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TA COR - 23001-33-33-003-2022-00451-01-(22-05-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-003-2022-00451-01-(22-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz.

Montería, veintidós (22) de Mayo de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23.001.33.33.003.2022.00451.01

Demandante: Isabel Cristina Humanez Pacheco

Demandado: Municipio de Montería

Vinculado: Ketty Claret Galeano Guerrero Tema: Reintegro Decisión: confirmar sentencia

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintiuno (2024), expedida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES a) HECHOS

Se relata que la parte actora fue nombrada en el empleo denominado secretaria código 4040, grado 04, dentro de la planta de empleos del Munic ipio de Montería, adscrito a la Secretaría de Educación Municipal.

Señala que el Municipio de Montería estableció la plan ta de Cargos de Personal Administrativo del Nivel Centra de la secretaría de Educación Municipal mediante el Decreto 966 del 23 de Diciembre de 2009 , sin realizar estudios técnicos basados en las metodologías de diseño organizacional y ocupacional, con el respectivo análisis de los procesos técnicos - misionales y

Diciembre de 2009 , sin realizar estudios técnicos basados en las metodologías de diseño organizacional y ocupacional, con el respectivo análisis de los procesos técnicos - misionales y de apoyo, evaluación de la prestación de los servicios y la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados, por tal motivo se presentó acción de nulidad contra dicho acto administrativo.

Manifiesta que el municipio de Montería hizo parte de la Convocatoria Territorial 2019, en el marco del proceso de selección N°. 1094 de 2019, adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, según acuerdo N°. CNSC-20191000002476 del 14 de marzo de 2019.

Por lo ant erior, expresa que solo 16 años después de su nombramiento en provisionalidad , el municipio adelantó los trámites para proveer en carrera administrativa el cargo que la demandante ostentaba, incurriendo en la omisión legal de realizar los trámites administrativos para iniciar el concurso de mérito dentro de los primeros seis (6) meses del nombramiento en provisionalidad.

Alude que el municipio de Montería, al momento de la presentación de la demanda, se encontraba en la necesidad de más funcionarios para brindar los servicios propios de la alcaldía y en lugar de crear los cargos, antes de iniciar el concurso de méritos, ha celebrado contratos de prestación de servicios con personas naturales que desarrollan actividades que deben ser atendidas por personal de planta de empleados, en los cuales podían reubicar a la demandante. adicional que también se presentan inconsistencias en el Manual de Funciones de la Administración del Municipio, lo que conllev ó a modificar en menos de seis meses el inicio de la etapa deRadicación N. º23.001.33.33.003.2022.00451.01 2

también se presentan inconsistencias en el Manual de Funciones de la Administración del Municipio, lo que conllev ó a modificar en menos de seis meses el inicio de la etapa deRadicación N. º23.001.33.33.003.2022.00451.01 2 inscripciones del concurso de méritos . Dichos cambios se adoptaron mediante Decretos 014 y 015 de 18 de enero de 2019, para adoptar los Manuales de Funciones de la planta de empleos del nivel central, y Decretos 110 y 111 del 03 de mayo de 2019, para las instituciones de la Secretaría de Educación respectivamente.

Refiere tener 50 años y aunque no cumple el requisito para ser prepensionada, se encuentra en una etapa de la vida que se le dificulta conseguir un empleo, situación que le afecta emocionalmente por la incertidumbre que siente respecto a su futuro, aún más cuando, manifiesta ser quien proporcionaba su manutención y la de su familia, sin contar siquiera con el mínimo vital, afectándola emocional y moralmente.

Indica que fue desvinculada del empleo de secretaria, código 440, grado 04, el día 9 de marzo de 2022 (sic), por medio de Decreto N° 013 del 17 de 2022 (sic).

b) Pretensiones

Pide se declare la nulidad parcial del Decreto No. 0013 del 17 de enero de 2022, expedido por el municipio de Montería en relación con la terminación del nombramiento en provisionalidad de la demandante en el empleo denominado secretaria código 440, grado 4.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reintegro de la demandante, sin solución de continuidad, al cargo de secretaria, código 440,

demandante en el empleo denominado secretaria código 440, grado 4.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reintegro de la demandante, sin solución de continuidad, al cargo de secretaria, código 440, grado 4, así como el pago de los salarios, cotización al sistema de seguridad social y las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado del empleo.

Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios extrapatrimoniales a título de indemnización, por concepto de daño moral a la suma equivalente a 100 SMLMV.

c) Contestación de la demanda.

La entidad territorial no intervino en esta etapa procesal.

d) Otras actuaciones.

  • Mediante auto de fecha de 20 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en cumplimiento del acuerdo PCSJA22-11976 del 28 de julio de 2022 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura de Córdoba, ordenó remitir el proceso al Juzgado Noveno Oral Administrativo de Montería.
  • Mediante auto emitido el 18 de octubre de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, resolvió avocar el conocimiento del proceso de referencia.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCA

Mediante sentencia de fecha de 22 de marzo del año 2024, el Juzgado Noveno Oral Administrativo del Circuito de Montería, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, indicando que una vez realizado el análisis respecto de la manifestación hecha por la demandante de que el acto

del Circuito de Montería, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, indicando que una vez realizado el análisis respecto de la manifestación hecha por la demandante de que el acto administrativo por medio del cual se declaró su insubsistencia, resulta contradictorio a los dispuesto en el artículo 2.2.6.29 del Decreto 1083 de 2015, por ser desvinculada de su nombramiento en provisionalidad para nombrar en periodo de prueba a personas que ganaron un empleo ofertado con unas funciones totalmente diferentes a las que esta desempeñaba . Este aspecto no parece ser desconocido en el acto impugnado , ya que tanto en su motivación como en su parte resolutiva se limita a efectuar el nombramiento en periodo de prueba de varias personas que conforman la lista de elegibles para el cargo de secretario, Código 440, Grado 04, y, como consecuencia, dar porRadicación N. º23.001.33.33.003.2022.00451.01 3 terminado el nombramiento en provisionalidad entre otras personas, de la señora Isabel Cristina Humanez Pacheco, sin hacer referencia a las funciones correspondientes a dicho cargo.

De lo anterior, adiciona que, si la demandante consideraba que las funciones indicadas para los cargos en la Oferta Pública de Empleo de méritos diferían de las ejercidas por aquellos vinculados en provisionalidad, así como de las contenidas en el manual de funciones de la entidad, debía haber presentado oportunamente la demanda contra los actos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Expresa que, aunque la demandante afirmó ser madre cabeza de familia y principal sostén económico, no presentó pruebas que acreditaran dicha condición ni que informara de ello a la

Servicio Civil.

Expresa que, aunque la demandante afirmó ser madre cabeza de familia y principal sostén económico, no presentó pruebas que acreditaran dicha condición ni que informara de ello a la entidad demandada, pues a pesar de que los testigos respaldaron su versión, esto no basta según la jurisprudencia, ya que se requiere evidencia clara de esa situación, la cual no fue aportada , por tanto, los argumentos de la demandante no son suficientes para respaldar su posición.

Tras analizar las causales de nulidad, la Unidad Judicial concluye que no procede anular parcialmente el Decreto No. 013 del 17 de enero de 2022 y, por tanto, se niegan las pretensiones de la demanda. Ade más, al considerarse que el acto administrativo fue emitido conforme a la normativa vigente, no se estudiará la solicitud de indemnización por daño moral.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que goza de especial protección a constitucional y por lo tanto de cierta estabilidad laboral reforzada que debe ser garantizada por el Esta do a través de todas sus instituciones, lo anterior con fundamento en los artículos 13, 42, 43, 44 y 53 de la Constitución Política. Así, como el artículo 2 de la ley 1232 de 2008, la cual define la condición de mujer cabeza de familia.

En ese orden, tra e como referencia para sus argumentos, la Sentencia SU -691 de 2017 de la Corte Constitucional, en donde se fijó las reglas a seguir cuando se trata de la estabilidad laboral

En ese orden, tra e como referencia para sus argumentos, la Sentencia SU -691 de 2017 de la Corte Constitucional, en donde se fijó las reglas a seguir cuando se trata de la estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia nombrados en provisionalidad, en la cual se establece que puede llegar a reconocérseles la garantía de la estabilidad laboral reforzada, mientras no exista una causal justificativa del retiro del servicio, dado que la protección de la estabilidad laboral reforzada no debe confundirse con el otorgamiento de una inmunidad que exonere de las obligaciones a su cargo, desconozca principios superiores como el mérito que funda el sistema de carrera o que la proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra.

Sostiene que la garantía constitucional se sustenta en que la terminación de una vinculación en provisionalidad debe ser provista con una persona que ganó el concurso, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos. No obstante, cuando el servidor a ser desvinculado ostenta la calidad de mujer cabeza de familia, la entidad territorial deberá tener en cuenta el margen de maniobra, reflejado en vacantes para la provisión de empleos de carrera, en razón de la diferencia entre las plazas ofertadas y aquellas provistas mediante la correspondiente lista de elegibles, surge la obligación de garantizar la estabilidad laboral tanto del ganador del concurso como del servidor público cabeza de familia. Adiciona que, si no se cuenta con un margen de maniobra, la entidad debe generar los medios

provistas mediante la correspondiente lista de elegibles, surge la obligación de garantizar la estabilidad laboral tanto del ganador del concurso como del servidor público cabeza de familia. Adiciona que, si no se cuenta con un margen de maniobra, la entidad debe generar los medios que permitan proteger a las madres cabeza de familia, con el propósito de que sean las últimasRadicación N. º23.001.33.33.003.2022.00451.01 4 en ser desvinculadas de sus cargos, esto, por cuanto no gozan de un derecho in definido a permanecer en el cargo de carrera.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así mismo, se ordenó la notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes. No hubo intervenciones de las partes en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) Competencia

Conforme con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

b) Problema jurídico

La Sala determinará, si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en este caso, analizar si conforme lo señala la parte demandante se configura la condición de madre cabeza de familia, que impide la declaratoria de terminación del nombramiento en pro visionalidad en un cargo de carrera de la demandante. Para tal efecto, se

se configura la condición de madre cabeza de familia, que impide la declaratoria de terminación del nombramiento en pro visionalidad en un cargo de carrera de la demandante. Para tal efecto, se mencionará i) La motivación de los actos de desvinculación de un empleado vinculado en provisionalidad, ii) falsa motivación de los actos administrativos, y iii) La estabilidad laboral de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa.

c) Normativa y jurisprudencia

  • Motivación de los actos de desvinculación de un empleado vinculado en provisionalidad.

Respecto de la motivación del acto administrativo a través del cual se desvincula a un empleado vinculado en provisionalidad, la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de fecha 8 de junio de 20231, reiteró que si bien dicha Corporación en sentencia de 13 de abril de 2003 , había unificado el criterio considerando que al no existir fuero alguno de estabilidad respecto de dichos empleos, su retiro podía efectuarse sin necesidad de mot ivación, a partir del fallo de 23 de septiembre de 2010, donde se determinó que la declaratoria de insubsistencia de empleados provisionales que surjan en vigor de la Ley 909 de 2004 deben motivarse, con fundamento en lo siguiente:

“La motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, aún respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención

respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la le y, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser MOTIVADO, de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2º, art. 41 Ley 909 de 2004).

1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso -Administrativo Sección Segunda Subsección B, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Nulidad y restablecimiento del derecho radicado 68001-23-33-000-2016-00814-01 (5062-2022).Radicación N. º23.001.33.33.003.2022.00451.01 5

Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, 3º y 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año, el retiro del servicio de los

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Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, 3º y 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año, el retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad cargos de carrera en provisionalidad, debe ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado, y para ello, la administración no debe considerar la fecha en la que se produjo la vinculación a tra vés del nombramiento en provisionalidad, esto es, si fue o no con anterioridad a la vigencia de la nueva normatividad de carrera administrativa, pues ello implicaría un tratamiento desigual en detrimento incluso del derecho al debido proceso (en el aspecto del derecho a la defensa) respecto de aquellos cuyos nombramientos de produjeron en vigencia de la Ley 443 de 1998.

La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (art. 41 Ley 909 de 2004, art. 10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que

servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (art. 41 Ley 909 de 2004, art. 10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado [sic para toda la cita]”.

Posición que a partir de dicha fecha ha sido pacífica y se encuentra acorde con el criterio fijado por la Corte Constitucional2 al considerar que la motivación de los actos de desvinculación de un empleado en provisionalidad es obligatoria, a fin de garantizar los principios de legalidad, publicidad y debido proceso. En ese sentido, ha sostenido la Corte Constitucional que:

“En este orden, lo que se busca con la motivación, no es nada distinto a que el servidor tenga la posibilidad de defenderse en juicio, si así lo considera, y poder contradecir las razones por las cuales lo declararon insubsistente en el cargo, de lo contrario, se vería transgredido su derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, pues es indispensable p ara el control de los actos administrativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por esto, se ha dicho incluso que la obligación de motivar los actos administrativos se extiende a la administración, aún en eventos de desvinculación de fun cionarios de carrera en provisionalidad, en procesos de reestructuración de la administración”3.

Cabe resaltar que La protección de los funcionarios que están en provisionalidad es relativa, toda vez que ejercen su función con la posibilidad de ser despl azados cuando el cargo se provea en concurso de méritos, debido a que la persona que ocupó el primer lugar tiene un derecho preferente respecto a quienes no participaron en el mismo.

  • Falsa motivación de los actos administrativos

concurso de méritos, debido a que la persona que ocupó el primer lugar tiene un derecho preferente respecto a quienes no participaron en el mismo.

  • Falsa motivación de los actos administrativos

En jurisprudencia reciente del Consejo de Estado reitera el concepto desarrollado de falsa motivación de la siguiente manera: 4

“7.6.2. De igual manera, en orden a resolver el presente cargo, la Sala recordará el concepto que ha desarrollado la jurisprudenc ia de esta Corporación frente a la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos:

“El citado vicio de nulidad en cuestión debe ser entendido desde tres (3) enfoques distintos, a saber: la falsa motivación de hecho, la falsa motivación en derecho y la indebida motivación, aspectos estos que deben ser analizados siempre desde el contenido mismo del acto censurado, es decir, atendiendo su alcance interno, lo que impone que el análisis haga referencia a lo que expone el acto

2 Consultar entre otras las sentencias SU-054 de 2015. 3 Ibidem 4 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primeraconsejero Ponente: Oswaldo Giraldo López Bogotá, D.C, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2016 00021 00.Radicación N. º23.001.33.33.003.2022.00451.01 6 administrativo en la parte motiva y en la resolutiva. Pues bien, el primero supone un juicio de certeza, es decir, el cuestionamiento acerca de si son ciertos los hechos que se esgrimen como fundamento

6 administrativo en la parte motiva y en la resolutiva. Pues bien, el primero supone un juicio de certeza, es decir, el cuestionamiento acerca de si son ciertos los hechos que se esgrimen como fundamento para expedir la decisión que se cuestiona. Así, de advertir que son falsos, el Juez no tiene opción diferente que acoger la pretensión de nulidad que se funda en la mencion ada argumentación, si ellos son determinantes para la decisión que el acto toma.

Por su parte, un cargo de falsa de motivación en derecho está orientado a atacar los supuestos jurídicos esgrimidos en la parte motiva y que sustentan la expedición del acto, de modo que, si llega a acreditarse que la normativa que invoca la Administración no tiene el alcance para definir la situación jurídica en el acto, la suerte que corre en un juicio de nulidad será la de desaparecer del orden jurídico por ilegal. Finalmente, la indebida motivación emerge del análisis del acto a partir de cinco (5) tipos de inferencias lógicas que se excluyen entre sí, pues cada una de ellas depende de la tesis y sus fundamentos (...).”

  • Estabilidad laboral de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad que

desempeñan cargos de carrera administrativa.

Respecto a la estabilidad laboral reforzada el H. Consejo de Estado ha señalado5:

(…) “La estabilidad laboral reforzada es una garantía constitucional que se le otorga a un determinado grupo de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad protegiéndolos del riesgo de perder el empleo o trabajo.

Esta Corporación ha sostenido que:

grupo de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad protegiéndolos del riesgo de perder el empleo o trabajo.

Esta Corporación ha sostenido que:

“La figura de la estabilidad laboral reforzada consiste en una protección constitucional del derecho fundamental al trabajo que implica restricciones superiores para variar las condiciones laborales o desvincular a las personas que por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, requieren un tratamiento a través de acciones afirmativas concretadas en prohibiciones para el empleador, ello tendiente a garantizar la igualdad material de un sujeto vulnerable en términos de permanencia del vínculo co ntractual de trabajo o de la relación legal y reglamentaria según sea el caso”6

A su vez, la Corte Constitucional ha definido el derecho a la estabilidad laboral reforzada como:

“El derecho a la estabilidad laboral reforzada consiste en: “(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismos…”7

Ahora bien, en el caso de los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la de esta Corporación han sostenido que gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, lo que implica que su retiro debe fundarse en una causa legal la cual debe señalarse en el acto administrativo, es decir el acto de desvinculación debe ser motivado.

Una de las causas legales es la provisión del cargo que ocupan por el nombramiento en períod o de

una causa legal la cual debe señalarse en el acto administrativo, es decir el acto de desvinculación debe ser motivado.

Una de las causas legales es la provisión del cargo que ocupan por el nombramiento en períod o de prueba de la persona que superó el concurso de méritos y que se encuentra en la lista de elegibles, en este caso la estabilidad del funcionario en provisionalidad cede al mejor derecho que tiene la persona que ganó el concurso.

No obstante, dentro d e los servidores que ocupan provisionalmente un cargo de carrera pueden encontrarse personas protegidas constitucionalmente por tener especial condición, como la de prepensionado o padre cabeza de familia.

5 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 20 de octubre de 2022. Rad 05001-23-33000-2017-02209-01 (6576-2019) 6 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 18 de noviembre de 2021. Rad 47001-2333-000-2016-00019-01(0850-17) 7 Sentencia T 320/ 16.Radicación N. º23.001.33.33.003.2022.00451.01 7 En este orden de ideas, aunque los servidores nombrados en provisionalidad gozan de una estabilidad relativa, pueden ser retirados para proveer el cargo con una persona que concursó y obtuvo el derecho a ser nombrado en periodo de prueba, sin perjuicio del derecho que tienen a un “trato pre ferencial” como medida de acción afirmativa, pero sin desconocer los derechos fundamentales del funcionario de carrera.

Por su parte, la Corte en sentencia C -200 de 2019 8, e l derecho a la estabilidad laboral

como medida de acción afirmativa, pero sin desconocer los derechos fundamentales del funcionario de carrera.

Por su parte, la Corte en sentencia C -200 de 2019 8, e l derecho a la estabilidad laboral reforzada corresponde a una noción amplia que ha sido modificada a lo largo de los años, tanto legal como jurisprudencialmente. Los pronunciamientos de esta Corte han protegido a varios grupos de trabajadores, de acuerdo con ciertas circunstancias específicas. Alguno de ellos es:

(i)mujeres embaraz adas, (ii) algunos empleados prepensionados; (iii) madres cabeza de familia con ciertos vínculos laborales; (iv) sujetos que gozan de fuero sindical; (v) servidores públicos; (vi) trabajadores en situación de discapacidad; (vii) algunos cónyuges o compañeros permanentes de mujeres embarazadas no trabajadoras; (viii) padres cabeza de familia con ciertos vínculos laborales y, para el caso que ocupa a esta Sala, (ix) personas en situación de debilidad manifiesta como consecuencia de afecciones de salud. (negrilla fuera de texto)

Esa garantía tiene como objetivo impedir que el empleador, en el sector público o privado, abuse de sus facultades legales frente a la vinculación de una persona y, so pretexto de su ejercicio, cometa actos de discriminación que sobrepasen los límites que imponen los derechos fundamentales.

Ahora bien, respecto, a la protección de los empleados que están en provisionalidad es relativa, toda vez que ejercen su función con la posibilidad de ser desplazados cuando el cargo se provea en concurso de méritos, debido a que la persona que ocupó el primer lugar tiene un derecho preferente respecto a quienes no participaron en el mismo. No obstante, la Corte a reconocido

toda vez que ejercen su función con la posibilidad de ser desplazados cuando el cargo se provea en concurso de méritos, debido a que la persona que ocupó el primer lugar tiene un derecho preferente respecto a quienes no participaron en el mismo. No obstante, la Corte a reconocido un trato preferencial para sujetos de especial prot ección constitucional que ocupan un cargo en provisionalidad, como las madres y padres cabeza de familia, las personas próximas a pensionarse, o a quienes estén en una situación de discapacidad o debilidad manifiesta por causa de una enfermedad.

En ese mismo sentido el H. Consejo de Estado mencionó:9

En Sentencia de Unificación SU-388 de 2005, la Corte Constitucional estableció una serie de requisitos para acreditar la condición de mujer cabeza de familia, así: “i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del c umplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v ) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”.

Y, adicional a ello, debe demostrarse: “i) el total abandono del hogar por parte de la pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre 10; (ii) el estado civil de la mujer es

Y, adicional a ello, debe demostrarse: “i) el total abandono del hogar por parte de la pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre 10; (ii) el estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de determinar si es o no cabeza de familia11. Ahora bien, (iii) la declaración ante notario a que hace referencia el parágrafo del artículo 2° de la Ley 82 de 1993, no es una prueba necesaria para acreditar la condición de cabeza de familia, pues dicha calidad no depende de esta clase de formalidades, sino de los presupuestos fácticos del caso concreto.11

8 Sentencia C-200/19

9 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A

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