TA COR - 23001-33-33-003-2022-00648-01-(11-04-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2022-00648-01-(11-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, once (11) de abril del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-003-2022-00648-01
Demandante: Gregoria Del Socorro Tirado Piña
Demandado: Departamento de Córdoba Vinculado: Eludis Yakelin Correa Cuadrado Tema: Reintegro al cargo empleado en provisionalidad Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2023 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda.
1.1. Pretensiones.
La parte demandante solicita la nulidad parcial del Decreto No. 000492 de 7 de junio de 2022 expedido por el Departamento de Córdoba, respecto de la terminación del nombramiento provisional de la demandante en el empleo secretario, código 440 grado 07.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reintegro de la demandante sin solución de continuidad al cargo de secretario, código 440 grado 07, así como el pago de los salarios, cotización al sistema de seguridad social y las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada del empleo.
código 440 grado 07, así como el pago de los salarios, cotización al sistema de seguridad social y las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada del empleo.
Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los p erjuicios extrapatrimoniales a título de indemnización por concepto de daño moral a la suma equivalente a 100 SMLMV.
1.2. Fundamentos fácticos.
La demandante a través del decreto No. 001050 de 1 de octubre de 2004 fue nombrada en el cargo de secretaria dentro de la planta de personal de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba y tomó posesión del cargo el 5 de octubre de 2004.
El departamento de Córdoba mediante el Decreto 890 de 6 de octubre de 2016 sin realizar estudios técnicos basados en las metodologías de diseño organizacional y ocupacional, con el respectivo análisis de los procesos técnicos basado en las metodologías de diseño organizacional y ocupacional, con el respectivo análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, evaluación de la prestación de los servicios y la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados y por tal motivo se presentó acción de nulidad contra dicho acto administrativo.
Pese a lo anterior, se adelantó procesos de selección No. 1106 de 2019 adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil según el acuerdo No. CNSC -20191000002006 del 5 de marzo de 2019.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00648-01. 2
de marzo de 2019.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00648-01. 2
Posteriormente, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021 dentro del proceso con radicación No. 23001333300320190047800, a través de la cual declaró la nulidad de los actos administrativos referidos a la planta de empleos y manual de funciones que sirvieron de base al proceso de selección del departamento de Córdoba.
Igualmente, el Consejo de Estado mediante la sentencia proferida dentro del control inmediato de legalidad radicado 11001-03-15-000-2021-04664-00, declarando la nulidad del Decreto 1754 de 22 de diciembre de 2020, por el cual se reglamentó el Decreto Legislativo 491 de 2020 en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodos de prueba de los p rocesos de selección y aun así, la entidad demandada continuó con su decisión de perpetuar la desvinculaciones de los empleados provisionales.
Refiere que la demandante fue desvinculada a través del decreto No. 000492 de 7 de junio de 2022, el cual le fue notificado el 8 de junio de 2022, lo que demuestra que la persona que nombraron en su reemplazo no alcanzó a cumplir el período de prueba antes de que aplicara la nulidad del decreto de la planta de empleos y manual de funciones, debido a la pérdida de ejecutoriedad del mencionado decreto de insubsistencia.
que nombraron en su reemplazo no alcanzó a cumplir el período de prueba antes de que aplicara la nulidad del decreto de la planta de empleos y manual de funciones, debido a la pérdida de ejecutoriedad del mencionado decreto de insubsistencia.
Expone que el departamento de Córdoba está realizando trámites legales para el nombramiento en periodo de prueba de personas que no cumplen con los requisitos para el empleo “secretario” y/o presentan sanciones disciplinarias que le impiden desempeñar cargos públicos, además, de la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que ordenó la terminación de su nombramiento.
Finalmente, manifiesta que la demandante se encuentra afectada oral y emocionalmente lo que ha desmejorado su condición física y su salud , pues como era de conocimiento de la entidad demandada, viene en tratamiento desde hace varios años por su diagnóstico D440 tumor de comportamiento incierto o desconocido, con controles con especialistas oncológicos, desconociendo el demandado su condición especial de salud y la protección legal y constitucional que tiene cualquier persona trabajadora en Colombia.
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Relaciona como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29 y 90 de la Constitución Política; Ley 1437 de 2011; artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 2.2.5.3.2, 2.2.12.1.2.2, 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015 y artículo 263 de la Ley 1955 de 2019. En síntesis, considera que las anteriores normas se vulneran toda vez que la entidad
2019. En síntesis, considera que las anteriores normas se vulneran toda vez que la entidad demandada estableció una planta de empleos sin realizar los estudios técnicos basados en las metodologías de diseño organizacional y ocupacional con el respectivo análisis de los procesos técnico -misionales y de apoyo, evaluación de la prestación de los servici os, evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados . Pese a ello, solo al convocar el concurso de méritos se logró evidenciar que la planta de empleos presentaba inconsistencia por la falta de estudios técnicos, lo cual desenc adenó en la desvinculación de la demandante, debido a que no hubo un trato igualitario dentro del proceso de selección para demostrar su experiencia y presentar pruebas con base en sus conocimientos, ya que la entidad accionada certificó funciones totalmente diferentes. Por otra parte, señala que se desconocen las normas violadas, puesto que se desvincularon a los empleados en provisionalidad y para nombrar en periodo de prueba de quienes ganaron el concurso con funciones totalmente diferentes a las que estaban desempeñando los provisionales. Asimismo, se desconoció principio a la seguridad jurídica y la situación de los sujetos de especial protección. Por último, refiere que se presentó una pérdida de ejecutoriedad que sé generó al declararse la nulidad de la planta de empleos establecida por medio del Decreto 890 del 06 de octubre de 2016, además, porque establecieron los requisitos de la OPEC con base enMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00648-01. 3
los manuales de funciones definidos en los Decreto 0952 del 31 de octubre de 2016 y
Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00648-01. 3
los manuales de funciones definidos en los Decreto 0952 del 31 de octubre de 2016 y Decreto 0529 del 06 de noviembre de 2018 y con la publicación de los decretos 420 y 421 del 2 de mayo de 2022 que establecen la nueva planta de empleos y el nuevo manual de funciones del Departamento de Córdoba están dejando sin fundamento de hecho el proceso de selección No. 1106 de 2019, porque automáticamente están realizando una modificación a la oferta pública que se encuentra legalmente prohibida. 2) Contestación de la demanda.
2.1. Departamento de Córdoba . Se opuso a las pretensiones argumentando que la terminación del nombramiento en provisionalidad de la demandante estuvo motivado en garantizar el efecto útil de los concursos de méritos en virtud de que el querer del constituyente ha sido implantar un sistema que garantice los derechos de los ciudada nos que desean ingresar a la función pública en igualdad de condiciones, de tal forma que su vinculación dependa únicamente de sus cualidades intelectuales y psicotécnicas, situación que desde cualquier perspectiva debe garantizar el derecho a la persona q ue participó en la convocatoria territorial 2019 realizada, por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Formuló como excepciones las denominadas inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación y compro de lo no debido, presunción de legalidad del acto administrativo y la genérica.
2.2. Vinculada: no contestó la demanda.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de
genérica.
2.2. Vinculada: no contestó la demanda.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 28 de noviembre de 2023, a través de la cual decidió: “PRIMERO. – TENER probada las excepciones de “Inexistencia del derecho”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” y “presunción de legalidad del acto administrativo” propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO. – NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO. Sin condena en costas y agencias de derecho en esta instancia, de conformidad con lo dicho en este proveído.
CUARTO. En firme el presente proveído, Archivar el expediente, previa anotación en el programa que para tales efectos utiliza esta Unidad Judicial.” El A quo argumentó que si bien le asiste razón a la parte demandante en torno a la fecha de la providencia que declaró la nulidad de los decretos por medio del cual se estableció la planta global de empleos y el manual de funcione s, la decisión judicial condicionó los efectos de la nulidad, a partir del vencimiento de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de aquella decisión, he cho que aconteció el 2 de junio de 2022, de ahí que los decretos anulados en aquella decisión mantuvieron plena vigencia hasta la expiración del mencionado plazo. Aunado a lo anterior, claramente se dispuso en la misma providencia que, ello no conllevaba la suspensión o la modificación del concurso de mérito adelantado
mencionado plazo. Aunado a lo anterior, claramente se dispuso en la misma providencia que, ello no conllevaba la suspensión o la modificación del concurso de mérito adelantado con ocasión a la convocatoria 1106 de 2019 Acuerdo CNSC20191000002006 del 5 de marzo de 2019. Consideró que no puede predicarse vicio alguno al hecho de haberse convocado y desarrollado el concurso de méritos con fundamento en los actos administrativos anulados, como lo reclama la parte demandante, en tanto solo seis (6) meses después de la ejecutoria de aquella providencia desaparecieron sus efectos jurídicos, momento para el cual incluso ya se encontraba en firme la resolución No. 5070 del 9 de noviembre de 2021, mediante la cual se conformó la lista de elegibles. Por lo tanto, aun cuando la terminación del nombramiento en provisionalidad de la demandante y el nombramiento en periodo de pruebas de la señora Eludis Yakelin Correa Cuadrado, ocurrió cuando ya se encontraba en firme la sentencia de nulidad proferida dentro del radicado 23001333300320190047800, lo cierto es que, dicho nombramiento tiene lugar, como consecuencia de la firmeza delMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00648-01. 4
concurso, a través de la lista de elegibles, aspecto que no afectó la nulidad declarada. Respecto a la presunta violación al derecho a la igualdad de la actora, sustentada en que los empleos ofertados tenían funciones diferentes a las desempeñadas, lo que l e impidió presentar pruebas conforme a su conocimiento, tal argumento además de extemporáneo,
los empleos ofertados tenían funciones diferentes a las desempeñadas, lo que l e impidió presentar pruebas conforme a su conocimiento, tal argumento además de extemporáneo, no se acreditó en el proceso. Con relación al argumento de violación al artículo noveno de la convocatoria No. CNSC20191000006 del 5 de marzo de 2019, en tanto prohíbe la modificaron del concurso de mérito una vez iniciada las etapas de concurso , señaló que no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, todas las etapas del concurso de mérito se desarrollaron con fundamento en la norma vigente. Respecto al cargo referido a que d urante los seis (6) meses del periodo de pruebas no pueden asignarse funciones diferentes para las que fueron nombradas como resultado del concurso de méritos , afirma que dicha situación no se encuentra probada y que su desconocimiento no puede constituir causal de nulidad de su nombramiento y mucho menos da lugar al reintegro deprecado por la parte actora. Por otra parte, el juez de primera instancia consideró que la pérdida de ejecutoria alegada no aconteció, en tanto los fundamentos sobre los cuales recae la decisión de nombramiento y el consecuente retiro del servicio de la actora, mantuvieron su vigencia, y solo afectan situaciones futuras, por cuanto, la lista de elegibles expedida en virtud de la convocatoria No. CNSC -20191000006 del 5 de marzo de 2019, se encontraba en firme, y el acto demandado, lo que hizo fue dar cumplimiento a la misma. Frente a la afirmación que la nulidad declarada frente al Decreto No. 1754 del veintidós (22) de diciembre de 2020 conlleva la nulidad del acto demandado, sostuvo que, las actuaciones
Frente a la afirmación que la nulidad declarada frente al Decreto No. 1754 del veintidós (22) de diciembre de 2020 conlleva la nulidad del acto demandado, sostuvo que, las actuaciones que se adelantaron bajo el amparo de la norma declarada nula gozan de plena validez , máxime que la parte actora, no acreditó que dentro del periodo en que estuvieron suspendidas algunas de las etapas del concurso de mérito en el cual se encontraba el cargo que desempeñaba , se hubiesen adelantando la etapa de reclutamiento y aplicación de pruebas o el periodo de prueba. Por lo tanto, dicho cargo tampoco está llamado a prosperar. Finalmente, con relación a la afectación física y emocional causada a la demandante y a su estado de salud, expresó que las prueba dan cuenta de un padecimiento en la ti roides, y concretamente las historias clínicas correspondiente a los años 2020, 2021 y 2022 fueron consistentes en se ñalar que la enfermedad padecida por la demandante es neoplasia folicular (bocio), de carácter benigno, diagn óstico que resulta consecuente con el plan de tratamiento asignado, pues según se evidencia la historia clínica de fecha 15 de febrero de 2022 el suministro de 100 mg al día de levotirosina y cita presencial en seis (6) meses , circunstancia que tampoco acredita una disminución que conlleve una limitación física, por lo que no resulta procedente el estudio de las medidas afirmativas que la jurisprudencia ha reconocido para los casos de nombramientos en el marco del concurso de méritos. 4) El recurso de apelación.
La parte demanda nte interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la
reconocido para los casos de nombramientos en el marco del concurso de méritos. 4) El recurso de apelación.
La parte demanda nte interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que el juez de primera instancia tergiversó la interpretación de la norma aplicable al presente caso y su decisión se aleja de la realidad fáctica objeto de estudio. Por cuanto, si bien reconoce la nulidad del decreto de planta de empleos y manual de funciones que sirvieron de base para la expedición del acto administrativo de nombramiento demandado y expedido por el Departamento de Córdoba, indica que la sentencia que declaró la nulidad no afectaba el concurso de mérito, desconociendo que por imperio de la ley un acto administrativo pierde su ejecutoriedad cuando desaparecen su fundamento de hecho y de derecho, norma procesal que resulta de obligatorio cumplimiento por tratarse de orden público.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00648-01. 5
Manifestó que l a planta de empleos establecida por medio del Decreto 890 del 06 de Octubre de 2016 y los manuales de funciones definidos en los Decreto 0952 del 31 de Octubre de 2016 y Decreto 0529 del 06 de Noviembre de 2018 establecieron los requisitos de la OPEC del proceso de selección No. 1106 de 2019 y aunque los efectos de la sentencia que declara la nulidad de estos actos administrativos oper ó seis meses d espués de su
de la OPEC del proceso de selección No. 1106 de 2019 y aunque los efectos de la sentencia que declara la nulidad de estos actos administrativos oper ó seis meses d espués de su notificación, el acto administrativo objeto de la presente demanda no alcanz ó a quedar ejecutoriado al momento de cumplirse dicho término judicial, ya que tiene la condición de superar un periodo de prueba de seis (6) meses que no se había cumplido al momento de ejecutoria de la sentencia. Por tanto, resulta contrario a la Constitución y a la ley, que la nulidad de la planta de empleos y del Manual de Funciones del Departamento de Córdoba no genere una modificación a la oferta pública del proce so de selección No. 1106 de 2019, cuando los cargos ofertados y los requisitos establecidos depende exclusivamente de estos decretos; entonces, cuando sé generó la nulidad de la planta de empleos establecida por medio del Decreto 890 del 06 de octubre de 2016 y de los manuales de funciones definidos en los Decreto 0952 del 31 de octubre de 2016 y Decreto 0529 del 06 de noviembre de 2018 , desaparecieron los requisitos de la OPEC; y por tanto, el Departamento de Córdoba no tenía como calificar el periodo de prueba de unas funciones que jurídicamente desaparecieron y el nombrado en periodo de prueba no podría realizar funciones diferentes a las del cargo que concurso, lo que constituye claramente en un defecto sustantivo por parte del A quo. Igualmente, desconoció que la publicación de los decretos 420 y 421 del 2 de mayo de 2022 que establecen la nueva planta de empleos y el nuevo manual de funciones del Departamento de Córdoba están dejando sin fundamento de hecho el proceso de selección
Igualmente, desconoció que la publicación de los decretos 420 y 421 del 2 de mayo de 2022 que establecen la nueva planta de empleos y el nuevo manual de funciones del Departamento de Córdoba están dejando sin fundamento de hecho el proceso de selección No. 1106 de 2019, porque automáticamente están realizando una modificación a la oferta pública que se encuentra legalmente prohibida. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia. 5) Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió mediante auto del 19 de julio de 2024.
La parte demandante, la demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advi erte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:
- Si los actos demandados son nulos al haber desaparecido los fundamentos de derecho que sustentaron la convocatoria al concurso de méritos que conllevó a proveer en propiedad el cargo que ocupaba la demandante en provisionalidad dentro de la planta de personal del Departamento de Córdoba.
derecho que sustentaron la convocatoria al concurso de méritos que conllevó a proveer en propiedad el cargo que ocupaba la demandante en provisionalidad dentro de la planta de personal del Departamento de Córdoba.
Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00648-01. 6
En ese orden, se procederá a analizar : (i) Del decaimiento del acto administrativo ; (ii) Efectos de las sentencias de nulidad. Seguidamente, se dará respuesta al primer problema jurídico planteado.
- Del decaimiento del acto administrativo y sus efectos en concurso de méritos.
El artículo 91 del CPACA, en torno a la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos dispone: “ARTÍCULO 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligator iedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (05) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
3. Cuando al cabo de cinco (05) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia.”
Sobre la pérdida de ejecutoria del acto administrativo o decaimiento del acto administrativo, el Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada que ocurre cuando después de su expedición, sobreviene la ausencia de obligatoriedad de ejecución por alguna de las causales enlistadas en el artículo 91 del CPACA. Ahora bien, refiriéndose concretamente a la causal contenida en el numeral 2º de la norma citada, se ha sostenido que dicha causal contempla el supuesto en el cual no hay lugar a ejecutar una decisión administrati va cuando desaparecen los fundamentos jurídicos de la misma; esto es, cuando el fundamento de la decisión examinada se encontraba en otro acto o norma que ha sido retirada del ordenamiento1. Sobre los efectos de la pérdida de fuerza ejecutoria, en reciente providencia la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado2 señaló:
“Al respecto, es adecuado indicar que el denominado decaimiento de los actos administrativos, en esencia es equivalente a lo que normativamente se concibió como el fenómeno y excepción de “pérdida de fuerza ejecutoria” de las manifestaciones expresas de la administración. Tal concepto corresponde a la falta de obligatoriedad de lo resuelto por la autoridad mediante determinado acto definitivo, es decir, la imposibilidad de la manifestación de voluntad estatal de seguir produciendo efectos jurídicos hacia futuro, ello en los términos del artículo 91 del CPACA que consagra lo
lo resuelto por la autoridad mediante determinado acto definitivo, es decir, la imposibilidad de la manifestación de voluntad estatal de seguir produciendo efectos jurídicos hacia futuro, ello en los términos del artículo 91 del CPACA que consagra lo siguiente: (…)
En tal sentido, es claro que con la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos, no se discute ni se afecta su presunción de legalidad, así como tampoco se corrigen errores formales en la actuación, sino que, ante la configuración de alguna de las causales de la norma en comento, lo que se concreta finalmente es una excepción a la firmeza del acto, la cual puede ser planteada tanto por la administración como por el particular afectado cuando se materialice alguno de los mencionados supuestos habilitantes, ello con el fin de tener una causa legal y justificada para dejar de c umplir lo resuelto por la entidad.
Por esa misma razón, resulta consecuente afirmar que el aludido decaimiento opera ipso iure (o de pleno derecho), esto es, sin que sea necesaria su declaratoria en vía administrativa o judicial, pues la consecuencia de su estructuración únicamente implica la ineficacia de la decisión administrativa, sin afectar su existencia ni su validez, dado
1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta - Consejero Ponente: Milton Chaves García, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2018-00244-00 (28060).
2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicac ión: 18001-23-33-000-2017-00170-01 (63012018)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00648-01. 7
que las causales en comento se concretan de manera posterior a la expedición del acto y no son inherentes a su propia esencia, sino a circunstancias externas que imposibilitan el acatamiento material de la situación jurídica previamente creada, extinguida o modificada por la autoridad, tanto así que sus efectos siempre serán a futuro y no retroactivos como sucedería con una eventual nulidad”.
(ii) Efectos de las sentencias de nulidad.
Respecto de los efectos de las sentencias proferidas dentro del medio de control de nulidad simple contra actos administrativos de carácter general, el artículo 189 del CPACA se ocupó de regular lo concerniente a sus efectos de cosa juzgada erga omnes sin referirse a sus efectos en el tiempo, puesto que sobre este punto, en el inciso 3 se refirió a que tendrían efectos hacia futuro salvo que el juez indicara un efecto diferente, las dictadas sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Nacional, esto es, las dictadas dentro del medio de control d e nulidad por inconstitucionalidad sobre los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte
actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Nacional, esto es, las dictadas dentro del medio de control d e nulidad por inconstitucionalidad sobre los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.
Sin embargo, en vía jurisprudencial el Consejo de Estado ha señalado que para definir los efectos de una sentencia de nulidad hacia futuro -ex nunco hacia el pasado -ex tunc-, habrá que atenderse si se está frente a situaciones jurídicas consolidades o no. Así, en sentencia proferida por la Sala Plena de dicha Corporación en virtud del mecanismo de eventual revisión en acción de grupo sostuvo:
“4.4.1 Efectos «ex nunc» y «ex tunc» en la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo general
44. Respecto de las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo de carácter general, demandado a través del medio de control previsto en el artículo 137 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el artículo 189 ibidem no señala ningún efecto en el tiempo que deba dársele a esa decisión; tema que ha sido abordado por la jurisprudencia de esta Corporación, a partir de las diferencias que existen entre declaración de nulidad y de inexequibilidad.
45. Concretamente, la declaración de nulidad conlleva una consecuencia restitutoria, como lo
señala el artículo 1746 del Código Civil:
La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese
señala el artículo 1746 del Código Civil:
La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.
46. Esta consecuencia resarcitoria implica, en materia contenciosa administrativa, que los efectos de los fallos que declaran la nulidad sean hacía el pasado, esto es ex tunc, ya que no basta que el acto ilegal sea retirado del ordenamiento jurídico a partir de la decisión judicial, sino que es necesario que las situaciones particulares que surgieron en su vigencia queden como estaban ab initio, ya que no de otra manera podrían restituirse las cosas a su estado anterior.
47. Sin embargo, estos efectos ex tunc solo pueden predicarse de situaciones jurídicas particulares que no están consolidadas, es decir, de aquella s que surgieron en virtud del acto declarado nulo, pero que aún no se han definido, porque se encuentran cuestionadas en sede administrativa o judicial.
48. No ocurre lo mismo respecto de las situaciones consolidadas que ya no son susceptibles de ser discutidas en vía administrativa y/o judicial, por cuanto los fallos de nulidad no las pueden afectar, porque sus efectos son ex nunc.
(…)
50. Esta decisión también indicó que lo
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