TA COR - 23001-33-33-003-2022-00273-01-(20-10-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2022-00273-01-(20-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320220027301
Demandante: Orlando Miguel Cantero Murillo Demandados: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Córdoba Tema(s): Sanción moratoria. Ley 50 de 1990. No consignación de cesantías. Régimen de cesantías de los docentes.
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda1
El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Se declare la nulidad del acto ficto negativo derivado del silencio de la Administración respecto de la petición elevada el 25 de agosto de 2021 , mediante el cual se entiende negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías anualizadas, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como el pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses de la s cesantías de que trata el artículo 1.° de la Ley 52 de 1975.
como el pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses de la s cesantías de que trata el artículo 1.° de la Ley 52 de 1975.
A título de restablecimiento del derecho, se declare que el docente tiene derecho a que, de manera solidaria, el Ministerio de Educación Nacional -Fomag y el Departamento de Córdoba le reconozca y pague los referidos conceptos, junto con la indexación y los intereses moratorios correspondientes. Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
Que se condene en costas a las entidades demandadas.
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
A pesar de que el demandante es un docente que presta sus servicios en una institución educativa del ente territorial demandado , cuyo régimen de cesantías es anualizado, respecto de año 2020, no se le consignaron las cesantías en su cuenta individual del Fomag antes del 15 de febrero de 2021, pese a que es obligación de las entidades demandadas consignar esos recursos en esa fecha, para que el demandante pudiera acceder a ellos bajo las causales de ley.
Adicionalmente, el Fomag no canceló los intereses de las cesantías al demandante en la fecha límite del 31 de enero del año 2021, sino que lo hizo en marzo de ese año, por lo cual debía reconocerle la indemnización respectiva ante el pago tardío de dichos intereses.
1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00273-01 2
1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00273-01 2
Debido a lo anterior, el 25 de agosto de 2021, el demandante solicitó ante el Departamento -quien es su empleador -, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas y de la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías; petición que no fue decidida y por ello se configuró el silencio administrativo negativo.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló las siguientes: artículos 13 y 53 de la Constitución; 1.° de la Ley 52 de 1975; 5.° y 15 de la Ley 91 de 1989 ; 99 de la Ley 50 de 1990;13 de la Ley 344 de 1996; 57 de la Ley 1955 de 2019; y los decretos 1176 de 1991 y 1582 de 1998.
Como concepto de la violación, señaló que el acto ficto negativo está viciado de nulidad al infringir las normas señaladas como violadas y la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
A esos efectos, explicó que históricamente los docentes han padecido de un trato desigual respecto del reconocimiento y pago de sus cesantías, con relación a los demás empleados públicos, pues ese concepto laboral les era reconocido y pagado , solo si aquellos lo solicitaban y bajo esa circunstancia era que el Ministerio de Hacienda apropiaba los
respecto del reconocimiento y pago de sus cesantías, con relación a los demás empleados públicos, pues ese concepto laboral les era reconocido y pagado , solo si aquellos lo solicitaban y bajo esa circunstancia era que el Ministerio de Hacienda apropiaba los recursos que serían destinados al pago de dichas cesantías. Esa actuación administrativa no había sido sometida a ningún tipo de sanción pecuniaria, hasta que jurisprudencialmente se comenzó a reconocer que el pago tardío de las cesantías que ya se habían reconocido por solicitud del docente , daba lugar a una sanción m oratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo.
Entre tanto, con la expedición de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con él un nuevo régimen de cesantías para los docentes vinculados a partir de 1990, cuya liquidación debe ser anualizada. Posteriormente, afirma el demandante que con la Ley 344 de 1996, se ordenó que la liquidación de las cesantías se efectuara en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que supone también la aplicación de los plazos legales para la consignación de las cesantías al Fomag y el pago de los intereses de éstas; pues el hecho que el Ministerio de Hacienda gire los recursos destinados al pago de esa prestación en determinado periodo, no exonera a lo s entes territoriales y al Fomag de consignar las cesantías para cada docente, dentro del plazo legal establecido. Asimismo, consideró que con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, la obligación de liquidar y consignar al fondo las cesantías anualizadas en los plazos
plazo legal establecido. Asimismo, consideró que con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, la obligación de liquidar y consignar al fondo las cesantías anualizadas en los plazos fijados por la Ley 50 de 1990 era solidaria entre la entidad territorial a la cual estuviera vinculado el docente y el Ministerio de Educación.
De este modo, la actora, al ser una docente vinculada con posterioridad al año 1990 , le asistía el derecho a que se le consignaran sus cesantías del año 2020 en el Fomag, a más tardar el 15 de febrero de 2021 y al pago de los intereses de dichas cesantías antes del 31 de enero de esa anualidad, so pena de que se incurra en la sanción moratoria e indemnización por la no consignación de las cesantías y el pago tardío de los intereses de éstas, pues sobre esos aspectos no existe disposición legal especial para el sector docente. Aseguró que en su caso no se consignó dicha p restación, porque incluso el Gobierno presentó un incidente de impacto fiscal respecto del cumplimiento del fallo del 24 de octubre de 2019, proferido por el Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad simple contra el inciso 1.° del artículo 5.° del A cuerdo 34 de 1998 (exp. 2016 -00092, C.P. Cesar Palomino Cortés), lo que denota que los docentes no tienen a disposición sus cesantías en dicho fondo, a efectos de que en cualquier momento puedan tener acceso a éstas bajo los supuestos permitidos por el legislador.
Para sustentar el anterior análisis, el demandante citó in extenso, entre otras, la sentencia
fondo, a efectos de que en cualquier momento puedan tener acceso a éstas bajo los supuestos permitidos por el legislador.
Para sustentar el anterior análisis, el demandante citó in extenso, entre otras, la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 por la Sección Segunda del Consejo de Estado (exp. 0833-16, C.P. Sandra Lisseth Ibarra); la sentencia de unificación 098 de 2018 de la Corte Constitucional que dejó sin efectos la anterior; y la sentencia proferida por la misma Sección, como fallo de reemplazo por orden de tutela, el 24 de noviembre de 2019, dentro del expediente 4854-2014, de la misma ponente, en las cuales se da aplicación del artículoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00273-01 3
99 de la Ley 50 de 1990 dentro del régimen de cesantías de los docentes, bajo el principio de favorabilidad que rige en materia laboral.
b) Contestaciones de la demanda
El Departamento de Córdoba2 se opuso a las pretensiones del actor, para lo cual señaló que no tenía legitimación en la causa por pasiva, puesto que la obligación prestacional de los docentes está cargo del Fomag.
Sin perjuicio de lo anterior, advirtió sobre la imposibilidad de endilgar la sanción por no consignación de las cesantías porque en materia prestacional, los docentes tienen un régimen especial que difiere sustancialmente del fijado en la Ley 50 de 1990. Dentro de ese régimen, las secretarias de educación solamente liquidan y reconocen las cesantías, pero
régimen especial que difiere sustancialmente del fijado en la Ley 50 de 1990. Dentro de ese régimen, las secretarias de educación solamente liquidan y reconocen las cesantías, pero ese acto administrativo es trasladado al Fomag para su pago, porque a los entes territoriales no se les trasladan los recursos de esas prestaciones, sino que estos son trasladados desde el Ministerio de Educación mediante el Sistema General de Participación. En ese orden, no es dable reconocer sanción por no consignar cesantías a los docentes ni indemnización por el pago tardío de los intereses de cesantías, porque respecto de esto existen normas especiales que regula el reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses, como lo es la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del Fomag.
El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 3, a través de su administrado ra, también se opuso a las pretensiones. Para ello, señaló que la postura de la Corte Constitucional sobre la aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes no tuvo en cuenta que estos empleados públicos, en rigor, deben estar afiliados al Fomag, el cual ostenta un régimen jurídico ostensiblemente diferente al de los fondos privados.
Por otra parte, adujo que a diferencia de las administradoras privadas de cesantías y del Fondo Nacional del Ahorro, el régimen jurídico que regula la administraci ón de cesantías del Fomag no contempla la creación de cuentas individuales para los docentes afiliados, porque sus recursos devienen de diferentes fuentes, siendo la principal , la del Sistema General de Participaciones, y en esa medida se rige por el principio de unidad de caja y
del Fomag no contempla la creación de cuentas individuales para los docentes afiliados, porque sus recursos devienen de diferentes fuentes, siendo la principal , la del Sistema General de Participaciones, y en esa medida se rige por el principio de unidad de caja y pende de la asignación presupuestal que año tras año se efectúa, de este modo, ni siquiera se puede hablar de una consignación expresa de los recursos de las cesantías que se liquiden a cada doc ente, mucho menos de una supuesta obligación de crear cuentas individuales, porque ello desatiende el régimen jurídico especial del fondo.
Agregó que el régimen de liquidación y pago de intereses de los docentes está regulado por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 39 de 1998 del Consejo Directivo del Fomag; normas especiales dentro de las cuales se estableció la forma y los plazos para pagar los intereses de las cesantías, en cuyo caso no puede aplicarse la indemnización que reclama el demandante por el retardo de dicho pago.
Expuso también que los docentes tienen sus cesantías e intereses de cesantías plenamente garantizados, porque se les calculan, liquidan y apropian los recursos que garantizan el pago de esos conceptos, en los términos d e la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo nro. 39 de 1998. Ello, en últimas materializa los presupuestos constitucionales de los artículos 42 y 48 de la Carta, en que se encuentra soportado el auxilio de cesantías como una máxima de las relaciones laborales.
c) La sentencia apelada4
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia, el día 13 de febrero de 2023, en la cual decidió:
c) La sentencia apelada4
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia, el día 13 de febrero de 2023, en la cual decidió:
2 PDF nro. 09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 19 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00273-01 4
PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de “Inexistencia de la obligación”, formulada por el FOMAG; y la de “inexistencia del derecho reclamado” y “Cobro de lo no debido”, propuesta por el departamento de Córdoba; al tiempo que se abstiene el despacho de pronunciarse sobre las demás excepciones de conformidad con el art. 282 del CGP, por las razones expuesta en las consideraciones.
SEGUNDO. NIEGUENSE las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en los fundamentos de este proveído.
TERCERO. Sin condenas en costas y agenc ias en derecho en esta instancia, por lo antes expuesto.
En sustentó de ello, consideró que si bien el precedente vertical del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha enfatizado que la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías es aplicable a los docentes, pese a que respecto de ellos coexiste un régimen especial sobre la administradora de esa prestación laboral, es lo cierto, que los tribunales y jueces del país no han aplicado de manera uniforme dicho precedente. Por ello, aseguró
especial sobre la administradora de esa prestación laboral, es lo cierto, que los tribunales y jueces del país no han aplicado de manera uniforme dicho precedente. Por ello, aseguró que no sería objeto de análisis la aplicabilidad del régimen de la Ley 50 de 1990 a los docentes, pues, la jurisprudencia de las referidas cortes ha dicho que sí es aplicable.
Seguidamente, advirtió que el fondo que administra las cesantías de los docentes es el Fomag, el cual tiene un régimen especi al en el que no se le asignó la obligación de crear cuentas individuales para los docentes, situación que no constituye una omisión, porque su naturaleza jurídica no consagra tal obligación; en cambio, analizó que sí se encuentra definido un procedimiento para garantizar a los docentes su cesantía anualizada, es así, que cada entidad territorial certif icada debe proceder a liquidar la cesantía anual y remi tir dicha liquidación a la administradora de los recursos del Fomag , por lo que no exist iendo cuentas individuales, su liquidación y remisión permite determinar la fecha para la cual dichos recursos se encuentran disponibles en cada caso particular; siendo carga de la parte actora acreditar que ello no ocurrió dentro del término legal.
En el caso de la actora, ese procedimiento se llevó a cabo antes del 14 de febrero de 2021, pues la Gobernación de Córdoba informó el 5 de febrero de 2021 al Fomag sobre la cesantía anualizada que se le liquidó a l demandante en debida forma. Agregó en este punto, que no obra en el plenario alguna constancia de que el actor hubiera solicitado el pago de sus cesantías y que este hubiera sido negado o retardado por fal ta de recursos.
punto, que no obra en el plenario alguna constancia de que el actor hubiera solicitado el pago de sus cesantías y que este hubiera sido negado o retardado por fal ta de recursos. Así, concluyó que la parte actora no cumplió con la obligación de probar que las demandadas incumplieron con sus cargas funcionales, es decir, no se acreditó de ninguna forma «que la hoy demandante haya verificado después del 15 de febrero de 2021 la inexistencia cierta, real, material de su prerrogativa laboral, en punto de haber reclamado su pago, su retiro y que éste no fue posible, precisamente, debido a la mora en la satisfacción de la responsabilidad patronal».
Por último, sobre la indemnización fijada en el artículo 1.° de la Ley 52 de 1975, por el pago tardío de los intereses de cesantías, consideró que en el caso particular de los docentes no podía predicarse que el plazo máximo para el pago de dichos intereses fuera el 31 de enero del año siguiente a la causación de la prestación, porque el Acuerdo nro. 39 de 1998 señala unos plazos distintos de la norma general, los cuales son de aplicación al Fomag por ser norma especial. En ese orden, a la actora se le pagaron los intereses de sus cesantías dentro del plazo que seña la dicho acuerdo, por lo que no ha bía lugar a reconocer la indemnización reclamada.
d) El recurso de apelación5
Inconforme con la sentencia de primera instancia, el demandante insistió en la aplicabilidad del criterio unificado de decisión del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, conforme al cual, a los docentes sí les es aplicable la sanción por mora de que trata la Ley 50 de 1990
del criterio unificado de decisión del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, conforme al cual, a los docentes sí les es aplicable la sanción por mora de que trata la Ley 50 de 1990 por la falta de consignación de las cesantías al Fomag. En ese sentido, advirtió que aunque no se desconoce que la consignación no pueda hacerse a una cuenta individual de cada
5 PDF nro. 20 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00273-01 5
docente, propiamente dicho, es lo cierto que la Nación -Ministerio de Educación debe cumplir con su obligación de gira r los recursos provisionados para atender las cesantías anualizadas de los docentes y estos deben ser girados antes del 15 de febrero del año siguiente en que se causaron, so pena de que se origine la mora sancionada por el artículo 99 de la Ley 50 en come nto; pero esos recursos no fueron girados, sino que lo que se demostró en el expediente es una liquidación de cesantías del demandante, más no su giro por parte del Ministerio de Educación, siendo que a la actora le era descontado de su nómina, mes a mes, la parte que le correspondía con destino al Fomag.
Expuso argumentos relativos a la negativa del decreto de práctica de pruebas documentales que solicitó con la demanda, toda vez que estaban dirigidas a obtener una certificación por parte del Ministerio d e Educación en la que se indicara las actuaciones tendentes al giro de los recursos destinados al Fomag , y así se demostraría que no se giraron dentro de la oportunidad legal, esto es , antes del 15 de febrero de 2021, para el
tendentes al giro de los recursos destinados al Fomag , y así se demostraría que no se giraron dentro de la oportunidad legal, esto es , antes del 15 de febrero de 2021, para el caso de las cesantías del demandante por el año 2020. En ese sentido, insistió en que esa prueba debió decretarse, porque justamente se debate la falta de consignación de los recursos, siendo que al Fomag le asiste la obligación de velar por el giro oportuno de los recursos para garantizar el pago de prestaciones a los docentes.
En otro punto, planteó la excepción de inconstitucionalidad y , por tanto , solicitó su inaplicación, respecto del Acuerdo 39 de 1998, en cuanto a los plazos para el pago de los intereses de las cesantías, porque no existe justificación constitucional para que a los docentes no se les pague dichos intereses antes del 31 de enero de cada anualidad. En este punto, sostuvo que el Consejo Directivo del F omag no posee la competencia para expedir regulaciones sin observancia de la ley, con planteamientos que a todas luces afectan a sus afiliados , y así lo sostuvo el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia del 31 de octubre de 2019 (exp. 4473 -16, C.P. Cesar Palomino Cortés), al declarar la nulidad del artículo 5.°, inciso 1.°, del referido acuerdo, en el cual se limitaba el derecho de los docentes a solicitar el reconocimiento y pago de sus cesantías por periodos de 3 años.
e) El trámite en segunda instancia
El recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto
derecho de los docentes a solicitar el reconocimiento y pago de sus cesantías por periodos de 3 años.
e) El trámite en segunda instancia
El recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 13 de junio de 20236. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, la Sala debe decidir: (i) si el demandante, como docente afiliado al Fomag, tiene derecho a que en su favor y a cargo de las demandadas, se disponga el pago de la sanción moratoria que por falta o inoportuna consignación de cesantías contempla el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en especial, en el caso, respecto de la cesantía correspondiente al año 2020, y (ii) si le asiste derecho a la indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías, señalada en la Ley 52 de 1975.
6 PDF nro. 06 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00273-01 6
1975.
6 PDF nro. 06 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00273-01 6
c) Marco normativo y jurisprudencial
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre (i) el régimen jurídico de las cesantías en general y (ii) el régimen de cesantías a favor de los docentes.
(i) Régimen jurídico general de las cesantías de los servidores públicos
El auxilio de cesantías, como prestación económica que propende por salvaguardar las necesidades básicas de los trabajadores cesantes o cubrir aquellas relativas a vivienda y educación durante el vínculo laboral, se ha venido reconociendo a los empleados del orden nacional desde la Ley 6 de 1945 7; esa prestación reconocida a la referida categoría de empleados públicos fue extendida a aquellos que estaban al servicio de los departamentos y municipios mediante el Decreto 2767 de 1945 8. Seguidamente, con la Ley 65 de 1946 y los decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947 se introdujeron modificaciones al régimen de cesantías que gobernaba en la época para los empleados de los distintos niveles -nacional, departamental y municipaly ramas del poder público.
Dicho régimen de cesantías, conocido como el sistema tradicional, es aquel en que la prestación se liquida solo al finalizar el vínculo y de forma retroactiva, esto es, por todo el tiempo laborado y se realiza con base en el último salario realmente devengado, o el
Dicho régimen de cesantías, conocido como el sistema tradicional, es aquel en que la prestación se liquida solo al finalizar el vínculo y de forma retroactiva, esto es, por todo el tiempo laborado y se realiza con base en el último salario realmente devengado, o el promedio de lo percibido en el último año de servicios -en caso de que durante los últimos tres meses de labores el salario devengado hubiera sufrido modificaciones-, o con base en todo el tiempo -si la vinculación hubiera sido inferior a un año -, de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 de la Ley 6 de 1945, 1.° del Decreto 2767 de 1945, 1.° y 2.° de la Ley 65 de 1946, 2.° y 6.° del Decreto 1160 de 1947.9
Posteriormente, en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 65 de 196710, el Gobierno emitió el Decreto Ley 3118 de 1968, mediante el cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro como establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, que luego pasó a tener el carácter de empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, bajo la Ley 432 de 1998. Asimismo, el decreto que creó esta entidad dispuso que sería encargado de administrar las cesantías de los empleados públicos y trabajadores de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, para lo cual, en su artículo 27 estableció por primera vez en Colombia un régimen anualizado que regiría bajo las especialidades fijadas en dicho decreto, en lo s siguientes términos:
nacional, para lo cual, en su artículo 27 estableció por primera vez en Colombia un régimen anualizado que regiría bajo las especialidades fijadas en dicho decreto, en lo s siguientes términos:
Artículo 27°Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos
7 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. 8 Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipio. 9 Particularmente, el Decreto 1160 de 1947, establece: Artículo 1°. Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquier a de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1° de enero de 1942. (…) Artículo 6°. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 2767, de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el prom edio de lo devengado en los últimos doce (12) meses.
modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el prom edio de lo devengado en los últimos doce (12) meses.
Parágrafo 1°. Además el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ord inaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono. (…) (Se destaca). 10 Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, se provee al fortalecimiento de la administración fiscal, se dictan otras disposiciones relacionadas con el mejor aprovechamiento de las partidas presupuestales destinadas a gastos de funcionamiento y se crea una nueva Comisión Constitucional Permanente en las Cámaras Legislativas.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00273-01 7
públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán las cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.
Dichas cesantías son consignadas en las cuentas individuales de los empleados que dispuso el artículo 34 ibidem, en la forma prevista en el artículo 49, que regula lo siguiente:
Artículo 49° Consignaciones anuales. La Naci ón, los establecimientos públicos y las
dispuso el artículo 34 ibidem, en la forma prevista en el artículo 49, que regula lo siguiente:
Artículo 49° Consignaciones anuales. La Naci ón, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1 de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores. Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente a) Mensualmente, las entidades en referencia, deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de sus empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar el auxilio de cesantía, y b) Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondo la diferencia que resulta entre la liquidación de que trata el artículo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tendrán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación.
Constituyéndose así un régimen anualizado de cesantías especial bajo la administración de dicho fondo, que aún hoy subsiste, conforme la Ley 432 de 1998, y que regula de forma diferente la causación de los intereses de esa prestación, así como el destino de éstos.
Seguidamente, la Ley 344 de 199611 dispuso lo siguiente respecto de las cesantías:
Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1
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