TA COR - 23001-33-33-003-2022-00634-01-(03-08-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2022-00634-01-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano
Montería, tres (3) de agosto del año dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-003-2022-00634-01
Demandante: Ludis Isabel Noriega Vidal.
Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Córdoba - Secretaría de Educación.
Decisión: Confirma auto apelado.
Procede el Despacho a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés ( 2023), proferido en audiencia pública por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró probada de oficio la excepción de pleito pendiente y se dio por terminado el proceso.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones de la demanda.
Con la demanda, se solicita que se declare la nulidad del acto administrativo oficio sin número de fecha 22 de febrero de 2022 , expedido por el Secretario de Educación de l Departamento de Córdoba . En consecuencia, se pide que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías -conforme lo señalado en la Ley 50 de 1990-, y la indemnización
demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías -conforme lo señalado en la Ley 50 de 1990-, y la indemnización por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías -Ley 52 de 1975-.
1.2. Auto apelado.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia del 15 de junio de 2023 dictada en audiencia pública, declaró configurada la existencia de pleito pendiente y dio por terminado el proceso. Como fundamento de la decisión, el A Quo argumentó que al consultar en el aplicativo de consulta de procesos judiciales Justicia XXI y en el sistema para la gestión judicial SAMAI Web el proceso 23001333300520210038200 se observó que se registraba como demandante a Ludis Isabel Noriega Vida l y como demandados a la Nación-Ministerio de Educación FNPSM y otros, en ese orden, procedió a examinar ambas demandas, y del análisis del medio de control, las partes procesales, los hechos y las pretensiones de ambos libelos, encontró configurado el pleito pendiente en el asunto, conforme con los siguientes argumentos:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-003-2022-00634-01. 2
“(…) Revisado todos los procesos convocados para esta audiencia en el sistema para la gestión de procesos judiciales - Justicia XXI web, por número de cedula, se advierte que la señora LUDIS ISABEL NORIEGA VIDAL, identificada con la CC N° 26137853, además del proceso de nulidad y restableciendo del derecho seguido en este juzgado -2022-00634señora LUDIS ISABEL NORIEGA VIDAL, identificada con la CC N° 26137853, además del proceso de nulidad y restableciendo del derecho seguido en este juzgado -2022-00634contra la Nación -Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Córdoba, tiene en lo que aquí interesa la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 230013333005202100382.”
(…) revisado el proceso 005 -2021-00382 y 008-2021-00331 en el sistema de información SAMAI, que es que opera en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en Córdoba y de las actuaciones visibles ahí, se observa que actúa como demandado la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento de Córdobay Fiduprevisora. Que dentro de los mismos se profirió sentencia el 31 de marzo del presente año negando las pretensiones, para el primero de los procesos; y el 25 de mayo de 2023 para el segundo.
En la sentencia se tiene que las pretensiones ahí debatidas, son similares a las pretensiones del proceso que se sigue en este juzgado (…).
(…) Nótese claramente que se trata de la petición de sanción moratoria ocasionada por no consignación de cesantías de la vigencia año 2020 y la indemnización por no pago oportuno de intereses a las cesantías de esa misma anualidad.
En los dos procesos se hace alusión a los términos de consignación de las cesantías y pago de los intereses a las cesantías de normas contenidas en la ley 50 de 1990, por lo que estos
En los dos procesos se hace alusión a los términos de consignación de las cesantías y pago de los intereses a las cesantías de normas contenidas en la ley 50 de 1990, por lo que estos procesos poseen una clara identidad de partes, objeto y causa que configura la existencia del llamado pleito pendiente.
Es de precisar, que el proceso 05 -2021-382, que corresponde a una radicación a nterior al que se estudia en este juzgado, se encuentra en apelación ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, repartido el 30 de mayo de 2023; por tanto, ya hay decisión de fondo en el proceso, no obstante, el mismo fue apelado por lo que la decisión no se encuentra ejecutoriada, de modo que no es posible hablar de cosa juzgada, pero si de pleito pendiente.
(…) Por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 207 del CPACA, y ante el conocimiento de esta situación por parte de la suscrita, se impone la obligación de decretar la terminación de los procesos 003-2022-00634 y 003-2022-00693, por existir otro proceso con las mismas partes, causa y objeto, los cuales fueron presentados con anterioridad, cuya radicación respectivamente son 23001333300520210038200, y 23001333300820210033100.
Adelantar estos asuntos, a pesar de lo evidenciado, es contrario al ejercicio eficiente de la administración de justicia, pues ello puede dar lugar a que nazcan a la vida jurídica varias decisiones sobre una misma controversia; lo que además causa una congestión injustificada del servicio de administración de justicia; sin que la existencia de dos actos administrativos diferentes como demandados, como consecuencia de haber presentado dos peticiones por
decisiones sobre una misma controversia; lo que además causa una congestión injustificada del servicio de administración de justicia; sin que la existencia de dos actos administrativos diferentes como demandados, como consecuencia de haber presentado dos peticiones por la misma persona a la administración, conlleven la existencia de litigios diferentes, pues se reitera se trata de las mismas partes, objeto y causa.”
1.3. Recurso de apelación.
La parte demandante, inconforme con la anterior decisión, interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación durante la diligencia, alegando que en el proceso no se cumplen los presupuestos para declarar probada la excepción de pleito pendiente.
Explicó que en el proceso que cursa en el Juzgado Quinto Administrativo se está demandando un of icio expedido por la Fiduprevisora S.A., debido a una reclamación administrativa de carácter general, mediante el cual pretenden cumplir el requisito de agotamiento de vía gubernativa; mientras que en el presente proceso se está demandando un oficio expres o y de fondo, expedido por la Secretaría de Educación de Córdoba, enMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-003-2022-00634-01. 3
atención a la petición que se presentó a nte dicha entidad, dado que los trámites que se realizan ante el FOMAG deben ser a través de los correspondientes entes territoriales.
Argumentó que, en el presente proceso, a diferencia del que reposa en el Juzgado Quinto Administrativo, el cual fue iniciado a través de otro abogado; sí se agotó la respetiva reclamación administrativa conforme las disposiciones legales correspondientes, y se
Argumentó que, en el presente proceso, a diferencia del que reposa en el Juzgado Quinto Administrativo, el cual fue iniciado a través de otro abogado; sí se agotó la respetiva reclamación administrativa conforme las disposiciones legales correspondientes, y se realizó la respectiva conciliación prejudicial. Lo anterior, permite inferir que no hay cumplimiento del agotamiento de petición previa, lo cual puede derrotar dicho proceso, dejando a la parte actora sin la posibilidad de que se concedan sus pretensiones.
Además, indicó que en el otro proceso fue presentado a través de un poder general, mientras que en el sub examine, se presentó la demanda con fundamento en el respectivo poder especial, y que, mediante la decisión apelada se está afectando el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Finalmente, solicitó que se decreten varias pruebas documentales dirigidas a que se oficie a la Fiduprevisora S.A. y al Departamento de Córdoba , para que acrediten los trámites realizados en cuanto a las reclamaciones administrativas previo a la interposición de la demanda en el proceso tramitado en el Juzgado Quinto Administrativo, así como a la procuraduría delegada para asuntos administrativos para que de constancia del agotamiento de la conciliación extrajudicial.
1.4. Trámite del recurso.
Durante el desarrollo de la audiencia pública de fecha 15 de junio de 2023, la Juez dió traslado a las demás partes del recurso de apelación, frente a lo cual el Ministerio público se pronunció de acuerdo con la decisión del Despacho indicando que esta debe mantenerse. En ese orden, e l A quo concedió el recurso de apelación mediante auto
traslado a las demás partes del recurso de apelación, frente a lo cual el Ministerio público se pronunció de acuerdo con la decisión del Despacho indicando que esta debe mantenerse. En ese orden, e l A quo concedió el recurso de apelación mediante auto proferido en la misma diligencia y ordenó la remisión del proceso a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
2.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1531 y 2432 de la Ley 1437 de 2011 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, al ser superior funcional de la autoridad que profirió la decisión y corresponde su estudio a la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2, literal g), del artículo 1253 del mismo compendio normativo.
1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conced a en un efecto distinto del que corresponda.” 2 “Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instanc ia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia : (…) 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. (…) PARÁGRAFO 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo.”
cualquier causa le ponga fin al proceso. (…) PARÁGRAFO 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo.” 3 “Artículo 125. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-003-2022-00634-01. 4
2.2. Problema Jurídico.
Para determinar si se debe confirmar o revocar el auto apelado, corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se configura o no la figura de pleito pendiente decretada por el A Quo , considerando que el proceso asignado a su conocimiento guarda identidad con otro medio de control que cursa en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, lo cual dio lugar a la terminación del proceso. A efectos de resolver el cuestionamiento planteado se estudiará: i) la excepción previa de pleito pe ndiente, ii) el caso concreto.
2.1. Solución del caso.
Para resolver el problema planteado, el Despacho tendrá en cuenta las siguientes premisas:
La excepción de pleito pendiente. El artículo 100 del C .G.P., aplicable en los procesos que se ventilan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por expresa disposición del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorpora la excepción titulada “Pleito pendiente entre las mismas partes y por los mismos hechos”.
disposición del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorpora la excepción titulada “Pleito pendiente entre las mismas partes y por los mismos hechos”.
Al respecto, La jurisprudencia de l Consejo de Estado ha precisado el alcance y presupuestos de esta excepción en los siguientes términos:
“4.- Pleito pendiente y caso en concreto
A efectos de cumplir con tal cometido, debe la Sala pronunciarse sobre la figura del pleito pendiente, así como los requisitos para su configuración, para, una vez ello, verificar si en el sub lite procede su declaratoria.
El acto de poner en conocimiento ante la jurisdicción una controversia a fin de que sea resuelta con fuerza de cosa juzgada implica la configuración de una relación jurídico procesal particular entre las partes que concurren al proceso, ocupando la posició n activa la parte demandante, quien depreca la pretensión, mientras que el extremo pasivo está configurado por la persona o personas contra las cuales se ha dirigido los pedimentos formulados. A su vez, es preciso advertir que el abstracto derecho de acción del cual es titular cualquier sujeto de derecho y es ejercido por quien acude ante el aparato jurisdiccional, se concreta, en sus manifestaciones prácticas, a partir de la formulación de pretensiones, o lo que es lo mismo, la determinación específica de lo que se persigue con la comparecencia ante la jurisdicción.
En este último escenario, el de la pretensión, es donde se puede verificar la concurrencia de tres elementos configuradores que le dan sentido: i) el primero, atañe a los sujetos entre los cuales se ha trabado la Litis, es decir, el elemento subjetivo, determinado por la conjunción
tres elementos configuradores que le dan sentido: i) el primero, atañe a los sujetos entre los cuales se ha trabado la Litis, es decir, el elemento subjetivo, determinado por la conjunción de las personas que intervienen en el litigio en calidad de demandante, demandados o intervinientes, en general; ii) el segundo, y que constituye la base de los pedi mentos, está determinado por las premisas fácticas que sirven de sustento a la pretensión; y iii) por último, se trata de la pretensión en sentido estrictamente jurídico, y hace referencia a las declaraciones, condenas y demás solicitudes respecto de las c uales la parte demandante pide al Juez que se pronuncie.
g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas.”Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-003-2022-00634-01. 5
Teniendo claro que la finalidad (ideal) de un proceso judicial es la de emitir un pronunciamiento de fondo, vinculante y que haga tránsito a cosa juzgada sobre un determinado conjunto de hechos puestos a consideración por las partes y que se presentan como jurídicamente problemáticos, se deriva, entonces, la exigencia de singularidad de los litigios, que quiere decir que sobre una misma controversia no se pueden adelantar varios procesos coetáneamente para obtener el mismo pronunciamiento judicial. La justificación de esta regla reposa esencialmente en la institución de la seguridad jurídica, al pretender la generación de certeza frente a la resolución de las controversias surgidas en la sociedad y,
procesos coetáneamente para obtener el mismo pronunciamiento judicial. La justificación de esta regla reposa esencialmente en la institución de la seguridad jurídica, al pretender la generación de certeza frente a la resolución de las controversias surgidas en la sociedad y, así, realizar en cada caso la exigencia de eficacia por parte de todo sistema jurídico, evitando así la duplicidad de sentencias las cuales, por lo demás, pueden devenir en contradictorias.
Es con fundamento en tales consideraciones sustanciales que el ordenamiento procesal ha instituido la excepción previa de pleito pendiente, la cual participa de la categoría de previa en tanto que la prosperidad de la misma no supone un ataque desfavorable al fondo de la cuestión litigiosa sino que se ampara en argumentos de índole adjetivo, como lo es, para el caso del pleito pendiente, el hecho de que se esté adelantando otro proceso idéntico a otro que se encuentra pendiente de resolución. En este caso, lo que se impide con la prosperidad de la excepción es proseguir el otro proceso ya iniciado, debiendo la parte accionante atenerse a lo que se resuelva en el más antiguo de estos.
En cuanto a los elementos para la prosperidad de esta causal exceptiva, s e tiene que son los mismos a los comentados precedentemente para entender configurada una pretensión, es decir, se demanda la identidad de los sujetos activos y pasivos de la pretensión, así como de los hechos que sirven de soporte fáctico y la petición ju rídica que se persigue con la demanda formulada, en dos o más procesos adelantados simultáneamente. Sobre esta excepción y su procedencia anota Devis Echandía “Así, pues, existirá litis pendentia cuando
demanda formulada, en dos o más procesos adelantados simultáneamente. Sobre esta excepción y su procedencia anota Devis Echandía “Así, pues, existirá litis pendentia cuando el objeto, la causa petendi y los sujetos de la pretensión o de una de las varias acumuladas sean unos mismos en ambas demandas, de modo que la sentencia que llegue a dictarse sobre la una, constituya cosa juzgada para la otra…”, mientras que López Blanco apunta que “si se pretende h abilidosamente promover más de un juicio idéntico, se propondrá la excepción de pleito pendiente, con el objeto de que sólo se tramite un proceso y restar eficacia al proceso más recientemente iniciado.”.
Atendiendo a tales razones es por ello que el pro cedimiento contencioso administrativo modelado en la Ley 1437 de 2011 reconoce el “pleito pendiente” o “litispendencia” en tanto excepción previa que puede ser formulada por la parte accionada dentro del término de traslado de la demanda a efectos de ser resuelta en el curso de la audiencia inicial, tal como lo estipula en artículo 180, numeral 6° de la Ley 1437 de 2011” 4 (Subrayas fuera del texto original).
De conformidad con lo anterior, la excepción previa en estudio tiene como objetivo garantizar el pr incipio de seguridad jurídica bajo el entendido de procurar certeza en las decisiones judiciales que diriman las controversias que se suscitan en la comunidad y alcanzar su correspondiente eficacia, lo cual a su vez redunda en el cumplimiento de los fines que orientan la actividad judicial de celeridad, eficiencia y economía procesal.
Así pues, también se evita que de forma simultánea se tramiten dos o más procesos con
fines que orientan la actividad judicial de celeridad, eficiencia y economía procesal.
Así pues, también se evita que de forma simultánea se tramiten dos o más procesos con idénticas pretensiones, causa petendi y partes, y se impide que se profieran decisiones eventualmente contradictorias. En este sentido, se han decantado algunos presupuestos para la configuración de esta excepción, a saber:
“a. Que exista otro proceso en curso: es necesario este supuesto para la configuración de la excepción de pleito pendiente porque en caso de que el otro no esté en curso sino terminado y se presentaran los demás supuestos, no se configuraría dicha excepción sino la de cosa juzgada.
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del diecisiete (17) de septiembre del dos mil dieciocho (2018), expediente nro. 13001-23-33-000-2016-00881-01(61253). Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-003-2022-00634-01. 6
b. Que las pretensiones sean idénticas: las pretensiones de los dos procesos frente a los cuales se pretenda formular la excepción de pleito pendiente deben ser las mismas para que la decisión de una de las pretensiones produzca la cosa juzgada en el otro , porque en caso contrario, es decir en el evento en que las pretensiones no sean las misma s, los efectos de la decisión de uno de esos procesos serían diferentes pues no habría cosa juzgada y por lo tanto no habría lugar a detener el trámite de uno de los procesos.
la decisión de uno de esos procesos serían diferentes pues no habría cosa juzgada y por lo tanto no habría lugar a detener el trámite de uno de los procesos.
c. Que las partes sean las mismas: es evidente que para la prosperidad de la ex cepción de pleito pendiente debe existir identidad en las partes tanto en uno como en otro proceso, porque de lo contrario las partes entre sí no tendrían pendiente pleito y además tampoco se configuraría la cosa juzgada toda vez que la decisión en un proc eso conformado por partes diferentes respecto de otro proceso, no incidiría frente a la del último.
d. Que los procesos estén fundamentados en los mismos hechos: si este requisito se estructura en la identidad de causa petendi se refiere’ de modo que ella ‘no es lo que permite al juez, caso de ser cierto, pronunciarse a favor de la pretensión, sino lo que permite al juez conocer qué ámbito particular de la vida es el que la pretensión trata de asignarse.” 5 (Subrayas ajenas al texto original)
En desarrollo de lo dicho, sea lo primero establecer como presupuesto esencial para adelantar el estudio del caso concreto en el marco de la excepción de pleito pendiente decretada por el Juzgado de primera instancia , que debe existir un proceso en curso, entendiéndose como tal que no haya finalizado. Al respecto, verificado el expediente electrónico y las actuaciones registradas dentro del asunto identificado con el radicado 23001333300520210038200 en el sistema para la gestión judicial SAMAI, se observa q ue dentro del trámite procesal se profirió sentencia de primera instancia en la fecha 31 de marzo de 2023 negando las pretensiones de la demanda, asimismo, que la parte vencida
dentro del trámite procesal se profirió sentencia de primera instancia en la fecha 31 de marzo de 2023 negando las pretensiones de la demanda, asimismo, que la parte vencida interpuso recurso de apelación en la fecha 20 de abril de 2023 , y este fue conc edido mediante auto del 10/05/2023 y fue remitido al superior en alzada el día 30 de la misma calenda. En ese orden de ideas, como quiera que la sentencia emitida en primera instancia no se encuentra ejecutoriada se cumple el primer supuesto, estando en curso el proceso.
Superado tal presupuesto, es procedente analizar los demás requisitos , es decir, la identidad en el objeto, en la causa petendi, los hechos que soportan las pretensiones y los sujetos procesales.
Pues bien, a tendiendo el contenido del proceso identificado con el radicado No. 230013333005202100382006, conocido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería; se advierte que el libelo introductorio fue presentado el 16 de noviembre de 2021 por Ludis Isabel Noriega Vidal , a través de apoderado judicial, con el propósito de que se declare la nulidad del Oficio No. 20210172224951 de 2 de septiembre de 2021, expedido por la Fiduprevisora S.A., y que, en consecuencia, se condene al Ministerio de Educación Nacional y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FiduprevisoraS.A. al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías vigencia 2020, y la sanción moratoria por la no consignación oportuna de los intereses de las cesantías vigencia 2020.
consignación oportuna de las cesantías vigencia 2020, y la sanción moratoria por la no consignación oportuna de los intereses de las cesantías vigencia 2020.
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, auto del 13 de noviembre de 2008. Expediente nro. 25000 -23-26000-1998-01148-01. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. 6 Ver en expediente digital en SAMAI.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-003-2022-00634-01. 7
A la vez como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones , señaló en síntesis lo siguiente: que el actor es docente nacionalizado vinculado en vigencia de la Ley 91 de 1989, afiliado al FNPSM. Expresó que el régimen de prestaciones sociales aplicable al demandante es el de los empleados públicos del orden nacional, nacionalizado o territorial - artículo 15 de la Le 91 de 989 – y de conformidad con esa normativa el FOMAG debe reconocer y pagar un interés anual y sin retroactividad sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año las cuales se deben consignar antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija y el empleador que incumpla el plazo señalado debe pagar un (1) día de salario por cada día de retardo. Manifestó que el auxilio de cesantías y los intereses a las cesantías correspondientes al año 2020 se hizo por fuera de los términos legales por lo que debe pagarse la sanción moratoria establecida en el articulo 99 de la Ley
intereses a las cesantías correspondientes al año 2020 se hizo por fuera de los términos legales por lo que debe pagarse la sanción moratoria establecida en el articulo 99 de la Ley 50 de 1990 para cada una de estas prestacio nes desde el día que debían consignarse al fondo o pagarse al docente y hasta la fecha de su efectivo pago.
Ahora bien, en este contexto, revisado el contenido de la demanda en el presente proceso, esto es, el identificado con el radicado No. 230013333003202200634017; se advierte que fue presentada el 11 de octubre de 2022 por Ludis Isabel Noriega Vidal , a través de apoderado judicial. Así, en el libelo solicita el actor que se declare la nulidad del Oficio sin número de fecha 22 de febrero de 2022, expedido por el Secretario de Educación de l Departamento de Córdoba y, en consecuencia, se pide que se condene a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - FOMAG y al Departamento de Córdoba -Secretaría de Educación, al reconocimiento y pago d e la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020, y la indemnización por la no consignación oportuna de los intereses causados durante el año 2020.
Se observa que, como hechos de la demanda, señaló en resumen: que el demandante mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, al igual que la totalidad de los servidores públicos y privados, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías sea canceladas hasta el día 15 de febrero del año
tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías sea canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021, de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 1955 de 2019. Alegó que la en tidad territorial y el Ministerio de Educación Nacional, no hanprocedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, ante la Fiduciaria La Previsora O El Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio – como cuenta especial de la NACION – y ambos términos fueron rebasados y por lo tanto, deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley. Por último, relató que el 12 de agosto de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y
7 Expediente digital cuaderno principal y actuaciones registradas en SAMAI.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-003-2022-00634-01. 8
sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma expresa mediante el acto administrativo demandado las pretensiones invocadas en el acto cuya nulidad se insta en la demanda.
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sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma expresa mediante el acto administrativo demandado las pretensiones invocadas en el acto cuya nulidad se insta en la demanda.
Así las cosas, revisados los dos procesos, considera la Sala que en el sub lite se está frente a la configuración de la excepción de pleito pendiente; pues, aun cuando formalmente se insta la nulidad de dos actos administrativos diferentes; en el proceso con radicado interno 005 2021 00382 00, un oficio emitido por la Fiduprevisora S.A., como vocera del FOMAGexpedido, precisamente, en vigencia del M anual Operativo de Prestaciones Económicas Secretarías de Educación del 20 de enero de 2021 y Comunicado No. 001-2021, los cuales fueron expedidos por el mismo FOMAG-, y en el presente proceso 003 202 2 00634 01, un oficio suscrito por el Secretario de Edu cación Departamental de Córdoba , actuando también en nombre del FOMAG; en realidad se está demandando es la nulidad de la decisión negativa que en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio niega el reconocimiento de sanción morator
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