TA COR - 23001-33-33-003-2022-00444-01-(30-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2022-00444-01-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320220044401
Demandante: Patricia Atencio Padilla Demandadas: Nación–Ministerio de Educación Nacional –Fomag y
Departamento de Córdoba
Tema(s): Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Responsabilidad de las entidades a cargo de la prestación. Ley 1955 de 2019.
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Córdoba contra la s entencia proferida el día 14 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda1
La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la configuración y posterior nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de sus cesantías parciales, radicada el día 16 de junio de 2021, sin que hasta la fecha se conozca respuesta de fondo frente a esta petición, y en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada por el pago
2021, sin que hasta la fecha se conozca respuesta de fondo frente a esta petición, y en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada por el pago tardío de sus cesantías definitivas, contemplada en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a que las entidades demandadas reconozcan y paguen la suma de $ 16.714.843.04 por el concepto de la sanción moratoria prevista en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, equivalente a un día de salario devengado por cada día de retardo injustificado por un total de 1 14 días en el pago de las cesantías parciales, contados desde el 19 de enero de 2021 hasta el 12 de mayo de 2021, fecha del pago de las cesantías.
Asimismo, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas o actualizadas desde la fecha en la que se causaron hasta que se haga efectivo el pago, aplicando las fórmulas adoptadas por el Consejo de Estado y que se condene en costas a su contraparte.
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
Con ocasión de su labor como docente departamental, el 31 de julio de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de Resolución nro. 3215 del 18 de diciembre de 2020, modificada por la Resolución nro. 1097 del 6 de abril de 2021 y canceladas el día 12 de mayo de 2021.
1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
1097 del 6 de abril de 2021 y canceladas el día 12 de mayo de 2021.
1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00444-01 2
Comoquiera que para el día en que se hizo efectivo el pago de la prestación, ya había n transcurrido más de los 70 días hábiles dispues tos, para que la entidad pusiera a disposición del docente los recursos respectivos, la actora solicitó el 16 de junio de 2021 ante la Nación–Ministerio de Educación Nacional–Fomag, con copia al Departamento de Córdoba, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía, sin que esta se pronunciara al respecto.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos: 2° 25 y 58 de la Constitución Política de Colombia.
Como concepto de la violación , expuso la demandante que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción legal por mora en el pago de sus cesantías, por ser esta un bien desprotegido en el presente asunto, y que está en contra del mandato del artículo 2° de la Carta. De la misma forma, como se demostró la no cancelación del pago de sus cesantías dentro del término legal para ello, y se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, se ignoró el artículo 58 de nuestro estatuto máximo, que garantiza los derechos adquiridos con justo título. Así mismo, citó jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria.
b) Contestaciones de la demanda
los derechos adquiridos con justo título. Así mismo, citó jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria.
b) Contestaciones de la demanda
La NaciónFomag2 se opuso a las pretensiones, argumentando que, estas carecen de sustentos fácticos y jurídicos.
En su defensa, formuló varias excepciones, entre las cuales destaca el cobro de lo no debido. Para ello, argumentó que la prestación fue pagada dentro de los 45 días hábiles establecidos por la norma como término. De igual manera, anexó un cuadro que detalla cronológicamente los eventos relacionados con el presente asunto, reafirmando que el pago se realizó dentro del plazo fijado. Asimismo, advirtió que acceder a las pretensiones de la demandante abriría la posibilidad de un enriquecimiento sin justa causa y, además, ocasionaría un detrimento al patrimonio de Fiduprevisora S.A., cuyos recursos son de naturaleza pública. Finalmente, además de otras excepciones, hizo referencia a la naturaleza del fondo y de la sociedad fiduciaria que lo administra. El Departamento de Córdoba no se pronunció en esta etapa procesal.
c) La sentencia apelada3
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 14 de febrero de 2024, en la cual decidió:
[...] SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo frente a la petición de 16 de junio de 2021 , mediante el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al demandante. En consecuencia:
producto del silencio administrativo frente a la petición de 16 de junio de 2021 , mediante el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al demandante. En consecuencia: TERCERO. CONDENAR al Departamento de Córdoba a realizar reconocimiento y pago de la totalidad de la sanción moratoria - 109 días -, a que tiene derecho la señora Patricia Atencio Padilla , la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba la docente al momento de la causación de la mora -enero de 2021-. CUARTO. ORDENAR al Departamento de Córdoba a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria ( 9 de mayo de 2021 por ser este el día en que se dejó a
2 PDF nro. 05 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 17 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00444-01 3
disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA. [...]
A esos efectos sostuvo que, conforme al material probatorio allegado al plenario, se acreditó que con la Resolución nro. 00 3215 del 18 de diciembre de 202 0, modificada por la Resolución nro. 001097 del 6 de abril de 2021 el ente territorial d io respuesta a la
que con la Resolución nro. 00 3215 del 18 de diciembre de 202 0, modificada por la Resolución nro. 001097 del 6 de abril de 2021 el ente territorial d io respuesta a la reclamación del 2 de octubre de 2020 incoada por la parte demandante, en la cual solicitó el pago de las cesantías parciales.
Sobre esa misma línea, determinó que del documento denominado hoja de revisión, se desprende el 1 1 de febrero de 2021 como la fecha en la que Fomag recibió el acto administrativo de reconocimiento por parte del ente territorial.
De la misma forma, se aseveró en primera instancia que el 9 de mayo de 2021, los recursos fueron puestos a disposición de la docente, mientras que el 16 de junio de 2021 se solicitó por parte de la actora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
A raíz de las precisiones esbozadas, sostuvo que, el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales se expidió en forma extemporánea, situación que ha sido estudiada por la jurisprudencia y para la cual no se tiene en cuenta la fecha de notificación; y la sanción moratoria corre a partir de los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la petición.
Finalmente concluyó que el dinero de las cesantías parciales de la actora fue puesto a su disposición el día 9 de mayo de 2021, por lo que se causó un periodo de retardo de 109 días, a los cuales tiene derecho de pago de sanción moratoria, y en el caso en concreto la mora resulta atribuible al Departamento de Córdoba, comoquiera que la demora estuvo en
días, a los cuales tiene derecho de pago de sanción moratoria, y en el caso en concreto la mora resulta atribuible al Departamento de Córdoba, comoquiera que la demora estuvo en la expedición tardía del acto administrativo y la remisión del acto de reconocimiento que hizo el ente territorial a Fomag.
d) El recurso de apelación4
El apoderado del Departamento de Córdoba no compartió la decisión de primera instancia, dado que a sus criterios existen dos radicados de solicitudes de cesantías de la actora; una primera con fecha de radicación de 2 de octubre de 2020, y una segunda con fecha del 26 de noviembre del mismo año. Esta última se ubica en el considerando primero de la Resolución nro. 003215 del 18 de diciembre de 2020.
En relación con la resolución, se indicó que la misma fue debidamente notificada y no fue objeto de recursos, lo que implica que quedó en firme. Esto evidencia que la parte actora aceptó tanto los considerandos como la parte resolutiva de dicho acto, en particular respecto de la fecha en que fue radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, la cual es actualmente objeto de la sanción moratoria.
Conforme lo anterior, para el ente territorial la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la docente fue radicada el 26 de noviembre de 2020, por lo tanto, la fecha a tomar sería esta.
De forma paralela manifestó que en pro de anteponer los derechos de la docente, se expidió la Resolución nro. 001097 del 6 de abril de 2021 donde modificó los artículos primero y segundo de conformidad con el artículo 45 del CPACA.
De forma paralela manifestó que en pro de anteponer los derechos de la docente, se expidió la Resolución nro. 001097 del 6 de abril de 2021 donde modificó los artículos primero y segundo de conformidad con el artículo 45 del CPACA.
Finalmente, como tampoco se interpuso recurso administrativo alguno contra dicho acto administrativo, concluyó que no existe mora y solicitó revocar la sentencia del 14 de febrero de 2024.
4 PDF nro. 19 del cuaderno de primera instancia. Expediente digitalMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00444-01 4
e) El trámite en segunda instancia
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Córdoba fue admitido mediante auto del 25 de julio de 202 45. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, la Nación–Ministerio de Educación Nacional– Fomag, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del
invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3206 y 3287 del CGP8, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto se configuró adecuadamente la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales de la demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.
Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.
El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del
que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:
5 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 6 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelant e, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 7 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior r esolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia. 8 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00444-01 5
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).
De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las ces antías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
1437 de 2011.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15
recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de re solución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado porMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00444-01 6
la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:
[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y
órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud , deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.
123. En este particu lar, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su
incumplimiento, así:
«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.
A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una t asa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.»
124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara el pago de la s cesantías
diariamente por la suma no pagada.»
124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara el pago de la s cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.
125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de
la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:
«El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas para hacerlo, es inconstitucional. En lo que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresión.
Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para
Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la República. En este trámite, sin embarg o, no existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las cesantías. Y ello es explicable, en la medida en que se trata de una n orma incluida en una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.
Así las cosas, resulta que con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lug ar a que se amplíe enMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00444-01 7
un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.
Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00444-01 7
un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.
Lo mismo sucede con el pago de los intereses de mora ya que cambia el valor establecido en la Ley 1071 de 2006 de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, a lo regulado en el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 de una tasa de intereses legales equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.» (Se destaca)
126. En criterio de la Corte, que esta Sala también comparte, el establecimiento de un nuevo término para el pago de la cesantía para los docentes afiliados al Fomag, es regresivo y modifica además el plazo general de 45 días previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no es posible tal previsión para el ordenamiento jurídico.
127. En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la cesantía y causación de sanción moratoria de los docentes, con may or razón una norma reglamentaria tiene vedado igual propósito, como es el decreto que regula el trámite de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag.
128. Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Dec reto 2831 de 2005 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 2006 para la sanción moratoria en el
conjunta del Dec reto 2831 de 2005 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 2006 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento.
129. Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes of iciales; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos. Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley.
130. En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicable s al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad» , consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprude ncial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías.
(…)
futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías.
(…)
132. Esta potestad del juez de lo contencioso se deriva del artículo 148 de la Ley 1437 de
2011, cuyo tenor es el siguiente:
«Artículo 148. Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.».
133. La figura de la «excepción de ilegalidad» es connatural a la decisión del Constituyente de poner en manos de una jurisdi cción especializada la facultad de decidir
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