TA COR - 23001-33-33-003-2022-00761-01-(26-04-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2022-00761-01-(26-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Diva Cabrales Solano (E)1
Montería, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-33-33-003-2022-00761-01
Demandante: RAFAEL CASTELLANOS BARBA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO
DE CÓRDOBA Tema: SANCIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS – LEY 50 DE 1990 – REGIMEN DE CESANTÍAS DOCENTEINDEMNIZACIÓN POR NO PAGO OPORTUNO DE INTERESES A LAS
CESANTÍAS
Decisión: CONFIRMAR SENTENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 24 de noviembre de 202 3, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones1.
I. A N T E C E D E N T E S
a. Pretensiones: Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo Oficio No. 20221072715331 de 04 de noviembre de 2022, mediante el cual se niega a la parte demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las
20221072715331 de 04 de noviembre de 2022, mediante el cual se niega a la parte demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, ambos por los años 2017, 2018, 2019,2020 y 2021.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al ente territorial demandado, reconocer y pagar la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada día de retardo, a partir del 1° de enero del 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 y hasta que efectivamente se consignó; así como la sanción moratoria por el pago tardío de los intereses a las cesantías desde el 15 de febrero del 2019, 2020 y 2021 hasta el día en que efectivamente se consignaron dichos intereses. Así mismo, solicita sean condenadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar conforme el IPC.
b. Los fundamentos fácticos los sintetiza la Sala así: Se afirma que, la parte actora es un docente nacionalizado, que presta actualmente sus servicios a la Secretaría de Educación de Córdoba, y que se encuentra afiliado al Fomag, por lo que le aplica el régimen prestacional contemplado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; normativa que contempla además el reconocimiento y pago de un interés anual y sin retroactividad sobre el saldo de las cesantías
contemplado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; normativa que contempla además el reconocimiento y pago de un interés anual y sin retroactividad sobre el saldo de las cesantías existentes a 31 de diciembre de cada anualidad, y que debe pag arse el 01 de enero del año siguientes. Explica que la consignación de los intereses a las cesantías de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 se hizo por fuera del término de ley, y lo propio ocurrió con el auxilio de cesantías, por lo que afirma tener de recho a las sanciones moratorias deprecadas, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Que presentó la respectiva reclamación administrativa el 27 de octubre de 2022, siendo resuelta mediante el acto acusado de nulidad.
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya ha proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº 23-001-33-33-003-2022-00761-01 2
c. Fundamentos jurídicos y concepto de la violación. Se invocan como vulneradas las siguientes disposiciones: artículo 53 de la Carta; Ley 91 de 1989 art. 5 y 15; Ley 50 de 1990
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c. Fundamentos jurídicos y concepto de la violación. Se invocan como vulneradas las siguientes disposiciones: artículo 53 de la Carta; Ley 91 de 1989 art. 5 y 15; Ley 50 de 1990 art.99; Ley 344 de 1996; Ley 1955 de 2019, Art. 57.
En el concepto de violación, a manera de síntesis, se encuentra que la parte actora alega que el acto acusado i) quebranta las normas en que debería fundarse, al no existir concordancia entre la norma base del acto y la legislación y jurisprudencia actual, indicando que el legislador no limitó la aplicación de la sanción mora contenida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a determinados servidores, por lo que no puede inferirse que se excluyó al sector docente. Otra causales de nulidad que aduce son ii) inaplicabilidad del principio de favorabilidad en materia laboral; y iii) falsa motivación, considerando que los fundamentos del acto no son aplicables al asunto que convoca, y que los fundamentos jurídicos tergiversan la realidad jurisprudencial.
Agrega que se desconoce además la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 098 de 2018, y la proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en cumplimiento a dicha sentencia de unificación, así como la SU 041 de 2020 de la Sala Plena de Conjueces de esta última Corporación, providencias en las que se aplicó la Ley 50 de 1990. Agregando que tampoco se tuvo en cuenta el principio indubio pro operario. Finalmente solicita se aplique el término de prescripción de 10 años contenido en la Ley 792 de 2002.
se tuvo en cuenta el principio indubio pro operario. Finalmente solicita se aplique el término de prescripción de 10 años contenido en la Ley 792 de 2002.
d. Contestaciones de la demanda.
El Departamento de Córdoba2, manifestó que se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, en especial la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, frente a la petición presentada ante el departamento de Córdoba – Secretaría de Educación, radicada en fecha 28 de octubre de 2022, en el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora.
Alega que si bien es cierto que la Secretaría de Educación Departamental cuando da respuesta a una petición relacionada con las prestaciones sociales de los docentes que se encuentran afiliados al Fondo de Prestaciones Soci ales del Magisterio, no lo hace en nombre del departamento de Córdoba o a nombre de la Secretaría de Educación Departamental sino que lo hace en nombre y representación de la Nación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 91 de 1989, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1272 de 2018 , razón por la cual la Secretaría de Educación realiza el estudio y proyecta el acto administrativo de reconocimiento. Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “prescripción”.
Por su parte, el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3, como argumentos generales, sostuvo i) que la demanda se encuentra fundada en supuestos de hecho falsos e inexistentes, en tanto hace referencia a apartes normativos
Por su parte, el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3, como argumentos generales, sostuvo i) que la demanda se encuentra fundada en supuestos de hecho falsos e inexistentes, en tanto hace referencia a apartes normativos inexistentes, concretamente en el hecho tercero indica que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 modificó la Ley 91 de 1981, y que a partir de la entrada en vigencia de aquella, las entidades territoriales, en parecer del actor, deben pagar intereses de cesantías antes del 30 de enero y consignar las cesantías en cuenta individual del docente antes del 15 de febrero de la anualidad siguiente a la que fueron causadas; lo cual según afirma el apoderado de la entidad, no está reseñado en la norma invocada. ii) Que las pretensiones de la demanda contrarían los beneficios que tienen los docentes del F omag, pues, con la demanda se solicita se tramite el pago de intereses bajo la normativa aplicable a trabajadores particulares, siendo que el régimen de los docentes contemplado en la Ley 91 de 1981 articulo 15 y el Acuerdo 39 de 1998 expedido por el
2 Archivo 11 expediente digital 3 Archivo 10 expediente digital C01Radicación Nº 23-001-33-33-003-2022-00761-01 3
Consejo Directivo del Fomag, es más favorable. Iii) Aduce una indebida interpretación de la jurisprudencia relativa a las cesantías de los docentes del Fomag.
En cuanto a las pretensiones propuestas, se opuso a estas; pues, la ley 50 de 1990 no le es aplicable al magisterio; y las cesantías e intereses a estas, se tramitaron conforme la Ley 91 de
En cuanto a las pretensiones propuestas, se opuso a estas; pues, la ley 50 de 1990 no le es aplicable al magisterio; y las cesantías e intereses a estas, se tramitaron conforme la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 039 de 1998. Desarrolló unas consideraciones normativas y jurisprudenciales, relativas a las generalidades del Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio y sus características frente a otras figuras de administración de cesantías a partir de la Ley 91 de 1989; que respecto al pago de cesantías el artículo 15, numeral 3 de la misma ley, prevé los escenarios y la forma en que, según el periodo de vinculación del docente, se liquidan y pagan las mismas; y que a dicho fondo se deben afiliar todos los docentes.
Seguidamente, se refirió a la diferencia existente entre el Fomag, los fondos privados de cesantías y el Fondo Nacional del Ahorro, y las fuentes de financiación de los distintos regímenes de cesantías. Advirtiéndose que el primero maneja un fondo común -unidad de caja y a este se afilian exclusivamente los docentes; mientras que, en los otros dos, se manejan cuentas individuales por afiliado, y se afilian trabajadores particulares vinculados a través de contrato.
Dejó por sentado además, la imposibilidad física y jurídica de apertura de cuentas de afiliados al Fomag, en razón a la naturaleza y estructura de este último, y preci só que los valores que corresponden a las cesantías no se consignan sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia. Y planteó las siguientes conclusiones:
corresponden a las cesantías no se consignan sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia. Y planteó las siguientes conclusiones:
“1. El compendio normativo en el cual se sustenta el FOMAG, cuyas normas fueron puntualmente citadas, no contempla la posibilidad de la apertura de cuentas individuales para cada uno de los afiliados, configurándose así la imposibilidad jurídica de acudir a su creación por vía de una orden judicial, como lo pretende el demandante, pues el FOMAG se rige por el principio de unidad de caja expresamente dispuesto para su administración. 2. El funcionamiento mismo del fondo cuenta, que se administra bajo la figura de un fondo común, configura una imposibilidad física para aperturar cuentas individuales para cada uno de los más de 300.000 docentes que se encuentran afiliados al FOMAG. 3. Ante la imposibilidad física y jurídica de apertura de cuentas individuales para cada docente afiliado al FOMAG, la imposibilida d se extiende a la figura de la “consignación de cesantías”. En lugar de una consignación, los docentes tienen la posibilidad de retirar sus cesantías siempre que su solicitud cumpla con el lleno de los requisitos de ley. 4. Teniendo en cuenta las anterior es precisiones, no podría configurarse la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, artículo 99, para el escenario del FOMAG, ya que lo que pena la ley en mención es la consignación inoportuna de las cesantías y, al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del FOMAG, de contera se descarta algún tipo de sanción.”
la ley en mención es la consignación inoportuna de las cesantías y, al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del FOMAG, de contera se descarta algún tipo de sanción.”
De otro lado, se refirió también al proceso de afiliación al fondo, así como al régimen de intereses a las cesantías, regulado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y Acuerdo 039 de 1998. Propuso las excepciones de “ineptitud de demanda por falta de requisitos formales” e “inexistencia de la obligación”.
II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 24 de noviembre de 20234. En dicha oportunidad, el A-quo decidió negar las pretensiones de la demanda.
Así, luego de traer a colación el marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías anualizadas, esto es, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Ley 91
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de 1989, el Acuerdo No. 039 de 1998, que previó el procedimiento para el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías de los docentes afiliados al Fomag, sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-032-CE-S22023 de fecha 11 de octubre de 2023, consolidó su posición frente al tema de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 solicitada por los
jurisprudencial SUJ-032-CE-S22023 de fecha 11 de octubre de 2023, consolidó su posición frente al tema de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 solicitada por los docentes afiliados al FOMAG, señaló que la sanción moratoria, regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se genera cuando el empleador incumple la obligación de consignar el valor liquido por la anualidad o la fracción correspondiente con anteriorida d al 15 de febrero del año siguiente, en la cuenta individual del empleado en el fondo de cesantías que para el efecto aquel haya elegido.
En ese orden, indicó que conforme el sustento normativo y de unificación jurisprudencial citado en precedencia, la s anción moratoria que establece el inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías no es aplicable a los docentes afiliados al Fomag toda vez que este, resulta incompatible con el sistema de liquidació n anualizada de cesantías que administra el Fomag, al cual se encuentran afiliados todos los demandantes, esto se encuentra regulado por la Ley 91 de 19891 , así tampoco se puede aplicar la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías como quiera que no está prevista tampoco por la Ley 91 de 1989.
III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
A través de apoderado judicial, la parte actora apeló la sentencia5, solicitando la revocatoria de esta, insistiendo que con la misma se contrarían las sentencias de unificación del Consejo de
A través de apoderado judicial, la parte actora apeló la sentencia5, solicitando la revocatoria de esta, insistiendo que con la misma se contrarían las sentencias de unificación del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, y que la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 artículo 99 si es aplicable a los docentes.
Se refirió al régimen de cesantías de los docentes afiliados al Fomag, así como a la sanción moratoria contenida en la mentada Ley 50 de 1990, señalando que en sentencia SU 041 de 2020, se dejó sentado que está última ley es aplicable a los docen tes en virtud del principio de favorabilidad. Además, solicitó se hiciera uso de la facultad ultra y extra petita, y se reconociera la indemnización moratoria por no consignación oportuna de cesantías y por no pago oportuno de intereses a las cesantías rec lamada para las vigencias 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, estimando que la discusión no se centra en cuánto a los periodos aplicar la sanción solicitada, sino respecto a si es posible aplicar al actor la Ley 50 de 1990; precisando que la Ley 344 de 1996, solo excluyó a las Fuerzas Armadas y a la Policía, más no prohibió la aplicación de dicha Ley 50 a los docentes.
Refiriéndose a la Ley 52 de 1975, indicó que está reglamentada por el Decreto 116 de 1976, y que los artículos tercero y quinto quedaron subrogados por la Ley 50 de 1990, que define los términos en que debe consignarse los intereses a las cesantías; concluyendo que dicha Ley 52 de 1975, no es aplicable en este caso.
que los artículos tercero y quinto quedaron subrogados por la Ley 50 de 1990, que define los términos en que debe consignarse los intereses a las cesantías; concluyendo que dicha Ley 52 de 1975, no es aplicable en este caso.
Luego de realizar un recuento normativo respecto a la normativa que regula las cesantías e intereses a las cesantías de docentes, indicó que se debe acceder a lo pretendido dado que no se demostró por las entidades demandadas pruebas que desvirtuara la no consignación de la prestación, y que además, no hay otra afirmación diferente a que aquellas no están acogiendo la tesis sostenida por el Consejo de Estado en sentencia de 9 de mayo de 2022 (rad interno 26592020). Además, solicita se decreten las pruebas solicitadas en la demanda, por considerarlas necesarias para determinar la mora causada; y que se revoque la decisión de excluir a cualquiera de los demandados, en razón de la solidaridad que debe existir y la corresponsabilidad en el trámite objeto de análisis.
Arguye que haciendo extensivo el principio de congruencia del fallo con la realidad, y materializar los derechos de la parte actora, solicita se realice la liquidación correspondiente de las sanciones deprecadas. Finalmente solicita se tenga como prueba el oficio 20200173442731 de 4 de diciembre de 2020, en el cual los demandados se comprometen con los 9 magistrados de la Corte Constitucional al pago de la indemnización moratoria; y que en todo caso se ha convertido en un fraude procesal y sabotaje porque no han cumplido.
5 Archivo 20 expediente digitalRadicación Nº 23-001-33-33-003-2022-00761-01 5
fraude procesal y sabotaje porque no han cumplido.
5 Archivo 20 expediente digitalRadicación Nº 23-001-33-33-003-2022-00761-01 5
IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante auto de 21 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer, por un lado, si la parte demandante, en calidad de docente afiliado al Fomag, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ante la falta o extemporánea consignación del auxilio de cesantías de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. Y por otra parte, deberá determinarse, si además tiene derecho a la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías.
A fin de dar respuesta al citado problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Premisa normativa y jurisprud encial respecto al régimen de cesantías en general, así como respecto al régimen de cesantías docente y (ii) Caso concreto.
Premisa normativa y jurisprud encial respecto al régimen de cesantías en general, así como respecto al régimen de cesantías docente y (ii) Caso concreto.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
Es importante destacar, que esta Sala de Decisión ya ha proferido decisiones en asuntos de iguales contornos fácticos y jurídicos, por lo que, se traerán apartes del marco normativo y jurisprudencial vertido en dichas oportunidades 6, así como se sustentará en jurisprudencia del Consejo de Estado7.
5.2.1 Régimen jurídico de las cesantías en general
a. Respecto al auxilio de cesantías se tiene que la Ley 6 de 1945 dispuso en el artículo 17, que se reconocería a los empleados y obreros nacionales de carácter permanentes, entre otras, dicha prestación; luego con el Decreto 2767 de 1967 (artículo 1), se extendió el mentado auxilio y las demás prestaciones contempladas en la Ley 6 de 1945, a todos los empleados de los departamento, intendencias, comisarias y municipios. Más adelante, la Ley 65 de 1946 y los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947, modificaron las disposiciones sobre cesantías. Dicho régimen, en atención a sus características era de carácter retroactivo, dado que para efectos de liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo laborado y el último salario devengado.
b. Después se creó el Fondo Nacional del Ahorro, con el Decreto 3118 de 1998, en uso de las facultades conferidas en la Ley 65 de 1967 8; inicialmente como un establecimiento público
b. Después se creó el Fondo Nacional del Ahorro, con el Decreto 3118 de 1998, en uso de las facultades conferidas en la Ley 65 de 1967 8; inicialmente como un establecimiento público vinculado al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, que luego pasó a tener el carácter de empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, bajo la Ley 432 de 1998. Se dispuso, que al FNA se debía liquidar y entregar las cesantías de empleados públicos y trabadores oficiales de las superintendencias, establecimientos públicos, ministerios, departamentos administrativos, y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional; exceptuando a los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, así como a los miembros de la Fuerza Pública, la Policía y el personal civil de la defensa nacional. Ahora,
6 Sala Cuarta de Decisión – expediente 23001 33 33 008 2022 00281 01, sentencia de 25 de agosto de 2023. Ver además, expedientes 230013333008 2022 00274 01; 23001 33 33 008 2022 00253 01. 7 Sentencia de 16 de julio de 2020, Sección SegundaSubsección A, CP: William Hernández Gómez, expediente con Radicación: 15001-23-33-000-2016-00169-01 (2320-2018), en la cual se realizó un estudio pormenorizado del régimen general de cesantías. 8 Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, se provee al fortalecimiento de la administración fiscal, se dictan
general de cesantías. 8 Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, se provee al fortalecimiento de la administración fiscal, se dictan otras disposiciones relacionadas con el mejor aprovechamiento de las partidas presupuestales destinadas a gastos de funcionamiento y se crea una nueva Comisión Constitucional Permanente en las Cámaras Legislativas.Radicación Nº 23-001-33-33-003-2022-00761-01 6
respecto a la liquidación de dicho auxilio, en el artículo 27 del decreto en referencia, se estableció una liquidación anual:
Artículo 27°Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos púb licos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán las cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.
Tales cesantías son consignadas en las cuentas individuales de los empleados que dispuso el artículo 34 ibidem, en la forma prevista en el artículo 49, que regula lo siguiente:
Artículo 49° Consignaciones anuales. La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1 de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores. Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente
industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1 de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores. Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente a) Mensualmente, las entidades en referencia, deberán depositar en el Fondo una doceava pa rte del valor de los pagos en favor de sus empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar el auxilio de cesantía, y b) Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades depo sitarán en el Fondo la diferencia que resulta entre la liquidación de que trata el artículo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tendrán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación.
c. A partir de lo anterior, comenzó entonces a abandonarse el régimen retroactivo de cesantías, y se fue dando lugar al régimen anualizado de cesantías, precisando el Consejo de Estado al respecto que, este último régimen “ en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, p ermitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).
d. Ahora bien, con la expedición de la Ley 50 de 1990, el régimen de cesantías del sector privado cambió al anualizado; disponiéndose en el artículo 99 lo siguiente:
d. Ahora bien, con la expedición de la Ley 50 de 1990, el régimen de cesantías del sector privado cambió al anualizado; disponiéndose en el artículo 99 lo siguiente:
ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, p or la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (…)” Resaltos de la Sala.
Junto a esa norma, encontramos hoy vigente la Ley 52 de 1975, que es una norma concordante con la Ley 50 de 1990, a la cual remite el Decreto 1176 de 19919, porque reconoce los intereses de las cesantías anuales para los trabajadores, en los siguientes términos:
“Artículo primero. A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantía a sus trabajadores conforme al Capítulo VII Título VIII, Parte 1º. del Código Sustantivo del Trabajo y demás
“Artículo primero. A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantía a sus trabajadores conforme al Capítulo VII Título VIII, Parte 1º. del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagará in tereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía. (…) 3º. Si el patrono no pagare al trabajador los int ereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la Ley o convenidos por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez un valor adicional igual al de los intereses causados.” (Se destaca).
9 Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 98 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.Radicación Nº 23-001-33-33-003-2022-00761-01 7
Asimismo, el artículo 3.° del Decreto 1176 consagra que, a diferencia de las cesantías que deben ser consignadas en el fondo que el trabajador elija, los intereses de estas -liquidados conforme al artículo citado en precedenciase entregarán directamente al trabajador.
Como se observa, en virtud de tales dispositivos se previó una indemnización pecuniaria a favor del trabajador al que no se le hubiera pagado el interés del 12 % sobre los saldos de cesantías, equivalente a la misma suma que corresponda a los intereses causados.
e. De otro lado, se tiene que surgió la Ley 344 de 1996 10, que frente al auxilio de cesantías estableció:
equivalente a la misma suma que corresponda a los intereses causados.
e. De otro lado, se tiene que surgió la Ley 344 de 1996 10, que frente al auxilio de cesantías estableció:
Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondi
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