TA COR - 23001-33-33-003-2022-00611-01-(12-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2022-00611-01-(12-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-003-2022-00611-01
Demandante: Nancy Villar Martínez Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora - Departamento de Córdoba –
Secretaría de Educación
Tema: Sanción Moratoria por no Pago Oportuno de Cesantías
Decisión: Confirma Sentencia de Primera Instancia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Departamento de Córdoba contra la sentencia proferida el día 21 de marzo de 202 4, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Facticos
La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 17 de junio de 2021, la cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución 3747 del 20 de septiembre de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 28 de septiembre de 2021,
reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución 3747 del 20 de septiembre de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 28 de septiembre de 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Se señala que el día 31 de enero de 2022, se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue contestada de forma negativa a través del oficio sin número de fecha 25 de febrero de 2022.
b) Pretensiones
Mediante la demanda incoada el actor pretende que se declare la nulidad del acto administrativo identificado oficio sin número de fecha 25 de febrero de 2022 , mediante el cual se niega el reconocimiento y pago a la sanción mora, en este sentido solicita que se le declare el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por parte del Departamento de Córdoba y por parte del Fondo de prestaciones sociales del Magisterio.
De igual manera solicita que se condene a las partes demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-003-2022-00611-01
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Contestaciones de la demanda
- Nación – Ministerio de Educación – FNPSM: La Entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte accionante, puesto que, una vez realizado el estudio legal de cada una de ellas, observa que la totalidad de la presunta sanción moratoria se causó en el año 2020, por ende, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los Actos Administrativos solicitados, el pago de la sanción debe ser asumido por el ente territorial.
Sostiene que el ente territorial, debe asumir la conden a en el pago de la sanción moratoria causada a partir del 01 de enero de 2020, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los Actos Administrativos solicitados.
- Departamento de Córdoba: Se opone a la prosper idad de las pretensiones de la demanda, debido a que la parte demandante, está afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
- Departamento de Córdoba: Se opone a la prosper idad de las pretensiones de la demanda, debido a que la parte demandante, está afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, es este quien aprueba y paga las cesantías a través de Fiduprevisora, por cuanto al departamento no llegan los recursos para esta prestación, ya que estos son girados directamente al Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio y estos consignan directamente a las cuentas de cada afiliado.
Indica que, en el expediente y según certificado aportado, reposa la c onsignación realizada por la Fiduprevisora quien es la encargada de administrar los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio., por lo que, considera que se está frente a una inexistencia de obligación por parte de la entidad territorial, aunado a esto y según los documentos que reposan en la demanda, señala que la entidad territorial actuó bajo los términos que estable la Ley 1071 de 2006, por consiguiente no es responsable de la mora que indi ca el apoderado de la parte demandante.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, expidió sentencia el 21 de marzo de 2024, declarando probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, formulada por el FOMAG, declarando no probada las excepciones propuestas por el departamento de Córdoba de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “improcedencia de pago con recursos del departamento de Córdoba” y “cobro de lo no debido frente al departamento de Córdoba”, declaró la nulidad del acto administrativo de 25 de febrero de 2022, mediante el
pago con recursos del departamento de Córdoba” y “cobro de lo no debido frente al departamento de Córdoba”, declaró la nulidad del acto administrativo de 25 de febrero de 2022, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al demandante, como consecuencia de ello condenó al Departamento de Córdoba a realizar reconocimiento y pago de la sanción moratoria77 días, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el docente al momento en que se causó la sanción – septiembre de 2021.
Advierte que de la fecha de la petición del reconocimiento de las cesantías – 17 de junio de 2021y la de expedición del acto administrativo -20 de septiembre de 2021-, resulta evidente que dicho acto fue expedido en forma extemporánea7 , es decir se trata de la situación descrita en la jurisprudencia como acto escrito extemporáneo para lo cual no se tiene en cuenta la fecha de su notificación; y la sanción moratoria corre setenta (70) días hábiles posteriores a la petición, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. En consecuencia, los setenta (70) días llegan al 28 de septiembre de 2021; comenzando a correr la sanción moratoria, a partir del día 29 de septiembre de 2021, hasta el día antes del pago de las cesantías de la parte actora, esto es, 14 de diciembre de 2021, lo que arroja un retardo del pago de las cesantías de 77 días, a los cuales tiene derecho de pago de sanción
antes del pago de las cesantías de la parte actora, esto es, 14 de diciembre de 2021, lo que arroja un retardo del pago de las cesantías de 77 días, a los cuales tiene derecho de pago de sanción por mora.Radicación Nº23-001-33-33-003-2022-00611-01
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Manifiesta que, en lo correspondiente a quien es atribuible la sanción por mora, está acreditada que la misma es imputable al Departamento de Córdoba, pues, se trata de un acto administrativo que fue expedido por fuera del término establecido en la Ley -15 días-; y la fecha de entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue extemporánea, en tanto tenía plazo hasta el día siguiente de la ejecutoria del acto adminis trativo27 de julio de 2021para su remisión, y lo hizo el 17 de noviembre de 2021.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada Departamento de Córdoba, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación con el cual alega que, mediante la Resolución 003747 del 20 de septiembre de 2021, se le reconoce y orden el pago de las cesantías al docente. En ese sentido, si el actor al mom ento de ser notificado no estaba de acuerdo con el contenido del acto administrativo que reconoció sus cesantías, debió interponer recurso por considerar que la fecha de presentación de la documentación no coincidía con la data en que realmente realizó la petición, sin embargo, guardó silencio.
del acto administrativo que reconoció sus cesantías, debió interponer recurso por considerar que la fecha de presentación de la documentación no coincidía con la data en que realmente realizó la petición, sin embargo, guardó silencio.
Se refirió al artículo 88 del CPACA y adujo que el acto administrativo demandado no ha sido anulado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , por tanto, todos sus apartes gozan de legalidad, incluyendo la fech a de radicación de la solicitud de reconocimiento de pago de sus cesantías.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 25 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - Departamento de Córdoba. No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico consiste en determinar si en el presente asunto el juez de primera instancia contabilizó adecuadamente el periodo de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 en favor de la parte actora. Adicional, determinar si es procedente condenar a la entidad territorial demandada según la Ley 1955 de
2019. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.
determinar si es procedente condenar a la entidad territorial demandada según la Ley 1955 de
2019. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artí culo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.Radicación Nº23-001-33-33-003-2022-00611-01
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Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018
propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia
de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se de scriben en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la
expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 2, se modificó el trámite previsto para el
recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 2, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la
2 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Radicación Nº23-001-33-33-003-2022-00611-01
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Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con c argo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asi gnando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento
que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asi gnando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.
5.3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, el A quo estableció que a la parte demandante le asistía el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, correspondiente a 77 días que transcurrieron entre el 29 de septiembre de 2021y el 14 de diciembre de 2021, encontrando que la mora se ocasionó únicamente por responsabilidad del Departamento de Córdoba, quien incumplió el plazo de 15 días hábiles -desde la solicitudpara expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación y, por tanto, el pago de dicha sanción le correspondía en su integridad a dicha entidad.
Sobre esa decisión, el apoderado del Departamento de Córdoba presentó recurso de apelación alegando que la Resolución No. 003747 del 2 0 de septiembre de 2021, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de cesantía parcial a la parte demandante, no ha sido anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tanto, goza de legalidad y, si la demandante no estaba de acuerdo con el contenido del acto administrativo que le reconoció las cesantías, debió interponer recurso por considerar que la fecha de presentación de la documentación no coincidía con la data en que realmente realizó la petición.
Revisado el expediente, la Sala observa que con la demanda la parte actora aportó pantallazo de
interponer recurso por considerar que la fecha de presentación de la documentación no coincidía con la data en que realmente realizó la petición.
Revisado el expediente, la Sala observa que con la demanda la parte actora aportó pantallazo de la plataforma SAC3, con la cual pretende demostrar que la petición de cesantías de la señora Nancy Villar Martínez, fue presentada en fecha 17 de junio de 2021.
3 PDF 01. (Pág. 34), C01principalRadicación Nº23-001-33-33-003-2022-00611-01
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Es del caso señalar que si bien el nombre que se encuentra consignado en el aplicativo del SAC, no corresponde al de la parte demandante, se evidencia del archivo adjunto que se trata de la solicitud de la señora Nancy Villar, además que de la contestación de la demanda por parte del Departamento de Córdoba, se extrae que la petición fue presentada efectivamente en fecha 17 de junio de 2021, y pese a alegar que aquella presentó una nueva petición subsanando los documentos requeridos en fecha 05 de agosto de 2021, no allegó al plenario prueba que diera cuenta de ello, por lo que no es de recibo dicho argumento.
Por lo que, respecto a que la fecha real de radicación de la petición de las cesantías es la consignada en la Resolución No. 003747 del 20 de septiembre de 2021 -05 de agosto de 2021el Tribunal no concuerda con lo manifestado por el recurrente, pues, si bien el acto de reconocimiento puede constituir una prueba de referencia para establecer la fecha de la presentación de la petición, lo cierto es que la constancia de presentación aportada por la parte
el Tribunal no concuerda con lo manifestado por el recurrente, pues, si bien el acto de reconocimiento puede constituir una prueba de referencia para establecer la fecha de la presentación de la petición, lo cierto es que la constancia de presentación aportada por la parte demandante resulta ser idónea para demostrar el aspecto fáctico en cuestión, sin que ello signifique un desconocimiento a la firmeza del acto administrativo en comento, sumado a que la misma también fue allegada por la parte demandada.
Lo anterior, porque la firmeza de los actos administrativos tan solo convierte en irrefutable la decisión de fondo que en ellos se tomó y su motivación, que para el caso particular fue el reconocimiento y orden de pago de las cesantías del docente, por tanto, su fuerza de ejecución recae en ello, aspecto que no puede significar que datos enunciativos vertidos en él con la finalidad de expresar los antecedentes que dieron lugar al acto, tengan igual validez, puesto que, en el caso de la fecha de presentación de las solicitudes de los docentes para el pago de sus prestaciones, el medio de prueba idóneo lo será la constancia de presentación física o virtual ante la autoridad, mediante el sistema definido para tal fin, sin pe rjuicio de que cuando no se cuente con este medio de prueba, sea posible tomar los datos contenidos en el acto administrativo.
Precisado lo anterior, se tiene que la parte demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 17 de junio de 2021 según el aplicativo SAC4, que mediante la Resolución No. 003747 del 20 de septiembre de 20215, se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a la parte actora, dicho acto administrativo fue recibido para su respectivo pago
la Resolución No. 003747 del 20 de septiembre de 20215, se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a la parte actora, dicho acto administrativo fue recibido para su respectivo pago el día 17 de noviembre de 2021, según consta en documento denominado hoja de revisión emitido por Fiduprevisora6, y fue puesto a disposición de la parte actora el 15 de diciembre de 2021.7
En ese orden, se evidencia que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de la parte demandante fue expedido extemporáneamente, por lo que, al tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006 -, en aplicación del primer criterio de unificación 8 fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde al 29 de septiembre de 2021 hasta el 14 de diciembre de 2021, es decir, 77 días de mora.
4 PDF No. 01 (pag. 34) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 5 PDF No. 01 (pag. 35-36) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 6 PDF No.. 20 (pág. 33) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 PDF No. 01 (pág. 37) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
6 PDF No.. 20 (pág. 33) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 PDF No. 01 (pág. 37) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 8 La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata e l artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).Radicación Nº23-001-33-33-003-2022-00611-01
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Asimismo, coincide este Tribunal con lo decidido en primera instancia, r especto de que la responsabilidad del pago de dicha sanción moratoria, le corresponde únicamente al Departamento de Córdoba pues, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía
Departamento de Córdoba pues, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose que la Fiduprevisora efectuó el pago de las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado, concretamente, el pago lo efectuó a los 19 días hábiles siguientes, lo que nos lleva a concluir que es el Departamento de Córdoba el ente legitimado en la causa por pasiva para dar cumplimiento al pago de la sanción moratoria conforme lo aquí expuesto.
Por lo anterior , lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, debido a que, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria le corresponde al de partamento de Córdoba, pues, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que estaba a cargo de la entidad territorial.
5.4 Condena en costas
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1889 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte demandante en la alzada.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 21 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerati va de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA
9 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.>