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TA COR - 23001-33-33-003-2022-00734-01-(23-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-003-2022-00734-01-(23-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-003-2022-00734-01

Demandante: Rafael Antonio Ramos Pertuz Demandado: Nación – MinEducaciónFOMAG y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por no el no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la demandada -Departamento de Córdoba contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.

I. Antecedentes

  1. La demanda.

Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las

equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas.

Solicitud del pago de cesantías: 07 de mayo de 2021

Expedición del acto de reconocimiento: 18 de junio de 2021

Pago efectivo: 23 de agosto de 2021

Días de mora reclamados: 18

Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 31 de enero de 2022

  1. Contestación de la demanda.

2.1. Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones.

2.2 Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones.

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia en audiencia el día 31 de julio de 2023, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda al concluir que el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la mora la cual le sería atribuible al Departamento de Córdoba con fundamento en lo siguiente:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00734-01. 2

Fecha en el actor radicó la petición de pago de

siguiente:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00734-01. 2

Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías.

07 de mayo de 2021 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas. (70 días hábiles a partir de la solicitud)

23 de agosto de 2021 Fecha en la que inicia la mora en el pago de la obligación.

24 de agosto de 2021 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario.

26 de agosto de 2021 Días de mora causados 2 días

  1. El recurso de apelación.

Ambas partes, la demandante y el Departamento de Córdoba como demandado, solicitan que se revoque la sentencia.

El Departamento de Córdoba, en su calidad de demandado, manifiesta su desacuerdo con la condena impuesta ya que no comparte la nulidad del Oficio expedido por la Secretaría de Educación Departamental, en el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al demandante. Además, considera errónea la condena que obliga al ente territorial a pagar la sanción por mora de un día de sa lario por cada día de retraso, según la Ley 1071 de 2006, en un total de dos días de mora. Argumenta que el reconocimiento y pago de las cesantías están a cargo del FOMAG , aunque la Secretaría de Educación de Córdoba tiene la delegación para proyectar liqu idaciones, finalmente quien aprueba y

pago de las cesantías están a cargo del FOMAG , aunque la Secretaría de Educación de Córdoba tiene la delegación para proyectar liqu idaciones, finalmente quien aprueba y realiza los pagos es el fondo por medio de la Fiduprevisora. El departamento no recibe los recursos directamente por lo que no tiene la capacidad para cumplir con los tiempos establecidos para las consignaciones.

Seguidamente menciona que los docentes están bajo un régimen especial, aunque sean empleados públicos. La ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 son aplicables a los mencionados en cuanto a sanciones moratorias en el pago de las cesantías , pero la responsabilidad del pego recae sobre el Fondo mas no sobre el Departamento. Señala que los que se encuentran afiliados al Fondo se rigen por medio de la Ley 91 de 1989 que contempla un procedimiento específico para la solicitud, reconocimiento y pago de cesantías, en el que la entidad fiduciaria maneja los recursos, y la Secretaría de Educación actúa únicamente como intermediaria.

Por su parte el demandante sostiene que el A quo incurrió en un error de apreciación al no tener en cuenta la fecha real de radicación de la petición de reconocimiento de las cesantias. Alega que se contabilizaron menos días de mora al basarse en la fecha de radicación de la resolución que reconoció las cesantías, en lugar de la colilla de radicación emitida por la Secretaría de Educación, la cual refleja el momento exacto en que el docente presentó su solicitud de cesantías. Asimismo, señala que los preceptos normativos y jurisprudenciales indican claramente que el plazo para generar la indemnización moratoria debe calcularse desde la fecha en que el interesado radica la solicitud de reconocimiento y

presentó su solicitud de cesantías. Asimismo, señala que los preceptos normativos y jurisprudenciales indican claramente que el plazo para generar la indemnización moratoria debe calcularse desde la fecha en que el interesado radica la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías, sean parciales o definitivas, como lo establece la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Afirma que dicho plazo debe contarse desde el momento en que el docente presentó su petición ante la entidad, independientemente de si esta fue cargada o ingresada en el sistema de radicación implementado p or las Secretarías de Educación. Si el funcionario encargado de dicho procedimiento omite la realización de su procedimiento, no puede atribuirse al docente el retraso de ello.

Manifiesta que el A quo evaluó de manera incorrecta la fecha de radicación de su petición de cesantías, la cual fue presentada el 7 de mayo de 2021. No obstante, en la resolución No. 1971 del 18 de junio de 2021, la entidad utilizó la fecha en la que subió la documentación a su sistema, notificándole dicha resolución el 18 de junio de 2021, habiendo transcurrido un total de 18 días desde la radicación del documento.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00734-01. 3

  1. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 23 de enero del 2024 , las partes y el señor Agente del Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.

II. Consideraciones del Tribunal

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 23 de enero del 2024 , las partes y el señor Agente del Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se ad vierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal:

¿Determinar si e n el presente asunto se encuentra demostrado que al demandante le fueron canceladas en forma tardía las cesantías y en consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida a cargo del Departamento de Córdoba? c) Marco normativo

Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 10 71 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial

Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tar día, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”

En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN

RESPUESTA

unificación

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00734-01. 4

A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora. Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1:

“Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha

para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, l o cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora. Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competenc ia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.”

e) Caso concreto.

Corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso le fueron pagadas de forma tardía las cesantías al demandante y como consecuencia de ello tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida.

En ese orden, el apoderado de la parte demandante alega en el recurso presentado que la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías fue el día 07 de mayo de 2021 y no el 18 de junio de 2021. Al respecto, la Sala advierte que conforme al pantallazo del SAC que se acompañó con la demanda y que obra en el expediente administrativo que se aportó al proceso , se evidencia que la prestación fue solicitada el día 07 de mayo de 2021, como se aprecia a continuación:

del SAC que se acompañó con la demanda y que obra en el expediente administrativo que se aportó al proceso , se evidencia que la prestación fue solicitada el día 07 de mayo de 2021, como se aprecia a continuación:

1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 202200662-01

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, des pués de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de

de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00734-01. 5

Asimismo, se encuentra que la anterior fecha fue tomada por el juez de primera instancia para la contabilización de los términos a fin de determinar la ocurrencia de la sanción moratoria, razón por la cual no le asiste razón a la parte demandante cuando señala que se tuvo en cuenta una fecha distinta a la de radicación de la petición.

Aclarado lo anterior, a fin de determinar si se configuró una mora mayor a la reconocida en la sentencia de primera instancia, se realizará el conteo de los días trascurridos para el reconocimiento y pago de la prestación, conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así:

la sentencia de primera instancia, se realizará el conteo de los días trascurridos para el reconocimiento y pago de la prestación, conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así:

En virtud de lo anterior, la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley previamente citada. De esta manera que, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma:

TÉRMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 07 de mayo de 2021 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 31 de mayo de 2021

2 Archivo01 Demanda folio 34 del cuaderno de primera instancia 3 Archivo01 Demanda folio 35 - 36 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo01 Demanda folio 37 del cuaderno de primera instancia Fecha de Radicación de las cesantías 07 de mayo de 20212 Fecha de reconocimiento de las cesantías 18 de junio de 20213 Fecha de notificación del acto de reconocimiento N/A Fecha de pago 26 de agosto de 20214Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00734-01. 6

Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 16 de junio de 2021 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006).

ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 16 de junio de 2021 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006).

23 de agosto de 2021

De lo anterior se evidencia que a la parte demandante se le efectuó el pago de las cesantías dos (2) días posteriores al vencimiento del término que la ley otorga, por lo que se comparte la decisión de primera instancia en cuanto reconoció y ordenó el pago de dichos días por concepto de la sanción moratoria causada.

Por otra parte, el apoderado de la parte deman dada alega en el recurso que la entidad territorial no es la competente para el reconocimiento y pago de las cesantías, toda vez que considera que están a cargo del FOMAG.

En ese sentido, en cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria se evidenció que el Departamento de Córdoba incumplió los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha en que se expidió el acto administrativo acontecieron 27 días hábiles, por lo cual se encuentra dentro del supuesto estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el pago de la sanción moratoria es responsabilidad de la entidad territorial, e n este caso Departamento de Córdoba.

Aunado a ello, se tiene que, conforme a la hoja de revisión del docente, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recibió el expediente para el pago de la prestación

caso Departamento de Córdoba.

Aunado a ello, se tiene que, conforme a la hoja de revisión del docente, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recibió el expediente para el pago de la prestación económica el día 8 de julio de 202 1 y los dineros fueron puestos a disposición del demandante el día 26 de agosto de 2021, esto es, 33 días hábiles después de haber recibido el expediente y dentro de los 45 días hábiles señalados por la norma para realizar el pago.

De lo anterior, se advierte que no le asiste razón al Departamento de Córdoba en sus pretensiones debido a que como se demostró, le competente a dicha entidad la realización del pago de los dos (2) días de mora ordenados.

En consecuencia, al desestimarse los argumentos de los recurrentes teniendo en cuenta lo expuesto en la presente providencia, se resolverá confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda.

f) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que, ambas partes presentaron recurso de apelación dando lugar al trámite de segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

Falla

lugar al trámite de segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

Falla

Primero: Confirmar la sentencia de fecha 31 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00734-01.

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Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase

Los Honorables Magistrados,

Luz Elena Petro Espitia

Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega

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