TA COR - 23001-33-33-003-2022-00490-01-(03-11-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2022-00490-01-(03-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, tres (03) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320220049001
Demandante: María Elena David Lobo Demandados: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio y Municipio de
Sahagún. Tema(s): Sanción moratoria. Ley 50 de 1990. No consignación de cesantías. Régimen de cesantías de los docentes.
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante contra la sentencia proferida el día 13 de abril de 2023 , por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda1
La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Se declare la nulidad del Oficio sin número del 25 de febrero de 2022, con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías anualizadas por el año 2020, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como el pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías de que trata el artículo 1.° de la Ley 52 de 1975.
así como el pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías de que trata el artículo 1.° de la Ley 52 de 1975.
A título de restablecimiento del derecho, se declare que la docente tiene derecho a que, de manera solidaria, el Ministerio de Educación Nacional-Fomag y el Municipio de Sahagún le reconozca y pague los referidos con ceptos, junto con la indexación y los intereses moratorios correspondientes. Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
Se condene en costas a las entidades demandadas.
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
A pesar de que la demandante es una docente que presta sus servicios al ente territorial certificado en educación aquí demandado , cuyo régimen de cesantías es anualizado, respecto del año 2020 no se le consignaron las cesantías en su cuenta individual del Fomag antes del 15 de febrero de 2021, aun cuando es obligación de las entidades demandadas consignar esos recursos en esa fecha, para que pudiera acceder a ellos bajo las causales de ley.
Adicionalmente, el Fomag no canceló los intereses de las cesantías de la docente en la fecha límite del 31 de enero del año 2021, sino que lo hizo en marzo de ese año, por lo cual debía reconocerle la indemnización respectiva ante el pago tardío de dichos intereses.
Debido a lo anterior, el 22 de diciembre de 2021, la demandante solicitó ante el Municipioquien es su nominador - el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no
1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00490-01 2
consignación de las cesantías anualizadas y de la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías; petición que fue negada por la Administración.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló las siguientes: artículos 13 y 53 de la Constitución; 1.° de la Ley 52 de 1975; 5.° y 15 de la Ley 91 de 1989 ; 99 de la Ley 50 de 1990;13 de la Ley 344 de 1996; 57 de la Ley 1955 de 2019; y los decretos 1176 de 1991 y 1582 de 1998.
Como concepto de la violación , señaló que el acto mediante el cual se le negó el reconocimiento de las sanciones en cuestión está viciado de nulidad al infringir las normas señaladas como violadas y la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
A esos efectos, explicó que históricamente los docentes han padecido de un trato desigual respecto del reconocimiento y pago de sus cesantías, con relación a los demás empleados públicos, pues ese concepto laboral les era reconocido y pagado solo si aquellos lo solicitaban y bajo esa circunstancia era que el Ministerio de Hacienda apropiaba los
respecto del reconocimiento y pago de sus cesantías, con relación a los demás empleados públicos, pues ese concepto laboral les era reconocido y pagado solo si aquellos lo solicitaban y bajo esa circunstancia era que el Ministerio de Hacienda apropiaba los recursos que serían destinados al pago de dichas cesantías. Esa actuación administrativa no había sido sometida a ningún tipo de sanción pecuniaria, hasta que jurisprudencialmente se comenzó a reconocer que el pago tardío de las cesantías que ya se habían reconocido por solicitud particular de la docente, daba lugar a una sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo.
Entre tanto, con la expedición de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con él un nuevo régimen de cesantías para los docentes vinculados a partir de 1990, cuya liquidación debe ser anualizada. Posteriormente, afirma la demandante que con la Ley 344 de 1996, se ordenó que la li quidación de las cesantías se efectuara en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que supone también la aplicación de los plazos legales para la consignación de las cesantías al Fomag y el pago de los intereses de estas; pues el hecho de que el Ministerio de Hacienda gire los recursos destinados al pago de esa prestación en determinado periodo, no exonera a los entes territoriales y al Fomag de consignar las cesantías para cada docente, dentro del plazo legal establecido. Asimismo, consideró que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la obligación de liquidar y consignar al fondo las cesantías anualizadas en los
plazo legal establecido. Asimismo, consideró que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la obligación de liquidar y consignar al fondo las cesantías anualizadas en los plazos fijados por la Ley 50 de 1990 era solidaria entre la entidad territorial certificada y el Ministerio de Educación.
De este modo, la actora, al ser un a docente vinculada con posterioridad al año 1990 le asistía el derecho a que se le consignaran sus cesantías del año 2020 en el Fomag, a más tardar el 15 de febrero de 2021 y al pago de los intereses de dichas cesantías antes del 31 de enero de esa anualidad, so pena de que se incurra en la sanción moratoria e indemnización por la no consignación de las cesantías y el pago tardío de los intereses de estas, pues sobre esos aspectos no existe disposición legal especial para el sector docente. Aseguró que en su caso no se consignó dicha prestación, porque incluso el Gobierno presentó un incidente de impacto fiscal respecto del cumplimiento del fallo del 24 de octubre de 2019, proferido por el Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad simple contra el inciso 1.° del artículo 5.° del Acuerdo 34 de 1998 (exp. 2016 -00092, C.P. Cesar Palomino Cortés), lo que denota que los docentes no tienen a disposición sus cesantías en dicho fondo, a efectos de que en cualquier momento puedan tener acceso a estas bajo los supuestos permitidos por el legislador.
Para sustentar el anterior análisis, la demandante citó in extenso, entre otras, la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 por la Sección Segunda del Consejo de Estado (exp.
supuestos permitidos por el legislador.
Para sustentar el anterior análisis, la demandante citó in extenso, entre otras, la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 por la Sección Segunda del Consejo de Estado (exp. 0833-16, C.P. Sandra Lisseth Ibarra); la sentencia de unificación 098 de 2018 de la Corte Constitucional que dejó sin efectos la anterior; y la sentencia proferida por la misma Sección, como fallo de reemplazo por orden de tutela el 24 de noviembre de 2019, dentro del expediente 4854-2014, de la misma ponente, en las cuales se da aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dentro del régimen de cesantías de los docentes, bajo el principio de favorabilidad que rige en materia laboral.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00490-01 3
b) Contestaciones de la demanda
El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 2, a través de su administradora, se opuso a las pretensiones. Para ello, señaló que la postura de la Corte Constitucional sobre la aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes no tuvo en cuenta que estos empleados públicos, en rigor, deben estar afiliados al Fomag, el cual ostenta un régimen jurídico ostensiblemente diferente al de los fondos privados.
Así, señaló que , a diferencia del régimen general de cesantías de la Ley 50 de 1990 , el empleador de los docentes que son los respectivos entes territoriales certificados en educación no consigna los recursos al fondo, sino que ese giro lo efectúa directamente el
empleador de los docentes que son los respectivos entes territoriales certificados en educación no consigna los recursos al fondo, sino que ese giro lo efectúa directamente el Ministerio de Hacienda de conformidad con el Sistema General de Participación. Puntualizó que, una particularidad del F omag es que no existe consignación anual antes del 15 de febrero, teniendo en cuenta que durante la misma vigencia presupuestal se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías, en ese sentido lo que existe es un giro anticipado, más no una consignación en la vigencia siguiente, descartando inmediatamente la sanción de mora por consignación extemporánea.
El Municipio de Sahagún3, también se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que el ente territorial no está obligado a pagar a la parte actora lo que reclama, por la básica razón de que no realiza operativamente la consignación de cesantías que reclama. Sin perjuicio de ello, señala que el régimen que rige a los docentes es especial y por ello no le aplica lo dispuesto en la Ley 50 de 1990.
c) La sentencia apelada4
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia, el día 07 de marzo de 2023, en la cual decidió:
PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de “inexistencia de la obligación” formulada por el FOMAG; “Falta de legitimación en la causa por pasiva” presentada por el municipio de Sahagún; al tiempo que se abstiene el despacho de
PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de “inexistencia de la obligación” formulada por el FOMAG; “Falta de legitimación en la causa por pasiva” presentada por el municipio de Sahagún; al tiempo que se abstiene el despacho de pronunciarse sobre las demás excepciones formuladas por las partes demandadas de conformidad con el art. 282 del CGP, por las ra zones expuesta en las consideraciones.
SEGUNDO. NIEGUENSE las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en los fundamentos de este proveído.
TERCERO. Sin condenas en costas y agencias en derecho en esta instancia, por lo antes expuesto. (…)
En sustentó de ello, consideró que no sería objeto de análisis la aplicabilidad del régimen de la Ley 50 de 1990 a los docentes, pues, la jurisprudencia de las referidas cortes ha dicho que sí es aplicable.
Seguidamente, advirtió que el fondo que administra las cesantías de los docentes es el Fomag, el cual tiene un régimen especial en el que no se le asignó la obligación de crear cuentas individuales para los docentes, situación que no constituye una omisión, porque su naturaleza jurídica no consagra tal obligación; en cambio, analizó que sí se encuentra definido un procedimiento para garantizar a los docentes su cesantía anualizada, es así , que cada entidad territorial certificada debe proceder a liquidar la cesantía anual y remitir dicha liquidación a la administradora de los recursos del Fomag, por lo que no existiendo cuentas individuales, su liquidación y remisión permite determinar la fecha para la cual
2 PDF nro. 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
dicha liquidación a la administradora de los recursos del Fomag, por lo que no existiendo cuentas individuales, su liquidación y remisión permite determinar la fecha para la cual
2 PDF nro. 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 16 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00490-01 4
dichos recursos se encuentran disponibles en cada caso particular; siendo carga de la parte actora acreditar que ello no ocurrió dentro del término legal.
En el caso de la actora, ese procedimiento se llevó a cabo antes del 14 de febrero de 2021, pues, la Gobernación de Córdoba informó el 5 de febrero de 2021 al Fomag sobre la cesantía anualizada que se le liquidó en debida forma. Agregó en este punto, que no obra en el plenario alguna constancia de que hubiera solicitado el pago de sus cesantías y que este hubiera sido negado o retardado por falta de recursos. Así, concluyó que la parte actora no cumplió con la obligación de probar que las demandadas incumplieron con sus cargas funcionales, es decir, no se acreditó de ninguna forma «que la hoy demandante haya verificado después del 15 de febrero de 2021 la inexistencia cierta, real, material de su prerrogativa laboral, en punto de haber reclamado su pago, su retiro y que éste no fue posible, precisamente, debido a la mora en la satisfacción de la responsabilidad patronal».
Por último, sobre la indemnización fijada en el artículo 1.° de la Ley 52 de 1975, por el pago
posible, precisamente, debido a la mora en la satisfacción de la responsabilidad patronal».
Por último, sobre la indemnización fijada en el artículo 1.° de la Ley 52 de 1975, por el pago tardío de los intereses de cesantías, consideró que en el caso particular de los docentes no podía predicarse que el plazo máximo para el pago de dichos intereses fuera el 31 de enero del año siguiente a la causación de la prestación, porque el Acuerdo nro. 39 de 1998 señala unos plazos distintos de la norma general, los cuales son de aplicación al Fomag por ser norma especial. En ese orden, a la actora se le pagaron los intereses de sus cesantías dentro del plazo que señala dicho acuerdo, por lo que no había lugar a reconocer la indemnización reclamada.
d) El recurso de apelación5
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la demandante insistió en la aplicabilidad del criterio unificado de decisión del Consejo de Estado y la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, conforme al cual, a los docentes sí les es aplic able la sanción por mora de que trata la Ley 50 de 1990 por la falta de consignación de las cesantías al Fomag. En ese sentido, advirtió que , aunque no se desconoce que la consignación no pueda hacerse a una cuenta individual de cada docente, propiamente d icho, es lo cierto que la Nación-Ministerio de Educación debe cumplir con su obligación de girar los recursos provisionados para atender las cesantías anualizadas de los docentes y estos deben ser girados antes del 15 de febrero el año siguiente en que se causaron, so pena de que se origine la mora sancionada por el artículo 99 de la Ley 50 en comento; pero esos recursos
girados antes del 15 de febrero el año siguiente en que se causaron, so pena de que se origine la mora sancionada por el artículo 99 de la Ley 50 en comento; pero esos recursos no fueron girados, sino que lo que se demostró en el expediente es una liquidación de cesantías de la demandante , más no su giro efectivo, siendo que a la actora le era descontado de su nómina, mes a mes, la parte que le correspondía con destino al Fomag.
En línea con lo anterior, expuso argumentos relativos a la negativa del decreto de práctica de pruebas documentales que solicitó con la demanda, toda vez que estaban dirigidas a obtener una certificación por parte del Ministerio de Educación en la que se indicara las actuaciones tendentes al giro de los recursos destinados al Fomag y así demostraría que no se giraron dentro de la oportunidad legal, esto es antes del 15 de febrero de 2021, para el caso de las cesantías de la demandante por el año 2020. En ese sentido insistió en que esa prueba debió decretarse, porque justamente se debate la falta de consignación de los recursos, siendo que al Fomag le asiste la obligación de velar por el giro oportuno de los estos para garantizar el pago de prestaciones a los docentes.
En otro punto, invocó la excepción de inconstitucionalidad y por tanto solicitó su inaplicación, respecto del Acuerdo 39 de 1998, en cuanto a los plazos para el pago de los intereses de las cesantías, porque no existe justificación constitucional para que a los docentes no se les pague dichos intereses antes del 31 de enero de cada anualidad ; máxime cuando la forma de cuantificar dichos intereses es, en la práctica, desventajosa en
docentes no se les pague dichos intereses antes del 31 de enero de cada anualidad ; máxime cuando la forma de cuantificar dichos intereses es, en la práctica, desventajosa en relación con la fijada para los demás empleados públicos. Al efecto, sostuvo que el Consejo Directivo del F omag no posee la competencia para expedir regulaciones sin observancia de la ley, con planteamientos que a todas luces afectan a sus afiliados y así lo sostuvo el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia del 31 de octubre de 2019 (exp.
5 PDF nro. 18 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00490-01 5
4473-16, C.P. Cesar Palomino Cortés), al declarar la nulidad del artículo 5.°, inciso 1.°, del referido acuerdo, en el cual se limitaba el derecho de los docentes a solicitar el reconocimiento y pago de sus cesantías por periodos de 3 años.
e) El trámite en segunda instancia
El recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 09 de octubre de 20236. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra l a sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra l a sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, la Sala debe decidir: (i) si la demandante, como docente afiliada al F omag, tiene derecho a que en su favor y a cargo de las demandadas, se disponga el pago de la sanción moratoria que por falta o inoportuna consignación de cesantías contempla el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en especial, en el caso, respecto de la cesantía correspondiente al año 2020, y (ii) si le asiste derecho a la indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías, señalada en la Ley 52 de 1975.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre (i) el régimen jurídico de las cesantías en general y (ii) régimen de cesantías a favor de los docentes.
(i) Régimen jurídico general de las cesantías de los servidores públicos
El auxilio de cesantías, como prestación económica que propende por salvaguardar las necesidades básicas de los trabajadores cesantes o cubrir aquellas relativas a vivienda y educación durante el vínculo laboral, se ha venido reconociendo a los empleados del orden
El auxilio de cesantías, como prestación económica que propende por salvaguardar las necesidades básicas de los trabajadores cesantes o cubrir aquellas relativas a vivienda y educación durante el vínculo laboral, se ha venido reconociendo a los empleados del orden nacional desde la Ley 6 de 1945 7; esa prestación reconocida a la referida categoría de empleados públicos fue extendida a aquellos que estaban al servicio de los departamentos y municipios mediante el Decreto 2767 de 1945 8. Seguidamente, con la Ley 65 de 1946 y los decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947 se introdujeron modificaciones al régimen de cesantías que gobernaba en la época para los empleados de los distintos niveles -nacional, departamental y municipaly ramas del poder público.
Dicho régimen de cesantías, conocido como el sistema tradicional, es aquel en que la prestación se liquida solo al finalizar el vínculo y de forma retroactiva, esto es, por todo el tiempo laborado y se realiza con base en el último salario realmente devengado, o el promedio de lo percibido en el último año de servicios -en caso de que durante los últimos tres meses de labores el salario devengado hubiera sufrido modificaciones-, o con base en todo el tiempo -si la vinculación hubiera sido inferior a un año -, de acuerdo con lo
6 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 7 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. 8 Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y
Municipio.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
y jurisdicción especial de trabajo. 8 Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y
Municipio.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00490-01 6
establecido en los artículos 17 de la Ley 6 de 1945, 1.° del Decreto 2767 de 1945, 1.° y 2.° de la Ley 65 de 1946, 2.° y 6.° del Decreto 1160 de 1947.9
Posteriormente, en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 65 de 196710, el Gobierno emitió el Decreto Ley 3118 de 1968, mediante el cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro como establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, que luego pasó a tener el carácter de empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, bajo la Ley 432 de 1998. Asimismo, el decreto que creó esta entidad dispuso que sería encargado de administrar las cesantías de los empleados públicos y trabajadores de los ministerios, departamentos adminis trativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, para lo cual, en su artículo 27 estableció por primera vez en Colombia un régimen anualizado que regiría bajo las especialidades fij adas en dicho decreto, en los siguientes términos:
Artículo 27°Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas ind ustriales y comerciales del Estado, liquidarán las cesantías que
1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas ind ustriales y comerciales del Estado, liquidarán las cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.
Dichas cesantías son consignadas en las cuentas individuales de los empleados que dispuso el artículo 34 ibidem, en la forma prevista en el artículo 49, que regula lo siguiente:
Artículo 49° Consignaciones anuales. La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1 de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores. Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente a) Mensualmente, las entidades en referencia, deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de sus empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar el auxilio de cesantía, y b) Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondo la diferencia que resulta entre la liquidación de que trata el artícul o 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tendrán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación.
Constituyéndose así un régimen anualizado de cesantías especial bajo la administración de dicho fondo, que aún hoy subsiste, conforme la Ley 432 de 1998, y que regula de forma
cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación.
Constituyéndose así un régimen anualizado de cesantías especial bajo la administración de dicho fondo, que aún hoy subsiste, conforme la Ley 432 de 1998, y que regula de forma diferente la causación de los intereses de esa prestación, así como el destino de éstos.
Seguidamente, la Ley 344 de 199611 dispuso lo siguiente respecto de las cesantías:
9 Particularmente, el Decreto 1160 de 1947, establece: Artículo 1°. Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1° de enero de 1942. (…) Artículo 6°. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 2767, de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses.
Parágrafo 1°. Además el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las
Parágrafo 1°. Además el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono. (…) (Se destaca). 10 Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, se provee al fortalecimiento de la administración fiscal, se dictan otras disposiciones relacionadas con el mejor aprovechamiento de las partidas presupuestales destinadas a gastos de funcionamiento y se crea una nueva Comisión Constitucional Permanente en las Cámaras Legislativas. 11 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00490-01 7
Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes
o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; PARÁGRAFO. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Con la expedición de dicha ley, se trajo al sector público el régimen ordinario anualizado de cesantías establecido inicialmente sólo para particulares en la Ley 50 de 1990 modificatoria del Código Sustantivo del Trabajo, el que se extendió incluso a los servidores públicos del orden territorial mediante el Decreto 1582 de 1998, en el que se dispuso que:
Artículo 1.°. - El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
PARÁGRAFO.- Cuando los servidores pú blicos del
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