TA COR - 23001-33-33-003-2022-00004-01-(20-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2022-00004-01-(20-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC578099
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)
APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300320220000401
Demandante: Carmen Cecilia Sánchez Verona
Demandados: Nación/Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Sanción moratoria. Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006
I. ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2022 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda. El tema corresponde a la reclamación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías (parciales o definitivas) de un docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sobre el cual este tribunal ha emitido centenares de pronunciamientos 1. En el presente caso se mantendrá la línea jurisprudencial aplicada por el tribunal de acuerdo con los fundamentos de hecho debidamente acreditados. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en las Leyes 244 de
limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 equivalentes a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía parcial y/o definitiva ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo su pago. Así mismo el pago de intereses moratorios y la condena en costas.
Solicitud del pago de cesantías: 1° de agosto de 2016
Expedición del acto de reconocimiento: 9 de noviembre de 2016
Pago efectivo: 27 de enero de 2017
Mora reclamada: 78 días
2.2. Contestación de la demanda
Fomag se opuso a todas las pretensiones de la demanda argumentando que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.
2.3. Sentencia de primera instancia
Encontró acreditada las siguientes circunstancias:
Solicitud del pago de cesantías: 1° de agosto de 2016
Fecha de expedición del acto administrativo: 9 de noviembre de 2016 Fecha en la que se debió realizar el pago: 10 de noviembre de 2016
1 Al respecto se puede consultar la plataforma SAMAI.Página 2 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300320220000401 Segunda instancia – Sentencia
CO-SC578099
Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300320220000401 Segunda instancia – Sentencia
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El juzgado negó las pretensiones de la demanda. Concluyó que la parte demandante tenía hasta el 22 de octubre de 2021 para reclamar la sanción moratoria y presentó la demandan el 16 de diciembre de 2021, configurándose el fenómeno jurídico de la prescripción.
2.4. Recurso de apelación
La parte demandante solicita se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Alega que lo que se pretende es el reconocimiento y pago de la sanción por mora lo que implica la protección al derecho fundamental de acceso a la justicia. Entre el momento de la presentación de la solicitud de las cesantías y el pago, transcurrieron más de 70 días hábiles, cumpliéndose con lo establecido por el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 del 31 de julio de 2006, que implica que con solo acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo se causa dicha sanción.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Problema jurídico
Establecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción, o si, por el contrario, se debe mantener lo dispuesto por el A quo.
3.2. Solución al caso concreto
El apelante considera que como desde el momento de la presentación de la solicitud de las
contrario, se debe mantener lo dispuesto por el A quo.
3.2. Solución al caso concreto
El apelante considera que como desde el momento de la presentación de la solicitud de las cesantías y el pago, transcurrieron más de 70 días hábiles, se cumple con lo establecido por el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 del 31 de julio de 2006, que implica que con solo acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo se causa dicha sanción. Debe indicarse que, la posición unificada del Consejo de Estado precis ó que la sanción moratoria derivada del incumplimiento del pago del auxilio de cesantía de acuerdo con los plazos contemplados en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, debe solicitarse a partir de su exigibilidad , entendiéndose está como el día siguiente al vencimiento del término para pago ( vencido los 45 días hábiles) art. 5 Ley 1071 de 2006 , aun cuando el pago de las cesantías no se haya efectuado y se extienda en el tiempo, se tendrá dicha fecha como configurada so pena de verse afectada por el fenómeno de prescripción de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social2.
“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un de recho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un de recho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”
Igualmente señaló que la sanción moratoria no constituye un derecho de carácter laboral sino una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, por consiguiente, no es aplicable el principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 Constitucional en tanto dicho principio opera como una herramienta consagrada por el constituyente para dirimir los conflictos laborales que puedan surgir de la aplicación tanto de fuentes formales de derecho como de la interpretación que de é stas se pueda desprender3 .
2 Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 3 Ver Corte Constitucional SU-098 de 2018.Página 3 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300320220000401 Segunda instancia – Sentencia
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Al respecto este Tribunal4 se ha pronunciado y dando seguimiento a lo establecido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 6 de mayo de 2021, replicó los criterios expuestos por la alta Corte para resolver la impugnación de una tutela donde se controvertían los cambios introducidos a la postura de unificación fijados en la providencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, a través de la sentencia CE -SUJ-SIIdonde se controvertían los cambios introducidos a la postura de unificación fijados en la providencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, a través de la sentencia CE -SUJ-SII022-2020 del 6 de agosto de 2020, expuso lo siguiente:
“Ahora bien, es claro que en la sentencia objeto de censura, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no trajo de referente la sentencia de unificación CESUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020; sin embargo, en su argumentación se señaló de manera taxativa que al caso se debía aplicar la ratio decidendi de la sentencia CESUJ004 del 25 de agosto de 2016.
La Sala de decisión tomó en consideración los criterios jurisprudenciales previstos en la ratio decidendi de la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, en la que se estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptiv o establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, (CPLSS), en el que se dispone, sin excepción, la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad, la cual se da desde el momento mismo en que se produce la mora.
Y, posteriormente, trajo de presente los criterios jurisprudenciales definidos en la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, respecto de la exigibilidad de la sanción moratoria, con ocasión del pago de las cesantías definitiva s o parciales, en la que se concluyó que el término para contabilizar la exigibilidad dependía
exigibilidad de la sanción moratoria, con ocasión del pago de las cesantías definitiva s o parciales, en la que se concluyó que el término para contabilizar la exigibilidad dependía de si el acto administrativo fue expedido en tiempo y, a partir de ello, estableció como regla para analizar el asunto, la siguiente:
[L]a Sala establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en e l reconocimiento y pago de la prestación aludida. Aunado a ello, se señala que debido a que el sub judice se trata de cesantías definitivas, la mora solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral, de manera que la aplicación del término extintivo al causarse una única sanción solo podrá ser total.
Así, al abordar el caso concreto encontró que como la obligación de pago de la sanción moratoria se hizo exigible el 24 de febrero de 2012 y la solicitud fue presentada el 5 de febrero de 2014, se interrumpió el término extintivo, pero solo por una sola vez, pues en términos del artículo 151 del CPTSS, el término empieza a contarse nuevamente a partir del reclamo y por un lapso igual de tres años. Así las cosas, era necesario que el peticionario acudiera ante la jurisdicción a más tardar el 5 de febrero de 2017, pero la demanda se instauró hasta el 16 de febrero de 2018, por lo que se configuró la prescripción extintiva del derecho.
peticionario acudiera ante la jurisdicción a más tardar el 5 de febrero de 2017, pero la demanda se instauró hasta el 16 de febrero de 2018, por lo que se configuró la prescripción extintiva del derecho.
Y advirtió, en cuanto al argumento del apelante de que mientras no haya pago de las cesantías definitivas, la sanción moratoria se seguía causando y que, por tanto , solo había lugar a declarar la prescripción de aquellas porciones de sanción causadas con anterioridad al 16 de febrero de 2015, por haberse instaurado la demanda el 18 de febrero de 2018, era una opción que no podía darse, por cuanto el legislador estableció la sanción moratoria como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago del auxilio de cesantía y, por ende, no era accesoria a la prestación social.
En este contexto, señaló que la sanción moratoria derivada del incumplimiento del pago del auxilio de cesantía, de acuerdo con los plazos contemplados en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, debía solicitarse de manera independiente ante la administración, a partir de su exigibilidad, de conformidad con el artículo 151 del CPLSS.
Entonces, resulta diáfano para este juez constitucional que la Sala de decisión accionada no desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación CE -SUJ004 del 25 de agosto de 2016, puesto que aplicó al caso aquella parte de la decisión que es de obligatorio cumplimiento y que se proyecta más allá del caso concreto, que es la ratio decidendi o regla de decisión.
de unificación CE -SUJ004 del 25 de agosto de 2016, puesto que aplicó al caso aquella parte de la decisión que es de obligatorio cumplimiento y que se proyecta más allá del caso concreto, que es la ratio decidendi o regla de decisión.
(…) El criterio aplicado no comporta una actuación incursa en vía de hecho, que vulnere los derechos fundamentales del demandante, pues en la autonomía funcional del juez colegiado se tomó de referente la parte de la decisión que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tiene carácter vinculante. De aquí que la Sala no advierta
4 Auto del 7 de diciembre de 2021 M.P. Dra. Nadia BenítezPágina 4 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300320220000401 Segunda instancia – Sentencia
CO-SC578099 superado este cargo y que proceda a confirmar lo resuelto por el a quo. (…)” –Subrayado y negrillas de la SalaDe acuerdo con lo anterior, respecto a la forma de contabilización del término de prescripción de la sanción moratoria, debe mencionarse que la misma inicia a partir del día siguiente en que se generó el incumplimiento o tardanza 5, es decir, de conformidad con el artículo 151 ídem la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora y por el término de tres años, para el caso de acuerdo con la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, será desde el día siguiente a la finalización de los 45 días establecidos en el artículo 5 ibidem. Así las cosas, la sanción moratoria debe solicitarse
subrogada por la Ley 1071 de 2006, será desde el día siguiente a la finalización de los 45 días establecidos en el artículo 5 ibidem. Así las cosas, la sanción moratoria debe solicitarse a la administración dentro de los tres años siguientes al momento en que se hace exigible la obligación, aun cuando el pago de las cesantías no se haya efectuado, so pena de verse afectada por el fenómeno de prescripción, aclarando que la presentación de la solicitud de reconocimiento ante la administración interrumpe el término por un lapso igual y por una sola vez.
Establecido lo anterior, procede la sala a verificar si en el presente asunto operó la prescripción, la Sala analizará el caso concreto tomando en consideración las fechas de la reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, confo rme las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes citada tal como se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha de reclamación cesantías parciales 1° de agosto de 2016 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) art.4 ley 1071 de 2006 23 de agosto de 2016 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles) CPACA 6 de septiembre de 2016 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) art. 5 ley 1071 de 2006 10 de noviembre de 2016 Fecha inicia el conteo de prescripción 11 de noviembre de 2016 Prescripción (3 años desde exigibilidad) 11 de noviembre de 2019 Fecha radicación de solicitud de reconocimiento de sanción moratoria
10 de noviembre de 2016 Fecha inicia el conteo de prescripción 11 de noviembre de 2016 Prescripción (3 años desde exigibilidad) 11 de noviembre de 2019 Fecha radicación de solicitud de reconocimiento de sanción moratoria 7 de abril de 2018 Nueva fecha de prescripción 7 de abril de 2021
Ahora bien, el Gobierno Nacional mediante Decreto 564 del 15 de abril de 20206 suspendió los términos de prescripción previstos en cualquier norma sustancial o procesal desde el día 16 de marzo de 2020 hasta que el Consejo Superior de la Judicatura disp usiera la reanudación de los términos judiciales; que para el caso lo fue, el 1 de julio de 2020, según lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020.
Respecto al Decreto Legislativo 564 de 2020 , es preciso advertir que fue objeto de control por parte de la Corte Constitucional en sentencia C -213 de 2020 y en ella advierte claramente:
5 Sobre la forma de contabilizar el inicio de la prescripción en sanción moratoria, véase: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, veintiséis (26) de agosto de 2019. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación número 68001 -23-33-000-2016-0040601(1728-2018). Demandante: Aurora Del Carmen Rojas Álvarez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De igual forma, véase la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso
Álvarez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De igual forma, véase la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso
Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. diecinueve (19) de julio de 2019. Radicación numero: 76001-23-33-000-2016-00483-01(2063-18). 6 Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; por motivos de salubridad pública y fuerza mayor en el marco de la emergencia sanitaria con ocasión de la pandemia COVID-19.Página 5 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300320220000401 Segunda instancia – Sentencia
CO-SC578099 “las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 564 de 2020 suspenden cuatro grupos de medidas de naturaleza legal y dicha suspensión se encuentra motivada: las (i) relativas a los términos de prescripción previstas en normas legales de cualquier rama del derecho; (ii) aquellas que aluden a los términos de caducidad en las acciones; (iii) las relativas al desistimiento tácito (artículos 315 del CGP y 178 del CPACA); y (iv) las de duración del proceso (artículo 121 del CGP).
Por lo anterior, se advierte que, de acuerdo a la forma de computar el momento a partir del
CPACA); y (iv) las de duración del proceso (artículo 121 del CGP).
Por lo anterior, se advierte que, de acuerdo a la forma de computar el momento a partir del cual se causa la sanción moratoria : 70 días hábiles siguientes a la solicitud, en el sub examine el retardo en el pago inició desde el día 11 de noviembre de 2016. De este modo, según lo indicado por la jurisprudencia imperante en la actualidad, el término de prescripción para obtener el reconocimiento del derecho a esa penalidad transcurría, inicialmente, entre el 11 de noviembre de 2016 y el 11 de noviembre de 2019, empero, la actora lo interrumpió el día 7 de abril de 2018 al radicar la reclamación administrativa.
Comoquiera que el supuesto normativo de prescripción en materia de sanción moratoria indica que una vez se interrumpe el plazo prescriptivo con la reclamación administrativa, se inicia uno por el mismo término a partir de la solicitud, el de la actora inició nuevamente el 7 de abril de 2018 y finiquitaba el 7 de abril de 2021. Sin embargo, en vista de que el Gobierno Nacional suspendió los términos prescriptivos desde el 16 de marzo hasta el 1 de julio de 2020, la prescripción en el caso concreto se vio suspendida al cabo de 1 año, 11 meses 8 días, quedando pendientes por transcurrir el término de 1 año y 22 días.
Este resto del plazo transcurrió desde el 2 de julio de 2020 -día hábil siguiente al levantamiento de la suspensión de términos -, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo nro. PCSJA20-11567, hasta el 26 de julio
levantamiento de la suspensión de términos -, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo nro. PCSJA20-11567, hasta el 26 de julio de 202 1 -día hábil siguiente -. No obstante, el 2 de octubre de 20207, la actora solicitó conciliación prejudicial, la cual suspende el plazo de prescripción, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 8, es decir, restándole 9 meses y 22 días para finiquitar el plazo de prescripción; este plazo se reinició el 14 de diciembre de 2020, fecha en la cual es expedida la constancia de conciliación prejudicial , finalizando entonces el plazo prescriptivo el 1° de o ctubre de 202 1. No obstante, la demanda se radicó el 16 de diciembre de 202 19, es decir, cuando ya había operado la prescripción de la sanción moratoria solicitada.
Así las cosas, el derecho reclamado por la parte demandante se extinguió por cuenta de la configuración del fenómeno prescriptivo que aconteció el 1° de octubre de 2021, razón por la cual se debe confirmar la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en esta providencia.
3.3. Condena en costas
En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 365-8 del C.G.P., no se impondrá condena en costas, toda vez que la contra parte del apelante no intervino en esta instancia.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
costas, toda vez que la contra parte del apelante no intervino en esta instancia.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
F A L L A:
7 PDF nro. 03 (pág. 11) del cuaderno de primera instancia. Exp. Digital. 8 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. <Ley derogada a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registra do en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 9 Carpeta 01 – pdf 03ActaRepartoPágina 6 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300320220000401 Segunda instancia – Sentencia
CO-SC578099
PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral d el Circuito Judicial de Montería , que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.
el Juzgado Tercero Administrativo Oral d el Circuito Judicial de Montería , que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase
La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha10.
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente)
PEDRO OLIVELLA SOLANO
(Firmado electrónicamente)
LUZ ELENA PETRO ESPITIA
(Firmado electrónicamente)
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE
10 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.