TA COR - 23001-33-33-003-2022-00600-01-(30-01-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2022-00600-01-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, treinta (30) de enero del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300320220060001
Demandante: JESÚS MIGUEL GÓMEZ DE LA BARRERA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FOMAG, DEPARTAMENTO DE
CÓRDOBA
Tema: Pensión docente Tipo de providencia: Sentencia
Decisión: Confirma
Procede el tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.
I. LA DEMANDA2
1.1. Antecedentes fácticos
Refiere que el señor Jesús Miguel Gómez de la Barrera nació el 5 de marzo de 1962, por lo que en la actualidad cuenta con 55 años. Indica que el demandante aportó 90.71 semanas al ISS, hoy Colpensiones.
Señala que tuvo las siguientes vinculaciones en la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba:
- Decreto 877 de 14 de agosto de 2001, como docente, desde el 14 de agosto de 2001 hasta el 30 de noviembre del mismo año. - Orden de prestación de servicios, como docente, desde el 8 de abril de 2002
- Decreto 877 de 14 de agosto de 2001, como docente, desde el 14 de agosto de 2001 hasta el 30 de noviembre del mismo año. - Orden de prestación de servicios, como docente, desde el 8 de abril de 2002 hasta el 8 de agosto de 2002. - Orden de prestación de servicios , como docente, desde el 12 de febrero de 2003 hasta el 12 de diciembre de 2003. - Decreto 797 de 15 de mayo de 2004, como docente. - En periodo de prueba mediante Decreto 474 de 5 de septiembre de 2006 , como docente. - Nombrado en propiedad mediante Decreto 345 de 25 de marzo de 2008, como docente.
1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. 2 Ver archivo 01Demanda.pdf en expediente digital.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320220060001
Demandante: Jesús Miguel Gómez de la Barrera
Demandado: FOMAG - Departamento de Córdoba
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Refiere que al completar 20 años de servicios y cumplir 55 años de edad, solicitó a la Nación, Ministerio de Educación – FOMAG, el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación a partir del 1 de agosto de 2019, fecha en la que adquirió el status. Mediante el acto administrativo demandado le negaron el reconocimiento de la
Nación, Ministerio de Educación – FOMAG, el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación a partir del 1 de agosto de 2019, fecha en la que adquirió el status. Mediante el acto administrativo demandado le negaron el reconocimiento de la pensión por aplicación del Decreto 812 de 2003.
1.2. Pretensiones
Se declare la nulidad del acto administrativo Nº 002580 del 21 de junio de 2022, mediante el cual se negó el derecho a una pensión de jubilación.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que el actor tiene derecho a que la Nación , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación del departamento de Córdoba , le reconozca y ordene el pago de una pensión de jubilación efectiva a partir del 1 de agosto de 2019, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas anteriores al cumplimiento del status de pensionado.
Depreca se ordene el pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas, intereses moratorios, así como la condena en costas.
Finalmente, se ordene a la demandada la inclusión en la nómina de pensionados y dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y 195 CPACA.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
Cita como disposiciones violadas: Ley 33 de 1985, artículo 1° inciso 2°. Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2. Ley 60 de 1993, artículo 6.
Cita como disposiciones violadas: Ley 33 de 1985, artículo 1° inciso 2°. Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2. Ley 60 de 1993, artículo 6. Ley 115 de 1993, artículo 115. Ley 100 de 1993, artículo 279. Ley 812 de 2003, artículo 81. Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2.
En síntesis, consideró que atendiendo a que el docente acredita que el nombramiento acaeció con anterioridad al 23 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le es aplicable la Ley 91 de 1989 en lo referente al régimen pensional. Así mismo, se demues tra el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, por tanto, el demandante es beneficiario del reconocimiento y pago de una pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
1.3. Sentencia de primera instancia3
En sentencia proferida el 22 de marzo de 2024, el A quo resolvió declarar no probada las excepciones denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Buena
3 Ver archivo 25Sentencia.pdf en expediente digital.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320220060001
Demandante: Jesús Miguel Gómez de la Barrera
Demandado: FOMAG - Departamento de Córdoba
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Demandante: Jesús Miguel Gómez de la Barrera
Demandado: FOMAG - Departamento de Córdoba
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CO-SC5780-99 fe” propuestas por el FOMAG. Declaró la nulidad de la Resolución No. 002580 del 21 de junio de 2022, por medio de la cual se niega el derecho pensional reclamado por el actor.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer pensión de jubilación al señor Jesús Miguel Gómez de la Barrera teniendo en cuenta una tasa de remplazo del 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes salariales establecidos en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, sobre los cuales cotizó, así como los referentes a la bonificación mensual y la doceava parte de la bonificación pedagógica, siempre y cuando hayan sido devengados por el demandante en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional -3 de mayo de 2020 y el 3 de mayo de 2021-.
También condenó a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar al señor Jesús Miguel Gómez de la Barrera las mesadas causadas a partir del día siguiente de la adquisición del estatus pensional, esto es, 4 de mayo de 2021, hasta la fecha en que se haga efectiva la misma, a los ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y a ajustar el
ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y a ajustar el valor de la condena impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE. También realizó condenas referidas a las cotizaciones pensionales.
Finalmente o rdenó a la Nación – Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que, sobre el reconocimiento pe nsional, efect úe los respectivos descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud en la proporción establecida en la ley.
Advirtió que, el señor Jesús Miguel Gómez de la Barrera se vinculó al servicio de la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba mediante Decreto No. 000877 de 14 de agosto de 2001, posesionado el día 24 del mismo mes y año, esto es, se probó el vínculo del demandante con el servicio docente con anterioridad a la Ley 812 de 2003.
Señaló:
«Cumplimiento de los 20 años de servicios por parte del demandante. Como se señaló se acredita en el proceso tiempos cotizados de manera discontinua, entre el 19 de enero de 1984 y 30 de abril de 2003, para un total de 90.71, número de semanas que se traducen en un (1) año, ocho (8) meses y veintiséis (26).
Igualmente se acreditó que, con ocasión al Decreto No. 00087720 de 14 de agosto de 2001, el señor Jesús Miguel Gómez de la Barrera laboró como docente de tiempo completo, entre el 24 de agosto de 2001 y el 30 de noviembre del mismo año, esto es, 3 meses y 16 días.
2001, el señor Jesús Miguel Gómez de la Barrera laboró como docente de tiempo completo, entre el 24 de agosto de 2001 y el 30 de noviembre del mismo año, esto es, 3 meses y 16 días.
A folios 3121 y 32 a 3322 obran órdenes de prestación de servicios No. 00248 de 2002 y No. 00139 de 12 de febrero de 2003, por un término de cuatro (4) y diez (10) meses respectivamente, comprendidos entre el 15 de abril y el 15 de agosto del año 2002, y entre el 12 de febrero de 2003 y el 12 de diciembre de 2003 , que dan cuenta del servicio prestado por parte del demandante como docente en el Centro EducativoApelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320220060001
Demandante: Jesús Miguel Gómez de la Barrera
Demandado: FOMAG - Departamento de Córdoba
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Playas del Viento del Municipio de San Bernardo del Viento, en ese contexto se tiene que laboró por un término de 14 meses bajo la anotada figura contractual, documentos que gozan de autenticidad conforme lo previsto en el artículo 244 de C.G.P.
Conforme a lo anterior, el actor ha laborado en forma ininterrumpida desde el día 21 de julio de 2004, cuando tomó posesión del cargo en provisionalidad con ocasión al nombramiento efectuado mediante Decreto No. 000797 de 15 de julio de 2004, vínculo que se encontraba vigente a 25 de Octubre de 2020, tal y co mo lo evidencia el
nombramiento efectuado mediante Decreto No. 000797 de 15 de julio de 2004, vínculo que se encontraba vigente a 25 de Octubre de 2020, tal y co mo lo evidencia el certificado de historia laboral visible a folios 43 a 46 de la demanda,29 en tanto, señala al demandante como docente activo, para lo cual, habían trascurrido entre una y otra fecha 16 años 3 meses y 10 días, tiempo que adicionado al antes señalado, arroja un total de diecinueve (19) años cinco (5) meses y veintidós (22) días 30, es decir, que para completar los 20 años de servicios le faltarían seis (6) meses y ocho (8) días. Conforme a lo dicho y atendiendo lo señalado con la demanda, en el sentido de que al momento de la presentación de la misma -22 de septiembre de 2022 - el docente aun laboraba para la entidad, sin que tal afirmación hubiese sido controvertida por las demandadas, se tiene que el actor alcanzó el estatus pensional el 3 de mayo de 2021, cuando completó los 20 años de servicios, en tanto la edad pensional -55 añosla alcanzó el 5 de marzo de 201731
En ese contexto al haberse acreditado que el actor prestó sus servicios como docente oficial nombrado mediante Decreto No. 00 087732 de 14 de agosto de 2001, suscrito por el Gobernador de Córdoba y por el respectivo secretario de educación, antes de la expedición Ley 812 de 2003, además de acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en la ley, resulta plausible declarar la nulidad del acto que vulneró los derechos del demandante».
Concluye que al haberse acreditado que el actor prestó sus servicios como docente
de servicios exigidos en la ley, resulta plausible declarar la nulidad del acto que vulneró los derechos del demandante».
Concluye que al haberse acreditado que el actor prestó sus servicios como docente en periodo anterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y cumplió l os requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en la ley , tiene derecho al reconocimiento pensional a cargo del Fomag.
1.4. Recurso de apelación4
El apoderado judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
El recurrente expuso:
«Dentro del proceso de la referencia, la señora Juez de Primera Instancia, accedió a las pretensiones de la demanda y ORDENO a mi representada a reconocer y pagar en favor de señor JESÚS MIGUEL GÓMEZ DE LA BARRERA, una pensión ordinaria de jubilación incluy éndose como factores salariales para calcular el ingreso base de liquidación de su mesada pensional los factores sobre los cuales cotizó y que se encuentren enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, sobre los cuales cotizó, sin tener en cuenta que a los docentes nacionales, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante al último año de servicio SOBRE LOS FACTORES SALARIALES Y SENTENCIA DE UNIFICACION SUJ -014 DEL 25 DE ABRIL DE 2019». –sic4 Ver archivo 28Recurso.pdf en expediente digital.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
UNIFICACION SUJ -014 DEL 25 DE ABRIL DE 2019». –sic4 Ver archivo 28Recurso.pdf en expediente digital.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320220060001
Demandante: Jesús Miguel Gómez de la Barrera
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Se refiere al régimen prestacional aplicable a los educadores, al régimen pensional de prima media para afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, especialmente se pronunció sobre la aplicabilidad de la Ley 812 de 2003 a los docentes. Agregó:
«En este orden de ideas, la accionante se vinculó al servicio docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, tal como es visible en la documental, por lo tanto le es aplicable el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 (modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985) y el Decreto 1045 de 1978 en cuanto a los factores salariales que constituyen el Ingreso Base de Liquidación pensional; fijan estas la edad de 55 años, un tiempo de servicios de 20 años y el monto de la p ensional en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Es así, como el legislador de manera reiterativa e inequívoca ha establecido que son los factores que sirvieron de base para los aportes los que se deben tener en cuenta al momento de liquidar la pensión, es así como no le es dada la interpretación en otro sentido a las autoridades judiciales y administrativas
factores que sirvieron de base para los aportes los que se deben tener en cuenta al momento de liquidar la pensión, es así como no le es dada la interpretación en otro sentido a las autoridades judiciales y administrativas
Es así como el criterio para realizar la liquidación de las pensiones, donde el IBL va a estar conformado únicamente por los factores sobre los que se realizaron cotizaciones al sistema. (…) La jurisprudencia del Consejo de Estado señaló en reiteradas oca siones que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comprende la edad, el tiempo y el monto del régimen pensional al que se venía cotizando, entendiendo este último, no solo como un porcentaje, sino como un conjunto de conceptos, que incluye la mane ra y el tiempo de liquidación (I.B.L.) que disponía cada régimen pensional, así como los factores a tener en cuenta al momento de realizar el reconocimiento de la pensión ».
En lo demás, el recurrente se pronunció genéricamente sobre los siguientes temas: liquidación de la pensión de jubilación, factores salariales y sentencia de unificación SUJ -014 del 25 de abril de 2019 , principio de solidaridad y sostenibilidad presupuestal.
Finalmente, sobre la condena en costas manifestó que conforme el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP, no procede la condena en costas, pues a estas solo hay lugar cuando se pruebe de manera objetiva su causación . Refiere que la condena en costas no es objetiva, sino que debe el juez tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales.
1.5. Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 8 de noviembre de año
de la entidad respecto a sus actuaciones procesales.
1.5. Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 8 de noviembre de año 20245, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.
5 Ver archivo 04AutoAdmiteRecurso.pdf en expediente digital.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320220060001
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II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1 Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, e n razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
2.2. Problema jurídico
La Sala determinará si hay lugar a confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia en virtud de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, amerita ser modificada o revocada en cuanto, como argumenta el recurrente, la pensión se debe liquidar con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante al último año de servicio, y no como los ordenó el juez: “incluyéndose como factores salariales para calcular el ingreso base
recurrente, la pensión se debe liquidar con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante al último año de servicio, y no como los ordenó el juez: “incluyéndose como factores salariales para calcular el ingreso base de liquidación de su mesada pensional los factores sobre los cuales cotizó y que se encuentren enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985”.
Así mismo, se deberá verificar si la decisión del juez de primera instancia de imponer condenas en costas debe ser revo cada, en atención a la buena fe de la entidad demandada, o si, por el contrario, se debe confirmar la condena en costas.
Para desatar el fondo del asunto, la sala efectuará el siguiente análisis: i) Marco normativo del régimen de transición , artículo 36 de Ley 100 de 1993 ; ii) Régimen pensional de los docentes oficiales, iii) De la condena en costas , y, iv) Del caso concreto.
2.2.1. Marco normativo del régimen de transición artículo 36 de Ley 100 de 1993.
El artículo 48 vigente 6 de la Constitución Política establece garantías en materia de seguridad social para todos los habitantes, entre otras cosas consagra el respeto por los derechos adquiridos, el establecimiento de los requisitos y beneficios pensionales en las leyes del sistema general de pensiones, además, se precisa que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hubieren efectuado cotización.
Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 7 se fijó el conocido régimen de transición contenido en el artículo 36 8 ídem, cuya finalidad debido al cambio
factores salariales sobre los cuales se hubieren efectuado cotización.
Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 7 se fijó el conocido régimen de transición contenido en el artículo 36 8 ídem, cuya finalidad debido al cambio
6 Modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005. 7 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 8 “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior alApelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320220060001
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CO-SC5780-99 legislativo, es la protección en materia pensional de las personas que, aunque no hubieren consolidado el derecho, están próximos a cumplirlos. La garantía consiste en mantener las exigencias de requisitos de edad, tiempo de servicios o
CO-SC5780-99 legislativo, es la protección en materia pensional de las personas que, aunque no hubieren consolidado el derecho, están próximos a cumplirlos. La garantía consiste en mantener las exigencias de requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas c otizadas, y el monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, siempre que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1º de abril de 1994) cuenten con una edad de 35 años o más si son mujeres, 40 años o más si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados . Para el caso de los servidores públicos del nivel departamental, distrital, y municipal, la citada ley entró en vigencia el 30 de junio de 1995 de conformidad a lo normado en el parágrafo del artículo 1519 de ese precepto.
Ahora bien, el parágrafo transitorio 4 10 del Acto Legislativo 01 de 2005 fijó el día 31 de julio de 2010 como límite temporal para la aplicabilidad del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, exceptuando a quienes tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor del Acto Legislativo, esto es, a 25 de julio de 2005, los trabajadores que cumplan ese requisito se les mantendrá el régimen de transición hasta el año 2014.
2.2.2. Régimen pensional de los docentes oficiales
Conforme la Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 812 de 2003 los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que venían
Conforme la Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 812 de 2003 los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de ésta última norma -el 27 de junio de 2003-, se encuentran cobijados por el régimen pensional que se encontraba vigente para el magisterio en esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 33 de 1985.
La Ley 33 establece una pensión de jubilación a todos los empleados públicos. Señala el artículo 1° como requisitos para acceder a la pensión ordinaria de jubilación los siguientes:
- Que el empleado hubiere servido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos; y ii) Tenga cincuenta y cinco (55) años de edad.
Por su parte, el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 -modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 – indica como factores salariales para liquidar la pensión, los
cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” 9 “Artículo 151. vigencia del sistema general de pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.
funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” 10 “Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320220060001
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CO-SC5780-99 siguientes: « asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio».
La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 25 de abril de 2019, fijando las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados
La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 25 de abril de 2019, fijando las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La Corporación precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, “ existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial , cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, así:
Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
En la citada providencia fijó la siguiente regla: «[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los s ervidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes
ordinaria de jubilación para los s ervidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. […]» (Negrita original)
En ese orden de ideas, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1.º de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:
Edad: 55 años para hombres y mujeres Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75%.
Mientras que: “los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320220060001
efectuaron las respectivas cotizaciones”.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320220060001
Demandante: Jesús Miguel Gómez de la Barrera
Demandado: FOMAG - Departamento de Córdoba
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CO-SC5780-99
El criterio expuesto ha sido acogido en su integridad por esta corporación en razón al carácter obligatorio y vinculante del mismo, según lo dispuesto en los artículos 10 y 270 de la ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales al decidir se deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen disposiciones constitucionales y legales.
2.2.3. De la condena en costas
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -norma vigente para la época de los hechos-, establecía que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, codificación que en su artículo 365, establece las reglas sobre la condena en costas, así:
“Artículo 365. Condena en costas . En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes
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