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TA COR - 23001-33-33-003-2022-00721-01-(07-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-003-2022-00721-01-(07-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320220072101

Demandante: Eduar Albeiro Herazo Díaz Demandadas: Nación–Ministerio de Educación Nacional –Fomag y

Departamento de Córdoba. Tema(s): Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Responsabilidad de las entidades a cargo de la prestación. Ley 1955 de 2019.

El Tribunal decide los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y el Departamento de Córdoba contra la sentencia emitida el día 22 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del Oficio sin número de fecha 22 de febrero de 2022, mediante el cual el Departamento de Córdoba y el Fomag negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales del actor.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada, por el pago tardío de sus cesantías parciales. En consecuencia, se

A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada, por el pago tardío de sus cesantías parciales. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 1994 y 1071 de 2006.

Asimismo, solicita que las sumas recono cidas sean indexadas tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y que se condene en costas a su contraparte.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

El demandante tiene la calidad de docente departamental, por lo cual, el 19 de mayo de 2021, solicitó al Departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de Resolución nro. 5059, del 10 de diciembre de 2021 y pagadas el día 1 de septiembre de 2021.

Comoquiera que para el día en que se hizo efectivo el pago de la prestación, ya había n transcurrido más de los 70 días hábiles dispues tos, para que la entidad pusiera a disposición del docente los recursos respectivos, el actor solicitó ante el Fomag y el Departamento de Córdoba, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía.

1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00721-01 2

1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00721-01 2

Esa petición fue negada por el Departamento, mediante Oficio sin número del 22 de febrero de 2022.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos: 5.° y 15 de la Ley 91 de 1989, 1.° y 2.° de la Ley 244 de 1995, 4.° y 5.° de la Ley 1071 de 2006, 57 de la Ley 1955 de 2019, y el Decreto 1272 de 2018.

Como concepto de la violación, expuso el demandante que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fueron promulgadas para regular la situac ión específica del pago de cesantías definitivas y parciales a los servidores públicos. Estas leyes establecieron plazos de estricto cumplimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, fijando un período de 15 días contado desde la presentación de la solicitud, para lo primero, y de 45 días para realizar el pago al servidor, tras la emisión del acto administrativo de reconocimiento. Cuandoquiera que se incumpla el plazo máximo de 70 días, fijado jurisprudencialmente, sin que la entidad hubiera efectuado el pago de la cesantía solicitada, se causa la sanción moratoria de que trata el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006, Además, se señala que la Ley 1955 de 2019 incluyó la responsabilidad de las entidades territoriales en casos de demora en el pago de

trata el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006, Además, se señala que la Ley 1955 de 2019 incluyó la responsabilidad de las entidades territoriales en casos de demora en el pago de la prestación debido a su falta de diligencia. Así mismo, citó jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria.

b) Contestaciones de la demanda

La Nación-Fomag2 por intermedio propuso las siguientes excepciones.

En primer lugar, se señaló la falta de integración del litisconsorcio necesario por pasivo, argumentando que el ente territorial no fue y debió ser convocado por el accionante, dado que dicha entidad fue quien expidió la resolución que reconoció las cesantías al docente.

Por otro lado, se alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva del Fomag, indicando que su responsabilidad en el pago de las sanciones moratorias causadas a los docentes solo se extiende hasta el 31 de diciembre de 2019. En consecuencia, los días de sanción por mora que podría atribuírsele al Fomag serían 60. A partir del 1 de enero de 2020, la responsabilidad por cualquier mora en el pago de las cesantías recae sobre el ente territorial

En su escrito, se mencionó sobre la presencia de problemas operativos al interior de las entidades territoriales, lo cual i mpide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los docentes afiliados Fomag. Además, se expuso una descripción de varios referentes jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre la forma en la que se causa la sanción mora, y cerró alegando

respectivas resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los docentes afiliados Fomag. Además, se expuso una descripción de varios referentes jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre la forma en la que se causa la sanción mora, y cerró alegando que no procede la indexación de la condena cuando se trate de sanción moratoria.

El Departamento de Córdoba 3 también mostró su oposición a las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, en especial a la declaratoria de nulidad del acto administrativo oficio sin número fecha 23 de abril de 2022, debido a que la entidad territorial no está obligada a reconocer y pagar la sanción solicitada por el apoderado del docente.

Adicionalmente, se argumentó que, aunque el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2385 de 2005 que difiere de lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, debe prevalecer el procedimiento indicado en estas últimas, por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el mencionado decreto.

De otra parte, arguyó que las sanciones moratorias que se causen en vigencia del año 2021 no siempre deben ser canceladas por el ente territorial, por lo que solicitaron a Fomag para que allegara al expediente prueba tendiente a demostrar que el retardo de los tiempos para el pago de las cesantías del docente ocurrió por una carga atribuible a dicho ente territorial.

2 PDF nro. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digitalMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 PDF nro. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digitalMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00721-01 3

En lo que respecta al caso en concreto, se expuso que no se consolida la sanción moratoria que indica el apoderado de la parte demandante; aunque si se llegase a demostrar que hubo retardo en la expedición de las actuaciones administrativas por parte del ente territorial, a la final el pago se realizó dentro de los 70 días hábiles que indica el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. Situación que demuestra la inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido.

c) La sentencia apelada4

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 22 de marzo de 2024, en la cual decidió:

[…] TERCERO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo de 24 de febrero de 2022 , mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al demandante. En consecuencia: CUARTO. CONDENAR al Departamento de Córdoba a realizar reconocimiento y pago de la totalidad de la sanción moratoria -162 días-, a que tiene derecho el señor Eduard Albeiro Herazo Díaz, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba la docente al momento de la causación de la mora - septiembre de 2021. QUINTO.ORDENAR al Departamento de Córdoba a que las sumas reconocidas sean

la docente al momento de la causación de la mora - septiembre de 2021. QUINTO.ORDENAR al Departamento de Córdoba a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (11 de febrero de 2022 por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA. […]

A esos efectos sostuvo que, conforme al material probatorio allegado al plenario, se acreditó que con la Resolución nro. 00 5059 del 10 de diciembre de 2021, el ente territorial dio respuesta a la reclamación del 19 de mayo de 2021 incoada por la parte demandante, cuyo asunto refería «documentación de liquidación parcial de ces antías». Finalmente, la mentada resolución fue notificada el 22 de diciembre de 2021.

Otra de las precisiones que hizo la A quo indica que, del documento denominado hoja de revisión, se desprende que el 13 de enero de 2021 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recibió el expediente para el estudio de la aprobación de dicha prestación.

De la misma forma, se aseveró en primera instancia que el 11 de febrero de 2022, los recursos fueron puestos a disposición del docente, mientras que el 31 de enero de 2022 se solicitó por parte del actor el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

A raíz de las precisiones esbozadas, sostuvo que, la fecha de petición de reconocimiento

solicitó por parte del actor el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

A raíz de las precisiones esbozadas, sostuvo que, la fecha de petición de reconocimiento de las cesantías fue el -19 de mayo de 2021y la de expedición del acto administrativo de reconocimiento fue el –10 de diciembre de 2021 -. Lo cual demuestra que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales se expidió en forma extemporánea, situación que ha sido estudiada por la jurisprudencia y para la cual no se tiene en cuenta la fecha de notificación; y la sanción moratoria corre a partir de los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la petición.

En ese orden, los 70 días hábiles se cumplieron el 1° de septiembre de 2021, por lo que la sanción moratoria comenzó a correr el 2 de septiembre de 2021 y se extendió hasta el 10 de febrero de 2022, lo que resultó en un retraso en el pago de las cesantías de 1 62 días. Por lo tanto, se tiene derecho al pago de la sanción po r mora correspondiente a dicho período. En el caso en concreto la mora resulta atribuible al Departamento de Córdoba, comoquiera que la demora estuvo en la remisión del acto de reconocimiento que hizo el ente territorial a Fomag.

4 PDF nro. 25 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00721-01 4

d) Los recursos de apelación5

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del Departamento de

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d) Los recursos de apelación5

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del Departamento de Córdoba presentó consideraciones basadas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. En cuanto al caso en concreto, señaló que la solicitud de prestaciones del docente fue radicada el 29 de noviembre de 2021, y el plazo para el trámite de reconocimiento y pago vencí a el 9 de marzo de 2022. Además, sostuvo que la Fiduprevisora S.A. dispuso los recursos en la entidad bancaria el 11 de febrero de 2022, por lo que los días de mora reclamados por la parte actora no tendrían fundamento, ya que el pago se realizó dentro del término legal establecido.

Además, indicó que, si el demandante al momento de ser notificado no estaba de acuerdo con el contenido de la resolución que le reconoció sus cesantías, debió interponer recurso por considerar que la fecha de radicación de la documentación no coincidía con la que este presentó al momento de realizar dicha solicitud, sino que guardó silencio.

De ahí que se dé la presunción de la legalidad del acto administrativo, puesto que, mediante la Resolución nro. 005059 del 10 de diciembre de 2021 la Gobern ación de CórdobaSecretaría de Educación expresó por escrito que la radicación de la petición del pago de prestación social fue el 29 de noviembre de 2021 y no como lo asevera el actor.

Esta misma resolución fue debidamente notificada y no fue objeto de recursos

Secretaría de Educación expresó por escrito que la radicación de la petición del pago de prestación social fue el 29 de noviembre de 2021 y no como lo asevera el actor.

Esta misma resolución fue debidamente notificada y no fue objeto de recursos administrativos, lo que implica que quedó en firme. Esto evidencia que la parte actora estaba de acuerdo con todos los considerandos y la parte resolutiva de dicho acto, en especial, respecto de la fecha en que fue radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, la cual es actualmente objeto de la sanción moratoria.

Siguió argumentando que, para el caso en particular, cuando el Departamento reconoce el pago de cesantías a través de la Secretaría de Educación de Córdoba, a través del acto administrativo todos sus aportes gozan de legalidad incluyendo la fecha de radicación de la solicitud.

En relación con las pruebas que reposan en el expediente y los hechos plasmados, afirmó que no le asiste responsabilidad, pues se realiza una mala contabilización de los términos que a sus cálculos son:

  • Solicitud de reconocimiento: 29 de noviembre de 2021 y no como lo asevera el actor en fecha del 19 de mayo de 2021. • 10 de diciembre de 2021, mediante la Resolución 005059 la Gobernación de CórdobaSecretaría de Educación reconoce y ordena el pago de la cesantía parcial. • Los 70 días para el trámite de reconocimiento y pago se cumplen el 9 de marzo de 2022. • Según el certificado de Fomag, el dinero fue puesto a disposición en la entidad bancaria el 11 de febrero de 2022.
  • Los 70 días para el trámite de reconocimiento y pago se cumplen el 9 de marzo de 2022. • Según el certificado de Fomag, el dinero fue puesto a disposición en la entidad bancaria el 11 de febrero de 2022.

Adicionalmente advirtió que no es posible sostener que el docente haya radicado la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías de manera completa, ya que los documentos necesarios para realizar este trámite fueron aportados y expedidos con fecha posterior.

  • Paz y salvo del Fondo Nacional del Ahorro que tiene fecha del 30 de julio de 2021 .

Finalmente, se solicitó la exoneración y revocatoria de la providencia conforme a lo expuesto.

La parte demandante también presentó escrito de apelación en el que manifestó su desacuerdo con la postura adoptada por el juez de primera instancia. Alega estar de acuerdo con el reconocimiento hecho al actor por el no pago oportuno de sus cesantías. Pero, la inconformidad radica en los días de condena ordenados por el A quo.

5 PDF nro. 27 y 28 del cuaderno de primera instancia. Expediente digitalMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00721-01 5

También arguyó que con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, concretamente de su artículo 57, la sanción por mora derivada del pago extemporáneo de las cesantías a los docentes se causa también con cargo a los entes territoriales. Así, según su dicho, el cambio introducido con dicha ley en la forma de liquidación y reconocimiento de la aludida

docentes se causa también con cargo a los entes territoriales. Así, según su dicho, el cambio introducido con dicha ley en la forma de liquidación y reconocimiento de la aludida sanción, por el pago tardío de las cesantías a los docentes, consiste en que los términos perentorios para cada una de las entidades involucradas en el reconocimiento y pago de cesantías corren de manera individual.

Bajo este entendido, sostuvo que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento: 10 de junio de 2021, y la fecha en que finalmente fue notificada la resolución: 22 de diciembre de 2021, cursaron 195 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.

e) El trámite en segunda instancia

Los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante y de del Departamento de Córdoba fueron admitidos mediante auto del 12 de agosto de 20246. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, la Nación-Fomag y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la s apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del

invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3207 y 3288 del CGP9, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto se configuró adecuadamente la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006 . Igualmente se analizará la forma en que se causa dicha penalidad, para atender la apelación de la parte demandante.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

6 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 7 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por

en el inciso segundo del artículo 71. 8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resol verá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar e n costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 9 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00721-01 6

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas

dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días háb iles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las ces antías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.

65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las ces antías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00721-01 7

Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo

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Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de re solución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:

[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el

corporación explicó:

[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en ta l virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.

123. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su

incumplimiento, así:

«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.

A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una t asa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.»

A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una t asa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.»

124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara el pago de la s cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.

125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de

la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:

«El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo, razón po

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