TA COR - 23001-33-33-003-2021-00406-01-(26-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2021-00406-01-(26-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 230013333003202100040601
Demandante: Erika Tatiana López Padilla Demandado: Municipio de Cereté Tema(s): Primacía de la realidad sobre las formalidades. Enlace municipal de atención a las víctimas del conflicto armado
(Ley 1448 de 2011).
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 30 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda1
La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
La nulidad del Oficio nro. OAJ-176-2021-EXT del 1° de junio de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, sanciones moratorias, aportes a pensión, entre otros.
A título de restablecimiento del derecho , se declare la existencia de una relación laboral entre la señora Erika Tatiana Padilla López y el Municipio de Cereté en el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2019, y como consecuencia de aquella declaratoria, que se condene al ente territoria l a cancelar a la
comprendido entre el 18 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2019, y como consecuencia de aquella declaratoria, que se condene al ente territoria l a cancelar a la demandante los salarios adeudados, los intereses, prestaciones sociales, sanción que legalmente corresponda y aportes a pensión.
Por último, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas, que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene a la entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
La señora Erika Tatiana López Padilla, suscribió contrato nro. 010 - 2017 con el Municipio de Cereté, iniciando su labor desde el 18 de enero de 2017, en el cargo de apoyo a la gestión como enlace responsable de liderar la gestión institucional y comunitaria para la garantía de a tención a las víctimas de la violencia en dicho municipio. En ese contexto, precisó que desarrolló diversas labores y funciones relacionadas en el contrato , por las cuales recibió una remuneración de $2.100.000 pesos mensuales.
El día 19 de abril de 2017, continuó laborando a través del contrato nro. 061 –2017, manteniendo las mismas funciones y remuneración de $2.100.000, en forma ininterrumpida debido a la necesidad de su trabajo en la entidad.
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Posteriormente, siguió su vinculación mediante los contratos nro. 040 y nro. 081 de 2018, y 058 de 2019, con una remuneración mensual de $2.250.000, en los que se amplificaron las funciones que venía desempeñando y que desarrolló hasta el 31 de diciembre del 2019, cuando fue desvinculada en la entidad.
Sin embargo, indicó que se l e adeudan salarios correspondientes a 12 días del mes de diciembre de 2017, por valor de $840.000; 24 días del mes de enero de 2018 por valor de $1.800.000; 6 días del mes de julio de 2018 por valor de $ 450.000; 13 días del mes de agosto de 2018 por valor de $ 975.000; 13 días del mes de diciembre de 2018 por valor de $ 975.000, así como los meses de enero, febrero, marzo y 29 días de abril de 2019, por valor de $ 8.925.000 y 15 días de diciembre de 2019 por valor de $ 1.125.000.
En consecuencia, s olicitó a la entidad demandada cancelar los salarios adeudados, intereses, prestaciones sociales, aportes a pensión y otros conceptos, con ocasión a la relación laboral sostenida desde el 18 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019.
Lo cual fue resuelto por la entidad negativamente, a través del Oficio nro. OAJ-176-2021EXT, del 1 de junio de 2021.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda invocó los artículos 25, 53, 123 y 125 de la Constitución Política; 7.° y 17 de la Ley 6 a de 1945; Ley 52 de 1975; Ley 50 de 1996; Ley 1395 de 2010.
En el concepto de la violación, la demandante expuso que la jurisprudencia ha sido clara al di stinguir entre actividades permanentes y ocasionales con el fin de mantenerlos delimitadas, y evitar que se violen los derechos laborales de quienes, en teoría , son vinculados para una actividad temporal y en la práctica realizan actividades propias del giro ordinario de la entidad . En ese sentido, señaló que este es precisamente el caso de la accionante, cuyas funciones son actividades inherentes al giro ordinario y permanentes del Municipio de Cereté. Por tanto, consideró que su vinculación mediante un contrato de prestación de servicios, en lugar de un contrato laboral, constituye una práctica contraria a los principios de un Estado Social de Derecho.
Además, señaló que la jurisprudencia ha sido clara en cuanto a que, si en una relación contractual se presentan los tres elementos esenciales que rigen el contrato de trabajo, dicha relación debe considerarse de índole laboral, independientemente del nombre que se le dé. En este sentido, destacó que, al configurarse el contrato de realidad, surgen otros elementos propios de este tipo de vínculo, como son las prestaciones sociales correspondientes, las obligaciones de seguridad social y, en caso de que el ví nculo se rompa sin justa causa, la generación de indemnizaciones y sanciones.
elementos propios de este tipo de vínculo, como son las prestaciones sociales correspondientes, las obligaciones de seguridad social y, en caso de que el ví nculo se rompa sin justa causa, la generación de indemnizaciones y sanciones.
Finalmente, explicó la normativa que rige las vacaciones, cesantías y sanción moratoria por no pago oportuno de las anteriores.
b) Contestación de la demanda
El Municipio de Cereté2, mediante apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones. Para ello, argumentó que no se puede declarar la existencia de relación laborar reclamada, toda vez que durante el tiempo en el que la demandante prestó sus servicios bajo las órdenes de prestación de servicios, no se configuraron los presupuestos legales y fácticos exigidos por la ley para establecer un contrato realidad. En consecuencia, precisó que los elementos esenciales para que se configure un contrato de trabajo son la prestación personal, la subordinación y el salario, y que solo reunidos los tres requisitos se entiende que existe un contrato de trabajo.
A reglón seguido, señaló que a pesar de la independencia o autonomía que debe regir la relación entre contratante y contratista, este último en el desempeño de sus actividades debe ceñirse a ciertas condiciones para el desarrollo eficiente de la labor encomendada,
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sin que ello impliq ue subordinación a sometimiento a la persona o entidad que demanda sus servicios.
Expediente nro. 23001-33-33-003-2021-00406-01 3
sin que ello impliq ue subordinación a sometimiento a la persona o entidad que demanda sus servicios.
Bajo ese contexto, propuso las excepciones de -falta de legitimidad en la causa por pasivay -prescripción-. En cuanto a la primera, se limitó a señalar que no existe una conexión fáctica entre el Municipio de Cereté y la situación expuesta en la demanda. Respecto de la segunda, citó textualmente lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.
d) La sentencia apelada3
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería expidió sentencia de primera instancia el día 30 de mayo de 2023 mediante la cual decidió:
PRIMERO. – TENER por no probada las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Prescripción” propuesta por la entidad demandada, conforme lo dicho en esta providencia. En consecuencia: SEGUNDO. – DECLARAR la nulidad parcial del Acto Administrativo contenido en el oficio No. OAJ-176-2021-EXT del 1° de junio de 2021, mediante la cual se niega lo solicitado por la parte demandante. En consecuencia; TERCERO. - DECLARAR que entre el Municipio de Cerete y la señora Erika Tatiana López Padilla existió una relación laboral comprendida entre el 20 de enero y el 20 de abril de 2017, entre el 21 de abril y el 21 de diciembre de 2017, entre el 26 de enero y el 26 de julio de 2018, entre el 22 de agosto y el 22 de diciembre de 2018, entre el 2 de may o y el 17 de diciembre de 2019.
2018, entre el 22 de agosto y el 22 de diciembre de 2018, entre el 2 de may o y el 17 de diciembre de 2019.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Municipio de Cerete a reconocer y pagar a la señora Erika Tatiana López Padilla prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de n avidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, y aportes a la seguridad social en pensión. en el periodo señalado en el numeral TERCERO de la parte resolutiva de esta decisión.
QUINTO. - DECLARAR que, el período contractual comprendido entre el 20 de enero y el 20 de abril de 2017, entre el 21 de abril y el 21 de diciembre de 2017, entre el 26 de enero y el 26 de julio de 2018, entre el 22 de agosto y el 22 de diciembre de 2018, entre el 2 de mayo y el 17 de diciembre de 2019, será computado para efectos pensionales. Con tales propósitos, el Municipio de Cerete deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados) , mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones qu e realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía
acreditar las cotizaciones qu e realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, para lo cual la entidad accionada descontará de las sumas de la presente condena, el valor del porcentaje de cotización que por ley le competa realizar a la demandante. SEXTO. - CONDENAR al Municipio de Cereté a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia. SEPTIMO. - CONDENAR al Municipio de Cereté a cump lir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. OCTAVO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. NOVENO. - Sin condena en costas en esta instancia.
A efectos de lo anterior, consideró que solo le es posible al juez declarar la existencia del contrato realidad, previa comprobación de los elementos que integran la relación laboral, sobre aquellos períodos debidamente respaldados con los contratos u órdenes de prestación de servicios, que es el medio idóneo para su acreditación, lo que no excluye otros elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la existencia y ejecución del contrato.
En ese sentido , manifestó que no se observó en la documentación presentada, ningún elemento qu e permitiera establecer dicho vínculo en los períodos en los cuales no se
otros elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la existencia y ejecución del contrato.
En ese sentido , manifestó que no se observó en la documentación presentada, ningún elemento qu e permitiera establecer dicho vínculo en los períodos en los cuales no se
3 PDF nro. 18 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2021-00406-01 4
contaba con los mencionados contratos u órdenes, y mucho menos que permita evidenciar la ejecución del mismo . Máxime cuando los certificados expedidos por el Profesional Universitario de Talento Humano de la entidad demandada solo hacen referencia a los períodos acreditados por los contratos antes mencionados , por lo que procedió a analizar la existencia de la relación laboral únicamente durante los periodos temporales en que se acreditó la ejecución contractual, esto es, 20 de enero y el 20 de abril de 2017, entre el 21 de abril y el 21 de diciembre de 2017, entre el 26 de enero y el 26 de julio de 2018, entre el 22 de agosto y el 22 de diciembre de 2018, entre el 2 de mayo y el 17 de diciembre de 2019, analizó la existencia de la relación laboral.
Bajo ese contexto , el A quo manifestó que en el desarrollo de las actividades de la demandante como enlace responsable de liderar la gestión institucional y comunitaria para la garantía de la atención a las víctimas de la violencia en el municipio de Cereté, durante los tiempos mencionados, se dieron los tres elementos que configuraron una relación laboral, los cuales explicó de la siguiente manera:
la garantía de la atención a las víctimas de la violencia en el municipio de Cereté, durante los tiempos mencionados, se dieron los tres elementos que configuraron una relación laboral, los cuales explicó de la siguiente manera:
En cuanto a la prestación personal del servicio, consideró que no cabe duda al respecto, pues en los contratos de prestación de servicios allegados al proceso, se extrae que la actora no podía ceder ni subcontratar los servicios sin la previa autorización escrita del municipio. Asimismo, los testimonios de Julieth de Jesús López Villalba y Nancy Cecilia Enríquez Hernández dieron cuenta de la presencia física de la actora en el cumplimiento de la labor contratada. Con respecto a la remuneración , señaló que se encuentra demostrado con los propios contratos de prestación de servicios obrante dentro del proceso, donde se pactaron unos honorarios como contraprestación del servicio prestado, los que señalaron igualmente los montos mensuales y el valor total del contrato.
En lo que respecta a la subordinación en el ejercicio de las actividades contratadas, advirtió que las actividades realizadas por la actora en virtud de los contratos de prestación de servicio celebrados con el Municipio de Cereté, antes que de sarrollarse de manera independiente, estuvieron constantemente sujetas al cumplimiento de los lineamientos de la entidad y a las órdenes impartidas por el personal directivo y/o superior de esa institución.
Agregó que la actora se obligaba a acompañar y asesorar a las víctimas de desplazamiento forzado y conflicto armado en lo relacionado con tr ámites, reclamaciones, novedades y demás actuaciones similares, lo que demostró la interacción personal entre la contratista y
forzado y conflicto armado en lo relacionado con tr ámites, reclamaciones, novedades y demás actuaciones similares, lo que demostró la interacción personal entre la contratista y las víctimas del conflicto armado que se acercasen a las dependencias de la Alcaldía de Cereté a solicitar tales servicios. Por lo tanto, señaló que esta situación pone en evidencia la necesidad de permanecer en el puesto de trabajo.
Adicionalmente, los testimonios recaudados a las señoras Julieth de Jesús López Villalba y Nancy Cecilia Enríquez Hernández, confirmaron que la actora, en el marco de su vínculo contractual, era la responsable de atender a las víctimas del conflicto armado que solicitaran los servicios que ofrecía esa dependencia, atención que según señalaron las testigos se cumplía en los horarios dispuestos por la entidad, es decir, de 8 a.m. a 12m y de 2 p.m. a 6 p.m. Situación que indicó de plano a descartar la más mínima autonomía en su prestación, dado que requería la atención permanente de la contratista.
Asimismo, indicó que se pudo acreditar en el proceso con los citados testimonios , que la accionante carecía de apoyo o ayuda en su prestación, por lo que, ante la necesidad temporal de ausentarse de su sitio de trabajo, recurría a la señora Nancy Cecilia Enríquez Hernández, quien fungía a su vez como apoyo del enlace del programa de familias en acción, para que supliera su ausencia.
Por otra parte, precisó que la figura del enlace municipal para la atención efectiva de las víctimas es de creación legal, tal y como lo dispone el artículo 130 del Decreto nro. 4800
acción, para que supliera su ausencia.
Por otra parte, precisó que la figura del enlace municipal para la atención efectiva de las víctimas es de creación legal, tal y como lo dispone el artículo 130 del Decreto nro. 4800 del 20 de diciembre de 2011, reglamentario de la Ley 1448 del mismo año, cuando dispone que en los municipios donde no se cuente con los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas, las alcaldías municipales y gobernaciones designarán a un responsable, que garantice la atención efectiv a a las víctimas, denominado enlace municipal. Con ello, se evidencia que la labor desempeñada por la actora corresponde aMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2021-00406-01 5
aquellas actividades que, por disposición legal, son asignadas a los entes territoriales de orden municipal, y por lo tanto, tienen u n carácter misional y permanente para la entidad. En consecuencia, argumentó que no era procedente vincular a la actora mediante contratos de prestación de servicios, dado que los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 expresamente prohíben tal modalidad de contratación para este tipo de actividades.
Finalmente, consideró tener por no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, propuestas por el Municipio de Cereté.
d) El recurso de apelación4
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada presentó recurso de apelación solicitando que se revoque y, en su lugar, se nieguen todas las pretensiones de la demanda , argumentando que el Juez de primera instancia incurrió en error al
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada presentó recurso de apelación solicitando que se revoque y, en su lugar, se nieguen todas las pretensiones de la demanda , argumentando que el Juez de primera instancia incurrió en error al considerar que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago por parte del municipio de Cereté de las prestaciones sociales, con relación a los contratos de prestación de servicio suscritos con el ente territorial, ya que «el municipio de Cereté es una entidad de carácter estatal, sujeta a las reglas de vinculación previstas para los servidores públicos, en especial a la relativa a la planta de personal prevista en la Ley nro. 80 de 1993. Por lo tanto, afirmó que el vínculo con el demandante fue netamente contractual y no laboral».
Igualmente, señaló que en el presente caso no se cumplen los supuestos exigidos por los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST) para que al menos pueda presumirse la existencia de contrato de trabajo, esto en atención a que la señora Erika Tatiana López no prestó servicios personales a l Municipio de Cereté de forma continua, ni recibió órdenes sino unas directrices para la ejecución de un contrato, tampoco se le impusieron reglamentos o funciones, y mucho menos recibió pago de salarios por parte del Municipio de Cereté.
Finalmente, adujo que, en la demanda, la actora se limitó a afirmar la existencia de una relación laboral, siendo que ello no basta para su declaratoria.
e) El trámite en segunda instancia
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto del
relación laboral, siendo que ello no basta para su declaratoria.
e) El trámite en segunda instancia
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto del 03 de noviembre de 20235. En esta oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de la referencia , según lo es tablecido en el artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
4 PDF nro. 20 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2021-00406-01 6
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las co mpetencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3206 y 3287 del CGP8, deberá la Sala establecer si, en el sub lite, se logró probar la existencia oculta de una relación laboral entre la señora Erika Tatiana López Padilla y el Municipio de Cereté.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes
la señora Erika Tatiana López Padilla y el Municipio de Cereté.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre: (i) los presupuestos de la relación laboral y el principio de supremacía de la realidad sobre las formas en materia laboral y (ii) generalidades sobre la función de atención a las víctimas de la violencia que realizan los municipios.
- Presupuestos de la relación laboral y el principio de supremacía de la realidad sobre las formalidades.
La Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 19979, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicio s. Al respecto, la Corte en la aludida sentencia, advirtió que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador; evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestacio nes sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución. Igualmente, los presupuestos de la relación laboral han sido estudiados de forma reiterada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que el aludido artículo 53 Constitucional preceptúa que los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales son irrenunciables y debe primar la realidad sobre las formalidades fijadas por los propios sujetos de la relación laboral.
Es así, como el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, estableció varios criterios de decisión acerca de los presupuestos que permiten
sujetos de la relación laboral.
Es así, como el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, estableció varios criterios de decisión acerca de los presupuestos que permiten revelar que, tras un contrato de prestación de servicios, s e encubre una relación laboral; concretamente, sobre la subordinación, precisó esa Alta Corte que10:
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador par a exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta d e forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
103. La reiterada juri sprudencia de esta corporación -que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determin ar su existencia; entre estas,
se destacan las siguientes:
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nuev a realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta
6 «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, úni camente en
laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta
6 «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, úni camente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 7 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el d e recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 8 Normas aplicables por la remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 9 M.P. Hernando Herrera Vergara. 10 Expediente 1317-2016. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8 Normas aplicables por la remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 9 M.P. Hernando Herrera Vergara. 10 Expediente 1317-2016. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2021-00406-01 7
circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un hora rio de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que
identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual . Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desa rrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todo
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