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TA COR - 23001-33-33-003-2022-00021-01-(11-04-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-003-2022-00021-01-(11-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320220002101

Demandante: Vilma Patricia Álvarez Mejía

Demandado: Fiscalía General de la Nación

Tema(s): Bonificación Judicial. Factor salarial. Inaplicación Decreto 0382 de 2013.

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el día 12 de julio de 2024, por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería, mediante la cual se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se inaplique por inconstitucional la frase del primer párrafo del artículo 1.° del Decreto 0382 del 6 de marzo de 2013;

Que se declare la nulidad del Oficio DS. SRANOCGSA-04 nro. 0000199 del 13 de abril de 2018 expedido por la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como constitutiva de factor salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales. Así mismo, peticionó la declaración de nulidad de las resoluciones nro. 00097 del 21 de mayo de 2018; y nro. 23760 del 5 de

efectos de liquidación de prestaciones sociales. Así mismo, peticionó la declaración de nulidad de las resoluciones nro. 00097 del 21 de mayo de 2018; y nro. 23760 del 5 de diciembre de 2018 que resolvieron desfavorablemente los recursos interpuestos.

Que se declare que la bonificación judicial es factor salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales desde el 1º. de enero de 2013 –fecha de entrada en vigencia del Decreto 0382 de 2013– hasta que se reconozca y se haga efectiva la reliquidación y el pago indexado de las prestaciones afectadas con la bonificación judicial.

Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Fiscalía General de la Nación al pago y reconocimiento de las prestaciones adeudadas ante la ausencia de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial desde el 1º. de enero de 2013 hasta cuando se reconozca y se haga efectiva la reliquidación y pago indexado de las prestaciones afectadas con la bonificación judicial.

Que las condenas que se reconozcan y paguen sean actualizadas conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor –IPC, en virtud de lo consagrado en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. Y finalmente que se condene en costas a la demandada.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

La demandante ha estado vinculada en la Fiscalía General de la Nación desde el 1° de julio de 1994, ejerciendo el cargo de Técnico Investigador II.

1 PDF 06 C01. Expediente digital. Las demás referencias a PDF corresponden al mismo expediente.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

de 1994, ejerciendo el cargo de Técnico Investigador II.

1 PDF 06 C01. Expediente digital. Las demás referencias a PDF corresponden al mismo expediente.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00021-01

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En virtud del Decreto 0382 del 6 de marzo de 2013, se instituyó una bonificación judicial para los servidores públicos de esta jurisdicción, con reconocimiento mensual desde el 1° de enero de dicho año. No obstante, su alcance se limitó exclusivamente a la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en S alud, omitiéndose su incidencia como factor salarial en la liquidación de otras prestaciones sociales, en desmedro de normas superiores y derechos laborales.

En atención a lo anterior, la demandante presentó una petición ante la entidad demandada con la finalidad de que se le reconociera la reliquidación y pago indexado de las prestaciones sociales causadas desde el 2013 en adelante, por la ausencia de inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para efectos de la liquidación de esta prestación económica, la cual fue resuelta desfavorablemente por medio del Oficio DS. SRANOCGSA04 nro. 0000199 del 13 de abril de 2018, razón por la cual, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación que fue desatado por las Resoluciones nro. 00097 del 21 de mayo de 2018, y nro. 2 3760 de fecha 5 diciembre de 2018 que confirmó la negativa.

y en subsidio apelación que fue desatado por las Resoluciones nro. 00097 del 21 de mayo de 2018, y nro. 2 3760 de fecha 5 diciembre de 2018 que confirmó la negativa.

Como normas violadas, invocó los artículos 1.°, 2.°, 25, 39, 48, 53, 55, 56 y 64 de la Constitución Política de Colombia; 127 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 4ª de 1992.

En el concepto de la viol ación, la demandante evocó a la excepción de inconstitucionalidad. Al respecto precisó que esta es una herramienta que se usa con el fin de proteger los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara vaya en contravía de las normas contenidas dentro de la Constitución Política.

A partir de allí, la definición contenida en artículo 1° del Dec reto 0382 de 2013, «una bonificación judicial, la cual reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» es inaplicable al caso en concreto por ser violatoria de la Constitución y la ley. En consecuencia, hay lugar a declarar la nulidad de l Oficio DS. SRANOCGSA-04 nro. 0000199 del 13 de abril de 2018

A sus dichos, la bonificación judicial debe constituir salario para todas las consec uencias legales que comporte, toda vez que este mismo responde a la integración de los elementos de retribución, carácter habitual, y en calidad directa de contraprestación del servicio. Dado

A sus dichos, la bonificación judicial debe constituir salario para todas las consec uencias legales que comporte, toda vez que este mismo responde a la integración de los elementos de retribución, carácter habitual, y en calidad directa de contraprestación del servicio. Dado que, al despojarse el carácter de salarial de la bonificación judicial, se desconoce de forma flagrante a las protecciones contenidas en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.

b) Contestación de la demanda2

La Fiscalía General de la Nación, mediante apoderada, se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.

Al efecto, m anifestó que el Decreto 382 de 2013 es producto de la voluntad entre las asociaciones sindicales de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, quienes estuvieron de acuerdo que esta prestación económica solo constituye factor salarial para efectos de efectuar las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud . En el mismo contexto, arguyó que los empleados que participaron en los debates para la negociación colectiva coligieron que esta bonificación judicial garantizaba los criterios de equidad, gradualidad, proporcionalidad de los ingresos totales de los servidores judiciales , así como la complejidad funcional de los respectivos empleos.

De este modo, expuso que el hecho de que la bonificación judicial no constituya salari o para efectos de liquidar prestaciones sociales no resulta lesivo para el ordenamiento jurídico interno, ni al bloque de constitucionalidad, debido a que se encuentra amparado por el

2 PDF 10 C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

para efectos de liquidar prestaciones sociales no resulta lesivo para el ordenamiento jurídico interno, ni al bloque de constitucionalidad, debido a que se encuentra amparado por el

2 PDF 10 C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00021-01

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acuerdo de la Organización Internacional de Trabajo en conferencia internacional del trabajo 102ª reunión de 2013.

Finalmente, propuso como excepci ones «prescripción de los derechos laborales» ; «constitucionalidad de la restricción de carácter salarial», «cobro de lo no debido» , y «complimiento de un deber legal».

c) La sentencia apelada3

El Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 12 de julio de 2024, en la cual decidió:

(...) SEGUNDO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo oficio No. DS.SRANOC.GSA -04. Nro. 0000199 del 13 de a bril de 2018, que negó a la parte demandante el reconocimiento y pago

de la bonificación judicial como factor salarial, y de la Resolución No. 2 3760 de fecha 5 de

0000199 del 13 de a bril de 2018, que negó a la parte demandante el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, y de la Resolución No. 2 3760 de fecha 5 de diciembre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación incoado contra la resolución antes dicha, confirmando la decisión emitida por la subdirectora de talento Humano de la Fiscalía General de la Nación.

CUARTO: Declarar probada de oficio la excepción de prescripción ex tintiva como pasa a decirse.

QUINTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación para que reconozca, reliquide y pague a la Dra. Vilma Patricia Álvarez Mejía, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 24 de enero de 2019, por prescripción, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.

SEXTO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondien tes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

SEPTIMO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

(...)

Para ello, estableció que la demandante se encuentra vinculada en la Fiscalía General de la Nación desde el 1 ° de abril de 1994 desempeñándose actualmente en el cargo de

providencia. (...)

Para ello, estableció que la demandante se encuentra vinculada en la Fiscalía General de la Nación desde el 1 ° de abril de 1994 desempeñándose actualmente en el cargo de Técnico Investigador II. Así entonces, en contraprestación, percibe la bonificación judicial creada mediante el Decreto nro. 038 2 de 2013, sin que esta haya sido considerada como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales.

Indicó que la entidad demandada emitió acto administrativo nro. DS.SRANOC.GSA-04 nro. 000199 del 13 de abril de 2018 , mediante el cual negó y reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, que fue confirmado por la Resolución nro. 00097 del 21 de mayo de 2018.

Seguidamente, advirtió que la bonificación judicial tiene naturaleza salarial, dado que fue creada con el propósito de nivelar los ingresos de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y, por tanto, constituye un incremento del salario , todo lo cual se refuerza teniendo en cuenta el carácter habitual, en tanto se percibe mensualmente como retribución del trabajo. Así, excluirla como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales representa una disminución injustificada de los montos reconocidos, lo que contraviene el artículo 2° de la Ley 4ª d e 1992, que prohíbe la desmejora de los derechos adquiridos de los servidores públicos y la Constitución Política, pues, si bien el Gobierno Nacional está facultado para nivelar el salario de los servidores públicos, la exclusión de un concepto salarial es una competencia exclusiva del Congreso de la República.

adquiridos de los servidores públicos y la Constitución Política, pues, si bien el Gobierno Nacional está facultado para nivelar el salario de los servidores públicos, la exclusión de un concepto salarial es una competencia exclusiva del Congreso de la República.

3 PDF 33 C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00021-01

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Por lo tanto, concluyó que el Decreto nro. 382 de 2013 y sus modificaciones, son contrarios a la Constitución y la Ley, razón por la cual se debía inaplicar. Por ende, los actos demandados resultan ilegales.

En cuanto a la prescripción, precisó que el término aplicable es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho. En este caso, dicho término empezó a correr desde la expedición del Decreto 382 de 2013, el 6 de marzo de 2013. Sin embargo, dado que la reclamación administrativa fue presentada el 18 de diciembre de 2017, los derec hos anteriores al 18 de diciembre de 2014 se encuentran prescritos. No obstante, reconoció que la interrupción de la prescripción resulta aplicable, pero únicamente por un lapso igual al término inicial, lo que implica que la demanda debía presentarse dent ro de los tres años siguientes a la reclamación administrativa.

Así las cosas, sostuvo que la reclamación administrativa fue formulada el 1 8 de diciembre de 2017, entonces, la demanda debió ser presentada dentro de los tres años siguientes, es decir, hasta el 1 8 de diciembre de 202 0. Sin embargo, considerando la suspensión del

de 2017, entonces, la demanda debió ser presentada dentro de los tres años siguientes, es decir, hasta el 1 8 de diciembre de 202 0. Sin embargo, considerando la suspensión del término de prescripción ocurrida entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, la demanda podía ser interpuesta oportunamente hasta el 1° de abril de 2021, no obstante, solo fue presentada el 24 de enero de 2022.

A partir de ello, consideró que la decisión debía producir efectos fiscales a partir del 24 de enero de 2019, fecha en la que se interrumpió nuevamente el término con la presentación de la demanda.

d) El recurso de apelación

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la entidad demandada4, a través de su apoderada, cuestionó la decisión adoptada al considerar que el juez de primera instancia declaró la inconstitucionalidad de un texto en el Decreto 0382 de 2013, sin una justificación manifiesta respecto a la incompatibilidad del decreto con las normas constitucionales.

Además, los actos administrativos reprochados en el presente medio de control fueron expedidos en cumplimiento de un deber legal que se le impuso a la Fiscalía por medio del Decreto 0382 de 2013. En efecto, sostuvo que el Decreto 0382 de 2013 fue expedido por el Gobierno Nacional en virtud de lo consagrado en el artículo 150 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992, dichos preceptos normativos le confieren la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluyendo a los empleados de la Fiscalía General de la Nación.

y la Ley 4ª de 1992, dichos preceptos normativos le confieren la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluyendo a los empleados de la Fiscalía General de la Nación.

En el mismo contexto, adujo que en el ordenamiento jurídico interno y externo no existen normas que establezcan que aquellos ingresos que e l trabajador perciba habitualmente deba ser considerado como salario para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, puesto que le corresponde al legislador determinar qué se considera salario, lo cual ha sido ratificado por la Corte Constitucional en diferentes sentencias como las C-521 de 1995, C279 de 1996, C-052 de 1999, C-681 de 2003 y C-244 de 2013.

Por lo demás, reiteró sus argumentos de contestación de la demanda, insistiendo en que el Decreto 0382 de 2013 es el resultado de una negociación colectiva que desarrolla los convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, puesto que, los empleados pertenecientes al sindicato de la Fiscalía y el Gobierno Nacional llegaron a la conclusión de forma voluntaria que la bonificación judicial tendrá efectos salariales restringidos.

e) El trámite en segunda instancia

Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, el recurso de apelación fue admitido, mediante auto del 3 de marzo de 20255. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre los recursos de apelación, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

4 PDF 19 C01. 5 PDF 08 C02.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00021-01

4 PDF 19 C01. 5 PDF 08 C02.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00021-01

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II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3206 y 3287 del CGP8, la Sala deberá establecer, si la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, constituye un factor salarial más allá de su destinación exclusiva para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, deberá analizarse si la parte demandante tiene derecho a que dicha bonificación sea reconocida como un componente salarial con incidencia en otras prestaciones.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Previo a resolver el problema jurídico planteado, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a traer a colación el marco legal y jurisprudencial que gobierna la bonificación judicial creada en favor de los servidores de la Fiscalía General de la Nación.

De la bonificación judicial

jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a traer a colación el marco legal y jurisprudencial que gobierna la bonificación judicial creada en favor de los servidores de la Fiscalía General de la Nación.

De la bonificación judicial

En el marco de la Constitución Política de 1991, la competencia para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos quedó establecida de manera concurrente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional. En este sentido, el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), otorgan al Congreso la facultad de expedir las leyes y fijar los lineamientos generales que deberá observar el Gobierno Nacional para: • Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública -literal e-. • Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficialesliteral f-.

En virtud de esta atribución constitucional, se expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual se estableció que corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, conforme a los criterios definidos por el Congreso de la República en dicha ley marco.

6 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.

decisión.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 7 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover inci dentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 8 Norma aplicable por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00021-01

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Dicha norma legal establece el marco general dentro del cual el Gobierno Nacional debe ejercer la competencia que le ha sido asignada, para efectos de fijar los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, entre ellos los de la Fiscalía General de la Nación9, con observancia de las normas, objetivos y criterios señalados en ella.

prestaciones sociales de los empleados públicos, entre ellos los de la Fiscalía General de la Nación9, con observancia de las normas, objetivos y criterios señalados en ella.

En lo relativo a la bonificación judicial, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispuso en los siguientes términos que el Gobierno Nacional establecería una prima especial, sin carácter salarial, con efectos a partir del 1.º de enero de 1993, para algunos servidores públicos. Junto a ese dispositivo, incluyó en el parágrafo la obligación de que revisara el sistema de remuneración tanto de funcionarios como de empleados de la Rama Judicial. Textualmente, la norma en cuestión establece:

ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o

Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

Para la Sección Segunda del Consejo de Estado, «lo pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue “nivelar o r eclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial” le estaba vedado al Gobierno Nacional incumplir el mandato legal y exceder el marco y criterios allí fijados, teniendo en cuenta, se reitera, que la Ley no realizó discriminación alguna en ese sentido, además que lo que se dispuso fue la nivelación o reclasificación de la remuneración salarial, lo que en ambos sentidos implica incremento salarial»10.

Ante la falta de nivelación ordenada por el legislador, en el año 2012 se suscitó un conflicto laboral entre el Gobierno Nacional y los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación , que llegó a su fin con la suscripción del Acta de Acuerdo , suscrita el 6 de noviembre de 2012 donde se estableció11:

[C]on el fin de realizar la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y el Gobierno Nacional, por intermedio de los Ministerios de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público y Trabajo y Seguridad Social, junto con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación.

intermedio de los Ministerios de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público y Trabajo y Seguridad Social, junto con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación.

ACUERDAN

1.- Reconocer el Derecho a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.

(…)

9 Literal b) artículo 1º. Ley 4ª de 1992. 10 Sentencia del 6 de abril de 2022 (exp. 0470-2020, Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos) 11Se puede consultar en https://www.lavozdelderecho.com/index.php/opinion/item/2341-acuerdo-con-rama-judicial-paranivelacion-salarial Director de la emisora: Dr. José Gregorio Hernández GalindoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00021-01

7

3.- A partir del año 2013, se iniciará el proceso de nivelación de la Rama Judicial, en la cuantía apropiada para el efecto, esto es, CIENTO VEINTE MIL MILLONES DE PESOS ($120.000.000.000).

El proceso de ajustes en los sistemas de remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, iniciará igualmente en la vigencia fiscal del 2013 y se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera.

Fiscalía General de la Nación, iniciará igualmente en la vigencia fiscal del 2013 y se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera.

4.- Se conformará una Mesa Técnica Paritaria con el objeto de realizar y aplicar las cifras y montos establecidos en el numeral segundo, referidos a la nivelación de la remuneració n en los términos de la Ley 4 de 1992. (…)

En consonancia con lo anterior, el Gobierno Nacional, en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992 expidió el Decreto 382 del 6 de marzo de 2013, mediante la cual instituyó la bonificación judicial para lo s servidores públicos al servicio de la Fiscalía General de la Nación. En este contexto, el citado decreto reconoce que esta prestación económica solo constituye salario para efectos de liquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, por tanto, quedó excluido para efectos de liquidar prestaciones sociales12.

Además, el artículo 2º. del Decreto 382 de 2013 dispone que esta bonificación judicial se aplica a los empleados que se vincularon en vigencia del Decreto 53 de 1993 o aquellos que se hayan acogido a dicho régimen. Sin embargo, esta disposición normativa establece que aquellos empleados del régimen anterior que no se hayan acogido al Decreto 53 de 1993, y que a su vez, en el año 2013 perciban un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial, respecto de quien ocupa el mismo cargo, pero que se les aplica el régimen del Decreto 53 de 1993, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial mientras se encuentren activos.

anual más la bonificación judicial, respecto de quien ocupa el mismo cargo, pero que se les aplica el régimen del Decreto 53 de 1993, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial mientras se encuentren activos.

Por su parte, l a noción de salario, según lo establecido en el Convenio 95 relativo a la protección del salario 13, de la OIT (aplicable en la legislación interna por expresa disposición del artículo 53 de la Constitución), « significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este ú ltimo haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar».

En la misma línea, el artículo 127 del CST establece que no solo la remuneración ordinaria, fija variable, constituye salario, «sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie

12 ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual s

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