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TA COR - 23001-33-33-003-2022-00768-01-(14-05-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-003-2022-00768-01-(14-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Encargada: Dra. Diva Cabrales Solano1

Montería, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-33-33-003-2022-00768-01

Demandante: OSVALDO JOSÉ MADERA CHAVEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO

DE CÓRDOBA

Tema: SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial el día 31 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

I. A N T E C E D E N T E S

a) Fundamentos Facticos

Los fundamentos fácticos los sintetiza la Sala así: La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, que presentó solicitud la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento de cesantías el 24 de junio de 2021, la cual fue reconocida con Resolución 2481 de 26 de julio de 2021, y pagada solo el 03 de

– Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento de cesantías el 24 de junio de 2021, la cual fue reconocida con Resolución 2481 de 26 de julio de 2021, y pagada solo el 03 de octubre del mismo año, esto es, por fuera del término de 70 días establecido s en la ley. Que el 31 de marzo de 2022 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través de acto demandado.

b) Pretensiones

Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo oficio sin número de fecha 23 de abril de 2022, de la petición radicada ante el Departamento de Córdoba y la Nación– Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanció n moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) y al Departamento de Córdoba, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

1 Encargada de funciones de la Sala Cuarta de Decisión, a través del Acuerdo N°046 del 05 de marzo de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido de cisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-003-2022-00768-01

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Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

c) Como normas violadas , la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas de rango legal: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5 ; Decreto 1272 de 2018; Ley 1955 de 2019 . En el concepto de la violación , se realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el

2; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5 ; Decreto 1272 de 2018; Ley 1955 de 2019 . En el concepto de la violación , se realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales. Que con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006 la protección de que el trabajador pudiera obtener el pago de las cesantías antes de los 70 días de radicada la solicitud y que fue ampliada al retiro de las cesantías parciales, es un imperativo legal que la entidad demanda pretende desconocer. Con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se incorpora dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia.

Además, se destacan varios pronunciamientos del Consejo de Estado sobre sanción moratoria, entre los cuales se encuentra la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda de fecha 17 de noviembre de 2016 la cual confirma el referido derecho, en el sentido de que la sanción se genera cuando las cesantías no son canceladas en los términos que para el efecto se consagra en la normativa que las regulaLeyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, generándose el derecho a reclamar un día de salario por cada día de mora hasta el día en que se haga el pago efectivo con posterioridad a los 70 días hábiles con que cuenta la entidad para la expedición del acto que ordena del reconocimiento y cancela ción de las cesantías. En consecuencia, en el presente asunto las pretensiones de la demanda están llamadas plenamente a prosperar.

d) Contestaciones de la demanda

ordena del reconocimiento y cancela ción de las cesantías. En consecuencia, en el presente asunto las pretensiones de la demanda están llamadas plenamente a prosperar.

d) Contestaciones de la demanda

  • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante. Argumenta que dicha entidad no se encuentra legitimada por pasiva para el reconocimiento y pago eventual de la sanción moratoria, toda vez que la petición fue radicada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, siendo la entidad territorial la llamada a responder por la mora que se pudiera generar. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, improcedencia de la condena en costas.

  • Departamento de Córdoba

La entidad territorial se opuso a la prosperidad todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, en especial a la declaratoria de nulidad del acto administrativo oficio sin número de fecha 23 de abril de 2022, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías del demandante, teniendo en cuenta que la entidad territorial no está obligada a reconocer y pagar la sanción solicitada por el apoderado del docente demandante.

Señala que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas

regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por lo que deberá aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.Radicación Nº23-001-33-33-003-2022-00768-01

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Indica que la sanción moratoria, que se cause en vigencia del año 2020, no siempre debe ser cancelada por el ente territorial. Aunque el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , establece que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicació n o entrega de la solicitudes por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo, para el caso que hoy nos ocupa, se hace necesario que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio allegue prueba tendiente a demostrar que el retardo o el incu mplimiento de los tiempos para el pago de las cesantías, ocurrió por causa atribuible al ente territorial, por ejemplo, por retardo en el envío del proyecto de acto administrativo para aprobación o el retardo en la remisión del acto debidamente ejecutoriado para pago, ello por cuanto lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 antes citado,

proyecto de acto administrativo para aprobación o el retardo en la remisión del acto debidamente ejecutoriado para pago, ello por cuanto lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 antes citado, constituye una excepción a la norma general que establece que el pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales que este último pueda iniciar contra quien dio lugar a su ocurrencia.

Propuso la excepción de inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y genérica.

II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 31 de julio de 2023 , declarando probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la excepción de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” propuesta por el Departamento de Córdoba. En consecuencia, neg ó las pretensiones de la demanda, al tiempo que se abstuvo de pronunciarse sobre las demás excepciones interpuestas.

Advierte que de la fecha de la petición del reconocimiento de las cesantías – 24 de junio de 2021 - y la de expedición del acto administrativo -26 de julio de 2021-, resulta evidente que dicho acto fue expedido en forma extemporánea, es decir se trata de la situación descrita en la jurisprudencia como acto escrito extemporáneo para lo cual no se tiene en cuenta la fecha de su notificación; y

fue expedido en forma extemporánea, es decir se trata de la situación descrita en la jurisprudencia como acto escrito extemporáneo para lo cual no se tiene en cuenta la fecha de su notificación; y la sanción moratoria corre setenta (70) días hábiles posteriores a la petición. En consecuencia, habiendo sido elevada la reclamación el día 24 de junio de 2021, los setenta (70) días llegan al 05 de octubre de 2021. comenzando a correr la sanción moratoria, a partir del día siguiente.

Manifiesta que, de cara al material probatorio allegado, se advierte que el dinero de las cesantías reconocido mediante Resolución Nº 02481 del 26 de julio de 2021, fue puesto a disposición de la parte actora el día 03 de octubre de 2021, esto es, dentro de la oportunidad legal para pagar lo correspondiente a las cesantías solicitadas; por lo que no habría lugar a reconocimiento alguno de sanción moratoria.

III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo, señalando que la controversia se presenta frente al cómputo y contabilización de los términos de la sanción moratoria establecida por la Ley 1071 de 2006, pues la norma estableció y dejó claro cómo se deben de contabilizar los términos, al momento de imponer una sanción por la tardanza en el pago de las cesantías parciales y/o definitivas de los docentes oficiales. Considera que se realizó una apreciación errada ya que no tuvo en cuenta la fecha real de

momento de imponer una sanción por la tardanza en el pago de las cesantías parciales y/o definitivas de los docentes oficiales. Considera que se realizó una apreciación errada ya que no tuvo en cuenta la fecha real de radicación de la petición de sanción moratoria, manifestando que había menos días de mora por tomar la fecha de radicación de la resolución que reconoció cesantías al docente, y no la colilla de radicación que se genera por la secretaria de educación al momento de radicar los documentos, fecha real en que el docente solicitó sus cesantías.Radicación Nº23-001-33-33-003-2022-00768-01

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Indica que , no es aceptable tal postura teniendo en cuenta que los preceptos normativos y jurisprudenciales ha sido claros en manifestar que el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, este postulado se precisa con claridad en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, de la Sección Segunda del Concejo de Estado. Menciona que conforme el Decreto 2831 de 2005 artículo 3, es responsabili dad de la entidad radicar en de manera ordenada y diligente las solicitudes de emolumentos laborales de los docentes. Se realiza la apreciación que, con el presente proceso, no se está debatiendo la legalidad del acto administrativo que reconoció las cesantías a los docentes, sino la sanción por mora por el pago tardío de ella. Es decir, en el caso que nos ocupa, debe contarse desde la fecha en que el docente se acercó a la entidad y radicó la petición con sus respectivos anexos, sin

mora por el pago tardío de ella. Es decir, en el caso que nos ocupa, debe contarse desde la fecha en que el docente se acercó a la entidad y radicó la petición con sus respectivos anexos, sin realizar distinción si dicha petición es cargada o subida al sistema de radicación que se implementa en las Secretarías de Educación certificada, ya que si el servidor público el cual tiene asignada tal función omite realizar dicho procedimiento de manera diligente no puede atribuirse al docente el retraso de ello. Sostiene que el Aquo no realizó el estudio minucioso referente al día real de radicación de la petición de cesantías de la parte demandante, el cuál radicó su solicitud de cesantías, desde el día 06 de mayo 2021, es decir, desde ese día, la entidad territorial, tuvo la documentación para continuar con el trámite exigido por ley, y aun así, no se le asigno ningún valor probatorio, el cual es un documento impreso por parte de la entidad, el cual es entregado a cada docente que realiza peticiones sobre emolumentos laborales, documento que reposa dentro del expediente. Es decir, cuenta con todos los factores legales con el fin de evidenciar, que, desde el día, 24 de junio de 2021, se radicó la documentación para liquidarse en sus cesantías de manera parcial, no obstante, en la fecha de solicitud de la Resolución N° 2481 de 26 de julio de 2021, le suscribieron la fecha en que esta entidad, sube la documentación a su sis tema respectivo y que, sólo hasta el día, 04 de agosto de 2021, le notificaron dicha resolución, habiendo transcurrido en total, 19 días.

IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A

el día, 04 de agosto de 2021, le notificaron dicha resolución, habiendo transcurrido en total, 19 días.

IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A

Mediante auto de 26 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se contabilizó adecuadamente el término para calcular la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada. En concreto, corresponde determinar la fecha en que se presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.Radicación Nº23-001-33-33-003-2022-00768-01

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5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.Radicación Nº23-001-33-33-003-2022-00768-01

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5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perj uicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:

el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.

iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce l as cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el De creto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se descri ben en el siguiente cuadro:Radicación Nº23-001-33-33-003-2022-00768-01

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Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo

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Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educación - se había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:

[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constit ucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa , dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los tér minos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.

concerniente a los tér minos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.

123. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su incumplimiento, así:

«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.

A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, c ausado diariamente por la suma no pagada.»

124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.Radicación Nº23-001-33-33-003-2022-00768-01

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125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la

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125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la

Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:

«El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas para hacerlo, es inconstitucional. En lo que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Un a vez más, lo anterior no significa que esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresión.

Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la República. En este trámite, sin embargo, no existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las cesantías. Y ello es explicable, en la medida en que se trata de una norma incluida en una ley que trataba un

decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las cesantías. Y ello es explicable, en la medida en que se trata de una norma incluida en una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.

Así las cosas, resulta que con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.

Lo mismo sucede con el pago de los intereses de mora ya que cambia el valor establecido en la Ley 1071 de 2006 de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, a lo regulado en el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 de una tasa de intereses legales equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.» (Se destaca)

126. En criterio de la Corte, que esta Sala también comparte, el establecimiento de un nuevo término

de una tasa de intereses legales equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.» (Se destaca)

126. En criterio de la Corte, que esta Sala también comparte, el establecimiento de un nuevo término para el pago de la cesantía para los docentes afiliados al Fomag, es regresivo y modifica además el plazo general de 45 días previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no es posible tal previsión para el ordenamiento jurídico.

127. En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la cesantía y causación de sanción moratoria de los docentes, con mayor razón una norma reglamentaria tiene vedado igual propósito, como es el decreto que regula el trámite de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag.

128. Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Decreto 2831 de 2005 en el t

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