TA COR - 23001-33-33-003-2022-00654-01-(30-04-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2022-00654-01-(30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, treinta (30) de abril del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300320220065401
Demandante: CESAR ANDRÉS LÓPEZ BENÍTEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA
Tema: Reintegro nombramiento provisional, concurso CNSC Tipo de providencia: Sentencia segunda instancia
Decisión: Confirma
El Tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.
I. LA DEMANDA2
1.1. Antecedentes fácticos
Indica que mediante el Decreto No. 0626 del 29 de junio de 2016 se le nombró auxiliar administrativo, código 407, grado 07 adscrito al nivel central del departamento de Córdoba.
Señala que el departamento de Córdoba estableció la planta global y administrativa de la secretaría de Educación mediante el Decreto 890 de 6 de octubre de 2016, sin realizar estudios técnicos basados en las metodologías de diseño organizacional y ocupacional, con el respectivo análisis de los procesos técnicos - misionales y de apoyo, evaluación de la prestación de los servicios y la evaluación de las funciones,
realizar estudios técnicos basados en las metodologías de diseño organizacional y ocupacional, con el respectivo análisis de los procesos técnicos - misionales y de apoyo, evaluación de la prestación de los servicios y la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados, por tal motivo se presentó acción de nulidad contra dicho acto administrativo.
Pese a lo anterior, la gobernación de Córdoba hizo parte de la convocatoria territorial 2019, en el marco del proceso de selección No. 1106 de 2019 , adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, según el acuerdo No. CNSC-20191000002006 del 5 de marzo de 2019.
Expone que, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021 dentro del proceso con radicación No. 23001333300320190047800, a través de la cual declaró la nulidad de
1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. 2 Ver archivo 01Demanda.pdf en expediente digital.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320220065401
Demandante: Cesar Andrés López Benítez
Demandado: Departamento de Córdoba
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CO-SC5780-99 los actos administrativos referidos a la planta de empleos y manual de funciones que
Demandante: Cesar Andrés López Benítez
Demandado: Departamento de Córdoba
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CO-SC5780-99 los actos administrativos referidos a la planta de empleos y manual de funciones que sirvieron de base al proceso de selección del departamento de Córdoba: «ordenó que la nulidad de los actos administrativos de planta de empleos y manual de funciones del Departamento de Córdoba, operaba a partir de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, los cuales se cumplieron el 31 de mayo de 2022».
Señala que conforme el artículo 9 del Acuerdo No. CNSC – 20191000002006 de 5 de marzo de 2019 fundado en el Decreto 1083 de 2015 , la convocatoria no se puede modificar una vez iniciada la etapa de inscripciones.
Alude que la norma que regula la carrera administrativa establece que durante los 6 meses del periodo de prueba, las personas nombradas, no pueden realizar funciones diferentes a las que fueron nombradas como resultado del concurso de méritos, por lo que considera que los empleos y las funciones para las que concursaron los participantes del proceso de selección No. 1106 de 2019, desaparecen el 31 de mayo de 2022, esto es, esos nombramientos quedan sin efectos jurídicos de acuerdo a lo establecido en la ley 1437 de 2011.
Estima que la omisión del departamento de Córdoba en la realización de estudios técnicos basados en los análisis de los procesos técnico -misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de los servicios y la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados , ha hecho que se incurra en la
técnicos basados en los análisis de los procesos técnico -misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de los servicios y la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados , ha hecho que se incurra en la modalidad de contratación por prestación de servicios para prestar el servicio requerido.
Refiere que el demandante fue desvinculado a través del Decreto No. 000184 de 18 de marzo de 2022, notificado el 2 8 de marzo de 2022, lo que demuestra que la persona que nombraron en su reemplazo no alcanzó a cumplir el período de prueba antes de que aplicara la nulidad del decreto de la planta de empleos y manual de funciones, por la pérdida de ejecutoriedad del mencionado decreto de insubsistencia.
Considera que la modificación a la oferta pública del proceso de selección No. 1106 de 2019, que está prohibida legalmente, s e generó al declararse la nulidad de la planta de empleos establecida por medio del Decreto 890 del 6 de octubre de 2016, además, porque establecieron los requisitos de la OPEC con base en los manuales de funciones definidos en los Decreto 0952 del 31 de octubre de 2016 y Decreto 0529 del 06 de noviembre de 2018.
Indica que mediante derecho de petición radicado COR2022ER017535 del 28 de junio de 2022, solicitó al Departamento de Córdoba expedir acto administrativo ordenando la pérdida de ejecutoriedad del Decreto No. 00184 del 18 de marzo de 2022, sin que a la fecha haya obte nido respuesta clara, expresa, congruente y de fondo.
Finalmente, manifiesta que el demandante no ha podido conseguir empleo, no cuenta
2022, sin que a la fecha haya obte nido respuesta clara, expresa, congruente y de fondo.
Finalmente, manifiesta que el demandante no ha podido conseguir empleo, no cuenta con los ingresos para sufragar sus gastos de manutención y los de su grupo familiar, necesarios para sufragar su mínimo vital, lo que l o ha afectado moral y económicamente.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320220065401
Demandante: Cesar Andrés López Benítez
Demandado: Departamento de Córdoba
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1.2. Pretensiones
Pide se declare la nulidad parcial del Decreto No. 00184 del 18 de marzo de 2022, expedido por el Departamento de Córdoba en relación con la terminación del nombramiento en provisionalidad del demandante Cesar Andrés López Benítez, en el empleo denominado auxiliar administrativo, código 407, grado 07.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reintegro del demandante, sin solución de continuidad, al cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 07, así como el pago de los salarios, cotización al sistema de seguridad social y las prest aciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado del empleo.
Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios extrapatrimoniales a título de indemnización, por concepto de daño moral a la suma equivalente a 100 SMLMV.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios extrapatrimoniales a título de indemnización, por concepto de daño moral a la suma equivalente a 100 SMLMV.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
Constitucionales: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29 y 90.
Legales: Ley 1437 de 2011; artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 2.2.5.3.2, 2.2.12.1.2.2, 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015 y artículo 263 de la Ley 1955 de 2019.
En síntesis, considera que las anteriores normas se vulneran toda vez que la entidad demandada estableció una planta de empleos sin realizar los estudios técnicos basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional con el respectivo análisis de los procesos técnico -misionales y de apoyo, evalu ación de la prestación de los servicios, evaluación de las funciones, perfiles y cargas de trabajo de los empleados.
Pese a ello, solo al convocar el concurso de méritos se logró evidenciar que la planta de empleos presentaba inconsistencia por falta de estudios técnicos, lo cual provocó la desvinculación del demandante, debido a que no hubo un trato igualitario dentro del proceso de selección para demostrar su experiencia y presentar pruebas con base en sus conocimientos, ya que la entidad demandada certificó funciones totalmente diferentes.
Por otra parte, señala que se desconocen las normas violadas puesto que se desvincularon a los empleados en provisionalidad y para nombrar en periodo de prueba a quienes ganaron el concurso con funciones totalmente diferentes a las que
diferentes.
Por otra parte, señala que se desconocen las normas violadas puesto que se desvincularon a los empleados en provisionalidad y para nombrar en periodo de prueba a quienes ganaron el concurso con funciones totalmente diferentes a las que estaban desempeñando los provisionales. Asimismo, se desconoció el principio a la seguridad jurídica y la situación de los sujetos de especial protección.
Por último, refiere que se presentó una pérdida de ejecutoriedad que sé generó al declararse la nulidad de la planta de empleos establecida por medio del Decreto 890 del 6 de octubre de 2016, además, porque establecieron los requisitos de la OPEC con base en los manuales de funciones definidos en los Decreto 0952 del 31 de octubre de 2016 y Decreto 0529 del 6 de noviembre de 2018 y con la publicación deApelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320220065401
Demandante: Cesar Andrés López Benítez
Demandado: Departamento de Córdoba
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CO-SC5780-99 los Decretos 420 y 421 del 2 de mayo de 2022 que establecen la nueva planta de empleos y el nuevo manual de funciones del Departamento de Córdoba están dejando sin fundamento de hecho el proceso de selección No. 1106 de 2019, porque automáticamente están realiz ando una modificación a la oferta pública que se encuentra legalmente prohibida.
1.4. Sentencia de primera instancia3
En sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023, el A quo resolvió declarar probada la excepción de “Inexistencia del derecho”, “inexistencia de la obligación y cobro de
1.4. Sentencia de primera instancia3
En sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023, el A quo resolvió declarar probada la excepción de “Inexistencia del derecho”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” y “ presunción de legalidad del acto administrativo ”. En consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.
El A quo argumentó que si bien le asiste razón a la parte demandante en torno a la fecha de la providencia que declaró la nulidad de los decretos por medio de los cuales se estableció la planta global de empleos y el manual de funciones, la decisión judicial condicionó los efectos de la nulidad a partir del vencimiento de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de aquella decisión, hecho que aconteció el 2 de junio de 2022 de ahí que los decretos anulados en aquella decisión mantuvieron plena vigencia hasta la expiración del mencionado plazo.
Aunado a lo anterior, resalta que la providencia estableció que ello no conllevaba la suspensión o la modificación del concurso de mérito adelantado con ocasión a la convocatoria 1106 de 2019, Acuerdo CNSC20191000002006 del 5 de marzo de 2019.
Consideró que no puede predicarse vicio alguno al hecho de haberse convocado y desarrollado el concurso de méritos con fundamento en los actos administrativos anulados, como lo reclama la parte demandante, en tanto solo 6 meses después de la ejecutoria de aquella providencia desaparecieron sus efectos jurídicos, momento para el cual incluso ya se encontraba en firme parcialmente la Resolución No. 195 de 24 de enero de 2022, mediante la cual se conformó la lista de elegibles.
la ejecutoria de aquella providencia desaparecieron sus efectos jurídicos, momento para el cual incluso ya se encontraba en firme parcialmente la Resolución No. 195 de 24 de enero de 2022, mediante la cual se conformó la lista de elegibles.
Indicó que, aun que la terminación del nombramiento en provisionalidad del demandante y el nombramiento en periodo de pruebas del señor Luis Armando Hernández Velásquez, ocurrió cuando ya se encontraba en firme la sentencia de nulidad proferida dentro del radicado 2300133330 0320190047800, lo cierto es que, dicho nombramiento se da por la firmeza del concurso, a través de la lista de elegibles, aspecto que no afectó la nulidad declarada.
Respecto a la presunta violación al derecho a la igualdad del actor, sustentada en que le fue impedido presuntamente hacer parte de la convocatoria, tal argumento además de extemporáneo, no se acreditó en el proceso.
Con relación al cargo de violación del artículo noveno de la convocatoria No. CNSC20191000006 del 5 de marzo de 2019, en tanto prohíbe la modificación del concurso de mérito una vez iniciada las etapas de concurso, señaló que no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, todas las etapas del concurso de mérito se desarrollaron con fundamento en la norma vigente.
3 Ver archivo 25Sentencia.pdf en expediente digital.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320220065401
Demandante: Cesar Andrés López Benítez
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Demandante: Cesar Andrés López Benítez
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En cuanto al cargo referido a que durante los seis (6) meses del periodo de pruebas no pueden asignarse funciones diferentes para las que fueron nombrad os como resultado del concurso de méritos, afirma que esa situación no se encuentra probada y que su desconocimiento no puede constituir causal de nulidad de su nombramiento y mucho menos da lugar al reintegro deprecado . Tampoco se encuentra acreditado que tal circunstancia hubiese ocurrido, con ocasión a la expedición del nuevo manual de funciones.
Por otra parte, el juez de primer grado consideró que no acaeció la pérdida de ejecutoria del acto de nombramiento y desvinculación, en tanto los fundamentos sobre los cuales recae la decisión de nombramiento y el consecuente retiro del servicio del actor, mantuvieron su vigencia, y solo afectan situaciones futuras, por cuanto, la lista de elegibles expedida en virtud de la convocatoria No. CNSC-20191000006 del 5 de marzo de 2019, se encontraba en firme, y el acto demandado, lo que hizo fue dar cumplimiento a esta.
Finalmente, indicó:
«En lo que respecta a que con la desvinculación se ha causado una afectación de tipo emocional por ser quien sufragaba los gastos de manutención de él y su familia; circunstancias reiteradas con cada uno de los testimonios recaudados, esto es, las señoras M ileidys Orozco Hernández –cónyuge del demandante -, Kelly Johana Velásquez Ricardo – hermana de la esposa del demandantey Betty Berena Benítez
circunstancias reiteradas con cada uno de los testimonios recaudados, esto es, las señoras M ileidys Orozco Hernández –cónyuge del demandante -, Kelly Johana Velásquez Ricardo – hermana de la esposa del demandantey Betty Berena Benítez Hoyos –madre del demandante - ello no resulta suficiente para el estudio de la procedencia o no de las medidas af irmativas que la Jurisprudencia ha señalado13 cuando surge la obligación de nombrar de la lista de elegibles a la persona que superó las etapas del concurso, en tanto, es requisito indispensable, probar una de tales circunstancias, es decir, padres o madre s cabeza de familia, limitados físicos, psíquicos o sensoriales o pre pensionados, lo que no se acreditan en este caso .»
1.5. Recurso de apelación4
La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y , en su lugar , se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que el juez tergiversó la interpretación de la norma aplicable al caso y su decisión se aleja de la realidad fáctica objeto de estudio. Por cuanto, si bien reconoce la nulidad del decreto de planta de empleos y manual de funciones que sirvieron de base para la expedición del acto administrativo de nombramiento demandado y expedido por el Departamento de Córdoba, se indicó que la sentencia que declaró la nulidad no afectaba el concurso de mérito, desconociendo que, por imperio de la ley un acto administrativo pierde su ejecutoriedad cuando desaparece su fundamento de hecho y de derecho, norma procesal que resulta de obligatorio cump limiento por tratarse de orden público.
un acto administrativo pierde su ejecutoriedad cuando desaparece su fundamento de hecho y de derecho, norma procesal que resulta de obligatorio cump limiento por tratarse de orden público. Manifestó que la planta de empleos establecida por medio del Decreto 890 del 6 de octubre de 2016 y los manuales de funciones definidos en los Decreto 0952 del 31 de octubre de 2016 y Decreto 0529 del 6 de noviembre de 2018 , establecieron los requisitos de la OPEC del proceso de selección No. 1106 de 2019 y aunque los efectos de la sentencia que declara la nulidad de estos actos administrativos operó
4 Ver archivo 28RecursoApelacion.pdf en expediente digital.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320220065401
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CO-SC5780-99 seis meses después de su notificación, el acto administrativo objeto de la presente demanda no alcanzó a quedar ejecutoriado al momento de cumplirse dicho término judicial, ya que tiene la condición de superar un periodo de prueba de 6 meses que no se había cumplido al momento de ejecutoria de la sentencia. Considera que resulta contrario a la Constitución y a la ley, que la nulidad de la planta de empleos y del Manual de Funciones del Departamento de Córdoba no genere una modificación a la oferta pública del proceso de selección No. 1106 de 2019, cuando los cargos ofertados y los requisitos establecidos depende exclus ivamente de estos decretos. Insiste que cuando s e generó la nulidad de la planta de empleos establecida por
los cargos ofertados y los requisitos establecidos depende exclus ivamente de estos decretos. Insiste que cuando s e generó la nulidad de la planta de empleos establecida por medio del Decreto 890 del 6 de octubre de 2016 y de los manuales de funciones definidos en los Decreto 0952 del 31 de octubre de 2016 y Decreto 0529 del 6 de noviembre de 2018 , desaparecieron los requisitos de la OPEC , por tanto, el Departamento de Córdoba no tenía como calificar el periodo de prueba de unas funciones que jurídicamente desaparecieron y el nombrado en periodo de prueba no podría realizar funciones diferentes a la s del cargo que concurso, lo que constituye un defecto sustantivo por parte del A quo. Igualmente, desconoció que la publicación de los Decretos 420 y 421 del 2 de mayo de 2022 que establecen la nueva planta de empleos y el nuevo manual de funciones del Departamento de Córdoba están dejando sin fundamento de hecho el proceso de selección No. 1106 de 2019, porque automáticamente están realizando una modificación a la oferta pública que se encuentra legalmente prohibida. 1.6. Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 6 de septiembre de año 20245, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1 Competencia
Según el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
Administrativo, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
2.2. Problema jurídico
La Sala determinará si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, como lo argumenta el recurrente amerita su revocatoria.
Concretamente se establecerá si el acto demandado es nulo por haber desaparecido los fundamentos de derecho que sustentaron la convocatoria al concurso de méritos
5 Ver archivo 04AutoAdmite.pdf en expediente digital.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320220065401
Demandante: Cesar Andrés López Benítez
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CO-SC5780-99 que conllevó a proveer en propiedad el cargo que ocupaba el demandante en provisionalidad dentro de la planta de personal del Departamento de Córdoba.
Con el fin de desatar el fondo del asunto, procede la Sala a efectuar el siguiente análisis: i) Del decaimiento del acto administrativo , ii) Efectos de las sentencias de nulidad, y iii) Solución de caso.
2.2.1 Del decaimiento del acto administrativo
El decaimiento del acto administrativo o pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo se encuentra estipulado en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma
administrativo se encuentra estipulado en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia.»
De antaño el Consejo de Estado ha admitido la posibilidad de ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos derogados o que por alguna razón perdieron su ejecutoriedad , toda vez que el acto se encuentra amparado del principio de legalidad que solo se pierde ante el pronunciamiento anulatorio del juez competente6.
Adicionalmente, el órgano de cierre de esta jurisdicción7 precisa que la derogatoria o el decaimiento del acto administrativo no impide el juicio de legalidad en razón a que este debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición, pues la derogatoria y el decaimiento solo operan hacia futuro y no afecta su validez, adicionalmente: i) pueda que el acto administrativo haya producido efectos y que los
este debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición, pues la derogatoria y el decaimiento solo operan hacia futuro y no afecta su validez, adicionalmente: i) pueda que el acto administrativo haya producido efectos y que los mismos aún estén surtiéndose; y ii) la ocurrencia del decaimiento no afecta la presunción de legalidad del acto y su control debe hacerse frente a las circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento de su expedición.
Así se dijo:
6 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, adiada 27 de abril de 2017 de radicado 11001 -03-25-000-2013-01087-00(2512-13) en la que se dijo: «… la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que solo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho…». 7 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, adiada 27 de abril de 2017 de radicado 11001-03-25-000-2013-01087-00(2512-13).Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Vélez, adiada 27 de abril de 2017 de radicado 11001-03-25-000-2013-01087-00(2512-13).Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320220065401
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CO-SC5780-99
«…la Corporación ha sostenido mayoritariamente, que la circunstancia que el acto administrativo demandado haya sido derogado o hubiere operado la figura del decaimiento, no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición y habida consideración de que tanto la derogatoria como el decaimiento sólo opera hacia el futuro y no afecta su validez. Además, pueda que sus disposiciones se encuentren produciendo efectos, aun después d e su derogatoria o decaimiento, haciéndose viable el estudio de su legalidad.
Entonces, pese a ocurrir la derogatoria o el decaimiento del acto administrativo enjuiciado, hay lugar a estudiar de fondo el asunto, puesto que: i) pueda que el acto administrativo haya producido efectos y que los mismos aún estén surtiéndose; y ii) la ocurrencia del decaimiento no afecta la presunción de legalidad del acto y su control debe hacerse frente a las circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento de su expedición.
Visto desde otra óptica, la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos tan sólo puede ser desvirtuada por el juez competente, por lo que, la
de su expedición.
Visto desde otra óptica, la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos tan sólo puede ser desvirtuada por el juez competente, por lo que, la derogatoria, el decaimiento o pérdida de ejecutoriedad no conlleva implícito el juicio de validez de los mismos.»
Ahora bien, refiriéndose concretamente a la causal contenida en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 , se ha sostenido que la causal contempla el supuesto en el cual no hay lugar a ejecutar una decisión administrativa cuando desaparecen los fundamentos jurídicos de la misma, esto es, cuando el fundamento de la decisión examinada se encontraba en otro acto o norma que ha sido retirada del ordenamiento8.
Sobre los efectos de la pérdida de fuerza ejecutoria, en reciente providencia la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado9 señaló:
«Al respecto, es adecuado indicar que el denominado decaimiento de los actos administrativos, en esencia es equivalente a lo que normativamente se concibió como el fenómeno y excepción de “pérdida de fuerza ejecutoria” de las manifestaciones expresas de la administración. Tal concepto corresponde a la falta de obligatoriedad de lo resuelto por la autoridad mediante determinado acto definitivo, es decir, la imposibilidad de la manifestación de voluntad estatal de seguir produciendo efectos jurídicos hacia futuro, ello en los términos del artículo 91 del CPACA que consagra lo siguiente: (…)
En tal sentido, es claro que con la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos, no se discute ni se afecta su presunción de legalidad, así como tampoco se corrigen
siguiente: (…)
En tal sentido, es claro que con la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos, no se discute ni se afecta su presunción de legalidad, así como tampoco se corrigen errores formales en la actuación, sino que, ante la configuración de alguna de la s causales de la norma en comento, lo que se concreta finalmente es una excepción a la firmeza del acto, la cual puede ser planteada tanto por la administración como por el particular afectado cuando se materialice alguno de los mencionados supuestos habilitantes, ello con el fin de tener una causa legal y justificada para dejar de cumplir lo resuelto por la entidad.
8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta - Consejero Ponente: Milton Chaves García, radicación: 76001-23-33-000-2018-00244-00 (28060). 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A Consejero
Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez Bogotá D.C., adiado 4 de julio de 2024, radicación: 18001-23-33000-2017-00170-01 (6301-2018).Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320220065401
Demandante: Cesar Andrés López Benítez
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Por esa misma razón, resulta consecuente afirmar que el aludido decaimiento opera ipso iure (o de pleno derecho), esto es, sin que sea necesaria su declaratoria en vía administrativa o judicial, pues la consecuencia de su estructuración únicamente implica
Por esa misma razón, resulta consecuente afirmar que el aludido decaimiento opera ipso iure (o de pleno derecho), esto es, sin que sea necesaria su declaratoria en vía administrativa o judicial, pues la consecuencia de su estructuración únicamente implica la ineficacia de la de
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