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TA COR - 23001-33-33-003-2022-00613-01-(22-03-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-003-2022-00613-01-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano

Montería, veintidós (22) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-003-2022-00613-01

DEMANDANTE: SIRA ANGELA HERAZO GONZALEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG TEMA: SANCION MORATORIA LEYES 244 DE 1995 Y 1071 DE 2006

DECISIÓN: REVOCA Y NIEGA PRETENSIONES

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día veinticinco (25) de julio del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

A). La demanda.

La parte demandante pretende, mediante el presente medio de control, la nulidad del Oficio N° COR2022EE023387 de fecha 02 de septiembre de 2022 , emitido por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, actuado en su calidad de vocera del FOMAG, en cuanto con él se negó el reconocimiento liquidación y “Pago Total” de la sanción por mora contemplada en la Ley 1071 de 2006.

Educación del Departamento de Córdoba, actuado en su calidad de vocera del FOMAG, en cuanto con él se negó el reconocimiento liquidación y “Pago Total” de la sanción por mora contemplada en la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM), a que le reconozca y pague a la demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta (60) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía (porque se renunció a los términos de ejecutoria del acto) ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Que se declare que la parte actora tiene derecho a que se realice el “pago total” de la sanción moratoria correspondiente a 117 días de salario por cada día de retardo que excedió al máximo legal el pago de la prestación social.

1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2022-00613-01. Sentencia de segunda instancia 2

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y

Expediente N° 23-001-33-33-003-2022-00613-01. Sentencia de segunda instancia 2

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que la demandante por laborar como docente en los servicios educativos estatales , solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM el 27 de julio de 2018 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, y por medio de la Resolución Nº 3200 de 01 de noviembre de 2018 , se le reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial, por lo que la entidad contaba hasta el día 24 de octubre de 2018 para cancelarlas.

El pago de la cesantía parcial del actor, fue realizado en el banco BBVA de la ciudad de Montería el día 18 de febrero de 2019, por lo que trascurrieron 117 días de mora contados a partir de los 60 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías (Ley 1071 de 2006), porque hay que descontar los 10 d ías de la ejecutoria del acto administrativo, porque al momento de la notificación se renunció a ese término, hasta el momento en que se efectuó el pago.

Que se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en fecha 08 de mayo de 2019, la cual fue resuelta en fecha 14 de agosto de 2019 indicando que una vez consultado el aplicativo oficial del Fondo, su solicitud había sido aprobada y

en fecha 08 de mayo de 2019, la cual fue resuelta en fecha 14 de agosto de 2019 indicando que una vez consultado el aplicativo oficial del Fondo, su solicitud había sido aprobada y que la suma originada con ocasión de su solicitud sería incluida en nómina. Por esto, en el mes de julio de 2020 la Fiduciaria La Previsora S.A. puso a disposición del actor un pago por la suma de $ 10.872.408, suma que no corresponde al valor total que por sanción moratoria tiene derecho y por eso ese pago no fue cobrado y la entidad bancaria lo regresó. Considera la parte actora que se le debió reconocer por concepto de sanción moratoria la suma de $12.471.264.

En vista de lo anterior, el 19 de agosto de 2022, se radicó Petición N° COR2022ER023280 solicitando el reconocimiento, liquidación y “Pago Total” de la sanción moratoria a la que tiene derecho; siendo resuelta por Oficio del 02 de septiembre de 2022 , por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba , negando lo pedido bajo el argumento desacertado: “ como c onsecuencia de lo expuesto hasta aquí no es posible acceder a su solicitud ya que como se puede concluir la sanción moratoria por la no consignación de cesantías establecida en la ley 50 de 1990 no es aplicable al personal docente ya que este no cumple con el requisito de estar afiliado a un fondo privado de cesantías para ser cobijados por dicha normatividad”; el error cometido se basa en que se responde como si se hubiera solicitado la i ndemnización moratoria por no haber pagado dentro del término legal, los intereses de cesantías causados al 31 de diciembre de 2020,

responde como si se hubiera solicitado la i ndemnización moratoria por no haber pagado dentro del término legal, los intereses de cesantías causados al 31 de diciembre de 2020, cuando no es cierto; pues lo pedido fue el reconocimiento liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.

Como normas violadas , la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas de rango legal: Constitución Nacional: Preámbulo, Artículos 1°, 2º, 4°, 5°, 6º, 12, 13, 23, 25, 29, 46, 48, Adicionado y Modificado por el Acto Legislativo 1 de 22 de julio de 2005, 53, incisos 2° y 3°, 58, 67, 83, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 122, 228 y 229 que tiene relación directa con el bloque de constitucionalidad y artículo 277 numeral 7. Artículo 4° de la Ley 153 de 1887. Ley 6 de 1945: artículos 12 y 17. Ley 65 de 1946. Ley 91 de 1989. Ley 244 de 1995: artículo 2° parágrafo. Ley 1071 de 2006: artículo 5° parágrafo. Ley 1437 de 2011: artículos 3 y 10. Decreto 1160 de 1947. Decreto 1848 de 1969: artículo 89. Decreto

1045 de 1978: artículos 5, 40 y 45. Decreto 2563 de 1990: artículos 7 y 9. Decreto 2831 deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2022-00613-01. Sentencia de segunda instancia 3

2005: artículo 3 numeral 3°. Código sustantivo del Trabajo: Artículo 21, condición más favorable. Las Leyes 57 y 153 de 1887, artículo 4°, que enseña que los casos dudosos se resolverán por “interpretación benigna”. En el concepto de la violación, indica que el pago tardío de las cesantías debe generar sanción moratoria; y a la vez es injustificable que el trabajador deba soportar los perjuicios ocasionados por la mora, así como el pago oportuno de las cesantías, salarios y demás emolumentos, deriva directamente de la Constitución, y por ello no es óbice la necesidad de requerimiento judicial.

B). Contestación de la demanda.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de esta.

A su vez propone las siguientes excepciones:

  1. Cobro de lo no debido : La demandante solicit ó las cesantías parciales el 27 de julio de 2018 y la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba contaba con 15 días para la elaboración y remisión del acto administrativo, término que se cumplía el 21 de agosto de 2018. En ese sentido, nótese como el precepto del

con 15 días para la elaboración y remisión del acto administrativo, término que se cumplía el 21 de agosto de 2018. En ese sentido, nótese como el precepto del tiempo NO fue cumplido en el presente caso por parte del ente territorial ya que esta emitió la Resolución No. 3200 hasta el 1° de noviembre de 2018. De ahí que no sea posible aplicar la regla indicada por el demandante. Bajo este panorama, la entidad contaba con 70 días para realizar el pago de las cesantías, contados a partir del 27 de julio de 2018, fecha en la que se indica en el acto administrativo el docente solicitó el reconocimiento de las cesantías, y hasta el 8 de noviembre de 2018, momento en el que se cumplió el término de los 70 días. Es decir, la mora iniciaba a causarse en el presente caso partir del 9 de noviembre de 2018. Así las cosas, respecto de la fecha de pago si tomamos la indicada por el demandante, esto es el 18 de febrero de 2019, se tiene que al haberse realizado el pago en esa fecha el periodo de tardanza fue el equivalente a 101 días, y teniendo en cuenta tal circunstancia, las pretensiones de la demandante de que se condene al pago tardío de las cesantías equivalente a 117 días no cuenta con vocación de prosperidad, en tanto el periodo de tardanza es menor al reclamado por la demandante. 2) Pago de la obligación: Se observa que la sanción por mora se canceló con ocasión a la tardanza generada en el pago de las cesantías reconocida a través de la Resolución No. 3200 del 1 ° de noviembre del 2018 en sede administrativa, por un periodo de tardanza de 102 días, pagada en con el identificado VADMSXM0320 (vía

Resolución No. 3200 del 1 ° de noviembre del 2018 en sede administrativa, por un periodo de tardanza de 102 días, pagada en con el identificado VADMSXM0320 (vía administrativa sanción por mora) por un valor de $10,872,408. 3) Legalidad de los actos administrativo atacados en nulidad : Los actos administrativos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho, se profirió en estricto seguimiento de las normas legales vigentes ya aplicables al caso de la demandant e, sin que se encuentre viciado de nulidad alguna que deba ser declarada en esta instancia. 4) De la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria: la indemnización por mora no es objeto de indexación, situación que ha sido suficientemente decantada, pues el Consejo de Estado acogió esta posición en sentencia de unificación del 18 de julio de 18 de julio de 2018. En esta decisión precisó que la sanción por mora se trata de una multa que se “consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago”. Es decir,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2022-00613-01. Sentencia de segunda instancia 4

se trata de una “sanción o penalidad” que busca el pago oportuno de las cesantías, pero no compensa al trabajador ni lo indemniza. 5) Improcedencia de condena en costas: Debe precisarse que, conforme dispone el

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se trata de una “sanción o penalidad” que busca el pago oportuno de las cesantías, pero no compensa al trabajador ni lo indemniza. 5) Improcedencia de condena en costas: Debe precisarse que, conforme dispone el Código General del Proceso artículo 365, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C PACA, no procede entonces la condena en costas de los cuales se integran en parte por las agencias en derechos, en consecuencia solo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, en con secuencia, y en ausencia de su comprobación no procede entonces la condena por cuanto los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos, tal como se observa en el expediente del proceso recurrido. 6) Sostenibilidad financiera: Al respecto, cabe mencionar que conforme con el Acto Legislativo 03 de 2011 el Estado fortalece la normatividad referente al principio del equilibrio financiero consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, debido a que oblig ó a todos los órganos y ramas del poder público a orientar sus actividades dentro de un marco de sostenibilidad fiscal. 7) Genérica: Cualquier otra que encuentre probada por parte del juez.

C). La sentencia apelada.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia en audiencia inicial concentrada el día veinticinco (25) de julio del año dos mil veintitrés (2023), accediendo a las súplicas de la demanda, así:

“PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones: “cobro indebido de la sanción

accediendo a las súplicas de la demanda, así:

“PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones: “cobro indebido de la sanción moratoriacobro de lo no debido; pago de la obligación deprecada; legalidad de los actos administrativos atacados en nulidad; improcedencia de la indexación”, formuladas por la parte demandada

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo de la entidad demandada frente a la petición de 08 de mayo de 2019, mediante el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al demandante.

En consecuencia:

TERCERO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a realizar reconocimiento y pago del saldo insoluto de la sanción moratoria - 07 días - los cuales arrojan un total de $746.145, a que tiene derecho la señora Sira Angela Herazo Gonzalez.

CUARTO. ORDENAR a la Naci ón – Ministerio de Educaci ónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el Índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (19 de febrero de 2019 por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de eje cutoria de la sentencia y en adelante correr án los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.

QUINTO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a cumplir la sentencia en los pr ecisos términos

CPACA.

QUINTO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a cumplir la sentencia en los pr ecisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…)”Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2022-00613-01. Sentencia de segunda instancia 5

La decisión se fundamentó en lo siguiente:

Tomando en cuenta la fecha de la reclamación de la sanción moratoria, esto es, el 08 de mayo de 2019, la accionante tenía para efectos de reclamar por v ía judicial, todo o parte del derecho que consideraba tener, hasta 3 a ños, llegando al 08 de mayo de 202 2, y adicional a los t érminos que fueron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio del mismo año, disponía aproximadamente hasta el 24 de agosto de 2022.

Sin embargo, la interesada eleva solicitud de conciliación el día 24 de agosto de 2022, y la constancia es del 26 de septiembre de 2022, queda claro que al acudir por vía judicial el 27 de septiembre de 2022 para reclamar sus derechos, no se configura la prescripción en este caso.

Visto entonces, la fecha de la petición del reconoci miento de las cesantías y la de expedición del acto administrativo, resulta evidente que dicho acto fue expedido en forma extemporánea, es decir , se trata de la situación descrita en la jurisprudencia como acto

Visto entonces, la fecha de la petición del reconoci miento de las cesantías y la de expedición del acto administrativo, resulta evidente que dicho acto fue expedido en forma extemporánea, es decir , se trata de la situación descrita en la jurisprudencia como acto escrito extemporáneo para lo cual no se tiene en cuenta la fecha de su notificación; y la sanción moratoria corre setenta (70) días hábiles posteriores a la petición.

En consecuencia, habiendo sido elevada la reclamación el día del 20 de julio de 2018. Los setenta (70) días llegan al 31 de octubre de 2018; comenzando a correr la sanción moratoria, a partir del día siguiente 01 de noviembre de 2018, hasta el día antes del pago de las cesantías de la actora, esto es, el 18 de febrero de 2019, lo que arroja un retardo del pago de las cesantías de 109 días, a los cuales tiene derecho de pago de sanción por mora.

No obstante, tal como viene demostrado en el proceso, a la actora le fueron pagados por concepto de sanci ón moratoria, la suma de $10.872.408, que con base en la asignación básica pagada al momento de surgir el derecho, corresponden a 102 días, por lo que evidentemente se le adeuda 07 días de sanción moratoria, que corresponde a la suma de $746.145. Así las cosas, al cumplir la parte actora con los r equisitos legales y jurisprudenciales antes citados, se declarar· la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo respecto de la petición presentada por la demandante el 20 de julio de 2018, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la

jurisprudenciales antes citados, se declarar· la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo respecto de la petición presentada por la demandante el 20 de julio de 2018, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en consecuencia, se condena a realizar reconocimiento y pago del saldo insoluto de la sanción moratoria07 días - los cuales arrojan un total de $746.145.

D). El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia. Aduce que la mora causada por pago extemporáneo fue por 101 días, ya que la petición es de fecha 27 de julio de 2018, por lo que los 70 días para su pago vencían el 08 de noviembre de 2018 y la mora contaba desde el 09 de noviembre de 2018, y como la fecha de pago de las cesantías fue el 18 de febrero de 2019, se generaron 101 días de mora y no los 109 días que indicó el A-quo.

Que el Despacho A-quo desconoce que la sanción mora por el pago tardío de las cesantías se pagó el pasado 27 de julio de 2020.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2022-00613-01. Sentencia de segunda instancia 6

Por otro lado, se establece que la sanción moratoria es prescriptible y se le aplica lo previsto en el artículo 151 del C.P.L, por lo cual, se solicita que se declare la configuración del

Sentencia de segunda instancia 6

Por otro lado, se establece que la sanción moratoria es prescriptible y se le aplica lo previsto en el artículo 151 del C.P.L, por lo cual, se solicita que se declare la configuración del fenómeno prescriptivo de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante. Lo anterior, en razón a que la solicitud de cesantías se dio el 27 de julio de 2018, la fecha de pago fue el 24 de octubre de 2018, la fecha de reclamación en vía administrativa 08 de mayo en fecha 2019, el término prescriptivo vencía entonces el 08 de mayo de 2022 y como la demanda fue presentada el 26 de octubre de 2022, claramente que se configuró la prescripción de la sanción moratoria.

En caso que no se declare la prescripción del derecho , dentro de este marco ha de considerarse con respecto a la condena por ind exación pretendida por la parte demandante, que la misma no es procedente, pues esta corresponde a una consecuencia derivada de la prosperidad de las pretensiones declarativas, de tal suerte que, al desecharse por improcedentes, las pretensiones condenator ias deberán correr la misma suerte; aunado a que no es procedente ordenar el ajuste de la sanción moratoria a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

Finalmente, señala que en el presente caso no procede la condena en costas teniendo en cuenta que el artículo 365 del Código General del Proceso establece que las costas deben ser debidamente demostradas . Es así como según las leyes citadas y lo actuado en el

Finalmente, señala que en el presente caso no procede la condena en costas teniendo en cuenta que el artículo 365 del Código General del Proceso establece que las costas deben ser debidamente demostradas . Es así como según las leyes citadas y lo actuado en el proceso, no procede entonces la condena en costas de los cuales se integran en parte por las agencias en derechos, en consecuencia, solo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación.

E). El trámite en segunda instancia.

Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, mediante auto de 27 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto co ntra la sentencia proferida en primera instancia. No hubo actuación en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

A). La competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nu lidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

B). Problema jurídico.

Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto a la parte actora, en su calidad de docente oficial, le asiste el derecho a la sanción moratoria

Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto a la parte actora, en su calidad de docente oficial, le asiste el derecho a la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 . Específicamente, corresponde determinar: I) sí en el presente asunto se contabilizó adecuadamente el término para calcular la sanción moratoria reclamada por la demandante , II) si la sanción moratoriaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2022-00613-01. Sentencia de segunda instancia 7

reclamada por la parte actora ya fue pagada por vía administrativa, III) si existe prescripción del derecho reclamado y, IV) si procede ordenar indexar la sanción moratoria.

Previo a resolver el asunto planteado, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: I) de la sanción moratoria.

I). De la sanción moratoria.

Sea lo primero indicar que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la actora en su calidad de docente se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 20062.

En este sentido se tiene que la sanción moratoria fue instituida por la Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 , la cual reguló lo concerniente a la mora en el pago de las cesantías definitivas, fijando un término perentorio de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de

artículos 1 y 2 , la cual reguló lo concerniente a la mora en el pago de las cesantías definitivas, fijando un término perentorio de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías definitivas para que se efectuara su liquidación, de igual forma se estableció el término de 45 días hábiles para efectos de pagar el monto de las cesantías liquidadas. La mora en el cumplimiento de estos términos genera la obligación de sufragar al trabajador un día de salario por cada día de retardo hasta que se realice el pago efectivo de las cesantías:

ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de l os diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

(45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.

Posteriormente, con la promulgación de la Ley 1071 de 2006, se reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas, y se introdujo lo atinente al reconocimiento de las cesantías parciales a los trabajadores y se rvidores del Estado, así como su oportuno

2 Ver entre otras, sentencias del consejo de estado, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 2300123-33-000-2014-00148-01 (0586-2016) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 6800123-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2022-00613-01. Sentencia de segunda instancia 8

reconocimiento y cancelación; y se establecieron los términos para efectuar dicho pago, de tal forma que con la expedición de la citada disposición, se adicionó la sanción contemplada en la Ley 244 de 1995, respecto del pago tardío de las cesantías parciales de los servidores públicos:

Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad obse rve que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cua l quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o par ciales del servidor público, para

cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cua l quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o par ciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

De ese modo, el pago de esta indemnización originalmente procedía en el evento en que se presente mora en el pago de la cesantía definitiva al haber trascurrido el plazo legal otorgado para tal efecto, pues se buscaba proteger al trabajador cesante ante la terminación de su relación laboral por cualquier causa, también extendió sus efectos para el caso del reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

Es necesario traer a colación la sentencia de Unificación del 18 de julio de 20183 del Consejo de Estado, donde se realizaron varias precisiones con relación a la aplicación de la Ley 24

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