TA COR - 23001-33-33-003-2021-00441-02-(22-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2021-00441-02-(22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320210044102
Demandante: Manuela Elvira Bula Montes Demandados: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Sahagún Tema(s): Sanción moratoria. Ley 50 de 1990. No consignación de cesantías. Régimen de cesantías de los docentes
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante contra la sentencia proferida el día 7 de diciembre de 2022, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial d e Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda1
La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Se declare la nulidad del Oficio nro. 20210172224951 del 2 de septiembre de 2021, por medio del cual se negó el derecho a la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de los intereses de cesantías vigencia 2020.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se reconozca, liquide y pague la indemnización moratoria por el retardo en la consignación de los intereses a las cesantías.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se reconozca, liquide y pague la indemnización moratoria por el retardo en la consignación de los intereses a las cesantías.
También pretende que se reconozca, liquide y pague la indemnización moratoria por el retardo en la consignación del auxilio de las cesantías a vigencia del 2020 al tenor de la s leyes 1955 de 2019.
De otra parte, aspira a que se le reconozcan y paguen los ajustes de valor a los que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor-IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones de los intereses a las cesantías, y las cesantías del año 2020 hasta el día en que efectivamente le fueron consignados.
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
La actora, tiene la calidad de docente nacionalizad a, y se encuentra afiliada al fondo del magisterio bajo la Ley 91 de 1989.
El 12 de julio de 2021, por intermedio de apoderado instauró actuación administrativa ante Fiduprevisora S.A - Fomag, soli citando la indemnización moratoria . A la petición le fue asignada el radicado 20211012164882 de esa misma fecha , la cual fue resuelta negativamente bajo el radicado nro. 20210172224951 del 2 de septiembre de 2021.
asignada el radicado 20211012164882 de esa misma fecha , la cual fue resuelta negativamente bajo el radicado nro. 20210172224951 del 2 de septiembre de 2021.
1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00441-02 2
Finalmente sostuvo que los intereses de cesantías y las cesantías fueron consignados a partir del 31 de marzo de 2021, y que además el Ministerio de Educación Nacional emitió un concepto el 6 de mayo de 2020, en el cual atendió una sentencia del Consejo de Estado, en donde adopta, acoge y argumenta normas del CGP para aplicarlos por analogía a la sanción moratoria docente, aun cuando es palmario que es un régimen exceptuado.
Como normas violadas, se extrae de la demanda que son los : artículos 53 de la Constitución; 1.°, y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996; y 57 de la Ley 1955 de 2019.
Como concepto de la violación, se extrae del ininteligible escrito de demanda que el acto administrativo debe anularse porque quebranta las normas en las que debía fundarse , incurre en falsa motivación, y además se inaplica el principio de favorabilidad en materia laboral, habida consideración que de acuerdo con la jurisprudencia actual, no puede inferirse que a los docentes no les sea aplicable las normas generales sobre sanción moratoria por no consignación de cesantías, por el hecho de tener un régimen especial,
laboral, habida consideración que de acuerdo con la jurisprudencia actual, no puede inferirse que a los docentes no les sea aplicable las normas generales sobre sanción moratoria por no consignación de cesantías, por el hecho de tener un régimen especial, pues, la Ley 50 de 1990 no prohíbe ni excluye la carrera docente del cobro de la indemnización por el pago tardío de los intereses y cesantías en el término legal.
b) Contestaciones de la demanda La Nación-Fomag2, a través de su a poderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Para ello, recordó que el fondo no está facultado para administrar cesantías en cuentas individuales, ni para realizar consignaciones como las que exige el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. A diferencia de los fondos privados creados por dicha ley, que funcionan como patrimonios autónomos con cuentas individuales por afiliado, el Fomag se rige por el principio de unidad de caja, lo que significa que todos los recursos se concentran en una sola cuenta común destinada a atender colectivamente las prestaciones sociales del magisterio. De igual forma, expuso que esta característica estructu ral del Fomag unidad de caja fue reiterada expresamente en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual dispuso que el fondo debe aplicar dicho principio tanto para la administración de las prestaciones económicas como para la prestación del servicio de salud, con el fin de asegurar mayor eficiencia en el manejo de los recursos. En desarrollo de lo anterior, explicó que la forma en que el Fomag garantiza el derecho a las cesantías de los docentes afiliados no es a través de la consignación bancaria individual,
eficiencia en el manejo de los recursos. En desarrollo de lo anterior, explicó que la forma en que el Fomag garantiza el derecho a las cesantías de los docentes afiliados no es a través de la consignación bancaria individual, sino mediante el presupuesto anual de los recursos, su apropiación, y posterior liquidación y pago, siempre dentro de los términos legales definidos por el Consejo Directivo del Fondo. En ese sentido, recalcó que el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 y los artículos 8 y 36 de la Ley 715 de 2001 regulan cómo se proyectan, distribuyen y ejecutan dichos recursos, incluyendo los provenientes del Sistema General de Participaciones (SGP). Más adelante, indicó que según el procedimiento establecido en la normat iva vigente, la Secretaría de Educación de cada ente territorial elabora el cálculo actuarial del pasivo prestacional, que incluye cesantías e intereses, y lo remite a la Fiduprevisora, quien verifica, aprueba y gestiona el pago con cargo a los recursos del Fomag. En ese sentido, aclaró que incluso antes del mes de febrero de cada vigencia, ya se encuentran apropiados los fondos para cubrir esas obligaciones, lo cual elimina cualquier posibilidad de configurarse mora por falta de consignación. Además, manifestó que el Decreto 3752 de 2003, en desarrollo de la Ley 91 de 1989, estableció que todos los docentes del servicio público deben ser afiliados obligatoriamente al Fomag, sin que exista la posibilidad de elegir otro esquema de administración de cesantías. En contraste, precisó que esto los diferencia de los trabajadores regidos por la
2 PDF nro.11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
cesantías. En contraste, precisó que esto los diferencia de los trabajadores regidos por la
2 PDF nro.11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00441-02 3
Ley 50 de 1990, quienes sí pueden escoger libremente entre fondos privados y trasladar sus recursos, según lo dispuesto por los artículos 98 y 99 de dicha ley. En ese sentido, reiteró que en el caso de los docentes afiliados al Fomag, no existe la figura de consignación individualizada, ni se administra bajo el modelo de cuenta personal, lo cual impide jurídicamente configurar el hecho generador de la sanción. Agregó que el Consejo de Estado ha sostenido en reiterada juri sprudencia que la sanción moratoria por consignación tardía no puede extenderse a los docentes del FOMAG, ya que se trata de un régimen especial que opera con reglas distintas y excluyentes. Bajo esa premisa, sostuvo que no puede configurarse sanción morat oria respecto de un acto que legal y materialmente no puede darse, pues la estructura jurídica del Fomag no contempla la creación de cuentas individuales, ni permite al empleador efectuar consignaciones individuales a nombre de los docentes. En su lugar, e xpuso que el procedimiento aplicable es el cálculo, liquidación y apropiación anual de los recursos necesarios, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo nro. 39 de 1998, actividad que se realiza a partir de la programación fiscal y operativa definida por el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A.
1998, actividad que se realiza a partir de la programación fiscal y operativa definida por el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A. Del mismo modo, recalcó que la Sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional reconoció el principio de favorabilidad, pero también enfatizó que este debe interpretarse en armonía con el principio de inescindibilidad normativa, lo que impide aplicar parcialmente una norma que expresamente excluye del régimen general a los docentes cobijados por la Ley 91 de 1989. Por último, concluyó que no se configuraban, en el caso de la señora Manuela Elvira Bula Montes los presupuestos indicados en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para que se configure la sanción m oratoria de que trata la ley , dado que esta norma establece una penalidad económica para el empleador que no consigne oportunamente el valor liquidado por concepto de cesantías en la cuenta individual del trabajador, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a su causación. Sin embargo, explicó que la configuración de esa sanción está sujeta a un supuesto específico e indispensable: el acto de la consignación en una cuenta individual de cesantías, hecho que no tiene lugar dentro del régimen especial del magisterio regulado por la Ley 91 de 1989. En virtud de lo anterior, cerró sus argumentos presentando varias excepciones. Por su parte, el Municipio de Sahagún 3 a través de su apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda. En sustento de su posición, argumentó que el ente territorial únicamente tiene a su cargo la obligación de liquidar las cesantías de los docentes, mas no la de consignarlas, de conformidad con lo dispuesto en
cada una de las pretensiones formuladas en la demanda. En sustento de su posición, argumentó que el ente territorial únicamente tiene a su cargo la obligación de liquidar las cesantías de los docentes, mas no la de consignarlas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. En tal sentido, precisó que el reporte correspondiente fue remitido el 4 de febrero de 2021, dentro del término legalmente establecido. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: «f alta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia del derecho pretendido en la demanda », «inexistencia de causales de nulidad» y «cobro de lo no debido».
c) La sentencia apelada4
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia en la audiencia inicial conjunta d el 7 de diciembre de 2022, en la cual decidió:
Primero: Declarar no probada la excepción de prescripción.
Segundo: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Departamento de Córdoba y el Municipio de Sahagún, en los procesos de la referencia.
3 PDF nro. 09 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 19 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00441-02 4
Tercero: Declarar probada la excepción denominada cobro de lo no debido.
Cuarto: Negar las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho,
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Tercero: Declarar probada la excepción denominada cobro de lo no debido.
Cuarto: Negar las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, promovidas en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio y Fiduprevisora S.A. en los siguientes procesos:
3 23001333300320210043200 Manuela Elvira Bula Montes Nación – Ministerio de Educación – FNPSM y Departamento de Córdoba
Quinto: Sin condena en costas.
A esos efectos, el A quo en primer lugar, señaló que la falta de legitimación en la causa por pasiva debía declararse únicamente frente a los entes territoriales, por cuanto no tienen competencia en la consignación de cesantías e intereses de los docentes afiliados al Fomag. En efecto, indicó que dicha responsabilidad recae exclusivamente en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por Fiduprevisora S.A., conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 91 de 1989. Por consiguiente, declaró no probada la excepción frente a l Fomag, y reconoció de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento de Córdoba y el Municipio de Sahagún. Por otra parte, frente a la excepción de prescripción, manifestó que no se encontraba configurada, toda vez que e l término de los tres años para reclamar la sanción moratoria debe contarse desde su exigibilidad, esto es, a partir del 15 de febrero del año siguiente a la causación. Como los actos acusados fueron expedidos el 12 y 13 julio de 2021, consideró
debe contarse desde su exigibilidad, esto es, a partir del 15 de febrero del año siguiente a la causación. Como los actos acusados fueron expedidos el 12 y 13 julio de 2021, consideró que la reclamación se presentó dentro del término legal. Aunado a lo anterior, señaló que de acuerdo con lo manifestado en las demandas, los docentes demandantes se vincularon al servicio docente con posterioridad al 1 de enero de 1990, por lo que por ley están suje tos al régimen de cesantías anualizado. De igual forma se alega que a todos los docentes les reconocieron intereses a las cesantías, lo que es una prerrogativa exclusiva del régimen anualizado, consagrado en el literal B del numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Posteriormente, expuso que los demandantes solicitaron el reconocimiento de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, alegando la mora en la consignación de las cesantías correspondientes al año 2020. Al respect o, aclaró que los docentes e stán sometidos al régimen especial del Fomag, el cual opera bajo el principio de unidad de caja y no contempla la existencia de cuentas individuales. Bajo ese entendido, precisó que no resulta procedente aplicar la sanción moratoria establecida en el artíc ulo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que dicha penalidad se configura cuando el empleador incumple con la consignación de las cesantías en la cuenta individual del trabajador antes del 15 de febrero del año siguiente, supuesto que no se da en el régimen del Fomag, dado que no existen cuentas individuales para sus afiliados, ya que los pagos se efectúan con cargo al pasivo general de las Secretarías de Educación,
en el régimen del Fomag, dado que no existen cuentas individuales para sus afiliados, ya que los pagos se efectúan con cargo al pasivo general de las Secretarías de Educación, conforme al Programa Anual de Caja. Asimismo, manifestó que estos recursos provienen del Sistema General de Participaciones y son administrados por la Fiduprevisora S.A., entidad encargada de efectuar los pagos, siempre que el docente acredite los requisitos legales mediante el trámite respecti vo. Por tanto, sostuvo que no es jurídicamente posible predicar la existencia de mora en la consignación de cesantías, pues el F omag mantiene recursos disponibles durante toda la vigencia fiscal. Finalmente, señaló que e n cuanto a la pretensión relacionada con el pago tardío de los intereses a las cesantías, advirtió que los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba, ya que no allegaron el certificado que acreditara la fecha efectiva en que se efectuó el pago de los intereses por parte del Fomag, pese a que dicho documento podía obtenerse directamente desde la página oficial del fondo. Por esta razón, concluyó que no era posible demostrar la supuesta mora alegada.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00441-02 5
d) El recurso de apelación5 Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que insistió en que la aplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, estaba garantizada a los docentes en virtud del principio de favorabilidad y de lo señalado en la Ley 344 de 1996, que solo exc luyó de la aplicación de dicho régimen general a las
estaba garantizada a los docentes en virtud del principio de favorabilidad y de lo señalado en la Ley 344 de 1996, que solo exc luyó de la aplicación de dicho régimen general a las fuerzas armadas y a la policía . Siendo así, aseveró que la carga de la prueba para demostrar la consignación oportuna de las cesantías y el pago de los intereses sobre las mismas está a cargo de las entidades demandadas y en caso de duda debe resolverse en favor del trabajador, lo que no ocurrió en el caso concreto pues considera que el Fomag no acreditó haber consignado las cesantías antes del 15 de febrero de 2021 y los intereses de estas solo se estaban pagando hasta marzo de cada año, de modo que en cuanto a este último concepto se debe aplicar lo dispuesto en la Ley 52 de 1975.
De otro lado, solicita la aplicación de la sanción debatida tanto para l os años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, esto en virtud de los principios extra y ultra petita y de economía procesal, que rigen en materia laboral, pues, para el reclamo de los demás años se generaría otra serie de demandas con un objeto jurídico que ya está zanjado en esta discusión.
e) El trámite en segunda instancia
El recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 15 de mayo de 20236. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, las partes demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia
de apelación, las partes demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, la Sala debe decidir: (i) si la demandante, como docente afiliada al Fomag, tiene derecho a que en su favor y a cargo de las demandadas, se disponga el pago de la sanción moratoria que por falta o inoportuna consignación de cesantías contempladas el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la vigencia de los años 2019, y 2020, y (ii) si le asiste derecho a la indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías, señalada en la Ley 52 de 1975.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre (i) el régimen jurídico de las cesantías en general y (ii) régimen de cesantías a favor de los docentes.
Régimen jurídico general de las cesantías de los servidores públicos
El auxilio de cesantías, como prestación económica que propende por salvaguardar las necesidades básicas de los trabajadores cesantes o cubrir aquellas relativas a vivienda y
Régimen jurídico general de las cesantías de los servidores públicos
El auxilio de cesantías, como prestación económica que propende por salvaguardar las necesidades básicas de los trabajadores cesantes o cubrir aquellas relativas a vivienda y educación durante el vínculo laboral, se ha venido reconociendo a los empleados del orden
5 PDF nro. 31 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00441-02 6
nacional desde la Ley 6 de 1945 7; esa prestación reconocida a la referida categoría de empleados públicos fue extendida a aquellos que estaban al servicio de los departamentos y municipios mediante el Decreto 2767 de 1945 8. Seguidamente, con la Ley 65 de 1946 y los decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947 se introdujeron modificaciones al régimen de cesantías que gobernaba en la época para los empleados de los distintos niveles -nacional, departamental y municipaly ramas del poder público.
Dicho régimen de cesantías, conocido como el sistema tradicional, es aquel en que la prestación se liquida solo al finalizar el vínculo y de forma retroactiva, esto es, por todo el tiempo laborado y se realiza con base en el último salario realmente devengado, o el promedio de lo percibido en el último año de servicios -en caso de que durante los últimos tres meses de labores el salario devengado hubiera sufrido modificaciones-, o con base en todo el tiempo -si la vinculación hubiera sido inferior a un año -, de acuerdo con lo
promedio de lo percibido en el último año de servicios -en caso de que durante los últimos tres meses de labores el salario devengado hubiera sufrido modificaciones-, o con base en todo el tiempo -si la vinculación hubiera sido inferior a un año -, de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 de la Ley 6 de 1945,1.° del Decreto 2767 de 1945,1.° y 2.° de la Ley 65 de 1946, 2.° y 6.° del Decreto 1160 de 1947.9
Posteriormente, en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 65 de 196710, el Gobierno emitió el Decreto Ley 3118 de 1968, mediante el cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro como establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, que luego pasó a tener el carácter de empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, bajo la Ley 432 de 1998. Asimismo, el decreto que creó esta entidad dispuso que sería encargado de administrar las cesantías de los empleados públ icos y trabajadores de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, para lo cual, en su artículo 27 estableció por primera vez en Colombia un régimen anualizado que regiría bajo las especialidades fijadas en dicho decreto, en los siguientes términos:
Artículo 27°Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán las cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados.
1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán las cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.
Dichas cesantías son consignadas en las cuentas individuales de los empleados que dispuso el artículo 34 ibidem, en la forma prevista en el artículo 49, que regula lo siguiente:
Artículo 49° Consignaciones anuales. La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1 de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores.
7 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. 8 Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipio. 9 Particularmente, el Decreto 1160 de 1947, establece: Artículo 1°. Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquier a de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1° de enero de 1942. (…)
discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1° de enero de 1942. (…) Artículo 6°. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 2767, de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el prom edio de lo devengado en los últimos doce (12) meses.
Parágrafo 1°. Además el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ord inaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono. (…) (Se destaca). 10 Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, se provee al fortalecimiento de la administración fiscal, se dictan otras disposiciones relacionadas con el mejor aprovechamiento de las partidas presupuestales destinadas a gastos de funcionamiento y se crea una nueva Comisión Constitucional Permanente en las Cámaras Legislativas.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00441-02 7
una nueva Comisión Constitucional Permanente en las Cámaras Legislativas.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00441-02 7
Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente a) Mensualmente, las entidades en referencia, deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en fav or de sus empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar el auxilio de cesantía, y b) Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondo la diferencia que resulta entre la liquidación de que trata el artículo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tendrán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación.
Constituyéndose así un régimen anualizado de cesantías especial bajo la administración de dicho fondo, que aún hoy subsiste, conforme la Ley 432 de 1998, y que regula de forma diferente la causación de los intereses de esa prestación, así como el destino de éstos.
Seguidamente, la Ley 344 de 199611 dispuso lo siguiente respecto de las cesantías:
Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente
y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; PARÁGRAFO. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Con la expedición de dicha ley, se trajo al sector público el régimen ordinario anualizado de cesantías establecido inicialmente sólo para particulares en la Ley 50 de 1990 modificatoria del Código Sustantivo del Trabajo, el que se extendió incluso a los servidores públicos del orden territorial mediante el Decreto 1582 de 1998, en el que se dispuso que:
Artículo 1.°. - El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional
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