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TA COR - 23001-33-33-003-2022-00577-01-(22-03-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-003-2022-00577-01-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano

Montería, veintidós (22) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-003-2022-00577-01

DEMANDANTE: ELIECER DE JESÙS VALVERDE JARABA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG TEMA: SANCION MORATORIA LEYES 244 DE 1995 Y 1071 DE 2006

DECISIÓN: CONFIRMA PARCIALMENTE

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día veinticinco (25) de julio del año dos mil veintitrés (2023) , por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

A). La demanda.

La parte demandante pretende, mediante el presente medio de control, la nulidad del Oficio N° MON2022EE009143 de fecha 13 de julio de 2022, emitido por la Secretaría de Educación Del Municipio de Montería, actuado en su calidad de vocera del FOMAG, que dio respuesta a la petición radicada por la parte actora en la plataforma virtual SAC, el día

Educación Del Municipio de Montería, actuado en su calidad de vocera del FOMAG, que dio respuesta a la petición radicada por la parte actora en la plataforma virtual SAC, el día diecisiete (17) junio de 2022, N°MON2022ER008540 ; en cuanto con él se negó el reconocimiento liquidación y “Pago Total” de la sanción por mora contemplada en la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( FNPSM), a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta (60) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía (porque se renunció a los términos de ejecutoria del acto) ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2022-00577-01. Sentencia de segunda instancia 2

Que se declare que la parte actora tiene derecho a que se realice el “pago total” de la sanción moratoria correspondiente a 162 días de salario por cada día de retardo que

Sentencia de segunda instancia 2

Que se declare que la parte actora tiene derecho a que se realice el “pago total” de la sanción moratoria correspondiente a 162 días de salario por cada día de retardo que excedió al máximo legal el pago de la prestación social.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que el demandante por laborar como docente en los servicios educativos estatales , solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM el 04 de abril de 2018 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, que no es la fecha que aparece en la Resolución N° 1907 del 25 de septiembre de 2018, por eso se aporta el documento “Información Requerimiento Sistema de Atención al Ciudadano (SAC)” Radicado N. 2018PQR3462, que era el desprendible que entregaban a los docentes en el momento de radicar la solicitud de la cesantía, para que se tenga como prueba, por lo que la entidad contaba hasta el día 04 de julio de 2018 para cancelarlas.

El pago de la cesantía definitiva del actor, fue realizado en el banco BBVA de la ciudad de Montería el día 14 de diciembre de 2018, por lo que trascurrieron 162 días de mora contados a partir de los 60 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías (Ley 1071 de 2006), porque hay que descontar los 10 d ías de la ejecutoria del acto administrativo,

a partir de los 60 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías (Ley 1071 de 2006), porque hay que descontar los 10 d ías de la ejecutoria del acto administrativo, porque al momento de la notificación se renunció a ese término, hasta el momento en que se efectuó el pago.

Que se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en fecha 11 de mayo de 2019 , la cual fue resuelta indicando que una vez consultado el aplicativo oficial del Fondo, su solicitud había sido aprobada y que la suma originada con ocasión de su solicitud sería incluida en nómina, conforme a lo establecido en el comunicado N.011 de fecha 02 de abril de 2018 . Por esto, el día 12 de agosto de 2020 la Fiduciaria La Previsora S.A. puso a disposición del actor un pago por la suma de $758.964, suma que no corresponde al valor total que por sanción moratoria tiene derecho y por eso ese pago no fue cobrado y la entidad bancaria lo regresó a entidad.

En vista de lo anterior, se solicitó el 17 de junio de 2022 el reconocimiento, liquidación y pago total de la sanción moratoria; siendo resuelta el 13 de julio de 2022, por la Secretaría de Educación Del Municipio de Montería emitió Oficio respuesta N. MON2022EE009143 donde expresan que dicha Secretaría expidió la Circular N. 028 del 25 de noviembre de 2019, a través de la cual suspendió el recibo en esas solicitudes en ese Ente Territorial, lo anterior debido a que la Fiduprevisora S.A, manifestó que con el fin de hacer racionalización

2019, a través de la cual suspendió el recibo en esas solicitudes en ese Ente Territorial, lo anterior debido a que la Fiduprevisora S.A, manifestó que con el fin de hacer racionalización del trámite emitió comunicado N. 002 -2019 de fecha 18 de febrero de 2019 haciendo modificaciones en el trámite para el reconocimiento de la sanción moratoria y que esas solicitudes deberían ser remitidas en forma física, actuación que ya se había realizado por el actor desde el día 06 marzo de 2019, cuando en forma física radicó en la ciudad de Montería su solicitud y con ello agotó la vía administrativa.

Como normas violadas , la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas de rango legal : Constitución Nacional: Preámbulo, Artículos 1°, 2º, 4°, 5°, 6º, 12, 13, 23, 25, 29, 46, 48, Adicionado y Modificado por el Acto Legislativo 1 de 22 de julio de 2005, 53, incisos 2° y 3°, 58, 67, 83, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 122, 228 y 229 que tiene relación directa con el bloque de constitucionalidad y artículo 277 numeral 7. Artículo 4° de la Ley 153 de 1887. Ley 6 de 1945: artículos 12 y 17. Ley 65 de 1946. Ley 91 de 1989. LeyMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2022-00577-01. Sentencia de segunda instancia 3

Expediente N° 23-001-33-33-003-2022-00577-01. Sentencia de segunda instancia 3

244 de 1995: artículo 2° parágrafo. Ley 1071 de 2006: artículo 5° parágrafo. L ey 1437 de 2011: artículos 3 y 10. Decreto 1160 de 1947. Decreto 1848 de 1969: artículo 89. Decreto 1045 de 1978: artículos 5, 40 y 45. Decreto 2563 de 1990: artículos 7 y 9. Decreto 2831 de 2005: artículo 3 numeral 3°. Código sustantivo del Trabajo: Artíc ulo 21, condición más favorable. Las Leyes 57 y 153 de 1887, artículo 4°, que enseña que los casos dudosos se resolverán por “interpretación benigna”. En el concepto de la violación, indica que el pago tardío de las cesantías debe generar sanción moratoria ; y a la vez es injustificable que el trabajador deba soportar los perjuicios ocasionados por la mora, así como el pago oportuno de las cesantías, salarios y demás emolumentos, deriva directamente de la Constitución, y por ello no es óbice la necesidad de requerimiento judicial.

B). Contestación de la demanda.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de esta.

A su vez propone las siguientes excepciones:

  1. Prescripción: se establece que la sanción moratoria es prescriptible y se le aplica lo previsto en el artículo 151 del C.P.L, por lo cual, se solicita que se declare la

A su vez propone las siguientes excepciones:

  1. Prescripción: se establece que la sanción moratoria es prescriptible y se le aplica lo previsto en el artículo 151 del C.P.L, por lo cual, se solicita que se declare la configuración del fenómeno prescriptivo de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante en el evento de llegar a encontrarse probada su existencia. En este caso si la actora solicitó sus cesa ntías el 4 de abril de 2018, el ente territorial gozaba de 15 días hábiles para expedir el correspondiente acto administrativo, no obstante, fue hasta el 25 de septiembre de 2018 que se manifestó al respecto, en esta medida, y sin que se configure un allanamiento a las pretensiones de la demanda, podría establecerse que el término para el pago oportuno de sus cesantías vencía el 18 de julio de 2018 y pese a ello se cancelaron el 12 de diciembre de 2018, por lo que la actora tenia hasta el 19 de julio de 2021 para solicitar le reconocimiento de las cesantías y se advierte que no obstante fue radicada el 17 de junio de 2022. 2) Improcedencia de la indexa ción de la sanción moratoria: La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de m oneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Lo anterior, encuentra sustento en la Sentencia del 17 de noviembre de 20163 , en la

inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Lo anterior, encuentra sustento en la Sentencia del 17 de noviembre de 20163 , en la cual el Máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo reafirmó la improcedencia de la actualización monetaria de la sanción moratoria, en los siguientes términos: “[…] debido a que la indemnización moratoria en una sanc ión severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria”.

C). La sentencia apelada.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia en audiencia inicial concentrada el día veinticinco (25) de julio del año dos mil veintitrés (2023), accediendo a las súplicas de la demanda, así:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2022-00577-01. Sentencia de segunda instancia 4

“PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones: “prescripción” y probada la de “Indexación de la sanción moratoria”, formuladas por la parte demandada - FNPSM-. conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo de la entidad demandada frente a la petición de 11 de marzo de 2019, mediante el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al demandante.

En consecuencia:

silencio administrativo de la entidad demandada frente a la petición de 11 de marzo de 2019, mediante el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al demandante.

En consecuencia:

TERCERO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a realizar reconocimiento y pago de la sanción moratoria correspondientes a - 146 días - con base en la asignación b ásica devengada por el actor a la fecha de la causación del derecho reclamado.

CUARTO. ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el Índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (12 de diciembre de 2018 por ser este el día en que se dej ó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de l a sentencia y en adelante correr án los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.

(…)”

La decisión se fundamentó en lo siguiente:

Tomando en cuenta la fecha de la reclamación de la sanción moratoria, esto es, el 11 de marzo de 2019, la accionante tenía para efectos de reclamar por vía judicial, todo o parte del derecho que consideraba tener, hasta 3 años, llegando al 11 de marzo de 2022, y adicional a los términos que fueron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio del mismo año, disponía hasta el 27 de junio de 2022.

Sin embargo, la interesada eleva solicitud de conciliación el día 21 de junio de 2022, y la

30 de junio del mismo año, disponía hasta el 27 de junio de 2022.

Sin embargo, la interesada eleva solicitud de conciliación el día 21 de junio de 2022, y la constancia es del 05 de septiembre de 2022, queda claro que al acudir por vía judicial el 06 de septiembre de 2022 para reclamar sus derechos, no se configura la prescripción en este caso.

Visto entonces, la fecha de la petición del reconocimiento de las cesantías y la de expedición del acto administrativo, resulta evidente que dicho acto fue expedido en forma extemporánea, es decir se trata de la situación descrita en la jurisprudencia como acto escrito extemporáneo para lo cual no se tiene en cuenta la fecha de su notificación; y la sanción moratoria corre setenta (70) días hábiles posteriores a la petición.

En consecuencia, habiendo sido elevada la reclamación el día del 04 de abril de 2018. Los setenta (70) días llegan al 10 de julio de 2018; comenzando a correr la sanción moratoria, a partir del día siguiente 11 de julio de 2018, hasta el día antes del pago de las cesantías de la actora, esto es, el 11 de diciembre de 2018, lo que arroja un retardo del pago de las cesantías de 146 días, a los cuales tiene derecho de pago de sanción por mora. Que se pagaran conforme a la asignación básica devengada al momento de la causación del derecho.

D). El recurso de apelación.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2022-00577-01. Sentencia de segunda instancia 5

derecho.

D). El recurso de apelación.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2022-00577-01. Sentencia de segunda instancia 5

Inconforme con la senten cia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia. El A-quo sostiene que el día 4 de abril de 2018 el demandante presenta solicitud de cesantía, el ente territorial emite acto administrativo Resolución 1907 de fecha 25 de septiembre de 2018, el pago se pone a disposición el día 12 de diciembre de 2018, por lo que realizando un análisis minucioso de las fechas de presentación de la solicitud de las cesantías (4 de abril de 2018) hasta la fecha de pago (25 de septiembre de 2018) se configuran 146 días de mora, habida cuenta que la moratoria iniciaría el día 19 de julio de 2018.

Así mismo, el ente administrativo emitió la resolución que reconoce la cesantía por fuera del término, incluso con posterioridad a la generación de la moratoria por fuera del término legal establecido para la entidad de los 15 días; adicional a lo anterior, se tiene un plazo de 10 días para que el ente administrativo notifique a la Fiduprevisora para que realice el pago, por fuera de los 10 días y como se puede observar desde la fecha de la solicitud y la expedición del acto administrativo, fueron superados los términos de ley dejando a l FOMAG sin los 45 días establecidos por ley para el respectivo pago o puesta a disposición del dinero a la demandante con el que cuenta la entidad ya que el ente territorial emite el

expedición del acto administrativo, fueron superados los términos de ley dejando a l FOMAG sin los 45 días establecidos por ley para el respectivo pago o puesta a disposición del dinero a la demandante con el que cuenta la entidad ya que el ente territorial emite el acto administrativo con posterioridad a la causación de la sanción moratoria. Finalmente, y teniendo en cuenta lo anterior, es menester tener en cuenta que una sanción de este tipo causaría detrimento del erario público.

Que, desde la solicitud de cesantías de la docente, la cual fue el 4 de abril de 2018, y el término de los 70 días para el cumplimiento de la prestación es el 19 de julio de 2018. La causación de mora iniciaría el 20 de julio de 2018 generándose 146 días d e mora, así mismo el FOMAG realizó pago por vía administrativa VADMSXM190 el día 27 de julio de 2020 por valor de $758.425.

Por su lado, respecto a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, señala que la indexación es una simple actualiza ción de una obligación dineraria con el fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores debido a los fenómenos inflacionarios, mientras que la sanción moratoria impuesta por la Ley 244 de 1995 busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el

del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

Asimismo, no es posible hacer confluir los intereses moratorios con la sanción moratoria porque ambos buscan preservar el poder adquisitivo y pretenden proteger al empleado del retardo de la obligación o prestación principal, y en ese sentido no es lógico ni razonable pedir que se indemnicen simultáneamente estos valores, ya que ello supondría que la Administración tenga que realizar dos pagos diferentes que provienen de una misma fuente jurídica.

E). El trámite en segunda instancia.

Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, mediante auto de 27 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto co ntra la sentencia proferida en primera instancia. No hubo actuación en esta instancia.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2022-00577-01. Sentencia de segunda instancia 6

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

A). La competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda

instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

B). Problema jurídico.

Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto a la parte actora, en su calidad de docente oficial, le asiste el derecho a la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 . Específicamente, corresponde determinar: I) sí en el presente asunto se contabilizó adecuadamente el término para calcular la sanción moratoria reclamada por el demandante, II) cuál es la entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria, III) se debe establecer si la sanción moratoria reclamada por la parte actora ya fue pagada por vía administrativa, y, IV) si procede ordenar indexar la sanción moratoria, así como reconocer intereses moratorios en la condena impuesta.

Previo a resolver el asunto planteado, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) de la sanción moratoria.

I). De la sanción moratoria.

Sea lo primero indicar que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la actora en su calidad de docente se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 20062.

tardío de las cesantías de la actora en su calidad de docente se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 20062.

En este sentido se tiene que la sanción moratoria fue instituida por la Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 , la cual reguló lo concerniente a la mora en el pago de las cesantías definitivas, fijando un término perentorio de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías definitivas para que se efectuara su liquidación, de igual forma se estableció el término de 45 días hábiles para efectos de pagar el monto de las cesantías liquidadas. La mora en el cumplimiento de estos términos genera la obligación de sufragar al trabajador un día de salario por cada día de retardo hasta que se realice el pago efectivo de las cesantías:

ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de

2 Ver entre otras, sentencias del consejo de estado, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 2300123-33-000-2014-00148-01 (0586-2016) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 6800123-33-000-2014-00148-01 (0586-2016) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 6800123-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2022-00577-01. Sentencia de segunda instancia 7

todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máx imo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora e n el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo

entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.

Posteriormente, con la promulgación de la Ley 1071 de 2006, se reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas, y se introdujo lo atinente al reconocimiento de las cesantías parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportu no reconocimiento y cancelación; y se establecieron los términos para efectuar dicho pago, de tal forma que con la expedición de la citada disposición, se adicionó la sanción contemplada en la Ley 244 de 1995, respecto del pago tardío de las cesantías parciales de los servidores públicos:

Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está inco mpleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está inco mpleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto admin istrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o par ciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantí as definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

De ese modo, el pago de esta indemni zación originalmente procedía en el evento en que se presente mora en el pago de la cesantía definitiva al haber trascurrido el plazo legal otorgado para tal efecto, pues se buscaba proteger al trabajador cesante ante la terminación de su relación laboral por cualquier causa, también extendió sus efectos para

se presente mora en el pago de la cesantía definitiva al haber trascurrido el plazo legal otorgado para tal efecto, pues se buscaba proteger al trabajador cesante ante la terminación de su relación laboral por cualquier causa, también extendió sus efectos para el caso del reconocimiento y pago de las cesantías parciales.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2022-00577-01. Sentencia de segunda instancia 8

Es necesario traer a colación la sentencia de Unificación del 18 de julio de 20183 del Consejo de Estado, donde se realizaron varias precisiones con relación a la aplicación de la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias a favor de los docentes por pago tardía de las cesantías; entre las cuales se encuentra el término para consignar las cesantías parciales o definitivas y el inicio del término para causar la sanción moratoria según la notificación surtida, la presentación de recursos en sede administrativa, el salario base para calcular la sanción moratoria, así como la procedencia o improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y el ajuste al valor conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, textualmente señaló el aludido cuerpo colegiado:

«PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago

moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago

tardío de las cesantías, las siguientes reglas:

  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para

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