TA COR - 23001-33-33-003-2022-00307-01-(05-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2022-00307-01-(05-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, cinco (5) de noviembre del año 2024
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-003-2022-00307-01
Demandante: Mirley Isabel Cadrasco Curiel Demandado: Nación – MinEducación-FOMAG y Fiduprevisora S.A Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y MinEducación-FOMAG, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
- La demanda.
Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías parciales contemplada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, pretendiendo así la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 13 de marzo de 2019, producto del silencio administrativo negativo sobre la petición elevada por la demandante el día 13 de diciembre de 2018.
la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 13 de marzo de 2019, producto del silencio administrativo negativo sobre la petición elevada por la demandante el día 13 de diciembre de 2018.
Solicitud del pago de cesantías: 21 de marzo de 2018
Expedición del acto de reconocimiento: 29 de mayo de 2018
Pago efectivo: 3 de agosto de 2018
Días de mora reclamados: 42
Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 13 de diciembre de 2018
- Contestación de la demanda.
2.1. NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones.
2.2 Fiduprevisora S.A: No contesto la demanda.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 28 de junio de 2024 , mediante la cual resolvió accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda al concluir que el FOMAG incurrió en mora con fundamento en lo siguiente:
Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías.
21 de marzo de 2018Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00307-01. 2
Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas. (70 días hábiles a partir de la solicitud)
6 de julio de 2018 Fecha en la que inicia la mora en el pago de la
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Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas. (70 días hábiles a partir de la solicitud)
6 de julio de 2018 Fecha en la que inicia la mora en el pago de la obligación.
7 de julio de 2018 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario.
31 de julio de 2018 Días de mora causados 24 días
- El recurso de apelación.
4.1 Parte demandante: Solicita revocar la sentencia argumentando que se debe tener en cuenta la 7 hipótesis de la sentencia de unificación al presente caso, dado que el fallador no puede tomar 70 días para iniciar el término de la sanción moratoria, cuando en el sello de notificación del acto administrativo se hizo una renuncia expresa de ese término y por lo tanto solo debe contabilizarse 60 días hábiles, que corresponde a 15 días para emitir el acto y 45 días para realizar el pago, resultando así 39 días de mora.
4.2 Nación – MinEducación-FOMAG: Solicita revocar la sentencia. Como fundamento del recurso expone que la indexación de la sanción moratoria resulta improcedente conforme lo expuesto por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 2018.
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2024.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se ad vierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:
¿Determinar si en el presente asunto se encuentra demostrado que a la demandante le fueron canceladas en forma tardía las cesantías y en consecuencia le asiste el derecho al re conocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida a cargo de la Nación – MinEducación-FOMAG? c) Marco normativo
Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00307-01. 3
prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tar día, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”
En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre l os términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadr o extraído de la sentencia de unificación:
A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad
los cuales se resumen a continuación conforme el recuadr o extraído de la sentencia de unificación:
A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora. Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1:
“Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir de l 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo
1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 202200662-01
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
Negrete, exp. 005 202200662-01
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, des pués de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de
de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00307-01. 4
transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora. Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competen cia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.”
Posteriormente, el 1° de junio de 2022 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 942 “por el
conforme a su competen cia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.”
Posteriormente, el 1° de junio de 2022 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 942 “por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educaciónsobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, en el cual el artículo 2.4.4.2.3.2.28 sobre la sanción mora dispuso:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria e ncargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados
adicione o sustituya. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento d e los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.”
d) Caso concreto.
Corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso le fueron pagadas de forma tardía las cesantías a la demandante y como consecuencia de ello tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida.
En ese orden, se encuentra acreditado dentro del expediente:
Fecha de Radicación de las cesantías 21 de marzo de 20182
reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida.
En ese orden, se encuentra acreditado dentro del expediente:
Fecha de Radicación de las cesantías 21 de marzo de 20182 Fecha de reconocimiento de las cesantías 29 de mayo de 20183 Fecha de notificación del acto de reconocimiento 1 de junio de 20184 Fecha de pago 31 de julio de 20185
Al respecto, es de señalar que si bien la apoderada de la parte actora en su recurso manifiesta que en el presente caso se debe aplicar la séptima hipótesis de la sentencia de unificación, en virtud que renunció a los términos de ejecutoria 6 al momento de la notificación de la resolución de reconocimiento de las cesantías, y en consecuencia se
2 Archivo 17AportaPruebaDemandate folio 5 del cuaderno de primera instancia 3 Archivo 02Pruebas folio 3 a 4 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 02Pruebas folio 5 del cuaderno de primera instancia 5 Archivo 02Pruebas folio 6 del cuaderno de primera instancia 6 Ver archivo 02Pruebas folio 5 del cuaderno de primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00307-01. 5
debían contabilizarse 60 días hábiles desde la fecha de solicitud de las cesantías , que corresponde a 15 días para emitir el acto y 45 días para realiz ar el pago. La Sala precisa que pese a que la demandante al momento de la notificación del acto administrativo que reconoció las cesantías renunció a los términos de ejecutoria, para ese momento ya habían
que pese a que la demandante al momento de la notificación del acto administrativo que reconoció las cesantías renunció a los términos de ejecutoria, para ese momento ya habían pasado 45 días hábiles desde la fecha de solicitud de las cesantías, por lo que se evidencia que dicho acto fue emitido de manera extemporánea, es decir que la sanción moratoria se encuadra en la segunda hipótesis jurisprudencial correspondiente a acto escrito extemporáneo, en la que la sanción mora corre 70 días posteriores a la petición . Así, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma:
TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 21 de marzo de 2018 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 13 de abril de 2018 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 27 de abril de 2018 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 6 de julio de 2018
De lo anterior se colige que en el asunto sub lite se causó a favor de la parte actora un periodo de mora de 24 días desde el 7 de julio de 2018 hasta el 30 de julio de 2018 , día anterior a aquel en el que la Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del citado fondo realizó el pago de las cesantías parciales de la parte actora , tal como lo dispuso el juez de primera instancia.
De otra parte, en lo atinente a los argumentos expuestos por la apoderada de la parte
fondo realizó el pago de las cesantías parciales de la parte actora , tal como lo dispuso el juez de primera instancia.
De otra parte, en lo atinente a los argumentos expuestos por la apoderada de la parte demandada referente a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento, en vista que en la sentencia de primera instancia no se ordenó indexación de la sanción moratoria.
En consecuencia, se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería conforme lo expuesto en precedencia.
f) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, en tanto no se encuentran causadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Falla
Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00307-01.
6
considerativa.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00307-01. 6
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Honorables Magistrados,
(Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del document o ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.