TA COR - 23001-33-33-003-2022-00766-01-(14-05-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2022-00766-01-(14-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Encargada: Dra. Diva Cabrales Solano1
Montería, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-33-33-003-2022-00766-01
Demandante: LINIETHE GRISEL FUENTES MARTÍNEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO
DE CÓRDOBA
Tema: SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y de la parte demandada – Departamento de Córdoba contra la sentencia proferida en audiencia inicial el día 31 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda2.
I. A N T E C E D E N T E S
a) Fundamentos Facticos
Los fundamentos fácticos los sintetiza la Sala así: La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, que presentó solicitud la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento de cesantías el 06 de mayo
servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, que presentó solicitud la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento de cesantías el 06 de mayo de 2021, la cual fue reconocida con Resolución 2446 de 26 de julio de 2021, y pagada solo el 1° de octubre del mismo año, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley. Que el 31 de marzo de 2022 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través de acto demandado.
b) Pretensiones
Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo oficio sin número de fecha 23 de abril de 2022, de la petición radicada ante el Departamento de Córdoba y la Nación– Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) y al Departamento de Córdoba, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario
1 Encargada de funciones de la Sala Cuarta de Decisión, a través del Acuerdo N°046 del 05 de marzo de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
1 Encargada de funciones de la Sala Cuarta de Decisión, a través del Acuerdo N°046 del 05 de marzo de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido de cisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-003-2022-00766-01
2
por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
c) Como normas violadas , la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas de rango legal: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5 ; Decreto 1272 de 2018; Ley 1955 de 2019 . En el concepto de la violación , se realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el
2; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5 ; Decreto 1272 de 2018; Ley 1955 de 2019 . En el concepto de la violación , se realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales. Que con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006 la protección de que el trabajador pudiera obtener el pago de las cesantías antes de los 70 días de radicada la solicitud y que fue ampliada al retiro de las cesantías parciales, es un imperativo legal que la entidad demanda pretende desconocer. Con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se incorpora dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia.
Además, se destacan varios pronunciamientos del C onsejo de Estado sobre sanción moratoria, entre los cuales se encuentra la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda de fecha 17 de noviembre de 2016 la cual confirma el referido derecho, en el sentido de que la sanción se genera cuando las cesantías no son canceladas en los términos que para el efecto se consagra en la normativa que las regulaLeyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, generándose el derecho a reclamar un día de salario por cada día de mora hasta el día en que se haga el pago efectivo con posterioridad a los 70 días hábiles con que cuenta la entidad para la expedición del acto que ordena del reconocimiento y cancelación de las cesantías. En consecuencia, en el presente asunto las pretensiones de la demanda están llamadas plenamente a prosperar.
d) Contestaciones de la demanda
ordena del reconocimiento y cancelación de las cesantías. En consecuencia, en el presente asunto las pretensiones de la demanda están llamadas plenamente a prosperar.
d) Contestaciones de la demanda
- Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
Se opuso a la totalidad de las pretensiones declarativas formuladas por la parte demandante, en contra de dicha entidad, puesto que, una vez realizado el estudio legal de cada una de ellas, se observa que la totalidad de la presunta sanción moratoria se causó en el año 2020, por ende, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los Actos Administrativos solicitados, el pago de la sanción debe ser asumido por el ente territorial.
Señala que la entidad territorial, Secretaría de Educación Departamental, sería l a llamada a asumir las condenas señaladas, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, teniendo presente que fue dicho ente quien emitió la resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías parciales a la accionante; y, co nsecuencialmente, le asiste responsabilidad a título individual, tal como se desprende de la interpretación armónica del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Propuso las excepciones de “pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que esta el valor se retire por el titular del derecho”, “debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de la entidad”, “Inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a
moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de la entidad”, “Inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor del demandante. // ausencia actual de objeto litigioso, frente a mis representadas, por pago de la obligación. // cobro de lo no debido, frente a mis representadas, p orque la moratoria se generó con posterioridad al 01 de enero de 2020.”, “ausencia actual de presupuestos materialesRadicación Nº23-001-33-33-003-2022-00766-01
3
falta de legitimación por pasiva, improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, improcedencia de la condena en costas ”, “falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019” , “legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020”, “sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial”, “cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, fren te a la entidad”, “ improcedencia de la indexación de la sanción moratoria” y “no procedencia de la condena en costas”.
- Departamento de Córdoba
La entidad territorial se opuso a la prosperidad todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, en especial a la declaratoria de nulidad del acto administrativo oficio sin número de fecha 23 de abril de 2022, mediante el cual se niega el
La entidad territorial se opuso a la prosperidad todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, en especial a la declaratoria de nulidad del acto administrativo oficio sin número de fecha 23 de abril de 2022, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías del demandante, teniendo en cuenta que la entidad territorial no está obligada a reconocer y pagar la sanción solicitada por el apoderado del docente demandante.
Señala que si bien el trámite de recon ocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por lo que deberá aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.
Indica que la sanción moratoria, que se cause en vigencia del año 2020, no siempre debe ser cancelada por el ente territorial. Aunque el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, establece que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o e ntrega de la solicitudes por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo, para el caso que hoy nos
consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o e ntrega de la solicitudes por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo, para el caso que hoy nos ocupa, se hace necesario que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio allegue prueba tendiente a demostrar que el retardo o el incumplim iento de los tiempos para el pago de las cesantías, ocurrió por causa atribuible al ente territorial, por ejemplo, por retardo en el envío del proyecto de acto administrativo para aprobación o el retardo en la remisión del acto debidamente ejecutoriado para pago, ello por cuanto lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 antes citado, constituye una excepción a la norma general que establece que el pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales que este último pueda iniciar contra quien dio lugar a su ocurrencia.
Propuso la excepción de inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y genérica.
II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 31 de julio de 2023 , declarando no probadas las excepciones de fondo propuestas por el Departamento de C órdoba “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”. Y por probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. Propuestas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional
obligación y cobro de lo no debido”. Y por probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. Propuestas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, absten iéndose de pronunciarse sobre las demásRadicación Nº23-001-33-33-003-2022-00766-01
4
excepciones interpuestas, en aplicación del artículo 282 de la Ley 1564 de 2012 ; en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda.
Advierte que de la fecha de la petición del reconocimiento de las cesantías - 06 de mayo de 2021 - y la de expedición del acto administrativo - 26 de julio de 2021-, resulta evidente que dicho acto fue expedido en forma extemporánea, es decir se trata de la situación descrita en la jurisprudencia como acto escrito extemporáneo para lo cual no se tiene en cuenta la fecha de su notificación; y la sanción moratoria corre setenta (70) días hábiles posteriores a la petición. En consecuencia, habiendo sido elevada la reclamación el 06 de mayo de 2021, los setenta (70) días llegan al 20 de agosto de 2021. Comenzando a correr la sanción moratoria, a partir del día siguiente 21 de agosto de 2021, hasta el día antes del pago de las cesantías del actor, esto es, 01 de octubre de 2021.
Manifiesta que, de cara al material probatorio allegado, se advierte que el dinero de las cesantías reconocido mediante la Resolución Nº 002446 del 26 de julio de 2021 , fue puesto a disposición de la parte actora el día 01 de octubre de 2021, lo que arroja un retardo del pago de las cesantías
reconocido mediante la Resolución Nº 002446 del 26 de julio de 2021 , fue puesto a disposición de la parte actora el día 01 de octubre de 2021, lo que arroja un retardo del pago de las cesantías de 41 días, a los cuales tiene derecho de pago de sanción por mora.
Sostiene que en este caso la mora es atribuible al Departamento de Córdoba, como quiera que se trata de un acto administrativo que fue expedido por fuera del término establecido en la Ley15 días-; y la fecha de entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de P restaciones Sociales del Magisterio, fue extemporánea, en tanto tenía plazo hasta el día siguiente de la ejecutoria del acto administrativo14 de junio-, y lo hizo el 19 de agosto de 2021. Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio puso las cesantías parciales a disposición de actor dentro del término de 45 días (01 de octubre de 2021), y tenía hasta el 22 de octubre de 2021.
Agrega que en este proceso el apoderado de la parte demandada Departamento de Córdoba ha indicado que se debe tener en cuenta la fecha que aparece en la resolución y no la fecha en la solicitud, por tratarse de unos actos administrativos sobre los cuales pesa una presunción de legalidad. Sobre este tópico, hay que señalar que le surge interés a las partes para impugnar un acto administrativo, cuando los mismos contienen una decisión que les afecta sus intereses; así el acto que reconoce las cesantías, no contiene una decisión que afecte los intereses del actor; no obstante, lo que sí está acreditado en el p roceso es que a diferencia de lo dicho en la
el acto que reconoce las cesantías, no contiene una decisión que afecte los intereses del actor; no obstante, lo que sí está acreditado en el p roceso es que a diferencia de lo dicho en la resolución si se acreditó que a través del sistema dispuesto para ello, presentaron la solicitud o la reclamación respectiva, la cual no fue inf ormada por la demandada de ninguna manera, con ninguno de los documentos que reposan en el expediente administrativo, y si bien es cierto que en otras oportunidades se ha tenido en cuenta la fecha del acto administrativo, se debe a que la parte actora no había acreditado a través del SAC, la radicación efectiva de su petición. Cosa que no sucede en este caso.
III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
- A través de apoderad o judicial, la parte demandada – Departamento de Córdoba presentó recurso de apelación en contra de la s entencia de primera instancia , argumentando que se encuentra en firme el acto administrativo de reconocimiento de cesantías – Resolución N° 002446 de 2021, el cual en su contenido expone como fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de las mismas el día 17/07/2021, docu mento que hace parte del material probatorio anexo al expediente . Porque de ser afirmativa la teoría de firmeza del acto administrativo frente a la Resolución N° 002446 de 2021 , se tiene que en la resolución emitida por la entidad reposa como fecha de radi cación de la solicitud, el día 14 de julio de 2021, al establecer los 70 días hábiles otorgados por la ley aplicable, encontramos que el pago de los
por la entidad reposa como fecha de radi cación de la solicitud, el día 14 de julio de 2021, al establecer los 70 días hábiles otorgados por la ley aplicable, encontramos que el pago de los emolumentos aquí reclamados, fueron cancelados dentro del término legal, ya que el día del pagoRadicación Nº23-001-33-33-003-2022-00766-01
5
(01 de octubre de 2021) habrían transcurrido 56 días hábiles de los 70 días que otorga la Ley, con 0 días de mora.
Concluye que el demandante, al momento de ser notificado de la resolución que le reconoce las cesantías, tiene no solo el deber de interponer los recursos de Ley contra el mismo si así lo considera por estar contrario a la verdad el mismo, así como de actuar de buena fe, porque mal haría el particular, en guardar silencio frente al contenido del acto administrativo para luego acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo aduciendo una mora que debi ó ser atacada en sede administrativa y no lo hizo.
- La parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando modificar el fallo , señalando que la controversia se presenta frente al cómputo y contabilización de los términos de la sanción moratoria establecida por la Ley 1071 de 2006, pues la norma estableció y dejó claro cómo se deben de contabilizar los términos, al momento de imponer una sanción por la tardanza en el pago de las cesantías parciales y/o definitivas de los docentes oficiales.
Considera que se realizó una apreciación errada ya que no tuvo en cuenta la fecha real de
momento de imponer una sanción por la tardanza en el pago de las cesantías parciales y/o definitivas de los docentes oficiales. Considera que se realizó una apreciación errada ya que no tuvo en cuenta la fecha real de radicación de la petición de sanción moratoria, manifestando que había menos días de mora por tomar la fecha de radicación de la resolución que reconoció cesantías al docente, y no la colilla de radicación que se genera por la secretaria de educación al momento de radicar los documentos, fecha real en que el docente solicitó sus cesantías. Indica que , no es aceptable tal postura teniendo en cuenta que los preceptos normativos y jurisprudenciales ha sido claros en manifestar que el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, este postulado se precisa con claridad en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, de la Sección Segunda del Concejo de Estado. Menciona que conforme el Decreto 2831 de 2005 artículo 3, es responsabilidad de la entidad radicar en de manera ordenada y diligente las solicitudes de emolumentos laborales de los docentes. Se realiza la apreciación que, con el present e proceso, no se está debatiendo la legalidad del acto administrativo que reconoció las cesantías a los docentes, sino la sanción por mora por el pago tardío de ella. Es decir, en el caso que nos ocupa, debe contarse desde la fecha en que el docente se acercó a la entidad y radicó la petición con sus respectivos anexos, sin realizar distinción si dicha petición es cargada o subida al sistema de radicación que se
en que el docente se acercó a la entidad y radicó la petición con sus respectivos anexos, sin realizar distinción si dicha petición es cargada o subida al sistema de radicación que se implementa en las Secretarías de Educación certificada, ya que si el servidor público el cual tiene asignada tal función omite realizar dicho procedimiento de manera diligente no puede atribuirse al docente el retraso de ello. Sostiene que el Aquo no realizó el estudio minucioso referente al día real de radicación de la petición de cesantías de la parte demandante, el cuál radicó su solicitud de cesantías, desde el día 06 de mayo 2021, es decir, desde ese día, la entidad territorial, tuvo la documentación para continuar con el trámite exigido por ley, y aun así, no se le asigno ningún valor probatorio, el cual es un documento impreso por parte de la entidad, el cual es entregado a cada docente que realiza peticiones sobre emolumentos laborales, documento que reposa dentro del expediente. Es decir, cuenta con todos los factores legales con el fin de evidenciar, que, desde el día, 06 de mayo de 2021, se radicó la documentación para liquidarse en sus cesantías de manera parcial, no obstante, en la fecha de solicitud de la Resolución N° 002446 de 2021, le suscribieron la fecha en que esta entidad, sube la documentación a su sistema respectivo y que, sólo hasta el día, 04 de agosto de 2021, le notificaron dicha resolución, habiendo transcurrido en total, 68 días.Radicación Nº23-001-33-33-003-2022-00766-01
6
IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A
6
IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante auto de 26 de febrero de 2024, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada – Departamento de Córdoba. No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3203 y 3284 del CGP5, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se contabilizó adecuadamente el término para calcular la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada. Específicamente, corresponde determinar los días en que la demandada incurrió en mora; puesto que el A-quo determinó que se causaron 41 días de mora, por su lado, para l a parte actora la sanción moratoria se da por un total de 68 días, por el contrario, según Departamento de Córdoba no se causó la mora. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.
no se causó la mora. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.
Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.
El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 d ías hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede
3 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
3 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 4 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia. 5 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Radicación Nº23-001-33-33-003-2022-00766-01
7
en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
7
en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán
definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).
De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cua ndo el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por ef ectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en
penalizada pecuniariamente, las cuales, por ef ectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causaci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.