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TA COR - 23001-33-33-003-2022-00174-01-(11-04-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-003-2022-00174-01-(11-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

___________________________________________________________________

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320220017401

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A.E.S.P.

Demandado: Municipio de Tierralta.

Temas: Impuesto de alumbrado público. Acto previo. Sujeto pasivo.

I. ASUNTO

Se ocupa el Tribunal de resolver el recurso de apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuit o Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda1. La Decisión apelada será confirmada.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

La sociedad demandante por conducto de apoderado judicial solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: I) Resolución No. 0261 de octubre 13 de 2020 que liquidó impuesto al alumbrado público por el periodo de marzo a octubre de 2020, por valor de diecisiete millones noventa y uno mil trecientos sesenta pesos (17.091.360.) y II) Resolución No. 0011352 del 25 de noviembre de 2021, por medio de la cual el Municipio de Tierralta resolvió recurso de reconsideración interpuestos contra la anterior resolución.

En consecuencia, de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora

de Tierralta resolvió recurso de reconsideración interpuestos contra la anterior resolución.

En consecuencia, de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare que Telefónica S.A. E.S.P no está obligada a pagar al Municipio de Tierralta el impuesto al alumbrado público por los periodos de marzo a octubre de 2020 por no ser sujeto pasivo del impuesto al alumbrado público en ese Municipio y, por ello, no está obligado al pago de sanción alguna por no declarar dicho Impuesto. Así mismo, que se ordene al demandado efectuar la devolución de todas las suma s de dinero que indebidamente haya ordenado embargar y cobrar a Telefónica S.A. E.S.P, fundado en lo s actos administrativos demandados, sumas que deberán ser restituidas debidamente indexadas hasta el día en se efectúe la devolución de tales dineros.

1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Página 2 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Sentencia Segunda Instancia

En cuanto al sustento factico de la demanda, se indica que el Municipio de Tierralta

Tribunal Administrativo de Córdoba

N y R Radicado: 23001333300320220017401

Sentencia Segunda Instancia

En cuanto al sustento factico de la demanda, se indica que el Municipio de Tierralta mediante Resolución No. 026 de octubre 13 de 2020 liquidó en contra de la sociedad demandante, el impuesto de alumbrado público por el periodo de marzo a octubre de 2020, por valor de diecisiete millones noventa y un mil trecientos sesenta pesos (17.091.360). La parte demandante Telefónica S.A. E.S.P., sostiene que no es sujeto pasivo del impuesto al alumbrado público en ese Municipio, por cuanto no se configuran ni cumplen presupuestos descritos como hecho generador del tributo, por la carencia absoluta de establecimiento abiertos al público, así como tampoco residencia o domicilio en dicha jurisdicción; excluyendo de dicho concepto la mera prestación del servicio de teleco municaciones o la simple tenencia de infraestructura para la prestación del servicio.

Aunado a lo anterior, indica la demanda que el Municipio de Tierralta no comunicó a Telefónica S.A. E.S.P. el emplazamiento previo a la expedición de la liquidación oficial demandada, contraviniendo al artículo 715 del Estatuto Tributario, lo que torna nula las actuaciones administrativas demandadas por violación al debido proceso.

Finalmente, la sociedad demandante insiste en que no posee sedes, ni establecimientos físicos de su propiedad, así como tampoco tiene residencia, ni mucho menos domicilio en la jurisdicción del municipio de Tierralta Córdoba, por tanto, no es ni puede ser sujeto pasivo del impuesto por alumbrado público como lo exige la administración municipal.

la jurisdicción del municipio de Tierralta Córdoba, por tanto, no es ni puede ser sujeto pasivo del impuesto por alumbrado público como lo exige la administración municipal.

En cuanto a las normas violadas y el concepto de su violación, la parte actora sostiene que los actos demandados quebrantan las siguientes normas: Artículo 29, 345 y 363 de la Constitución Nacional, 715 del estatuto tributario, artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 730, y artículo 732 y 734 del Estatuto Tributario ; en cuanto al concepto de la violación sostiene la parte actora en suma que las normas citadas en precedencia fueron desconocidas por los actos acusados en tanto al no expedirse acto previo de deter minación se vulneró el debido proceso administrativo.

2. Contestación de la demanda

El Municipio de Tierralta dentro de la oportunidad concedida para el efecto, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Indica la contestación que, sí cumplió con el requerimiento previo, la que realizó a través de la figura de cupones de pago, los que fueron notificados al contribuyente atendiendo su calidad de sujeto pasivo, sistema de recaudo que se encuentra previsto en el artículo 181 - 2 del Acuerdo No. 017 de 2017, por lo anterior considera que no violó el derecho a la defen sa del demandante en relación al requerimiento previo.

Indica, además, que para establecer el valor del impuesto a cargo por parte de la sociedad demandante consideró como criterio de referencia el valor total de los costos estimados dePágina 3 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Sentencia Segunda Instancia

demandante consideró como criterio de referencia el valor total de los costos estimados dePágina 3 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Sentencia Segunda Instancia

prestación en cada componente de servicio, además de respetar el principio de distribución progresiva de cargas, o regresiva de beneficios, según renta y riqueza.

Finalmente, afirmó que la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado del público de Telefónica S.A. E.S.P, se encuentra acreditado, pues con ocasión al recurso de reconsideración se pudo establecer que, si posee establecimiento físico en el municipio de Tierralta, requisito este que la jurisprudencia ha señalado v álido para otorgar la calidad de sujeto pasivo de Telefónica S.A. E.S.P.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería el 6 de septiembre de 2023 y en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La juez de instancia estimó en primer lugar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, si bien no procede el emplazamiento previo del que trata el artículo 715 del E.T del estatuto tributario, en tanto, no existe la obligación de declarar, si correspondía a la administración emitir un acto previo a l a determinación del tributo, de tal forma que el administrado pudiera discutir los elementos de la obligación tributaria antes de su cobro y, en este sentido, garantizar el debido proceso del administrado , no era menos

correspondía a la administración emitir un acto previo a l a determinación del tributo, de tal forma que el administrado pudiera discutir los elementos de la obligación tributaria antes de su cobro y, en este sentido, garantizar el debido proceso del administrado , no era menos cierto que el Municipio de Tierralta previo a la liquidación oficial expidió cupones, donde se le puso de presente a la demandante que era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, documento que puede ser tenido como suficiente para acreditar el cumplimiento del acto previo a la determinación del tributo. No obstante, los mismos no correspondían al periodo demandado, pues mientras con la Resolución No. 026 de octubre de 2020 –acto demandadose liquida el impuesto de alumbrado público, para los meses de marzo a octubre de 2020, los cupones antes anotados, corresponden a los meses de abril, agosto y noviembre de 2018, por lo que no acredita ba la entidad, haber cumplido con el requerimiento previo a la sociedad demandante.

En lo que correspondía a la calidad de sujeto pasivo de la sociedad demandante, estimó la judicatura de inicio que le asistía razón a la parte demandante en relación a que no se acredita la calidad de sujeto pasivo de Telefónica S.A. E.S.P, pues vistas las motivaciones de los actos demandados no se adviert an razones concretas por la s que se considera al demandante como sujeto pasivo del impuesto, pues solo señala “que opera o posee cualquier tipo de infraestructura en el Municipio y/o tiene establecimiento en la jurisdicción del Municipio”, sin especificar cuál o cuáles podría ser esa infraestructura o establecimiento

demandante como sujeto pasivo del impuesto, pues solo señala “que opera o posee cualquier tipo de infraestructura en el Municipio y/o tiene establecimiento en la jurisdicción del Municipio”, sin especificar cuál o cuáles podría ser esa infraestructura o establecimiento en jurisdicción del municipio, precisión que solo buscó acreditar con ocasión al recurso de reconsideración interpuesto, no siendo el señalado recurso, el momento para establecer las razones por la que consideraba a Telefónica S.A. E.S.P sujeto pasivo del tal impuesto, pues ello sería desconocer el debido proceso al que están obligadas las autoridades administrativas.Página 4 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Sentencia Segunda Instancia

Conforme a ello, declaró la nulidad de los actos acusados y dispuso que la entidad demandante no está obligada a pagar el impuesto de alumbrado público al Municipio de Tierralta.

IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO

Inconforme con el an terior fallo, la parte demandada interpuso recurso de apelación y estimó que al respecto del primer cargo de violación, analizado en la sentencia , relativo a que el Municipio de Tierralta incurrió en una omisión ante la ausencia de presentación de declaración y al no realizar en debida forma el emplazamiento previo por no declarar, donde se exhorta al obligado con el cumplimiento del deber de pagar el impuesto, lo que viola el derecho al debido proceso. Al respecto, conforme lo acreditado en el plenario, se puede colegir que la primera ac tuación que surtió la entidad demandada fue la expedición de los

se exhorta al obligado con el cumplimiento del deber de pagar el impuesto, lo que viola el derecho al debido proceso. Al respecto, conforme lo acreditado en el plenario, se puede colegir que la primera ac tuación que surtió la entidad demandada fue la expedición de los cupones de pago con destino a Colombia Telecomunicaciones S. A E. S . P, en los cuales se señala la obligación de pagar, razón por la cual no puede predicarse que el municipio de no requirió de forma previa a la sociedad demandante para que cumpliera con su obligación, razón por la cual no puede estimarse que se haya violado el debido proceso de Colombia Telecomunicaciones.

En lo que respecta a la determinación de la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público de la parte demandante, indica el apoderado recurrente que el hecho generador del impuesto de alumbrado público lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público, por lo que es obligación de todos los contribuyentes cancelarlo, bien sea que se trate de beneficiarios directos o indirectos del servicio. En ese sentido, precisa que Colombia Telecomunicaciones si es sujeto pasivo de dicho impuesto, toda vez que posee dentro de la jurisdicción del Municipio de Tierralta establecimientos propios, lo que con toda claridad lo hace destinatario de la obligación legal.

Con todo lo anterior, solicita se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de la apelación propuesta por la parte demanda da contra la sentencia del 6 de septiembre de 2023

Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de la apelación propuesta por la parte demanda da contra la sentencia del 6 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a esta Sala estudiar la legalidad de los actos acusados en atención a las inconformidades del recurso de apelación interpuesto por la demandada. En esos términos,Página 5 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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debe establecerse si la administración municipal violó el debido proceso de la sociedad demandante al no proferir acto previo a las liquidaciones oficiales de aforo del impuesto de alumbrado público, en los periodos comprendidos de ma rzo a octubre de 2020 . En caso negativo, se procederá a analizar los demás cargos propuestos por el apelante único.

3. Caso concreto.

  • Violación del derecho al debido proceso por falta de acto previo

En primer lugar, se tiene que la Tesorera del Municipio de Tierral mediante la Resolución No 026 del 13 de octubre de 2020 practicó a la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público, por los meses de marzo a octubre de 2020 ; acto que fue confirmado por la Resolución No 0011352 del 25 de noviembre de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración frente al acto administrativo primigenio.

a octubre de 2020 ; acto que fue confirmado por la Resolución No 0011352 del 25 de noviembre de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración frente al acto administrativo primigenio.

Revisado el expediente , se tiene que la motivación precisa contenida en el Acto Administrativo que liquidó el impuesto, frente a las condiciones de la parte demandante fueron las siguientes:

Ahora bien, el primer cargo de nulidad que se alega, orbita en que la administración municipal no emitió acto previo a la liquidación del referido impuesto y con destino a quien ahora obra como demandante, frente a este tópico, la parte demandada sostiene que contrario a lo expuesto por los demandantes, si emitió acto previo consistente en cupones de pago y donde constaba el monto adeudado por conceto del impuesto mes a mes,Página 6 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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revisado el expediente traído con la contestación de la demanda, se observa que en efecto constan unos cupones de pago dirigido a Colombia Telecomunicaciones SA ESP, empero, los mismos corresponden a los meses de abril, agosto y noviembre de 2018 así: • Abril de 2018.

  • Agosto de 2018.
  • Noviembre de 2018Página 7 de 9

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En ese orden, como quiera que los cupones de pago expuestos en precedencia no

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En ese orden, como quiera que los cupones de pago expuestos en precedencia no corresponden al periodo al que se hace alusión en la demanda, esto es de marzo a octubre de 2020, para la Sala es evidente que el Municipio de Tierralta no emitió acto previo.

Según lo anterior, se evidencia que el municipio expidió directamente la liquidaci ón oficial sin otorgar a Colombia Telecomunicaciones SA ESP, la oportunidad de discutir su calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, ni las razones por las que debía pagar el tributo en esa jurisdicción. En efecto, la demandante ha reiterado en el escrito de demanda que para la época de los hechos no recibía el servicio público domiciliario de energía eléctrica y menos el servicio de alumbrado público, porque no tenía en esa jurisdicción municipal, domicilio, sucursal o agencia . Se advierte que estas circunstancias debieron dilucidarse previamente a la determinación del tributo de alumbrado público, por lo que esta omisión violó los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la sociedad demandante.

El Consejo de Estado ha reiterado que, en los casos en que el administrado no está obligado a presentar la declaración del impuesto sobre el servicio de alumbrado público “se puede generar violación al debido proceso si la Administración no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal” 2. Además, las actuaciones de liquidación oficial demandadas fueron adelantadas de oficio por la administración municipal, por lo que conforme a la actual jurisprudencia de la Sección Cuarta “se debe expedir un requerimiento

la determinación de la obligación fiscal” 2. Además, las actuaciones de liquidación oficial demandadas fueron adelantadas de oficio por la administración municipal, por lo que conforme a la actual jurisprudencia de la Sección Cuarta “se debe expedir un requerimiento

2 En este sentido, Ver las Sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. 24205, C.P. Milton Chaves García, de 15 de noviembre de 2018, exp. 23552, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 18 de octubre de 2018, exp. 22892, C.P. Milton Chaves García, de 23 de febrero de 2017, exp. 21735 y de 13 de octubre de 2016, exp. 20078, C.P. (E) Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 10 de febrero de 2016, exp. 20712, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 12 de noviembre de 2015, exp. 20633, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.Página 8 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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previo que le permita al contribuyente controvertir las normas en que se fundamenta la liquidación del tributo, las condiciones en que fue liquidado y las pruebas que respaldan que el destinatario de la liquidación se subsumen en la normativa que le faculta al municipio a liquidarle y cobrarle el impuesto” 3. Así las cosas, para garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la demandante no es suficiente la oportunidad posterior para interponer del recurso de reconsideración, sino que se requiere de la actuación previa

proceso, defensa y contradicción de la demandante no es suficiente la oportunidad posterior para interponer del recurso de reconsideración, sino que se requiere de la actuación previa o emplazamiento a fin de que esta como ya se indicó pueda controvertir aspectos centrales de la determinación del tributo.

Ahora, el Acuerdo No. 0 02 de 2015 – Estatuto Tributario Municipal - que fundamentó la liquidación oficial demandada, no señala norma alguna que obligue a la demandante a declarar en esa jurisdicción por el servicio de alumbrado público, ni la administración municipal lo acreditó en el proceso. Si bien la liquidación oficial del tributo no es de aquellas previstas en el Estatuto Tributario Nacional, ya que en la jurisdicción del municipio de Tierralta no existe la obligación de declarar el impuesto de alumbrado público, se tiene que la entidad demandada debió interpretar de manera armónica la normativa local con el artículo 42 del CPACA4, esto en línea a lo referido en el párrafo anterior.

En conclusión, dado que al omitir el acto previo la entidad demandada violó los derechos al debido proceso, defesa y contradicción de la sociedad demandante –infracción de normas superiores y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa – para la Sala no prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirmará la nulidad decretada.

Conforme a lo anterior, la Sala se releva de la necesidad de estudiar los demás cargos invocados en la apelación. Es decir, si la sociedad demandante tenía la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.

4. Costas.

Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

invocados en la apelación. Es decir, si la sociedad demandante tenía la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.

4. Costas.

Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

FALLA:

3 Sentencia de 13 de octubre de 2016, exp. 20078, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada el 5 de marzo de 2020, exp. 24205, C.P. Milton Chaves García. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

4 “ARTÍCULO 42. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos.” Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”Página 9 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Sentencia Segunda Instancia

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado

N y R Radicado: 23001333300320220017401

Sentencia Segunda Instancia

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remitidas las comunicaciones y entregadas las copias respectivas, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha5.

Los Magistrados,

Firmado electrónicamente

PEDRO OLIVELLA SOLANO

Firmado electrónicamente

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

Firmado electrónicamente

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

5 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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