferidos en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes y aplicables al caso concreto.

Municipio de San Pelayo , se opone a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “presunción de legalidad del acto administrativo”, “prescripción” y “buena fe”.

2.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenó a la Nación/Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer al demandante su pensión de jubilación teniendo en cuenta una tasa de remplazo del 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, devengados en el año anterior al status pensional , efectiva a partir del 2 0 de noviembre de 2017 por haber operado la prescripción trienal.

1985, devengados en el año anterior al status pensional , efectiva a partir del 2 0 de noviembre de 2017 por haber operado la prescripción trienal.

2.4. Recurso de apelación

La apoderada del Fomag en su recurso solicita revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Considera que al demandante mediante Resolución Nº 3765 del 20 de septiembre de 2021 se le negó pensión de jubilación porque s u vinculación fue a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que sus derechos pensionales se encuentran cobijados por el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

De otro lado sostiene que en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tant o, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

2.5. Trámite en segunda instancia

Mediante auto de 30 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada; sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes ni el ministerio público intervinieran.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. CompetenciaPágina 3 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

ministerio público intervinieran.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. CompetenciaPágina 3 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300320210040301 Segunda instancia

CO-SC5780-99

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

3.2. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación interpuesto, compete a la Sala establecer si hay lugar a revocar o modificar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá determinarse si el demandante a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 ya se encontraba prestando sus servicios como docente de manera que para su reconocimiento pensional le aplica lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Establecer si la pensión reconocida se hizo sobre los factores respecto a los cuales se hicieron los aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

3.3. Premisa Normativa. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable al régimen pensional de los docentes oficiales.

Conforme la Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 812 de 2003 los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que venían vinculados antes de la vigencia de ésta última norma -el 27 de junio de 2003, se encuentran cobijados

812 de 2003 los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que venían vinculados antes de la vigencia de ésta última norma -el 27 de junio de 2003, se encuentran cobijados por el régimen pensional que se encontraba vigente para el Magisterio en esa fecha es decir la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 33 de 1985.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 3752 de 2003 y a lo manifestado por el Consejo de Estado1, el aludido decreto no le es aplicable a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, toda vez que el régimen aplicable es el establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes.

Los docentes nacionales, nacionalizados o territoriales que se rigen por la Ley 91 de 1989, se encuentra cobijados por el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985. En ese sentido, la Ley 33 de 1985 establece una pensión de jubilación a todos los empleados públicos; disponiendo en su artículo 1° como requisitos para acceder a la pensión ordinaria de jubilación los siguientes: i) hubiere servido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos; ii) tenga cincuenta y cinco (55) años de edad. Así mismo, el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 -modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 – indicó como factores salariales para liquidar la pensión, los siguientes: «asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio».

gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio».

La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 25 de abril de 20192, dispuso, respecto a la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, varias reglas, las cuales son:

«…Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, veintitrés (23) de marzo del dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00417-01(0058-15) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación,- SUJ014CES2-2019, 25 de abril de 2019, Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortes.Página 4 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300320210040301 Segunda instancia

CO-SC5780-99 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300320210040301 Segunda instancia

CO-SC5780-99 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen

efectuaron las respectivas cotizaciones.

Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los ca sos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables…»3 (negrilla fuera de texto original)

De las reglas jurisprudenciales citadas, se advierte que al momento de liquidar la asignación pensional de los docentes oficiales, sean nacionales, nacionalizados o territoriales, debe determinarse si éstos fueron vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 dado que en ése evento estarán cobijados por el régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 por lo que se tendrán en cuenta sólo los factores salariales establecidos el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 -modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 -; o si son docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 -afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -, debido a que en é se caso se encontraran cobijados por el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -, debido a que en é se caso se encontraran cobijados por el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres, y los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

3.4. Cómputo para efectos pensionales del tiempo vinculado como docente a través de contratos u órdenes de prestación de servicios.

Se tiene que el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo profirió sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016 4 en la cual hizo referencia al reconocimiento de contrato realidad derivado de la vinculación de docentes a

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. César Palomino Cortés, Sentencia de unificación, Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019, Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda. Expediente 23001 -23-33000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2005-16. CP. Carmelo Perdomo CuéterPágina 5 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300320210040301 Segunda instancia

005-16. CP. Carmelo Perdomo CuéterPágina 5 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300320210040301 Segunda instancia

CO-SC5780-99 través de contratos de prestación de servicios, advirtiéndose que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado y con ello el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales con fundamento en la sentencia C-555 de 1994.

En lo que respecta a los tiempos laborados por docentes mediante contratos de prestación de servicios, a efectos de determinar si estos deben ser computados para el reconocimiento de pensión de jubilación la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha sido uniforme en relación al tema, en la medida que el precedente de la Subsección A 5 en términos generales defiende la tesis según la cual para efectos pensionales dada la naturaleza de la labor docente y la subordinación propia de la misma se deben computar los tiempos servidos por el educador inclusive si el vínculo es a través de contrato de prestación de servicios con fundamento en la sentencia C-555 de 1994 y en la sentencia de unificación 25 de agosto de 2016, de manera contraria, la Subsección B6 alude que los tiempos servidos mediante contrato de prestación de servicios no son

de contrato de prestación de servicios con fundamento en la sentencia C-555 de 1994 y en la sentencia de unificación 25 de agosto de 2016, de manera contraria, la Subsección B6 alude que los tiempos servidos mediante contrato de prestación de servicios no son computables para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación cuando no se demuestre que el contratista efectuó cotizaciones por el término de la relación contractual, en sus providencias exige la demostración probatoria de estos aportes.

Pues bien, como quiera que a la fecha no existe sentencia de unificación proferida por el órgano de cierre de esta jurisdicción, en tanto la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado se encuentra dividida al interior de sus subsecciones, la Sala tal como lo ha hecho en oportunidades anteriores 7, acogerá el criterio de la Subsección A esto es teniendo en cuenta el tiempo laborado por OPS para el cómputo de cotizaciones para efectos pensionales dado que dicha postura se cimenta en el artículo 53 de la Constitución Política8, en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en la sentencia de unificación de 22 de enero de 2015 que evidencia la naturaleza y subordinación que comprende la labor docente, y si bien en un proceso anterior de la Sala Tercera de es te Tribunal9, el Magistrado Ponente de esta providencia hizo parte de la misma que consideró que no debía tenerse en cuenta par a efectos de pensión los tiempos prestados bajo contratos de prestación de servicios sino se encontraban probados dentro del proceso los aportes de pensión realizados por el docente, se rectifica la posición conforme lo aquí señalado.

3.5. Caso concreto

contratos de prestación de servicios sino se encontraban probados dentro del proceso los aportes de pensión realizados por el docente, se rectifica la posición conforme lo aquí señalado.

3.5. Caso concreto

Para dar solución al caso en concreto la Sala procede a realizar el siguiente análisis:

Se encuentra acreditado que el demandante f ue nombrado en el servicio oficial docente en el Centro Educativo Valparaíso de San Pelayo a través del Decreto No. 0008309 del 13 de mayo de 1981, tomando posesión el día 18 del mismo mes y año8.

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Segunda - Subsección A del 18 de noviembre de 2020 consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Radicación: 54001233300020120018101 (0235-14) 6 Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B - consejero Ponente: César Palomino Cortés, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), Radicado: 81001-23-33-000-2014-00050-01, Nº Interno: 2631-2015. Postura reiterada por el Consejo de Estad o en sentencias del 22 de abril, 5 y 26 de agosto, y 9 de septiembre de 2021. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, Sala Quinta de Decisión, Magistrado Ponente: Eduardo Torralvo Negrete, sentencia de 21 de noviembre de 2021 NYR Rad. 23001333300320170040301, Dte: Julio Miguel Luna Martínez - Ministerio de EducaciónFOMAG, Ver También: Sala Segunda de Decisión , Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega,

23001333300320170040301, Dte: Julio Miguel Luna Martínez - Ministerio de EducaciónFOMAG, Ver También: Sala Segunda de Decisión , Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega, sentencia de 25 de noviembre de 2022 NYR Rad. 23001233300020160045900, Dte: Nohora Caraballo Soto Ministerio de Educación-FNPSM, con Salvamento de voto Magistrada. Diva Cabrales Solano 8 Pdf 07ContestacionDemandaMunicipioSanPelayo fl 70Página 6 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300320210040301 Segunda instancia

CO-SC5780-99

El actor nació el 23 de febrero de 19579, por lo que cumplió 55 años el 23 de febrero del año 2012.

Acreditó los siguientes tiempos de servicio:

  • Conforme el formato único para la expedición de certificado de historia laboral emanado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el demandante estuvo vinculad o como docente departamental de la Secretaría de

Educación del Departamento de Córdoba así10:

Decreto Desde Hasta Tiempo 000830 del 13 de mayo de 1981 18/05/1981 16/08/1983 2 años, 2 meses, 28 días 000636 del 31 de mayo de 2004 02/06/2004 04/08/2010 6 años, 2 meses, 2 días 1797 del 2 de agosto de 2011 10/08/2011 1/12/2015 4 años, 3 meses, 21 días

días 1797 del 2 de agosto de 2011 10/08/2011 1/12/2015 4 años, 3 meses, 21 días Tiempo total 12 años, 8 meses y 21 días

  • Figura certificación suscrita por la Secretaría Administrativa del Municipio de San Pelayo, en la que consta que el demandante prestó sus servicios como docente mediante contratos de prestación de servicios y órdenes de servicio por un tiempo

de 11 años, 11 meses y 16 días, así:

  • Orden de prestación de servicios No. 0733 de 2003 11 suscrita por entre el demandante y el Departamento de Córdoba, en la cual se acredita que prestó sus servicios como docente del 9 de mayo al 12 de diciembre de 2003, es decir 7 meses y 3 días.

9 Pdf 01DemandaAnexos fl 30-31 cedula de ciudadanía y registro civil de nacimiento 10 Pdf 01DemandaAnexos fl 32-33 11 Pdf 01DemandaAnexos fl 38-39Página 7 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300320210040301 Segunda instancia

CO-SC5780-99

De las pruebas antes relacionadas se concluye que el demandante, por una parte, suscribió contratos de prestación de servicios y órdenes de servicio como docente con el Municipio de San Pelayo entre los años 1989 a 2000 y con el Departamento de Córdoba en el año 2003, obteniendo un tiempo de servicios bajo esa modalidad de contratación de 12 años

Municipio de San Pelayo entre los años 1989 a 2000 y con el Departamento de Córdoba en el año 2003, obteniendo un tiempo de servicios bajo esa modalidad de contratación de 12 años 6 meses y 19 días, y también se demostró que laboró como docente vinculad o al Departamento de Córdoba en provisionalidad por 12 años, 8 meses y 21 días, por lo que laboró como docente por un tiempo de 25 años, 3 meses y 10 días.

Las pruebas relacionadas también acreditan que el actor a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 12 (26 de junio de 2003, ya se encontraba prestando sus servicios como docente de manera que le es aplicable el régimen pensional dispuesto en la Ley 91 de 1989, que en su artículo 15 13 dispone que la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, será el dispuesto en el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, que para el caso es la Ley 33 de 1985.

Desvirtuándose con esto lo señalado por la entidad apelante que erróneamente alega que el actor se vinculó a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que sus derechos pensionales se encuentran cobijados por el régimen de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

No existe duda entonces que el demandante cumple con los presupuestos para ser beneficiario de la pensión de vejez bajo los parámetros establecidos en la Ley 33 de 198514, tal como lo dispuso la A quo en la sentencia apelada.

No existe duda entonces que el demandante cumple con los presupuestos para ser beneficiario de la pensión de vejez bajo los parámetros establecidos en la Ley 33 de 198514, tal como lo dispuso la A quo en la sentencia apelada.

En cuanto al otro argumento esbozado en el recurso, respecto a que la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación reconocida al demandante solo debe tenerse en cuenta los factores sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, por lo que no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

La Sala considera que este motivo de inconformidad es infundado porque revisada la decisión de primera instancia se observa que se ordenó reconocer la pensión de jubilación al demandante teniendo en cuenta una tasa de remplazo del 75% de los factores que hayan

12 Se toman los argumentos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre el tema de las pensiones de jubilación de los docentes estatales: sentencia del 25 de abril de 2019, SUJ-014-CE-S2-2019 proferida en el expediente Nº 680012333000201500569-01 (0935-2017). 13 ARTÍCULO  15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.

Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de

Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante  Sentencia C 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constit uyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 14 Que exige para el reconocimiento pensional el cumplimiento 55 años de edad y 20 años de servicios (tanto para hombres como mujeres)Página 8 de 8

de medio año equivalente a una mesada pensional. 14 Que exige para el reconocimiento pensional el cumplimiento 55 años de edad y 20 años de servicios (tanto para hombres como mujeres)Página 8 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300320210040301 Segunda instancia

CO-SC5780-99 servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, devengados en el año anterior al status pensional.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

3.6. Costas

Según el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 365-8 del C.G.P., no se impondrá condena en costas, toda vez que la contra parte del apelante no intervino en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral d el Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen en el Distrito judicial de Montería.

Notifíquese y cúmplase

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen en el Distrito judicial de Montería.

Notifíquese y cúmplase

La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha15.

Los Magistrados,

PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente

LUZ ELENA PETRO ESPITIA Firmado electrónicamente

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Firmado electrónicamente

15 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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