TA COR - 23001-33-33-003-2022-00199-01-(29-09-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2022-00199-01-(29-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023)
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-33-33-003-2022-00199-01
Demandante: Osias de Jesús Mendoza Martínez Demandados: Nación-Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento de Córdoba
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra el auto del 31 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se declaró probada de oficio la excepción de pleito pendiente y se dio por terminado el proceso.
I. ANTECEDENTES
a) Lo pretendido en la demanda1
Con la demanda se pretende la nulidad del Oficio sin número del 04 de febrero de 2022, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías del actor correspondientes al año 2020, en los términos fijados en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Como restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de dicha penalidad, con la indexación respectiva y que se ordene dar cumplimiento a la sentencia según lo fijado por los artículos 192 y 195 del CPACA.
b) El auto apelado2
con la indexación respectiva y que se ordene dar cumplimiento a la sentencia según lo fijado por los artículos 192 y 195 del CPACA.
b) El auto apelado2
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió auto del 31 de marzo de 2023, notificado por el estado del 10 de abril de 2023, mediante el cual declaró de forma oficiosa la terminación del proceso, por encontrar probada la excepción de pleito pendiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA.
A los anteriores efectos, señaló que de forma previa a la presentación de la demanda tramitada en el presente proceso, el mismo demandante, pero mediante otro apodera do, había instaurado demanda contra la misma demanda da, con idéntica causa petendi y sustento fáctico a los expuestos en el presente proceso, la cual, dio origen al proceso con radicado nro. 23001333300520210045900 que cursa en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. De modo que encontró configurados los supuestos que dan lugar a la excepción de pleito pendiente.
c) Recurso de apelación3
La parte demandante , inconforme con la decisión de rechazo de la demanda , interpuso recurso de apelación contra ella, el día 17 de abril de 2023 , en el cual, alegó que en el proceso que cursa en el Juzgado Quinto Administrativo se está demandando solo a la Fiduprevisora, sin que esta sea la entidad competente para haber tramitado la reclamación administrativa del actor, como sí lo es el Departamento de Córdoba que en el presente
1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Fiduprevisora, sin que esta sea la entidad competente para haber tramitado la reclamación administrativa del actor, como sí lo es el Departamento de Córdoba que en el presente
1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 26 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 28 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente nro.: 23-001-33-33-003-2022-00199-01
Página 2 de 4 CO-SC5780-99 integra el extremo pasivo de la contienda.
Arguye que, en el presente proceso, a diferencia del que reposa en el Juzgado Quinto Administrativo, el cual fue iniciado a través de otro abogado; sí se agotó la respetiva reclamación administrativa conforme las disposiciones legales correspondientes, y se realizó la respectiva conciliación prejudicial.
Además, expone que en el otro proceso la demanda no se presentó por conducto de apoderado inscrito, a diferencia del presente proceso que sí cumple esa exigencia procesal. Con todo, la excepción se declaró a partir de solicitud que hiciere una persona ajena al presente proceso, por lo que no podía estudiarse.
Finalmente, pide que se decreten varias pruebas documentales dirigidas a que se oficie a la Fiduprevisora S.A. y al Departamento de Córdoba , para que acrediten los trámites realizados en cuanto a las reclamaciones adminis trativas previo a la interposición de la demanda en el proceso tramitado en el Juzgado Quinto Administrativo, y a la Procuraduría Judicial, a fin de establecer si se agotó el requisito de conciliación prejudicial.
demanda en el proceso tramitado en el Juzgado Quinto Administrativo, y a la Procuraduría Judicial, a fin de establecer si se agotó el requisito de conciliación prejudicial.
f) Trámite del recurso
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante auto del 30 de junio de 20234, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a) Competencia
El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Administrativo, susceptible de apelación, de conformidad con los artículos 153 y 243.1 del CPACA, y su estudio corresponde a la Sala, en los términos del numeral 2, literal g), del artículo 125 del CPACA.
b) Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, si tal como lo consideró el A quo, en el sub examine se configura la excepción de pleito pendiente, la cual da lugar a la terminación del proceso.
c). Solución del asunto
Vistos los antecedentes, y revisadas las particularidades del asunto , para resolver la presente alzada, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas:
Conforme lo establecido en el numeral 8 5 del artículo 100 del CGP 6, en armonía con los lineamientos del Consejo de Estado 7, l a excepción de «pleito pendiente» tiene como propósito evitar el desgaste de la administración de justicia como consecuencia de la concurrencia de procesos entre las mismas partes, con el mismo objeto y causa.
En ese orden, para que se configure el mentado medio exceptivo, es necesario que se
propósito evitar el desgaste de la administración de justicia como consecuencia de la concurrencia de procesos entre las mismas partes, con el mismo objeto y causa.
En ese orden, para que se configure el mentado medio exceptivo, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: i) que exista otro proceso en curso, (ii) que las partes sean las mismas, (iii) que las pretensiones y causa sean idénticas y (iv) que los hechos que soportan las pretensiones sean los mismos. Es así, como el citado cuerpo colegiado8, sobre la excepción de pleito pendiente ha precisado:
4 PDF nro. 32 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 «Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: […]
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. […]». 6 Aplicable al presente proceso por la remisión normativa prevista en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. César Palomino Cortés,
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 54001-23-33-000-2016-01459-01(4654-17). 8 Ver Auto de 11 de julio de 2019, M.P. María Adriana Marín, radicación número: 08001-23-33-004-2014-01573-01(57428), el
cual fue citado en el Auto del 6 de agosto de 2020. M.P. Cesar Palomino Cortes.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente nro.: 23-001-33-33-003-2022-00199-01
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CO-SC5780-99
[…] La jurisprudencia tiene determinado que el objeto de la excepción previa de pleito pendiente es evita r, de una parte, la existencia de dos o más juicios con idénticas pretensiones y entre las mismas partes y, de otra, juicios contradictorios frente a las mismas pretensiones. Los presupuestos que determinan la viabilidad de esta excepción son los siguientes: i) la existencia de otro proceso vigente, en el cual se haya notificado a la parte demandada el auto admisorio de la demanda y que no se halle en firme la sentencia; (ii) que exista identidad de elementos en los dos procesos en cuanto a las partes, hech os (causa) y pretensiones (objeto), y (iii) que el segundo proceso se instaure cuando no ha terminado el primero […]. (Negrilla fuera de texto)
Atendiendo el contenido del proceso identificado con el radicado nro. 230013333005202100459009, el cual, actualmente, se encuentra en curso y es conocido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería; se advierte que si bien en el acta de radicación y reparto se referenció como demandante al señor Osias Mendoza, es lo cierto que desde la admisión de la demanda y en las subsiguientes actuaciones judiciales -y las de las partesse identificó como extremo activo al señor Omar Antonio Contreras Pérez.
Mendoza, es lo cierto que desde la admisión de la demanda y en las subsiguientes actuaciones judiciales -y las de las partesse identificó como extremo activo al señor Omar Antonio Contreras Pérez.
En efecto, mediante auto del 18 de mayo de 2023, el referido Despacho advirtió lo siguiente:
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2023, esta Unidad judicial se resolvió:
“Primero: Requerir por última vez a la apoderada de la parte actora para que aclare si al relacionarse al señor Osias de Jesús Mendoza Martínez en el texto de la demanda obedece a un error de transcripción debiendo tenerse por demandante al señor Omar Antonio Contreras Pérez, o si la demanda realmente pertenece al señor Osias de Jesús Mendoza Martínez, caso en el cual deberá aportar el poder debidamente otorgado por el mencionado señor. Para lo anterior, se le concederá el término de tres (03) días, so pena de tenerse por demandante al señor Omar Antonio Contreras Pérez de quien obra poder en el proceso y continuarse con el trámite del mismo.” Dicha providencia fue notificada el 2 de mayo de 2023, encontrándose vencido el término otorgado a la apoderada de la parte demandante, sin que se advierte respuesta alguna. Razón por la cual, se tendrá como demandante dentro del presente proceso al señor Omar Antonio Contreras Pérez de quien obra poder en el proceso.
En ese orden, en la parte resolutiva de ese proveído se dispuso:
PRIMERO: Tener como demandante dentro del presente proceso al señor Omar Antonio Contreras Pérez, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
En ese orden, en la parte resolutiva de ese proveído se dispuso:
PRIMERO: Tener como demandante dentro del presente proceso al señor Omar Antonio Contreras Pérez, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
Obsérvese entonces, que aunque en la demanda de dicho proceso se indicó como parte demandante al señor Osia s Mendoza, lo cierto es que el poder anexo a la misma fue conferido por el señor Omar Antonio Contreras Pérez y es respecto de este que se ha venido adelantando el proceso, tal como lo dejó claro el despacho de conocimiento en la providencia previamente citada; de modo que la parte activa del debate judicial adelantando dentro del proceso radicado nro. 23001333300520210045900 no se corresponde con la del que aquí se tramita y, por lo mismo, de entrada, se descarta la existencia de un pleito pendiente que dé lugar a la terminación del presente proceso.
Así las cosas, sin necesidad de otras consideraciones, la Sala procederá a revocar la providencia apelada, mediante la cual se declaró probada la excepción de pleito pendiente y se dispuso la terminación del proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el auto del 31 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se declaró probada de oficio la excepción de pleito pendiente y se dio por terminado el proceso. En consecuencia, deberá continuar el trámite judicial.
9 Según la información consultada en el aplicativo SamaiMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
oficio la excepción de pleito pendiente y se dio por terminado el proceso. En consecuencia, deberá continuar el trámite judicial.
9 Según la información consultada en el aplicativo SamaiMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente nro.: 23-001-33-33-003-2022-00199-01
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SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Honorables Magistrados,