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TA COR - 23001-33-33-003-2022-00028-01-(26-04-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-003-2022-00028-01-(26-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veintiséis (26) de abril del año dos mil veinticuatro (2024)

AUTO RESUELVE APELACION

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300320220002801

Demandante: SIPRIAN YANES CORREA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Tipo de providencia: Auto Temas: La caducidad en caso de desplazamiento forzado

Decisión: Revoca

I. ASUNTO

Se pronuncia el Tribunal en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el 30 de mayo del 2023, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a través de la cual resolvió rechazar la demanda.

II. ANTECEDENTES

Los señores Siprian Yanes Correa, Doris Isabel Vargas López, Vivian Esther Lora Vargas, Edilsa del Rosario Mestra Vergas, Richerd Lelis Ganot Vargas, Doris Hilda Garnot Vargas, Ladis Mileth torres Garnauth, Eduardo José Yanes Vargas y María Antonia Yanes Vargas mediante apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, Ej ército Nacional, Policía Nacional, departamento de Córdoba, municipio de Montería, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Departamento para la Prosperidad Social

reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, Ej ército Nacional, Policía Nacional, departamento de Córdoba, municipio de Montería, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Departamento para la Prosperidad Social y Fondo Nacional de Vivienda. Piden se declare extracontractual y administrativamente responsables a los demandados por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionadas por la falla en el servicio ocurrida el día 7 de marzo del 2000.

En consecuencia, se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar una indemnización por perjuicios morales, daños a la salud, daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, y los intereses moratorios de los valores que se llegasen a condenar desde el día que quede en firme la sentencia hasta el día en que se efectúe el pago.

Mediante auto del 30 de mayo de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. El auto señala lo siguiente:

“A su vez, el despacho puede concluir que desde el 29 de agosto de 2013 los demandantes tuvieron conocimiento que el daño alegado fue causado por una posible omisión estatal, pues fue la fecha en la que se inscribió la entrega material del predio despojado forzosamente, en cumplimiento del fallo de única instancia proferido por elCO-SC5780-99

Medio de Control: Reparación Directa

Expediente Nº. 23001333300320220002801

Demandante: Siprian Yanes Correa y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

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Medio de Control: Reparación Directa

Expediente Nº. 23001333300320220002801

Demandante: Siprian Yanes Correa y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

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Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. Es decir, desde el 29 de agosto de 2013, contaban con el conocimiento de que su desplazamiento y despojo de tierra fue ilegal y les era posible atribuirlo al Estado.

En consecuencia, se avizora la operancia del fenómeno jurídico de la caducidad del presente medio de control de reparación directa, comoquiera que la fecha de inicio del término de dos años consagrado en el art. 164 del CPACA para presentar oportunamente la demanda, inició el 30 de agosto de 2013 y culminó el 30 de agosto de 2015, sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho fue radicada 12 de enero de 2021 y la demanda el 23 de noviembre de 2021, cuando había fenecido con creces el termino perentorio para ello.

Por su parte, cabe destacar que el despacho no tomará en cuenta la fecha del 19 de diciembre de 2019 como inicio del término de caducidad (contenida en la declaración juramentada aportada por los actores), pues no se avizoran barreras jurídicas o fácticas que les hayan impedido acudir a la administración de justicia en el interregno comprendido entre el 30 de agosto de 2013 y esa fecha”.

El a quo concluyó: “Ciertamente, si bien en el 2013 pusieron en funcionamiento el

que les hayan impedido acudir a la administración de justicia en el interregno comprendido entre el 30 de agosto de 2013 y esa fecha”.

El a quo concluyó: “Ciertamente, si bien en el 2013 pusieron en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado por medio de la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, también pudieron hacerlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, por ello de conformidad con el numeral 1 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo procede el rechazo de la demanda.

III. DE LOS RECURSOS

Inconforme con la decisión el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.

3.1 Argumentos del recurrente

El recurrente manifiesta su desacuerdo con la decisión de rechazo considerando el estudio del fenómeno de la caducidad de manera rigurosa. Refiere que, si bien se enuncian las normas y precedentes judiciales aplicables al caso de marras, no llegan a ser aplicadas al momento de proferir el auto que rechaza la demanda por caducidad, teniendo en cuenta que las circunstancias expuestas tratan de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.

Alude compartir lo preceptuado jurisprudencialmente por el juzgado con respecto a que “son víctimas de desplazamiento forzado y cuentan con el término de dos años para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa desde el momento que tuvieron conocimiento que el daño alegado fue causado por el estado y

“son víctimas de desplazamiento forzado y cuentan con el término de dos años para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa desde el momento que tuvieron conocimiento que el daño alegado fue causado por el estado y se enc ontraban en la capacidad material de imputarle el mismo ante la jurisdicción contenciosa administrativa”, sin embargo, el recurrente afirma que los términos de caducidad aplicados por el a quo son inaplicables al caso, pues se está frente al delito de lesa humanidad de desplazamiento forzado. Alude que las condiciones de seguridad para que los demandantes retornen al lugar de origen, a la fecha de presentación del medio de control, no estaban dadas, como tampoco las causas que dieron origen al desplazamiento forzado (aún no habían cesado).CO-SC5780-99

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Expresa que lo dispuesto por el a quo al determinar el día 29 de agosto de 2013, como fecha en la que los demandantes contaban con el conocimiento de que su desplazamientos y despojo de tierra fue legal, siendo posible atribuirle la responsabilidad al Estado, son “afirmaciones del despacho, fundamentadas en puras presunciones, aun, existiendo pruebas en el expediente y algunas por recaudar que le puede demostrar lo contrario, es decir, le restó valor probatorio al acervo presentado con la demanda, lo peor, desatendi ó el cumulo de pruebas solicitadas en la demanda para que sean

existiendo pruebas en el expediente y algunas por recaudar que le puede demostrar lo contrario, es decir, le restó valor probatorio al acervo presentado con la demanda, lo peor, desatendi ó el cumulo de pruebas solicitadas en la demanda para que sean allegadas al proceso y demostrar lo que se pretende; incurriendo en una presunta falla de la administración de justicia”, por lo cual, se considera que el a quo debió inaplicar el término para el ejercicio de la acción o del medio de control . Afirma que ello es posible “cuando se demuestre que los demandantes estaban impedidos materialmente para ejercer el derecho de acción, por circunstancias, que como ya se estableció, de no ser valoradas por el juez, afectarían ostensiblemente el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, caso en el cual, el termino deberá contarse a partir de que cesen dichos impedimentos".

Por otro lado, manifiesta que el auto recurrido desconoce la prueba necesaria, pertinente y conducente de la declaración bajo la gravedad de juramento presentada al afirmar que no se avizoran barreras jurídicas o fácticas que les hayan impedido acudir a la administración de justicia en el interregno comprendido entre el 30 de agosto de 2013 y el 30 de agosto de 2015.

Finalmente, expone que el señor Siprian Yanes Correa, quien tiene la calidad de jefe del núcleo familiar, es una persona que no tiene ningún grado de escolaridad, por ende, no cuenta con la capacidad intelectual, interpretativa y mucho menos conocimiento de la responsabilidad del Estado Colombiano cuando fueron notificados de la decisión del proceso de restitución de tierras . Afirma que la mera notificación no le da a conocer a

cuenta con la capacidad intelectual, interpretativa y mucho menos conocimiento de la responsabilidad del Estado Colombiano cuando fueron notificados de la decisión del proceso de restitución de tierras . Afirma que la mera notificación no le da a conocer a personas que no saben leer, ni escribir que se encuentran en estado de vulnerabi lidad por el desplazamiento forzoso, la existencia de responsabilidad del Estado y su deber de demandar.

3.2. Decisión del a quo

Mediante auto fechado 25 de septiembre del 2023, se resolvió no reponer la decisión de rechazo. Precisa que la caducidad y la prescripción son dos figuras jurídicas con características y propósitos diversos, “(i) mientras la primera es de carácter procesal, la segunda tiene naturaleza sustancial; (ii) la caducidad siempre es exigible y opera de pleno derecho, en tanto la prescripción debe ser alegada y se puede renunciar a ella; y (iii) el fundamento de la res ponsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad.”

El a quo señala que, la imprescriptibilidad de la acción penal de crímenes de lesa humanidad busca resguardar el derecho a la verdad y la justicia de las víctimas frente a sus victimarios, mientras que la reparación directa se pretende la indemnización de los daños antijurídicos derivados de las acciones u omisiones de los agentes del Estado, por esa razón la caducidad es una carga procesal impuesta al usuario por el sistema de justicia.CO-SC5780-99

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A pesar de ser figuras disimiles, ambas tienen un criterio de conocimiento a partir del cual inicia el cómputo para su configuración, siendo relevante el momento en que los afectados tuvieron conocimiento o debieron conocer la participación de los agentes del Estado. Se afirma que, revisado “el expediente se pudo constatar que los demandantes tuvieron la posibilidad de conocer la ocurrencia de los hechos; la participación del probable responsable; y la imputación del daño al Estado por esos hechos o conductas, es decir, conocieron la antijuridicidad de los mismos y su imputabilidad al Estado. Obra prueba de ello en lo manifestado en los hechos 44 y 45 de la demanda al manifestarse que los demandantes fueron beneficiarios de la sentencia de única instancia de l 10 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, mediante la cual se les restituyó el inmueble despojado ilegalmente por los grupos al margen de la ley. Providencia que fue aclarada y adicionada por medio de providencia del 4 de junio de 2013”.

Así, resulta evidente que, en 2013, los actores adelantaron actuaciones ante autoridades administrativas y judiciales para lograr la restitución del predio, garantizándoles las condiciones necesarias para desarrollar su proyecto de vida, hecho que desvirtú a la

Así, resulta evidente que, en 2013, los actores adelantaron actuaciones ante autoridades administrativas y judiciales para lograr la restitución del predio, garantizándoles las condiciones necesarias para desarrollar su proyecto de vida, hecho que desvirtú a la imposibilidad de acudir a la administración de justicia por su condición de víctimas por desplazamiento forzoso.

Se concluye que, desde el 29 de agosto de 2013 los demandantes tuvieron conocimiento que el daño alegado fue causado por una posible omisión estatal, pues fue la fecha en la que se inscribió la entrega material del predio despojado forzosamente, como cumplimiento al fallo de única instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, por lo tanto, el término para presentar oportunamente el medio de control de reparación directa culminó el 30 de agosto de 2015. Corolario, operó el fenómeno de la caducidad de la acción teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 12 de enero de 2021 y la demanda el 23 de noviembre de 2021.

IV. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia

Conforme con el artículo 125 numeral 2, literal g) y 243 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, y el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión de rechazo de la demanda adoptada mediante providencia del 30 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado

Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión de rechazo de la demanda adoptada mediante providencia del 30 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

4.2. Problema jurídico

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el recurrente, incumbe a la Sala resolver si ¿acaeció el fenómeno de caducidad del medio de control de reparaciónCO-SC5780-99

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directa o si, por el contrario, debe inaplicarse el término de caducidad previsto en la ley en razón a las circunstancias fácticas expuestas por los demandantes?

Para desatar la Litis se debe analizar si existía carencia de posibilidad material para ejercer el derecho de acción a raíz de la calidad de víctima de desplazamiento forzado y grado de escolaridad de los actores.

A continuación, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Procedencia del recurso de apelación y ii) Caso concreto.

4.2.1 Procedencia del recurso de apelación

El artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la ley 2082 de 2021, dispone:

“APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

El artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la ley 2082 de 2021, dispone:

“APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

…”

Por su parte, el artículo 244 ibídem modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, establece el trámite del recurso de apelación contra autos, la norma dispone:

“ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.

2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado d el recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. (…)

…".

El auto recurrido se notificó a través del estado electrónico número 3 en fecha 1 de junio de 20231, a la dirección de correo electrónico jaimemierguerrero@hotmail.com canal digital suministrado por el apoderado de la parte actora en la demanda para efectos de notificaciones judiciales. El recurso fue presentado y sustentado el 6 de junio de 2023 2, es decir, dentro del término establecido para ello.

1Ver expediente digital folio 9 del archivo 13ConstanciaNotificacionEstado001.pdf en la carpeta C01PrimeraInstancia. 2 Ver expediente digital archivo 14RecursoReposiciónApelacion.pdf en la carpeta C01PrimeraInstancia.CO-SC5780-99

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4.2.2 Caso concreto

Mediante auto del 30 de mayo de 2023, se rechazó la demanda porque había caducado el término para su presentación. Inconforme , la parte actora interpuso recurso de apelación.

El tema objeto de discusión en primera instancia fue la fecha de inicio del conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa. No obstante, el recurrente solicita

apelación.

El tema objeto de discusión en primera instancia fue la fecha de inicio del conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa. No obstante, el recurrente solicita inaplicar el término de caducidad al estimar que las circunstancias fácticas del caso tratan sobre un delito de lesa humanidad, desplazamiento forzado. En ese orden, para el apelante se debe ser más flexible en el conteo del término de la caducidad del medio de control interpuesto.

Señala la alzada que el desplazamiento forzado cumple con las condiciones excepcionales de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, impidiendo hacer el computo ordinario del término de caducidad en el presente asunto, además, el señor Siprian Yanes Correa, siendo “jefe del núcleo familiar” es una persona que no tiene ningún grado de escolaridad, y carece de conocimientos como los de la escritura y lectura, por consiguiente, se trata de personas víctimas del conflicto armado que sus escasas capacidades intelectuales e interpretativas no tienen conocimiento algun o de que el Estado podría tener responsabilidad en los hechos ocurridos el 7 de marzo del 2000, al haber sido notificados de la decisión tomada el 29 de agosto de 2013 , por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería.

En la providencia reseñada, la Sala Plena de la Sección Tercera concluyó que la regla de caducidad de la reparación directa resultaba aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidos aquellos casos en los que se invoca la

En la providencia reseñada, la Sala Plena de la Sección Tercera concluyó que la regla de caducidad de la reparación directa resultaba aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidos aquellos casos en los que se invoca la configuración de conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, eventos en los que para computar el plazo del fenómeno procesal no basta con la ocurrencia del daño, sino que hay que determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño.

Por otro lado, se precisó que la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por cua nto las situaciones que se pretenden salvaguardar con dicha figura se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso, razón por la cual el término de caducidad sí debe exigirse e n estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de conocer que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.CO-SC5780-99

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De este modo, el término de caducidad de la acción de reparación directa en asuntos que versen sobre delitos de lesa humanidad debe ser flexible y estar sujeto a reflexión atendiendo a las distintas circunstancias fácticas expuestas.

Para que, en un caso concreto se inapliquen las normas de caducidad del medio de control de reparación directa como lo súplica el recurrente, no basta con que se invoque una conducta supuestamente constitutiva de un delito de lesa humanidad, sino que debe tratarse de situaciones que afectaron de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que haya obstaculizado el ejercicio del derecho de acción.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado con respecto a la forma de computar el plazo de caducidad en aquellos eventos de daño continuado, que el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de forma que, si bien se aplique la norma legal, no se le niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de los daños no concurra con su origen, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso en concreto 3. Refiriéndose al delito de desplazamiento forzado, la Sección Tercera , Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) del 3 de febrero de 2023, señala lo siguiente:

mediante sentencia 20001-23-31-000-2012-00163-02 (55.845) del 3 de febrero de 2023, señala lo siguiente:

“Esta Subsección, en casos en los que ha conocido hechos de desplazamiento forzado, recientemente ha insistido en que, como se ha dicho, lo determinante para contar la caducidad de la reparación directa es la ocurrencia del suceso causante del daño y la posibilidad de los afectados de conocerlo4.

Igualmente, es menester poner de presente que en materia de desplazamiento forzado, esta Corporación ha establecido que dicho término se cuenta desde el momento en el que el daño cesa 5, es decir, a partir de la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal seguido por los hechos o desde la fecha del retorno o restablecimiento de las víctimas al lugar de origen o, en su defecto, desde que están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad6.

No obstante, también puede ocurrir que las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar, lo que posibilita el acceso a la administración de justicia y tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad7”.

En el presente asunto se afirma que el señor Siprian Yanes Correa y su núcleo familiar han sido víctimas de desplazamiento forzado debido a la actividad de grupos armados al margen de la ley, por los hechos ocurridos el día 7 de marzo de 2000, en la hacienda

han sido víctimas de desplazamiento forzado debido a la actividad de grupos armados al margen de la ley, por los hechos ocurridos el día 7 de marzo de 2000, en la hacienda

3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 16 de agosto de 2001. Exp. 13.772. C.P. Ricardo Hoyos Duque. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de mayo de 2022. Exp. 67.891. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2014, exp. nº 00298-01(AG). C.P. Enrique Gil Botero 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, exp: 200401512 01 y auto del 10 de febrero de 2016, exp: 201500934 01(AG), C.P. Hernán Andrade Rincón. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 10 de mayo de 2017. Exp: 58.017. C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Reiterado por la Sala en sentencia del 13 de agosto de 2021. Exp: 64.893.CO-SC5780-99

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Santa Paula. Se alega que los demandantes fueron obligados a abandonar su hogar

Demandante: Siprian Yanes Correa y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

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Santa Paula. Se alega que los demandantes fueron obligados a abandonar su hogar forjado en la parcela No. 45 de la hacienda Santa paula , debido al miedo, angustia y zozobra por el excesivo y efectivo uso de la violencia en distintas intimidaciones verbales y amenazas, que obligaron al señor Siprian Yanes Correas a vender sus tierras. Luego, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería a través de su sentencia 10 de mayo de 2013 , restituyó el bien inmueble despojado de forma ilegal por los grupos armados ilegales, siendo inscritoa la entrega material del bien inmueble desde el 29 de agosto de 2013.

Al tratarse el presente asunto de un desplazamiento forzado, delito de lesa humanidad, el cual ha producido un daño continuado en el tiempo, considera la Sala que el rechazo de la demanda por caducidad se torna apresurado.

El Consejo de Estado en un caso similar al de marras donde se debatía sobre la caducidad de la reparación directa en hechos relacionados con delitos de lesa humanidad, sostuvo lo siguiente8:

“46. En el presente asunto, contrario a lo expresado por el juez de tutela en primera instancia, la Sala considera que la audiencia inicial no era el escenario para determinar si había caducidad del medio de control, toda vez que, de acuerdo con lo manifes tado por la parte actora, el deceso del señor Álvaro Cardozo Vega fue causado por agentes estatales en hechos violatorios de derechos humanos.

si había caducidad del medio de control, toda vez que, de acuerdo con lo manifes tado por la parte actora, el deceso del señor Álvaro Cardozo Vega fue causado por agentes estatales en hechos violatorios de derechos humanos.

47. Por lo anterior, antes de declarar la caducidad era necesario que se agotara el debate probatorio pertinente con el fin de determinar (1) si el hecho demandado se enmarcó en lo que la CIDH ha considerado como crímenes atroces y superado ese análisis, (2) establecer si ese hecho era imputable al Estado. Lo indicado pues, lue go del debate probatorio y del estudio de los aspectos reseñados, solo será posible determinar si existió caducidad o no en la interposición del medio de control.

48. Adicionalmente, se debe decir que, a pesar de que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare se fundamentó en la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 20209 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como se advirtió líneas atrás, ese no era un argumento que sirviera de excusa para no cumplir la CADH”.

En el proceso de la referencia resulta necesario llevar a cabo un debate probatorio donde se tengan en cuenta las pruebas y argumentos que suministren las entidades demandadas, así como la contradicción de las pruebas aportadas con la demanda junto con la práctica de las solicitadas, en aras de determinar: i) la imputabilidad del Estado por las circunstancias expuestos, ii) la cesación de las afectaciones de los derechos fundamentales vulnerados debido al desplazamiento forzado, y iii) el momento en el cual los demandantes tuvieron conocimiento o pudieron tener conocimiento de la posible responsabilidad del Estado frente a los hechos expuestos.

fundamentales vulnerados debido al desplazamiento forzado, y iii) el momento en el cual los demandantes tuvieron conocimiento o pudieron tener conocimiento de la posible responsabilidad del Estado frente a los hechos expuestos.

De modo que, estima la Colegiatura el a quo se apresuró en determinar que la caducidad operó en el presente asunto tomando como base para el inicio del conteo del término, las decisiones del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de

8 Consejo de Estado, S ección Tercera. Sentencia 11001-03-15-000-2021-00097-01(AC) del 30 de agosto de 2021, C.P. Alberto Montaña Plata. 9Consejo de Estado, Sala de lo C

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