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TA COR - 23001-33-33-003-2022-00596-01-(15-05-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-003-2022-00596-01-(15-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, quince (15) de mayo del año dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300320220059601

Demandante: MAYORLY ISABEL OVIEDO

Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA

Tema: Reintegro nombramiento provisional, concurso CNSC Tipo de providencia: Sentencia segunda instancia

Decisión: Confirma

El Tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.

I. LA DEMANDA2

1.1. Antecedentes fácticos

Indica que mediante el Decreto No. 000398 del 1 de ju lio de 20 03 se le nombró secretaria, código 5140, grado 8 adscrita a la planta de la Secretaría de Educación de la gobernación de Córdoba, en el Colegio Carlos Adolfo Urueta del municipio de Ayapel. Tomó posesión del cargo el 10 de julio de 2003.

Señala que el departamento de Córdoba estableció la planta global y administrativa de la secretaría de Educación mediante el Decreto 890 de 6 de octubre de 2016, sin realizar estudios técnicos basados en las metodologías de diseño organizacional y

Señala que el departamento de Córdoba estableció la planta global y administrativa de la secretaría de Educación mediante el Decreto 890 de 6 de octubre de 2016, sin realizar estudios técnicos basados en las metodologías de diseño organizacional y ocupacional, con el respectivo análisis de los procesos técnicos - misionales y de apoyo, evaluación de la prestación de los servicios y la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados, por tal motivo se presentó acción de nulidad contra dicho acto administrativo.

Pese a lo anterior, la gobernación de Córdoba hizo parte de la convocatoria territorial 2019, en el marco del proceso de selección No. 1106 de 2019 , adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, según el acuerdo No. CNSC-20191000002006 del 5 de marzo de 2019.

Expone que, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021 dentro del proceso con radicación No. 23001333300320190047800, a través de la cual declaró la nulidad de

1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. 2 Ver archivo 01Demanda.pdf en expediente digital.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320220059601

Demandante: Mayorly Isabel Oviedo

Demandado: Departamento de Córdoba

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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320220059601

Demandante: Mayorly Isabel Oviedo

Demandado: Departamento de Córdoba

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CO-SC5780-99 los actos administrativos referidos a la planta de empleos y manual de funciones que sirvieron de base al proceso de selección del departamento de Córdoba: «ordenó que la nulidad de los actos administrativos de planta de empleos y manual de funciones del Departamento de Córdoba, operaba a partir de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, los cuales se cumplieron el 2 de diciembre de 2021».

Señala que conforme el artículo 9 del Acuerdo No. CNSC – 20191000002006 de 5 de marzo de 2019 fundado en el Decreto 1083 de 2015 , la convocatoria no se puede modificar una vez iniciada la etapa de inscripciones.

Alude que la norma que regula la carrera administrativa establece que, durante los seis (6) meses del periodo de prueba, las personas nombradas no pueden desempeñar funciones distintas a aquellas para las cuales fueron designadas como resultado del concurso de méritos. En consecuencia, considera que los empleos y las funciones por las cuales concursaron los participantes del proceso de selección No. 1106 de 2019 desaparecieron con ocasión de la nulidad decretada por el juez.

Estima que la omisión del Departamento de Córdoba en la realización de estudios técnicos basados en el análisis de los procesos técnico -misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de los servicios, así como la valoración de las funciones,

Estima que la omisión del Departamento de Córdoba en la realización de estudios técnicos basados en el análisis de los procesos técnico -misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de los servicios, así como la valoración de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados, ha conllevado a que se incurra en la modalidad de contratación por prestación de servicios para suplir las necesidades del servicio.

Refiere que la demandante fue desvinculada mediante el Decreto No. 000606 del 21 de junio de 2022, notificado en la misma fecha.

Considera que: «Debido a que el nombramiento realizado mediante el Decreto No. 000606 del 21 de junio de 2022 tiene como sustento la lista de elegibles conformada como resultado del proceso de selección No. 1106 de 2019, el cual encontraba su fundamento jurídico en la planta de empleos establecida mediante el Decreto No. 0890 del 6 de octubre de 2016 y cuyos requisitos de la OPEC fueron definidos con base en los manuales de funciones contenidos en los Decretos No. 0952 del 31 de octubre de 2016 y No. 0529 del 6 de noviembre de 2018, se debe declarar la pérdida de ejecutoriedad».

Finalmente, manifiesta que la demandante no ha logrado obtener un empleo, carece de ingresos para sufragar sus gastos de manutención y los de su núcleo familiar, necesarios para garantizar su mínimo vital, situación que le ha generado afectaciones de orden moral y económico.

1.2. Pretensiones

Requiere que se declare la nulidad de la Resolución No. 5070 del 9 de noviembre de

necesarios para garantizar su mínimo vital, situación que le ha generado afectaciones de orden moral y económico.

1.2. Pretensiones

Requiere que se declare la nulidad de la Resolución No. 5070 del 9 de noviembre de 2021, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual se conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer setenta y siete (77) vacantes definitivas del empleo denominado Secretario, código 440, grado 07, identificado con el código OPEC No. 29218, de la Gobernación de Córdoba, así como de la Resolución No. 3973 del 3 de marzo de 2022, expedida por la misma entidad, por la cual se ordenó rechazar las solicitudes de exclusión presentadas.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320220059601

Demandante: Mayorly Isabel Oviedo

Demandado: Departamento de Córdoba

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CO-SC5780-99

Solicita que se declare la nulidad parcial del Decreto No. 000606 del 21 de junio de 2022, expedido por el Departamento de Córdoba, en lo relativo a la terminación del nombramiento en provisionalidad de la demandante Mayorly Isabel Oviedo Mier, en el empleo denominado Secretario, código 440, grado 07.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reintegro de la demandante al cargo de Secretario, código 440, grado 07, sin solución de continuidad, así como el pago de los salarios, cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral y las prestaciones sociales dejadas de percibir

que se ordene el reintegro de la demandante al cargo de Secretario, código 440, grado 07, sin solución de continuidad, así como el pago de los salarios, cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral y las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo en que permaneció desvinculada del empleo.

Asimismo, solicita que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios extrapatrimoniales, a título de indemnización por concepto de daño moral, en una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

Constitucionales: artículos 1, 2, 6, 13, 25, y 29.

Legales: Ley 1437 de 2011; artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 2.2.5.3.2, 2.2.12.1.2.2, 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015 y artículo 263 de la Ley 1955 de 2019.

En síntesis, considera que las anteriores normas se vulneran toda vez que la entidad demandada estableció una planta de empleos sin realizar los estudios técnicos basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional con el respectivo análisis de los procesos técnico -misionales y de apoyo, evalu ación de la prestación de los servicios, evaluación de las funciones, perfiles y cargas de trabajo de los empleados.

Pese a ello, solo al convocar el concurso de méritos se logró evidenciar que la planta de empleos presentaba inconsistencia por falta de estudios técnicos, lo cual provocó la desvinculación de la demandante, debido a que no hubo un trato igualitario dentro

Pese a ello, solo al convocar el concurso de méritos se logró evidenciar que la planta de empleos presentaba inconsistencia por falta de estudios técnicos, lo cual provocó la desvinculación de la demandante, debido a que no hubo un trato igualitario dentro del proceso de selección para demostrar su experiencia y presentar pruebas con base en sus conocimientos, ya que la entidad demandada certificó funciones totalmente diferentes.

Por otra parte, señala que se desconocen las normas citadas como violadas puesto que se desvincularon a los empleados en provisionalidad y para nombrar en periodo de prueba a quienes ganaron el concurso con funciones totalmente diferentes a las que estaban desempeñando los provisionales. Asimismo, se desconoció el principio a la seguridad jurídica y la situación de los sujetos de especial protección.

Por último, refiere que se presentó una pérdida de ejecutoriedad que s e generó al declararse la nulidad de la planta de empleos establecida por medio del Decreto 890 del 6 de octubre de 2016, además, porque establecieron los requisitos de la OPEC con base en los manuales de funciones definidos en los Decreto 0952 del 31 de octubre de 2016 y Decreto 0529 del 6 de noviembre de 2018 y con la publicación de los Decretos 420 y 421 del 2 de mayo de 2022 que establecen la nueva planta de empleos y el nuevo manual de funciones del Departamento de Córdoba están dejandoApelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320220059601

Demandante: Mayorly Isabel Oviedo

Demandado: Departamento de Córdoba

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CO-SC5780-99

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Demandante: Mayorly Isabel Oviedo

Demandado: Departamento de Córdoba

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CO-SC5780-99 sin fundamento de hecho el proceso de selección No. 1106 de 2019, porque automáticamente están realizando una modificación a la oferta pública que se encuentra legalmente prohibida.

1.4. Sentencia de primera instancia3

En sentencia proferida el 4 de junio de 2024, el A quo resolvió declarar probada la excepción de “inexistencia del derecho ” y “ presunción de legalidad del acto administrativo”. En consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

El A quo argumentó que si bien le asiste razón a la parte demandante en torno a la fecha de la providencia que declaró la nulidad de los decretos por medio de los cuales se estableció la planta global de empleos y el manual de funciones, la decisión judicial condicionó los efectos de la nulidad a partir del vencimiento de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de aquella decisión, hecho que aconteció el 2 de junio de 2022 de ahí que los decretos anulados en aquella decisión mantuvieron plena vigencia hasta la expiración del mencionado plazo.

Aunado a lo anterior, resalta que la providencia estableció que ello no conllevaba la suspensión o la modificación del concurso de mérito adelantado con ocasión a la convocatoria 1106 de 2019, Acuerdo CNSC20191000002006 del 5 de marzo de 2019.

Consideró que no puede predicarse vicio alguno al hecho de haberse convocado y

convocatoria 1106 de 2019, Acuerdo CNSC20191000002006 del 5 de marzo de 2019.

Consideró que no puede predicarse vicio alguno al hecho de haberse convocado y desarrollado el concurso de méritos con fundamento en los actos administrativos anulados, como lo reclama la parte demandante, en tanto solo 6 meses después de la ejecutoria de aquella providencia desaparecieron sus efectos jurídicos, momento para el cual incluso ya se encontraba en firme parcialmente la Resolución No. 195 de 24 de enero de 2022, mediante la cual se conformó la lista de elegibles.

Indicó que, aun que la terminación del nombramiento en provisionalidad del demandante y el nombramiento en periodo de pruebas de la señora Luz Mila Pestana Luna, ocurrió cuando ya se encontraba en firme la sentencia de nulidad proferida dentro del radicado 23001333300320190047800, lo cierto es que, dicho nombramiento se da por la firmeza del concurso, a través de la lista de elegibles, aspecto que no afectó la nulidad declarada.

Respecto a la presunta violación al derecho a la igualdad del actor, sustentada en que le fue impedido presuntamente hacer parte de la convocatoria, tal argumento además de extemporáneo, no se acreditó en el proceso.

Con relación al cargo de violación del artículo noveno de la convocatoria No. CNSC20191000006 del 5 de marzo de 2019, en tanto prohíbe la modificación del concurso de mérito una vez iniciada las etapas de concurso, señaló que no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, todas las etapas del concurso de mérito se desarrollaron con fundamento en la norma vigente.

de mérito una vez iniciada las etapas de concurso, señaló que no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, todas las etapas del concurso de mérito se desarrollaron con fundamento en la norma vigente.

En cuanto al cargo relacionado con que, durante los seis (6) meses del periodo de prueba, no pueden asignarse funciones distintas a aquellas para las cuales fueron nombrados como resultado del concurso de méritos, se afirma que dicha situación no

3 Ver archivo 25Sentecia.pdf en expediente digital.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320220059601

Demandante: Mayorly Isabel Oviedo

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CO-SC5780-99 se encuentra probada, y que su eventual desconocimiento no constituye causal de nulidad del nombramiento ni, mucho menos, da lugar al reintegro solicitado. Tampoco se encuentra acreditado que tal circunstancia se hubiere presentado con ocasión de la expedición del nuevo manual de funciones.

Por otra parte, el juez de primera instancia consideró que no se configuró la pérdida de ejecutoriedad del acto de nombramiento y desvinculación, en tanto los fundamentos sobre los cuales recae la decisión de nombramiento y el consecuente retiro del servicio del actor mantuvieron su vigencia y solo producen efectos hacia el futuro. Lo anterior, por cuanto la lista de e legibles expedida en virtud de la convocatoria No. CNSC-20191000002006 del 5 de marzo de 2019 se encontraba en firme, y el acto demandado se limitó a dar cumplimiento a esta.

Finalmente, indicó:

convocatoria No. CNSC-20191000002006 del 5 de marzo de 2019 se encontraba en firme, y el acto demandado se limitó a dar cumplimiento a esta.

Finalmente, indicó:

« En lo que respecta a que con la desvinculación se ha causado una afectación de tipo emocional y económico por ser quien sufragaba los gastos de manutención de él y su familia; circunstancias reiteradas con cada uno de los testimonios recaudados, esto es, l as señora Vilma del Carmen Acevedo Vargas -excompañera de trabajo; labora como Auxiliar Administrativo I.E. Carlos Adolfo Uruetay Deiner Miguel Oviedo Mier -hermano de la demandante - ello no resulta suficiente para indilgar a la administración, el daño a legado por la parte demandante, pues es claro que el actor ejercía un cargo de carrera en provisionalidad, el cual no le otorga o crea derechos de carrera y mucho menos le aseguraba permanecer inamovible en dicho cargo, menos aún en este caso, que la insubsistencia deviene del estricto cumplimiento de las reglas previstas en el concurso de mérito adelantado por el Ente Territorial»

1.5. Recurso de apelación4

La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y , en su lugar , se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que el juez tergiversó la interpretación de la norma aplicable al caso y su decisión se aleja de la realidad fáctica objeto de estudio. Por cuanto, si bien reconoce la nulidad del decreto de planta de empleos y manual de funciones que sirvieron de

Señaló que el juez tergiversó la interpretación de la norma aplicable al caso y su decisión se aleja de la realidad fáctica objeto de estudio. Por cuanto, si bien reconoce la nulidad del decreto de planta de empleos y manual de funciones que sirvieron de base para la expedición del acto administrativo de nombramiento demandado y expedido por el Departamento de Córdoba, se indicó que la sentencia que declaró la nulidad no afectaba el concurso de mérito, desconociendo que, por imperio de la ley un acto administrativo pierde su ejecutoriedad cuando desaparece su fundamento de hecho y de derecho, norma procesal que resulta de obligatorio cump limiento por tratarse de orden público. Manifestó que la planta de empleos establecida por medio del Decreto 890 del 6 de octubre de 2016 y los manuales de funciones definidos en los Decreto 0952 del 31 de octubre de 2016 y Decreto 0529 del 6 de noviembre de 2018 , establecieron los requisitos de la OPEC del proceso de selección No. 1106 de 2019 y aunque los efectos de la sentencia que declara la nulidad de estos actos administrativos operó seis meses después de su notificación, el acto administrativo objeto de la p resente demanda no alcanzó a qu edar ejecutoriado al momento de cumplirse dicho término

4 Ver archivo 27Recurso.pdf en expediente digital.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320220059601

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CO-SC5780-99 judicial, ya que tiene la condición de superar un periodo de prueba de 6 meses que

Demandante: Mayorly Isabel Oviedo

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CO-SC5780-99 judicial, ya que tiene la condición de superar un periodo de prueba de 6 meses que no se había cumplido al momento de ejecutoria de la sentencia. Considera que resulta contrario a la Constitución y a la ley, que la nulidad de la planta de empleos y del Manual de Funciones del Departamento de Córdoba no genere una modificación a la oferta pública del proceso de selección No. 1106 de 2019, cuando los cargos ofertados y los requisitos establecidos depende exclus ivamente de estos decretos. Insiste que cuando s e generó la nulidad de la planta de empleos establecida por medio del Decreto 890 del 6 de octubre de 2016 y de los manuales de funciones definidos en los Decreto 0952 del 31 de octubre de 2016 y Decreto 0529 del 6 de noviembre de 2018 , desaparecieron los requisitos de la OPEC , por tanto, el Departamento de Córdoba no tenía como calificar el periodo de prueba de unas funciones que jurídicamente desaparecieron y el nombrado en periodo de prueba no podría realizar funciones diferentes a la s del cargo que concurso, lo que constituye un defecto sustantivo por parte del A quo. Igualmente, desconoció que la publicación de los Decretos 420 y 421 del 2 de mayo de 2022 que establecen la nueva planta de empleos y el nuevo manual de funciones del Departamento de Córdoba están dejando sin fundamento de hecho el proceso de selección No. 1106 de 2019, porque automáticamente están realiz ando una modificación a la oferta pública que se encuentra legalmente prohibida. 1.6. Trámite de segunda instancia

del Departamento de Córdoba están dejando sin fundamento de hecho el proceso de selección No. 1106 de 2019, porque automáticamente están realiz ando una modificación a la oferta pública que se encuentra legalmente prohibida. 1.6. Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 4 de abril de año 20255, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1 Competencia

Según el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

2.2. Problema jurídico

La Sala determinará si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, como lo argumenta el recurrente amerita su revocatoria.

Concretamente se establecerá si el acto demandado es nulo por haber desaparecido los fundamentos de derecho que sustentaron la convocatoria al concurso de méritos que conllevó a proveer en propiedad el cargo que ocupaba l a demandante en provisionalidad dentro de la planta de personal del Departamento de Córdoba.

5 Ver archivo 04AutoAdmiteRecurso.pdf en expediente digital.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320220059601

Demandante: Mayorly Isabel Oviedo

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Demandante: Mayorly Isabel Oviedo

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Con el fin de desatar el fondo del asunto, procede la Sala a efectuar el siguiente análisis: i) Del decaimiento del acto administrativo , ii) Efectos de las sentencias de nulidad, y iii) Solución de caso.

2.2.1 Del decaimiento del acto administrativo

El decaimiento del acto administrativo o pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo se encuentra estipulado en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia.»

De antaño el Consejo de Estado ha admitido la posibilidad de ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos derogados o que por alguna razón perdieron

5. Cuando pierdan vigencia.»

De antaño el Consejo de Estado ha admitido la posibilidad de ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos derogados o que por alguna razón perdieron su ejecutoriedad , toda vez que el acto se encuentra amparado del principio de legalidad que solo se pierde ante el pronunciamiento anulatorio del juez competente6.

Adicionalmente, el órgano de cierre de esta jurisdicción7 precisa que la derogatoria o el decaimiento del acto administrativo no impide el juicio de legalidad en razón a que este debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición, pues la derogatoria y el decaimiento solo operan hacia futuro y no afecta su validez, adicionalmente: i) pueda que el acto administrativo haya producido efectos y que los mismos aún estén surtiéndose; y ii) la ocurrencia del decaimiento no afecta la presunción de legalidad del acto y su control debe hacerse frente a las circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento de su expedición.

Así se dijo:

6 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, adiada 27 de abril de 2017 de radicado 11001 -03-25-000-2013-01087-00(2512-13) en la que se dijo: «… la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que solo se

sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que solo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho…». 7 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, adiada 27 de abril de 2017 de radicado 11001-03-25-000-2013-01087-00(2512-13)Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320220059601

Demandante: Mayorly Isabel Oviedo

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CO-SC5780-99 «…la Corporación ha sostenido mayoritariamente, que la circunstancia que el acto administrativo demandado haya sido derogado o hubiere operado la figura del decaimiento, no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición y habida consideración de que tanto la derogatoria como el decaimiento sólo opera hacia el futuro y no afecta su validez. Además, pueda que sus disposiciones se encuentren produciendo efectos, aun después d e su derogatoria o decaimiento, haciéndose viable el estudio de su legalidad.

Entonces, pese a ocurrir la derogatoria o el decaimiento del acto administrativo

aun después d e su derogatoria o decaimiento, haciéndose viable el estudio de su legalidad.

Entonces, pese a ocurrir la derogatoria o el decaimiento del acto administrativo enjuiciado, hay lugar a estudiar de fondo el asunto, puesto que: i) pueda que el acto administrativo haya producido efectos y que los mismos aún estén surtiéndose; y ii) la ocurrencia del decaimiento no afecta la presunción de legalidad del acto y su control debe hacerse frente a las circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento de su expedición.

Visto desde otra óptica, la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos tan sólo puede ser desvirtuada por el juez competente, por lo que, la derogatoria, el decaimiento o pérdida de ejecutoriedad no conlleva implícito el juicio de validez de los mismos.»

Ahora bien, refiriéndose concretamente a la causal contenida en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 , se ha sostenido que la causal contempla el supuesto en el cual no hay lugar a ejecutar una decisión administrativa cuando desaparecen los fundamentos jurídicos de la misma, esto es, cuando el fundamento de la decisión examinada se encontraba en otro acto o norma que ha sido retirada del ordenamiento8.

Sobre los efectos de la pérdida de fuerza ejecutoria, en reciente providencia la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado9 señaló:

«Al respecto, es adecuado indicar que el denominado decaimiento de los actos administrativos, en esencia es equivalente a lo que normativamente se concibió como

Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado9 señaló:

«Al respecto, es adecuado indicar que el denominado decaimiento de los actos administrativos, en esencia es equivalente a lo que normativamente se concibió como el fenómeno y excepción de “pérdida de fuerza ejecutoria” de las manifestaciones expresas de la administración. Tal concepto corresponde a la falta de obligatoriedad de lo resuelto por la autoridad mediante determinado acto definitivo, es decir, la imposibilidad de la manifestación de voluntad estatal de seguir produciendo efectos jurídicos hacia futuro, ello en los términos del artículo 91 del CPACA que consagra lo siguiente: (…)

En tal sentido, es claro que con la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos, no se discute ni se afecta su presunción de legalidad, así como tampoco se corrigen errores formales en la actuación, sino que, ante la configuración de alguna de las causales de la norma en comento, lo que se concreta finalmente es una excepción a la firmeza del acto, la cua l puede ser planteada tanto por la administración como por el particular afectado cuando se materialice alguno de los mencionados supuestos habilitantes, ello con el fin de tener una causa legal y justificada para dejar de cumplir lo resuelto por la entidad.

8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta - Consejero Ponente: Milton Chaves García, radicación: 76001-23-33-000-2018-00244-00 (28060). 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A Consejero

Chaves García, radicación: 76001-23-33-000-2018-00244-00 (28060). 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A Consejero

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez Bogotá D.C., adiado 4 de julio de 2024, radicación: 18001-23-33000-2017-00170-01 (6301-2018).Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320220059601

Demandante: Mayorly Isabel Oviedo

Demandado: Departamento de Córdoba

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CO-SC5780-99

Por esa misma razón, resulta consecuente afirmar que el aludido decaimiento opera ipso iure (o d

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