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TA COR - 23001-33-33-003-2021-00455-01-(20-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-003-2021-00455-01-(20-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320210045501

Demandante: Fernedys José Mórelo Álvarez

Demandado: Municipio de Santa Cruz de Lorica.

Tema: Contrato realidad. Psicólogo. Sec. Salud.

I. ASUNTO

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo frente a la petición adiada del 26 de junio de 2020 mediante el cual se solicitó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes. Como consecuencia, solicita la demanda que se declare la existencia de la relación laboral entre los extremos del litigio durante los periodos comprendidos así: Desde el 29 de enero y el 31 de diciembre de 2019. Así mismo, que se ordene al Municipio de Lorica a reconocer y pagar en favor del demandante Fernedys José Morelo Álvarez las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tienen derecho los empleados públicos del Municipio de Santa Cruz de Lorica.

La situación fáctica de la demanda se resume en que el demandante fue vinculada a través

demandante Fernedys José Morelo Álvarez las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tienen derecho los empleados públicos del Municipio de Santa Cruz de Lorica.

La situación fáctica de la demanda se resume en que el demandante fue vinculada a través de orden de prestación de servicios en los periodos comprendidos entre el 29 de enero y el 31 de diciembre de 2019 por el Municipio de Santa Cruz de Lorica, para desempeñar las funciones de Psicólogo adscrito a la Secretaría de Salud Municipal. En desarrollo de dichos contratos, el demandante debía cumplir con un horario de trabajo y estaba bajo subordinación del Secretario de Salud Municipal, razón por la cual estima que a través del contrato de prestación de servicios se encubrió una verdadera relación laboral.

En cuanto a las normas violadas y el concepto de su violación, alega la parte deman dante que con el acto administrativo demandando se infringieron los artículos 1, 25, 53, 123 y 125 de la C.P; y varias disposiciones de rango legal y reglamentario; por el Municipio de Santa Cruz de Lorica desconoció el principio de realidad sobre la forma, fundamental dentro de la legislación laboral y de protección al trabajador en Colombia.Página 2 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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2. Contestación de demanda

El municipio de Santa Cruz de Lorica contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Arguyendo que el señor Fernedys José Mórelo Álvarez realizó actividades para la entidad demandada con total autonomía, pues no recibía órdenes,

de las pretensiones. Arguyendo que el señor Fernedys José Mórelo Álvarez realizó actividades para la entidad demandada con total autonomía, pues no recibía órdenes, simplemente se le supervisaba y controlaban los resultados y que por la naturaleza de la relación contractual hacía necesaria la supervisión de los servicios prestados por el actor. Pero no por ello puede afirmarse que automáticamente existiera subordinación, en la medida que, dentro del desarrollo y ejecución de los contratos estatales, es imperativo que el ente público coordine las actividades que realizará el contratista. Por lo que, el demandante prestaba sus servicios sin subordinación alguna, sino bajo la coordinación.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Corresponde a la dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería el 22 de marzo de 2024 y en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La judicatura de inicio estimó qu e estaban efectivamente probados los elementos de la prestación personal del servicio y la remuneración; pero no la subordinación. En efecto, las actividades desarrolladas por el demandante en la ejecución de los contratos de prestación de servicios no acreditan que las mismas requerían ser desarrolladas en forma continua, y bajo la permanente instrucción de un superior inmediato.

En ese mismo sentido, indica la sentencia recurrida que los tes timonios vertidos en el proceso, si bien expresan el cumplimiento de un horario de trabajo por parte del señor Fernedys José Mórelo Álvarez, ambos fu eron tachados por imparcialidad. No obstante, al referirse al supuesto horario cumplido por el actor, expresan que este cumplía horarios de

Fernedys José Mórelo Álvarez, ambos fu eron tachados por imparcialidad. No obstante, al referirse al supuesto horario cumplido por el actor, expresan que este cumplía horarios de 7:00 a 5:00 y la segunda, asevera que laboraba de 8:00 a 5:00 o 6:00 pm; el actor por su parte, no indicó un horario determinado. Adicional a ello, los testimonio s recaudados no brindan certeza que la ausencia del señor Fernedys José Mórelo Álvarez se debiera al ejercicio de sus funciones, ni que esta se diera de forma diaria, al no vivir de forma permanente con el demandante, sino con coincidencias de algunos días de la semana, que en el caso de una de las testigos no eran días hábiles.

En conclusión, estimó la juzgadora de inicio que no se encontraban acreditados ninguno de los indicios de subordinación, y la sola contratación por parte de la entidad territorial de un particular para realizar funciones que le sean relacionadas, no resulta opuesto a la naturaleza de un contrato de prestación de servicio emitido con arreglo a derecho.

IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO

El apoderado de la parte demandante indica en su apelación que, dentro del caso de autos y contrario a lo expuesto por la sentencia apelada, si se encuentran demostrados los elementos de la relación laboral y en especial la subordinación.Página 3 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Así mismo, indica el recurrente que no fue acertado el estudio que realizó la sentencia de primera instancia sobre la prueba testimonial legalmente introducida al proceso, pues si la

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Así mismo, indica el recurrente que no fue acertado el estudio que realizó la sentencia de primera instancia sobre la prueba testimonial legalmente introducida al proceso, pues si la misma es valorada conforme a las reglas de la sana critica se puede concluir lícitamente que el demandante si actuó bajo subordinación.

Aunado a lo anterior, precisa el recurrente que la autonomía absoluta por parte del Demandante, no se da. Ya que para implementar el programa Convivencia Social y Salud Mental, no tenía libertad y para llevar a cabo el programa de salud y convivencia, se debía dar pleno cumplimiento a las directrices, órdenes, pautas y reglas que eran dadas al Señor Fernedys José Mórelo Álvarez. Por tal razón, las obligaciones que debía cumplir el demandante no pueden ser estudiadas bajo la óptica jurídica de que eran autón omas e independientes, ya que para su cumplimiento se encontraba subordinado para llevarlas a cabo. Y al ser estudiadas, analizadas y valoradas estas pruebas bajo el principio de la sana crítica, queda demostrado que si existió subordinación por parte del demandante.

Finalmente el recurrente indica que al hacer un análisis objetivo de las funciones establecidas en las mal llamadas órdenes de prestación de servicios, se demuestra en el plenario y se concluye que estas son de carácter asistencial, por lo tanto, depende de la orientación y dirección de un s uperior, en este caso las dadas por el Señor Álvaro Montealegre Daw, quien debería verificar que el Programa Convivencia Social y Salud Mental, fuera llevado bajo los lineamientos señalados y dados por la parte Demandada.

orientación y dirección de un s uperior, en este caso las dadas por el Señor Álvaro Montealegre Daw, quien debería verificar que el Programa Convivencia Social y Salud Mental, fuera llevado bajo los lineamientos señalados y dados por la parte Demandada.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1 Cuestión previa

Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por el magistrado Eduardo Javier Torralvo Negrete, de encontrarse inmerso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, en razón a que la parte demandada en el proceso es el Municipio de Lorica; entidad territorial en la cual su hermana: Ligia Margarita Torralvo Negrete, pariente en segundo grado de consanguinidad, ha sido designada en el cargo de Secretaria de Salud. Siendo así, dada la naturaleza del cargo en comento (cargo directivo), se configura la causal especial de impedimento señalada. Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por el magistrado, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario reintegrar la Sala. 5.2 Competencia

Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de la apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería.Página 4 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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5.3 Problema jurídico

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5.3 Problema jurídico

Incumbe a la Sala determinar si en efecto entre Fernedys José Mórelo Álvarez y el Municipio de Santa Cruz de Lorica existió una relación laboral generadora de prestaciones sociales y salariales descritas en la demanda, comprendida entre el 29 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019 ; para ello deberá determinarse con claridad si se encuentran probados los 3 elementos de la relación laboral, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.

5.4 Marco normativo

Entre los particulares y las entidades públicas en materia laboral existen tres clases de vínculos permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho laboral individual y los contratistas por prestación de servicios.

De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado, es así como, el estudio de los e lementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y

una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mismo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo. En la sentencia de vieja data C -154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labo r contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios indepen diente” (El resaltado es de la Sala).Página 5 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios indepen diente” (El resaltado es de la Sala).Página 5 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Ahora bien, Cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, El honorable Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y en dicha pro videncia expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos

funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.

90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.

Negrilla por fuera del texto original Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación, la alta corporación en Sentencia Ibídem dispuso: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de

entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertasPágina 6 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horar io de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el c írculo rector, organizativo y

actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el c írculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria

remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se e nmarca en el objeto misional de la entidad. 5.5 Caso concreto

Conforme a lo probado en el proceso es dable indicar que entre el demandante y el Municipio de Santa Cruz de Lorica se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios:

Año Número de Contrato1. Fecha de Inicio. Fecha de término. 2019 025-2019 30 de enero de 2019 30 de mayo de 2019 2019 294-2019 26 de junio de 2019 30 de diciembre de 2019

Conviene indicar que el objeto de los contratos de prestación de servicios era el siguiente:

1 Los contratos militan de los folios 20 a 37 del cuaderno principal.Página 7 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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La parte demandante sostiene en su alzada que contrario a lo expuesto por la sentencia de instancia, dentro del caso de autos está probada la subordinación como elemento esencial para declarar la existencia de la relación laboral.

Frente a ello, y al amparo de lo señalado en el problema jurídico, esta Sala estima que dentro del caso de autos están demostrados en primera medida la prestación personal del servicio y la remuneración, mismos que se comprenden del contenido material de l os contratos de

Frente a ello, y al amparo de lo señalado en el problema jurídico, esta Sala estima que dentro del caso de autos están demostrados en primera medida la prestación personal del servicio y la remuneración, mismos que se comprenden del contenido material de l os contratos de prestación de servicios arrimados como prueba documental por la parte demandante.

En lo que concierne a la subordinación, elemento central de la relación laboral y sobre el cual discurre la oposición de la alzada, tiene la Sala por decir, que no estima su demostración del caso de autos.

El apelante, sostiene que la subordinación en el presente asunto se encuentra demostrada por dos indicios que a saber son: I) El cumplimiento de un horario de trabajo y II) el hecho de que las funciones desarrolladas por el demandante en virtud del contrato de prestación de servicios, era de carácter asistencia y por tanto requerían de una dirección y manejo.

Así pues, en lo que respecta al cumplimiento de un horario, tiene la Sala por decir que dentro del proceso se recepcionar los testimonios de las señoras Ninfa Judith Pitalua Payares y Nancy Judith Pitalúa Payares, cónyuge y cuñada respectivamente del demandante Fernedys José Mórelo Álvarez, quienes afirmaron que en efecto al demandante le correspondía cumplir un horario de trabajo que imponía el superior a cargo; no obstante el referido dicho no fue unánime, pues ambas testigos indicaron horarios discordantes entre sí, situación atípica dada la cercanía que mantienen con el demandante.

En ese orden para la Sala no existe claridad si en efecto al demandante le correspondía el cumplimiento de un horario y quien le imponía tal carga, ni donde debía presentarse a las

la cercanía que mantienen con el demandante.

En ese orden para la Sala no existe claridad si en efecto al demandante le correspondía el cumplimiento de un horario y quien le imponía tal carga, ni donde debía presentarse a las horas referidas, de allí que se estime no configurado el indicio refe rido dentro del presente asunto. Aunado a lo anterior, se estima necesario precisar, dado lo contenido en la alzada, que la tacha formulada contra el testigo no excluye al mism o del dossier probatorio, solo impone una valoración más rigurosa de la prueba por parte del Juez. En el caso de autos, no obstante, la tacha, la estima que los testimonios como ya se indició no son los suficientemente responsivos ni claros frente a las situaciones que con ellos se pretendía probar.

Ahora bien, en lo que respecta a la naturaleza de las labores encomendadas al demandante, la Sala tiene por decir que, de la revisión de los contratos, estas eran: 1. Realizar Seguimiento a los casos de intento de suicidio y suicidio, teniendo en cuenta la notificación registrada según SIVIGILA Municipal. 2. Realizar seguimiento a los casos de intoxicaciones por cualquier clase de producto como: medicamentos, solventes, plaguicidas, órganos fosforados, realizando su investigación a estudio de campo, según el caso. 3. Acompañar al referente departamental de salud mental en el municipio. 4. Realizar visitas de seguimiento a los programas que van dirigido a la población vulnerable, teniendo en cuenta las etnias . 5.Página 8 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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a los programas que van dirigido a la población vulnerable, teniendo en cuenta las etnias . 5.Página 8 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Segunda instancia

Apoyar al área de salud pública en el programa de Convivencia social y salud mental del municipio. 6. Realizar asistencias técnicas a todas las IPS públicas y privadas, sobre la implementación de la estrategia de atención primaria en salud mental. 7. Brindar asistencia técnica a pacientes que padecen enfermedades de alto costo (cáncer, VIH/SIDA, entre otras).

8. Brindar asistencia técnica a pacientes con trastornos mentales en el municipio. 9. Brindar seguimiento a casos de violencia infantil del municipio. 10. Realizar acompañamiento y apoyo a la mesa de trabajo de Primera Infancia Del Municipio. 11. Realizar acompañamiento y apoyo al concejo de política social del Municipio. CPS. 12. Realizar acompañamiento y seguimiento a los casos de violencia intrafamiliar que reporta la comisaria de familia a la Secretaría De

Salud Municipal.

En ese sentido, consta también dentro del expediente el testimonio del señor Álvaro Montealegre Daw, quien al ser preguntado sobre las actividades que debía desarrollar el demandante indicó que estas eran básicamente dos, a saber, I) Seguir el cronograma general de capacitaciones que era dispuesto por la Secretaría de Salud Municipal y II) Dar asistencias técnicas en donde se le indicara , estas últimas teniendo en cuenta el reporte que hiciera el sistema SIVIGILA sobre diversos eventos de interés en salud publica relacionados con salud mental.

Estas dos actividades macro para la Sala no encarnan por si mismas un indicio de

sistema SIVIGILA sobre diversos eventos de interés en salud publica relacionados con salud mental.

Estas dos actividades macro para la Sala no encarnan por si mismas un indicio de subordinación, pues las mismas dado el objeto general de los contratos suscritos pueden desempeñarse desde una liberalidad propia de los contratos de prestación de servicios. En el caso particular llama la atención que la carga de actividades dependía necesariamente del reporte de los eventos de interés en salud pública, lo quiere decir que no había una función específica y constante.

Finalmente, no arrima la parte demandante otros elementos de prueba que permitan concluir la existencia de la relación laboral en cubierta, pues entre otros aspectos es ausente del plenario el manual de funciones de la Secretaría de Salud, que pudiera demostrar la existencia de un cargo dentro de la planta permanente con funciones específicas y similares a las desarrolladas por el demandante.

Lo expuesto en precedencia conlleva a la Sala a concluir que en efecto dentro del caso de autos no puede predicarse la existencia de la subordinación y por tanto no se encuentra configurado el contrato realidad.

5.6 Costas

Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación en esta instancia.Página 9 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Segunda instancia

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA:

Segunda instancia

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA:

PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por el magistrado Eduardo Javier Torralvo Negrete. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Por existir quórum suficiente para decidir, no se reintegra la Sala.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha2.

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente)

PEDRO OLIVELLA SOLANO

(Firmado electrónicamente)

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

2 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo

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