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TA COR - 23001-33-33-003-2022-00763-01-(26-07-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-003-2022-00763-01-(26-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano

Montería, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300320220076301

Demandante: Nidia Elena Anichiriaco Montoya Demandados: Nación/Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria. Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006

I. Asunto

Se resuelve el recurso de apelación contra la sentencia del 01 de agosto de 2023 proferida en audiencia inicial por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

2.1. Demanda

La parte actora pretende el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalentes a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía parcial y/o definitiva ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo su pago. Así mismo reclamó la indexación, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Como sustento fáctico informó que solicito el pago de cesantías el día 18 de

su pago. Así mismo reclamó la indexación, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Como sustento fáctico informó que solicito el pago de cesantías el día 18 de junio de 2021, pero la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término de los 15 días -20 de septiembre de 2021y el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación con posterioridad a los 45 días hábiles -17 de noviembre de 2021-, incumpliéndose los términos fijados en la ley, por lo que transcurrieron más de 96 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía n las entidades para reconocer y cancelarlas. Citó como normas violadas la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, artículos 1 y 2 parágrafo, Ley 1955 de 2019, artículo 57, Decreto 1272 de 2018 . En cuanto al concepto de la violación indicó que la entidad dispone de 15 días hábiles luego de presentada la solicitud de reconocimiento de cesantías para expedir la correspondiente resolución si reúne todos los requisitos determinados en la ley, y que luego tiene un plazo de 45 días hábiles , a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías para cancelarlas.

2.2. Contestación de la demanda Fomag se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Señaló que la sanción por mora debe ser asumida en su totalidad por el ente territorial, toda vez que la mora se causó en el año 2020, es decir, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.Página 2 de 7

la sanción por mora debe ser asumida en su totalidad por el ente territorial, toda vez que la mora se causó en el año 2020, es decir, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.Página 2 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300320220076301 Segunda instancia – Sentencia

Departamento de Córdoba contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. Indica que en el caso concreto no se generó mora en el pago de las cesantías.

2.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en sentencia proferida en audiencia inicial del 01 de agosto de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y en sus numerales tercero y cuarto ordenó:

TERCERO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo emitido el 23 de abril de 2022 emitido bajo el radicado No. COR2022EE010092 que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Y en consecuencia,

CUARTO. CONDENAR al Departamento de Córdoba a realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a razón de 48 días a lo que tiene derecho la señora Nidia Elena Anichiriaco Montoya, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba la docente al momento en que se causó la sanción – septiembre de 2021.

Argumenta su decisión señalando que la parte demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria prevista en la Lay 1071 de 2006, por el pago

Argumenta su decisión señalando que la parte demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria prevista en la Lay 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías , teniendo en cuenta que el acto administrativo no fue expedido dentro del término, según lo dispuesto en la sentencia de u nificación (SU) del Consejo de Estado de 18 de julio de 2018.

En ese orden, habiendo sido elevada la reclamación el 18 de junio de 2021, el término legal de los 70 días se cumplió el 2 9 de septiembre de 2021, comenzando a correr la sanción moratoria a partir del día siguiente, es decir desde el 30 de septiembre de 2021, hasta el día antes en que se colocó a disposición de la parte actora las cesantías, esto es el 16 de noviembre de 2021, lo que arroja un retardo del pago de las cesantías de 48 días, a los cuales la parte demandante tiene derecho por pago de sanción moratoria.

Determinó que para liquidar la sanción moratoria generada debía tenerse en cuenta la asignación básica vigente al momento de su causación , de acuerdo con la regla fijada por el Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación con relación al régimen de cesantías parciales.

Concluyó que, el Departamento de Córdoba era la entidad responsable del pago de la sanción moratoria porque la Secretaría de Educación de di cho ente incumplió los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio establecidos en el parágrafo del artículo

términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio establecidos en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la tardanza fue solo de la entidad territorial, en tanto el Fomag pagó la cesantía dentro del plazo de 45 días siguientes al recibo del acto administrativo.

2.4. Recursos de apelación Departamento de Córdoba solicita sea revocada la decisión de primera instancia. Su inconformidad radica en la fecha que se toma como fecha de reclamación de cesantías la señalada por el demandante en el documento SAC ( 20 de mayo de 2021 ) y se debePágina 3 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300320220076301 Segunda instancia – Sentencia

tomar es la indicada en el acto administrativo de reconocimiento (30 de agosto de 2021) y se tendría que el tiempo transcurrido no fue de 70 días, por lo que no habría lugar a reconocer y pagar la sanción moratoria solicitada.

Parte demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se concedan en su totalidad las pretensiones teniendo en cuenta la fecha real de radicación de l a solicitud de las cesantías presentada por la demandante.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1 Cuestión previa

Advierte la Sala que no se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dado sus argumentos no se relacionan a la sentencia proferida por la

3.1 Cuestión previa

Advierte la Sala que no se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dado sus argumentos no se relacionan a la sentencia proferida por la A quo , en tanto, solicita que se revoque la decisión porque le fueron negadas las pretensiones de la demanda, sin embargo, la sentencia accedió a sus pretensiones.

Por lo anterior, la Sala se abstiene de pronunciarse de fondo, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no cumple con el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, pues el mismo no guarda relación con la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia.

3.2 Trámite en segunda instancia

Mediante auto de 17 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto; sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes o el Mi nisterio Público intervinieran.

3.3. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación ya identificada , con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.4. Problema jurídico Determinar si la fecha de presentación de la petición de reconocimiento y pago de cesantías que debe ser tomada para efectos de establecer el inicio de los días de causación de la sanción moratoria corresponde a la señalada por el demandante y que fue acogida por la primera instancia, o de manera contraria esta se circunscribe a la señalada en el acto administrativo de reconocimiento de cesantía s, por lo que no transcurrieron 70 días desde la radicación de la solicitud hasta su pago, como lo

fue acogida por la primera instancia, o de manera contraria esta se circunscribe a la señalada en el acto administrativo de reconocimiento de cesantía s, por lo que no transcurrieron 70 días desde la radicación de la solicitud hasta su pago, como lo argumenta el Departamento de Córdoba.Página 4 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300320220076301 Segunda instancia – Sentencia

3.5. Premisa normativa y jurisprudencial

Referente a la sanción moratoria

Cuando el demandante es docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En ese orden de ideas, es necesario recordar lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación, en dónde se estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art.

haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 6) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068

En esa sentencia la alta corporación fijó las siguientes reglas para el conteo de la sanción moratoria, así: “115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el 45 días, a partir del 46 días desde la notificaciónPágina 5 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el 45 días, a partir del 46 días desde la notificaciónPágina 5 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300320220076301 Segunda instancia – Sentencia

acto que lo resuelve siguiente a la ejecutoria del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

3.5. Caso concreto La Sala procede a resolver el problema jurídico planteado en el recurso de apelación formulado por el Departamento de Córdoba , respecto a la fecha que se toma para fijar la reclamación de cesantías, que es la señalada por el demandante en el documento SAC (18 de junio de 2021), considerando que se debe tomar es la indicada en el acto administrativo de reconocimiento ( 30 de agosto de 2021) , por lo que no transcurrieron los 70 días que dispone la norma para su pago y no habría lugar a reconocer y pagar la sanción moratoria solicitada. Conforme las pruebas que obran en el plenario se observa que el 18 de junio de 2021 la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantía s mediante el Sistema de Atención al Ciudadano -SAC, del Ministerio de Educación, asignándole el

Conforme las pruebas que obran en el plenario se observa que el 18 de junio de 2021 la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantía s mediante el Sistema de Atención al Ciudadano -SAC, del Ministerio de Educación, asignándole el radicado nro. COR2021ER0165241, esta solicitud es atendida a través de la Resolución No 003723 del 20 de septiembre de 20212 y en su parte considerativa, señaló que la petición del demandante fue radicada el 30 de agosto de 2021, señalando también en su artículo quinto que era procedente el recurso de reposición, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de notificación , la cual se surtió por correo electrónico el 30 de septiembre de 20213. Se considera que no le asiste razón a la entidad territorial apelante cuando señala que la fecha que debe tenerse en cuenta para efectos de computar los 70 días hábiles para el pago de las cesantías, deba ser la tenida en consideración en el acto de reconocimiento de las cesantías, pues, si bien dicho acto puede constituir una prueba de r eferencia para establecer la fecha exacta de la radicación de la petición, lo cierto es que la constancia de radicación de la petición que aportó la parte demandante resulta ser la idónea para demostrar el aspecto fáctico en cuestión, sin que ello signifiq ue un desconocimiento a la firmeza del acto administrativo. Se recuerda que la firmeza de los actos administrativos tan solo es debatible respecto a su motivación y la decisión de fondo decretada en su contenido, que para el caso particular fue el reconocimiento y orden de pago de las cesantías del docente, por lo que la

Se recuerda que la firmeza de los actos administrativos tan solo es debatible respecto a su motivación y la decisión de fondo decretada en su contenido, que para el caso particular fue el reconocimiento y orden de pago de las cesantías del docente, por lo que la fuerza de su ejecución solo recae e n tales aspectos ; pero no significa que datos enunciativos que se hayan plasmado c on el fin de expresar sus antecedentes, tengan la misma virtualidad. De tal modo, en este caso el medio de prueba idóneo para determinar la

1 Expediente digital pdf 01Demanda fl 35 2 Expediente digital pdf 01Demanda fls 36-37 3 Expediente digital pdf 09ContestaciónDepartamento – Link Expediente fls 44Página 6 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300320220076301 Segunda instancia – Sentencia

fecha de radicación de las solicitudes de los docentes para el pago de sus prestaciones es la constancia de radicación física o virtual en los canales que disponga la autoridad para tal fin, sin perjuicio que, cuando no se cuente con este medio de prueba sea posible tomar los datos contenidos en el acto administrativo. Así las cosas, se tiene que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías del docente fue radicada el 18 de junio de 2021, sin que se pueda responsabilizar al demandante de realizar cualquier actuación interna que conlleve una nueva radicación de su solicitud, que es lo que se infiere ocurre en estos casos. Por tal motivo, es esta la fecha establecida para establecer si las cesantías se pagaron fuera del término de l os 70 días

demandante de realizar cualquier actuación interna que conlleve una nueva radicación de su solicitud, que es lo que se infiere ocurre en estos casos. Por tal motivo, es esta la fecha establecida para establecer si las cesantías se pagaron fuera del término de l os 70 días hábiles siguientes establecidos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, conforme las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada, como se pasa a verificar en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria El reconocimiento fuera del término de los 70 días de la petición (Resolución No 003723 del 20 de septiembre de 2021)

La petición de cesantías fue presentada el 18 de junio de 2021

No se tiene en cuenta.

Los 15 días para expedir el acto se vencían el 12 de julio de 2021

Los 10 días de ejecutoría se cumplieron el 27 de julio de 2021

Los 45 días posteriores a la ejecutoria, comenzaron a contabilizarse desde el 28 de

ejecutoría se cumplieron el 27 de julio de 2021

Los 45 días posteriores a la ejecutoria, comenzaron a contabilizarse desde el 28 de julio de 2021 y vencieron el 29 de septiembre de 2021

Es decir que en este caso la mora empezó a correr desde el día 30 de septiembre de 2021 hasta el 16 de noviembre de 2021 día anterior a la fecha cancelación4.

En ese orden, conforme el computo efectuado se tiene que la mora se causó entre el 30 de septiembre de 2021 hasta el 16 de noviembre de 2021, para un total de 48 días de mora, tal como lo dispuso la A quo en la sentencia, desvirtuándose con esto lo señalando por el Departamento de Córdoba, quien alegó erróneamente que no habían transcurrido 70 días desde la radicación de la solicitud hasta su pago , por lo que la Sala confirmará en todas sus partes la sentencia de primera instancia.

3.6. Condena en costas

En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 365 -8 del C.G.P., no se impondrá condena en costas en esta instancia, debido a que ambas partes apelaron y a ninguna de ellas les prosperó el recurso.

4 Certificado de pago – Expediente digital pdf 01Demanda fl 38Página 7 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300320220076301

4 Certificado de pago – Expediente digital pdf 01Demanda fl 38Página 7 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300320220076301 Segunda instancia – Sentencia

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

F A L L A:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 01 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Los Magistrados,

PEDRO OLIVELLA SOLANO

(Ausente con permiso)

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

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