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TA COR - 23001-33-33-003-2022-00054-01-(10-11-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-003-2022-00054-01-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, diez (10) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300320220005401

Demandante HUBER DAVID MERCADO CONTRERAS

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y

MUNICIPIO DE LORICA Tipo de providencia SENTENCIA

Tema SANCIÓN MORATORIA - LEY 50 DE 1990

Decisión CONFIRMA

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia inicial de fecha del primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos de la demanda

1.1. Aduce la parte actora que, por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021, así mismo, que sus cesantías sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021.

1.2. Manifiesta que la entidad territorial demandada y el Ministerio de Educación Nacional no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías ni las cesantías que corresponden a su labor como servidor público del año 2020, ante el Fondo

1.2. Manifiesta que la entidad territorial demandada y el Ministerio de Educación Nacional no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías ni las cesantías que corresponden a su labor como servidor público del año 2020, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como cuenta especial de la Nación, siendo ambos términos rebosados, por ende, deben reconocer y pagar de manera independiente las sanciones moratorias causadas desde el 1 de enero de 2021, para e l caso de los intereses a las cesantías y, a partir del 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías.

1.3. Expone que el 1 de septiembre de 2021 , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses a la entidad nominadora. A través del acto administrativo demandado se resolvió negativamente lo peticionado.

1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220005401

Demandante: Huber David Mercado Contreras Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento de Córdoba Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99

2. Pretensiones

2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado como oficio sin número

Departamento de Córdoba Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99

2. Pretensiones

2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado como oficio sin número del 8 de septiembre 2021, a través del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir del 15 de febrero de 2021, fecha en que se debió efectuar el pago de las cesantías del año 2020, hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías de que trata el artículo 1° de la Ley 52 de 1075, y el Decreto Nacional 1176 de 1991, la cual es equivalente al valor pagado de los intereses causados durante el año 2020 después del 31 de enero de 2021.

2.2. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar los conceptos referidos, junto con la indexación y los intereses moratorios correspondientes a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago reclamado.

2.3. Que se condene en costas a las entidades demandadas.

3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

La parte actora estima vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia, artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 99 de la

3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

La parte actora estima vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia, artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, artículo 1 de la Ley 52 de 1975, artículo 13 de la Ley 344 de 1996, artículo 5 de la Ley 432 de 1998, artículo 3 del decreto Nacional de 1176 de 1991, y artículos 1 y 2 del Decreto Nacional 1582 de 1998.

4. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de fecha primero (1) de septiembre de dos mil veint idós (2022), se resolvió negar las pretensiones de la demanda. El a quo se refirió a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, a la Ley 91 de 1989, sentencia de la Corte Constitucional SU 098 del 17 de octubre de 2018, providencias del 21 de febrero de 2019 con radicación n úmero 54001 -23-33-000-2016-00236-01, sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 dentro del expediente con número de radicación 08001233300020130066601(0833-16), sentencia del 10 de julio de 2020 dentro del expediente con radicado número 08001233300020140020801(0324 -16), entre otras, todas éstas proferidas por el Consejo de Estado, igualmente, aludió al Acuerdo No. 39 del 15 de diciembre de 1998.

del expediente con radicado número 08001233300020140020801(0324 -16), entre otras, todas éstas proferidas por el Consejo de Estado, igualmente, aludió al Acuerdo No. 39 del 15 de diciembre de 1998.

En concreto, indicó que la Secretaría de Educación del Municipio de Santa Cruz de Lorica procedió a incluir en el sistema Humano, la información relativa a l docente demandante, información que arrojó la liquidación anual de sus cesantías, y posteriormente, a más tardar el 5 de febrero procedió a su remisión e información a la Fiduprevisora -Fomag. Es decir, efectivamente al docente le fueron liquidadas sus cesantías antes del 14 de febrero, por lo tanto, no es posible inferir que los recursos no se encontraban disponibles para dicha fecha, sin que fuera posible, partir de la fecha de pago de los intereses - 27 marzo de 2021, para dar por acreditado que solo hasta esa fecha los recursos estaban disponibles, y en consecuencia se produjo en forma tardía, esto es, posterior al 14 de febrero, en tanto laMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220005401

Demandante: Huber David Mercado Contreras Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento de Córdoba Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 fecha de pago de los intereses atiende lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo 039 de 1998, norma especial en materia de pago de intereses.

Adujo que, si en gracia de discusión, no se admitiera que dichos recursos fueron provisionados dentro del término legal, le correspondía a la parte actora acreditar que

1998, norma especial en materia de pago de intereses.

Adujo que, si en gracia de discusión, no se admitiera que dichos recursos fueron provisionados dentro del término legal, le correspondía a la parte actora acreditar que solicitó las cesantías de la vigencia 2020 y no se procedió a su pago por inexistencia del dinero correspondiente, lo cual no ocurrió, pues, no se acreditó por la demandante haber verificado después del 15 de febrero de 2021, la inexistencia cierta, real y material de su prerrogativa laboral en punto de haber reclamado su pago y que el retir o del mismo no hubiese sido posible debido a la mora en la satisfacción de la responsabilidad patronal. Afirma el a quo que no se probó que el 15 de febrero del año siguiente a la vigencia reclamada, no se haya girado o transferido los recursos del Fomag que le permitiera disponer de su dinero por concepto de cesantías. Por lo anterior, determinó que no le asiste derecho frente a esta primera pretensión.

En lo concerniente a la pretensión de indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías, precisó que ello no ha sido objeto de unificación por parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado, ni de las cortes, ni existe jurisprudencia que con temple o haga extensiva la aplicación de tal sanción a los docentes y , al existir normatividad especial en el caso de los docentes oficiales que establece la oportunidad dentro de la cual se debe cancelar por parte del fondo los intereses a las cesantías -Ley 91 de 1989 y Acuerdo No. 39 de 1998-, no es posible inaplicar dicha normatividad, para dar paso a la Ley 50 de 1990,

cancelar por parte del fondo los intereses a las cesantías -Ley 91 de 1989 y Acuerdo No. 39 de 1998-, no es posible inaplicar dicha normatividad, para dar paso a la Ley 50 de 1990, en tanto no existe un vacío normativo que deba suplirse con norma del régimen general. En ese orden, el plazo para los pagos de los int ereses, son los meses de marzo y mayo dependiendo la fecha de envío de la información a la entidad fiduciaria; y no el mes siguiente de la liquidación -31 de enero-, como alega la parte actora.

Finalmente arguyó que, en el caso de marras está acreditado que a l demandante le cancelaron los intereses a las cesantías del año 2020 el día 27 de marzo de 2021, esto es, dentro del espacio temporal indicado en la normatividad que rige el tema en estudio para los docentes oficiales. Entonces, no hay lugar a pago alguno de indemnización.

5. Recurso de apelación

Mediante memorial allegado el día quince (15) de septiembre del año dos mil veint itrés (2023)2, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El recurrente alega que la sentencia contraría las sentencias de unificación del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, y que la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 sí es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Señala que la tesis del a quo fue desarrollada bajo temas específicos como: i) Acuerdo 39 de 1998, ii) Que los docentes tienen un régimen especial de cesantías, iii) La competencia

del Magisterio.

Señala que la tesis del a quo fue desarrollada bajo temas específicos como: i) Acuerdo 39 de 1998, ii) Que los docentes tienen un régimen especial de cesantías, iii) La competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes, iv) Falta de pruebas, v) Que las entidades demand adas no incurrieron en mora dado que el Ministerio de Educación Nacional hace el giro de los recursos al FOMAG de los recursos del Sistema General de Participaciones y, vi) Los casos expuestos en las sentencias de unificación no son iguales al presente asunto teniendo en cuenta que en las mismas no existió afiliación al FOMAG, o no se giraron los recursos del Sistema General de Participaciones.

2 Ver archivo 20RecursoApelacion.pdf del expediente digital.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220005401

Demandante: Huber David Mercado Contreras Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento de Córdoba Apelación de sentencia

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En lo atinente al Acuerdo 39 de 1998, solicita se aplique la excepción de inconstitucionalidad, ya que no existe justificación constitucional para que a los docentes no se les pague los intereses a las cesantías antes del 31 de enero de cada anualidad, así como sus cesantías antes del 15 de febrero de año, vulnerando no solo disposiciones de orden legal sino también reglamentos constitucionales.

Resalta una gama de inconvenientes relacionados con el trámite de las cesantías, como lo es la limitación de la radicación de las solicitudes de las mismas, lo cual define como

orden legal sino también reglamentos constitucionales.

Resalta una gama de inconvenientes relacionados con el trámite de las cesantías, como lo es la limitación de la radicación de las solicitudes de las mismas, lo cual define como estrategias violatorias de derechos constitucionales y reprocha la falta de disponibilidad de los recursos conforme lo estipula la ley para los trabajadores cobijados por el régimen de cesantías anualizadas, situación que tampoco permite la liquidación y pago de los intereses dentro del término dispuesto en la Ley 52 de 1975, pues, “es imposible liquidar este rubro sin el conocimiento del valor correspondiente a la cesantía causada en el año anterior, una razón adicional por la que la normatividad demandada directamente induce a una conducta violatoria de dos leyes que fueron expedidas con anterioridad y devienen del legislador primario”.

Seguidamente, trae a colación el régimen especial de cesantías de los docentes; comenta que el hecho de que los docentes pertenezcan a un régimen especial no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el Fomag, lo que asegura, conlleva a un fondo desfinanciado, el cual siempre presenta déficit, y que, para sortear su insolvencia debe acudir a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de las cesantías yendo así en contravía de la Constitución. Refirió que el incumplimiento de los términos de ley conlleva al surgimiento de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 en comento. En el caso concreto los recursos no fueron girados; lo que se demostró en el expediente es una liquidación de cesantías del demandante, más no su giro efectivo.

al surgimiento de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 en comento. En el caso concreto los recursos no fueron girados; lo que se demostró en el expediente es una liquidación de cesantías del demandante, más no su giro efectivo.

En cuanto al tópico de pruebas, recalca que con la demanda se solicitó decreto de pruebas, empero el a quo las consideró innecesarias. A juicio del recurrente, estas si eran necesarias para dilucidar el objeto de la litis, motivo por el cual “era NECESARIO modificar la decisión adoptada en la providencia discutida y en su lugar proceder a decretar las pruebas solicitadas en el escrito de demanda”, ya que la entidad respondió con evasivas los derechos de petición presentados con miras a obtener las pruebas d ocumentales. Así, sugiere que el juez debió hacer uso de las facultades probatorias oficiosas, y que, en todo caso, tales pruebas solicitadas oportunamente deben ser decretadas en esta instancia.

Detalló la existencia de premisas erróneas desarrolladas en la sentencia recurrida, las cuales se sintetizan así: i) “En el régimen especial docente no existe la obligación de consignar las cesantías por parte del ente territorial ni de la Nación (Minister io de Educación)”, alude que es tan clara la obligación de la nación de consignar dichos recursos antes del 15 de febrero de cada año, que incluso los descuentos para estos efectos comienzan a ser realizados a los docentes y al sistema general de participaciones desde el mes de enero del año inmediatamente anterior a la causación de las cesantías que deben consignarse antes de la fecha mencionada.

También enlista otras premisas erróneas como lo son: ii) “Existencia de expresa exclusión

mes de enero del año inmediatamente anterior a la causación de las cesantías que deben consignarse antes de la fecha mencionada.

También enlista otras premisas erróneas como lo son: ii) “Existencia de expresa exclusión de aplicación normativa de la Ley 344 de 1996 y consecuentemente de la Ley 50 de 1990 a los docentes”, iii) “Inexistencia de identidad fáctica con la SU -098 de 2018”, iv) “Inexistencia de un criterio unificado del Consejo de Estado”, cuando se expidió la sentenciaMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220005401

Demandante: Huber David Mercado Contreras Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento de Córdoba Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 de unificación del 6 de agosto de 2020, en el proceso con radicado 08001233300020130066601(0833-16). Cita otras providencias del alto Tribunal, v) “Imposibilidad de que incurran en mora las entidades demandadas por existencia de procedimiento distinto al s ector privado para la consignación de las cesantías” y, vi) “Indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, no es aplicable a los docentes”. Expone que el contenido normativo de la Ley 50 de 1990, se compone también de la indemnización que reza la Ley 52 de 1975, tal y como se estableció en el artículo 3 del Decreto Reglamentario 1176 de 1991, y agrega que el juez centró su atención en la inexistencia de cuentas individuales para cada docente, aspecto

estableció en el artículo 3 del Decreto Reglamentario 1176 de 1991, y agrega que el juez centró su atención en la inexistencia de cuentas individuales para cada docente, aspecto que no se está debatiendo, ya que la manera en que la Fiduprevisora S.A. administra los recursos del Fomag, no tiene nada que ver con la no consignación de los recursos de las cesantías al fondo por parte de la demandada el 15 de febrero de 2021.

6. Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto de fecha 22 de agosto del 2023, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Cuestión previa

Encontrándose el presente proceso para dictar sentencia de segunda instancia por parte de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba, se advierte que está pendiente por decidir el recurso de apelación contra la decisión de negar un medio de prueba solicitado por la parte actora, el cual se interpuso en la misma diligencia en la que se dictó sentencia de primera instancia, por lo tanto, de conformidad con el artículo 323 del CGP 3, en este proveído se decidirá sobre la procedencia de la prueba solicitada.

Se precisa que el proceso fue remitido a esta Corporación para decidir los recursos de apelación present ados contra el auto que negó la práctica de una prueba y contra la sentencia adversa al demandante, providencias que fueron dictadas en audiencia inicial del 1 de septiembre de 20224. Al efecto, se efectuó un único reparto5 para el trámite de ambos

apelación present ados contra el auto que negó la práctica de una prueba y contra la sentencia adversa al demandante, providencias que fueron dictadas en audiencia inicial del 1 de septiembre de 20224. Al efecto, se efectuó un único reparto5 para el trámite de ambos recursos, por tanto, en esta oportunidad, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, se decidirá por parte de la ponente la apelación del auto que negó el decreto de

3 Artículo 323. Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación:

1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo , el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares.

2. En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.

3. En el efecto diferido. En este caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el juez de primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella. (…) La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario. (…) En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible. (Se destaca). (…) 4 Ver archivo 19ActaAudienciaFallo-ApelacionAuto.pdf del expediente digital.

En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible. (Se destaca). (…) 4 Ver archivo 19ActaAudienciaFallo-ApelacionAuto.pdf del expediente digital. 5 Ver archivo 23ActaRepartoSegundaInstanciaNPBV.pdf del expediente digital.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220005401

Demandante: Huber David Mercado Contreras Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento de Córdoba Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 un medio probatorio solicitado por el demandante, previo a que la Sala efectúe las consideraciones concernientes a la sentencia apelada.

La prueba documental es uno de los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos. Su regulación está consagrada en los artículos 243 a 2 74 del C.G.P.

Los artículos 84 6 y 967 ibidem contemplan el deber de acompañar tanto con la demanda como su contestación las pruebas y documentos que se pretenden hacer valer dentro del proceso, en ese mismo sentido el artículo 245 ibidem dispone que las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviera en su poder, salvo causa justificada.

De manera que, la aportación de las pruebas se predica exclusivamente de la prueba documental, la cual existe de antemano y es necesario involucrar al proceso, lo que tan solo ocurre cuando el juez autoriza su incorporación.

De manera que, la aportación de las pruebas se predica exclusivamente de la prueba documental, la cual existe de antemano y es necesario involucrar al proceso, lo que tan solo ocurre cuando el juez autoriza su incorporación.

Precisado lo anterior, observa el despacho que la parte actora con la demanda solicitó las siguientes pruebas documentales (ver screenshot tomado del archivo 01Demanda.pdf):

En el presente caso, la negativa de la prueba solicitada tuvo sustento en los artículos 173 y numeral 10 del artículo 78 del CGP, toda vez que no obra constancia de que la parte demandante hubiera adelantado algún tipo de diligencia tendiente a su obtención, a pesar

6 “Artículo 84. Anexos de la demanda. A la demanda debe acompañarse:

1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado.

2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85.

3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante.

4. La prueba de pago del arancel judicial, cuando hubiere lugar.

5. Los demás que la ley exija. 7 Artículo 96. Contestación de la demanda. La contestación de la demanda contendrá:

(…)

4. La petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer, si no obraren en el expediente.(…)”Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación Expediente No. 23001333300320220005401

Demandante: Huber David Mercado Contreras Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento de Córdoba Apelación de sentencia

Radicación Expediente No. 23001333300320220005401

Demandante: Huber David Mercado Contreras Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento de Córdoba Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 de que estas son de aquellas que se encuentran dentro de su alcance a través del derecho de petición.

El a quo determinó además que el medio de prueba resultaba superfluo, pues, las entidades demandadas manifestaron en las contestaciones que no existen cuentas individuales para administrar las cesantías de los docentes, sino que, la apropiación de los recursos para el pago de dichas prestaciones proviene directamente del presupuesto general de la Nación conforme a un programa anual mensualizado de caja.

Contra la decisión anterior, la parte demandante interpuso en estrado judicial recurso de reposición y, en subsidio de apelación, indicando que sí realizó los trámites pertinentes para solicitar ante el Ministerio de Educación Nacional la prueba ahora requerida dentro del sub judice. Señaló que, conforme el Decreto 1272 de 2018 el trámite referido debe realizarse a través de la secretaría de educación respectiva en virtud del principio de desconcentración, por ende, presentó petición el 11 de agosto de 2021 ante la Fiduprevisora, no obstante, no obtuvo respuesta alguna8.

El A quo mantuvo su decisión y por ello concedió el recurso de apelación que es objeto de decisión en esta providencia.

Al respecto, el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, remite en lo referido al régimen probatorio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a lo dispuesto en el Código de

decisión en esta providencia.

Al respecto, el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, remite en lo referido al régimen probatorio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, por lo tanto, la carga impuesta por el artículo 173 del CGP es aplicable en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción. El artículo 173 ídem dispone:

“Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción”. -Subrayado ex texto originalCon la demanda no se allegó prueba alguna que haga constar la previa presentación de petición ante el Ministerio de Educación. Ahora, si bien la apoderada de la parte actora en

legales para su práctica y contradicción”. -Subrayado ex texto originalCon la demanda no se allegó prueba alguna que haga constar la previa presentación de petición ante el Ministerio de Educación. Ahora, si bien la apoderada de la parte actora en la audiencia inicial aseveró que el día 11 de agosto de 2021 , presentó petición ante dicha entidad con la finalidad de obtener la certificación solicitada, lo cierto es que dentro del plenario no se evidencia una solicitud en tal sentido.

Por otra parte, se constata que la actora sí presentó solicitud ante el Municipio de Lorica el día 30 de agosto de 20219, pero ésta tenía como finalidad lo siguiente:

8 Ver archivo 19ActaAudienciaFallo-ApelacionAuto del expediente digital (minutos 49:41 al 51:05). 9 Ver folios 66 y 67 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220005401

Demandante: Huber David Mercado Contreras Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento de Córdoba Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 “1. Sírvase indicarme en qué fecha exacta, fueron consignadas por parte de esta entidad territorial, como patrono las cesantías de mi representado al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y que causó como servidor público al servicio de esta entidad territorial de conformidad con lo establecido en la ley 60 de1993 y ley 715 de 2001, en la vigencia del año 2020.

2. Sírvase enviarme copia de la respectiva consignación o planilla utilizada para estos

servicio de esta entidad territorial de conformidad con lo establecido en la ley 60 de1993 y ley 715 de 2001, en la vigencia del año 2020.

2. Sírvase enviarme copia de la respectiva consignación o planilla utilizada para estos efectos, donde aparezca el nombre de mi representado, el valor exacto consignado y la copia del CDP que fue realizado para realizar el respectivo trámite presupuestal q ue ocasionó la erogación del gasto por este concepto.

3. Si la acción descrita en el numeral 2 de esta petición, obedece a que esta entidad, solo se realizó algún reporte a la Fiduciaria o el FOMAG, sin haber realizado algún pago – consignación – por concepto de las cesantías que corresponden a la vigencia del año 2020, sírvase expedir la respectiva constancia de este documento del reporte o informarme sobre el trámite dado a esta cancelación.

4. Expídase a mi costa, copia del acto administrativo, que ordenó el reconocimiento de esta cesantía anual a mi representado, por laborar el año 2020, al servicio de esta entidad territorial y que dio nacimiento a la consignación por parte de esta entidad a la acreencia cancelada en el Fomag. De lo contrario infórmeme sobre la inexistencia del ac to administrativo y si se dio algún trámite para su realización”.

En ese orden, si bien, podría asistirle razón al apelante, en cuanto a que siendo partes del mismo sistema, especialmente creado para el reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes afiliados al Fomag10, eventualmente, y sin perjuicio del deber legal de remisión11, las peticio

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