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TA COR - 23001-33-33-003-2022-00781-01-(05-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-003-2022-00781-01-(05-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, cinco (5) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-003-2022-00781-01

DEMANDANTE: FÉLIX DANIEL LARA NÚÑEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINEDUCACIÓN– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG TEMA: SANCIÓN MORATORIA LEYES 244 DE 1995 Y 1071 DE 2006

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia proferida el día 19 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial d e Montería, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 18 de febrero de 2020, producto de la petición radicada el día 18 de noviembre de 2019 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales,

Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM), a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de ret ardo, contados de sde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00781-01 2

El actor por laborar como docente en los servicios educativos estatales solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM el 14 de septiembre de 2016, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio de la Resolución Nº 205 del 6 febrero de 2017, y fue cancelada el 24 de marzo de 2017, no siendo cancelada a

pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio de la Resolución Nº 205 del 6 febrero de 2017, y fue cancelada el 24 de marzo de 2017, no siendo cancelada a tiempo, conforme lo estipulan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Que el 18 de noviembre de 2019 se solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través del acto demandado.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas de rango legal: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5; Decreto 1272 de 2018. En el concepto de la violación, se realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales. Que con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006 la protección de que el trabajador pudiera obtener el pago de las cesantías antes de los 70 días de radicada la solicitud y que fue ampliad a al retiro de las cesantías parciales, es un imperativo legal que la entidad demanda pretende desconocer. Con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se incorpora dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia. Además, se destacan varios pronunciamientos del Consejo de Estado sobre sanción moratoria, entre los cuales se encuentra la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda

entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia. Además, se destacan varios pronunciamientos del Consejo de Estado sobre sanción moratoria, entre los cuales se encuentra la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda de fecha 17 de noviemb re de 2016 la cual estableció que la sanción se genera cuando las cesantías no son canceladas en los términos que para el efecto se consagra en la normativa que las regulaLeyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, generándose el derecho a reclamar un día de sala rio por cada día de mora hasta el día en que se haga el pago efectivo con posterioridad a los 70 días.

b) Contestación de la demanda

  • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de esta. Argumenta que la sanción moratoria en materia de cesantías consiste en una penalidad que se impone cuando la entidad pública pagadora, omite efectuar el desembolso del auxilio de las cesantías solicitado por el trabajador en el plazo máximo previsto por la ley para tal efecto. Que la administración cuenta con un plazo de 15 días hábiles, contaos a partir del día siguiente de la radicación de la solicitud de dicho auxilio, para expedir el correspondiente acto administrativo de reconocimiento. Propone las siguientes excepciones: I) Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria.

c) La sentencia apelada

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 19 de febrero de 2024, en la cual decidió:

la sanción moratoria.

c) La sentencia apelada

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 19 de febrero de 2024, en la cual decidió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo de la entidad demandada frente a la petición de 18 de noviembre de 2019, mediante el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al demandante.

En consecuencia: SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a realizar reconocimiento y pago, de la sanción moratoria -86 díasa que tiene derecho el señor Félix Daniel Lara Núñez, el cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el docente al momento en empezó a causarse la mora –diciembre de 2016-.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00781-01

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TERCERO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción mor atoria (24 de marzo de 2017 por ser este día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.

se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.

CUARTO: COND ENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

QUINTO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia, por lo antes expuesto.

(…)”

El A-Quo señaló que “(…) la fecha de la petición del reconocimiento de l as cesantías y la de expedición del acto administrativo, resulta evidente que dicho acto fue expedido en forma extemporánea, es decir se trata de la situación descrita en la jurisprudencia como acto escrito extemporáneo, (…)”.

En consecuencia, habiendo sido elevada la reclamación el día 14 de septiembre de 2016, los setenta (70) días llegan al 27 de diciembre de 2016; comenzando a correr la sanción moratoria, a partir del día siguiente 28 de diciembre de 2016, hasta el día antes del pago de las cesantías de la parte actora, est o es, el 23 de marzo de 2017 , lo que arroja un retardo del pago de las cesantías de 86 días, a los cuales tiene derecho de pago de sanción por mora.

Así las cosas, al cumplir la parte actora con los requisitos legales y jurisprudenciales antes citados, se declarará la nulidad del acto administrativo ficto o presunto del silencio administrativo respecto de la petición presentada por el demandante el 18 de noviembre de

Así las cosas, al cumplir la parte actora con los requisitos legales y jurisprudenciales antes citados, se declarará la nulidad del acto administrativo ficto o presunto del silencio administrativo respecto de la petición presentada por el demandante el 18 de noviembre de 2019, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en consecuencia se condenará a realizar el reconocimie nto y pago de la sanción moratoria -86 díasa que tiene derecho el señor Félix Daniel Lara Núñez, el cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el docente al momento en que empezó a causarse la mora –diciembre de 2016. (…)”.

d) El recurso de apelación

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por cuanto la a quo no tuvo en cuenta el pago por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas mediante la Resolución No. 205 del 6 de febrero de 2017, realizado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por el periodo de 86 días, por un valor de $5,070,703,00. Solicita modificar el numeral quinto de la sentencia apelada y en su lugar no imponer condena en costas y agencias en derecho.

e) El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue admitido mediante auto del 7 de junio de

e) El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue admitido mediante auto del 7 de junio de

20241. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

1 Ver archivo “3_Autoadmiterec_00320220078101AUTOAD (. pdf)” en SAMAI.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00781-01 4

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 2 y 3283 del CGP4, el problema jurídico consiste en establecer: I) si la sanción moratoria reclamada por la parte demandante fue pagada por vía administrativa; II) si en primera instancia procedía condenar en costas a la entidad demandada, en su modalidad de agencias en derecho.

c) Marco normativo y jurisprudencial

pagada por vía administrativa; II) si en primera instancia procedía condenar en costas a la entidad demandada, en su modalidad de agencias en derecho.

c) Marco normativo y jurisprudencial

  • De la sanción por mora

Sea lo primero indicar que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la parte actora en su calidad de docente se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 5. Así, el Consejo de Estado en sentencia de unificación en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez)6, estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó

de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”

2 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 3 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y orden ar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.

íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 5 Ver entre otras, sentencias del consejo de estado, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 23001-23-33-000-2014-00148-01 (0586-2016) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-23-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00781-01 5

La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el

sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo con cerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.

  • De la condena en costas

Las costas en el proceso contencioso administrativo se encuentran, en principio, reguladas en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA –norma vigente al momento de proferirse el fallo de primera instancia-, el cual establece que, salvo en los proceso s en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, así como que respecto de su liquidación y ejecución se regirá por las normas del Estatuto Procesal Civil:

“Salvo en los procesos en que se ventile un interés públic o, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”

Esta norma fue adicionada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 7, que agregó un nuevo párrafo al artículo 188 citado, así: “«…<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.»”

A su vez, el artículo 365 del Código General del Proceso, establece las reglas sobre la condena en costas, así:

«Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepci ones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del super ior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, e l juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

7 POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011 - Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓNMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00781-01 6

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.»

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 21 de enero de 2021 8, al abordar la condena en costas, concluye desde el año 2016 la Subsección A - Sección Segunda de ese

transacción.»

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 21 de enero de 2021 8, al abordar la condena en costas, concluye desde el año 2016 la Subsección A - Sección Segunda de ese Alto Tribunal ha sentado jurisprudencia respecto que tal condena, en el entendido que esta atiende un criterio objetivo, pues la norma señala que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, acorde lo reglado en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso; y un criterio valorativo, en cuanto requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación, como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso, sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes: “Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo -valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos:

a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-.

b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.

c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo

las precisas reglas del CGP.

c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.

d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no es critas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.

f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboració n del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.

g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.»

De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como c riterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes . En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso

que excluye como c riterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes . En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.” (Negrillas por fuera del texto)

d) Solución del caso

A efecto de resolver el problema jurídico planteado, conforme el artículo 328 del CGP, la Sala debe analizar si la sanción moratoria reconocida en la sentencia de primera instancia fue

8 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A; CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, veintiuno (21) de enero de 2021, Radicación: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00781-01 7

cancelada por vía administrativa a la demandante, y si en el caso concreto procede la revocatoria de la condena en costa impuesta por la a quo, según la entidad demandada.

En la sentencia de primera instancia, se estableció que a la parte demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria por e l pago tardío de sus cesantías definitivas , que se causó entre desde el día 28 de diciembre de 2016 hasta el 23 de marzo de 2017 . Igualmente, se constató que la mora se ocasionó únicamente por responsabilidad del Fomag.

entre desde el día 28 de diciembre de 2016 hasta el 23 de marzo de 2017 . Igualmente, se constató que la mora se ocasionó únicamente por responsabilidad del Fomag.

El Fomag apeló la anterior decisión, solicitando su revocatoria, al considerar que la a quo no tuvo en cuenta que la sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías reconocidas a la demandante, a través de la Resolución No. 205 del 6 de febrero de 2017, por el periodo de 86 días, por un valor de $5,070,703,00. Igualmente solicita se modifique el numeral quinto de la sentencia apelada y en su lugar no imponer condena en costas y agencias en derecho.

En ese orden, sobre el cargo relativo al pago por vía administrativa de la sanción moratoria reclamada por la parte demandante; la Sala encuentra que el Fomag para acreditar dicho pago, insertó en el escrito de apelación un pantallazo, en el cual se indica que “(…) se procede al reconocimiento y pago de la sanción por mora por vía administrativa por pago extemporáneo de las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No. 205 del 06/02/2017. Para la liquidación se tomó la siguiente información: 86 días de mora, comprendidos entre el 28/12/2016 y el 23/03/2017, (…). En consecuencia, el valor a pagar corresponde a la suma de $5.070.703, (…)”.9

La Sala considera que el pantallazo aportado por el FOMAG no es suficiente para acreditar tal pago realizado, por lo tanto, no se encuentra documento en el expediente que soporte el pago de la sanción moratoria reclamada; y si bien existe un certificado de pago, el mismo hace

pago realizado, por lo tanto, no se encuentra documento en el expediente que soporte el pago de la sanción moratoria reclamada; y si bien existe un certificado de pago, el mismo hace referencia a la fecha de pago de una de cesantías y no de la sanción moratoria causada en favor del demandante. Igualmente, no existe pronunciamiento alguno de la parte demandante en el proceso, donde acepte o indique que recibió tal dinero.

Pese a lo anterior, no puede desconocer esta Colegiatura la posibilidad del pago de la sanción moratoria, penalidad esta última que se reconoce a través del presente pr oceso, por lo que, se modificará el ordina segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido a que la entidad demandada realice todas las gestiones administrativas, tendientes a evitar un doble pago, de las sumas que efectivamente hayan sido pagadas y las reconocidas en este proceso.

Ahora bien, la entidad en la alzada, solicita se modifique el numeral quinto de la sentencia apelada, en cuanto no se imponga condena e n costas y agencias en derecho; la Sala aclara que revisado el fallo de primera instancia no se evidencia condena en costas contra el Fomag, por lo que este cargo carece de congruencia, pues no controvierte lo decidido por la a quo.10

Por todo lo anterior, la Sala –se repite– MODIFICARÁ el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, a efectos de ordenar al FOMAG que realice todas las gestiones administrativas, tendientes a evitar un doble pago de las sumas que efectivamente hayan sido pagadas y las reconocidas en este proceso.

e) Costas

Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas.

pagadas y las reconocidas en este proceso.

e) Costas

Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas.

9 Ver el archivo “17Recurso.pdf” (página 6) del C01 del expediente digitalizado. 10 Ver el acápite “c) La sentencia apelada” de esta providencia.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00781-01 8

Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 4711 de la Ley 2080 d

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