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TA COR - 23001-33-33-003-2022-00812-01-(02-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-003-2022-00812-01-(02-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, dos (2) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-003-2022-00812-01

DEMANDANTE: WILFRIDO LÓPEZ MUÑOZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINEDUCACIÓN– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG Y DEPARTAMENTO DE CORDOBA TEMA: SANCION MORATORIA LEYES 244 DE 1995 Y 1071 DE 2006

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el Departamento de Córdoba contra la sentencia proferida el día 21 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del oficio sin número de fecha 26 de mayo de 2022, producto de la petición radicada ante el Departamento de Córdoba y la Nación– Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) y al Departamento de Córdoba, a que le reconozca y pague a l demandante la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00812-01 2

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

El actor por laborar como docente en los servicios educativos estatales, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM el 18 de junio de 2021 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio de la Resolución Nº 3492 del 10 de septiembre de 2021 y fue cancelada el 24 de noviembre de 2021, no

pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio de la Resolución Nº 3492 del 10 de septiembre de 2021 y fue cancelada el 24 de noviembre de 2021, no siendo cancelada a tiempo, es decir, ni la entidad territorial expidió el acto admi nistrativo dentro de los 15 días siguientes que exige la ley, ni el Fomag canceló la cesantías dentro de los 45 días hábiles que establece la ley para su pago. Que el 20 de mayo de 2022 se solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente el 26 de mayo de 2022 a través de acto demandado.

Como normas violadas , la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas de rango legal: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5; Decreto 1272 de 2018; Ley 1955 de 2019. En el concepto de la violación, se realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales. Que con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006 la protección de que el trabajador pudiera obtener el pago de las cesantías antes de los 70 días de radicada la solicitud y que fue ampliada al retiro de las cesantías parciales, es un imperativo legal que la entidad demanda pretende desconocer. Con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se incorpora dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los

demanda pretende desconocer. Con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se incorpora dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia.

Además, se destacan varios pronunciamientos del Consejo de Estado sobre sanción moratoria, entre los cuales se encuentra la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda de fecha 18 de julio de 2018 la cual confirma el referido derecho, en el sentido de que la sanción se genera cuando las cesantías no son canceladas en los términos que para el efecto se consagra en la normativa que las regula - Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, generándose el derecho a reclamar un día de salario por cada día de mora hasta el día en que se haga el pago efectivo con posterioridad a los 70 días hábiles con que cuenta la entidad para la expedición del acto que ordena del reconocimiento y cancelación de las cesantías. En consecuencia, en el presente asunto las pretensiones de la demanda están llamadas plenamente a prosperar.

b) Contestaciones de la demanda

  • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de esta. Argumenta que conforme a la jurisprudencia y la normativa que regula la sanción moratoria reclamada en el presente caso, la eventual mora en el reconocimiento y pago de las cesantías del docente debía ser asumida por la entidad territorial, pues, de conformidad con la Ley 1955 de 2019, el Fondo ya no es responsable del pago de dicha penalidad.

las cesantías del docente debía ser asumida por la entidad territorial, pues, de conformidad con la Ley 1955 de 2019, el Fondo ya no es responsable del pago de dicha penalidad.

A su vez propone las siguientes excepciones:

  1. Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que esta el valor se retire por el titular del derecho: acorde la Sección Segunda, en sentencia del 22 de julio de 2021, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del Expediente: 05001 -23-33-0002017-02996-01 (659-2020), la contabilización de la mora debe realizarse, hasta elMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00812-01

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momento en que la Entidad realiza el pa go; puesto que el pago extingue la obligación, mas no, hasta el momento en que el titular del derecho retira las sumas dinerarias de su cuenta bancaria. 2) Inexistencia de la obligación: una vez realizado el cómputo de la moratoria solicitada por el demandant e, es evidente que la totalidad de esta se causó en el año 2020; y como se ha señalado, la responsabilidad del FOMAG en el pago de sanción moratoria, se extiende únicamente al 31 de diciembre de 2019, por expresa disposición legal. Derivado de lo expuesto, surge la inexistencia de la obligación frente a la entidad por falta de causación de la mora en el año 2019. 3) Ausencia actual de presupuesto materiales: en el caso sub examine, el

disposición legal. Derivado de lo expuesto, surge la inexistencia de la obligación frente a la entidad por falta de causación de la mora en el año 2019. 3) Ausencia actual de presupuesto materiales: en el caso sub examine, el accionante pretende el pago de la sanción moratoria tantas veces citada, y, debido a ello, formula la pretensión en contra de las Entidades presuntamente legitimadas; mismas que, en ejerciendo derecho de defensa, acreditan que la responsabilidad en el pago de este tipo de sanción se limita al 31 de diciembre de 2019. 4) Falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG: la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, conforme el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pa go de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios; no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Pr estaciones Sociales del Magisterio. Así, en el entendido que la presunta mora que pretende la parte actora en este caso fue generada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se concluye que no le asiste legitimación alguna al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni a la Fiduprevisora S.A. de allí que se solicita su desvinculación del presente proceso. 5) Legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde 01 de enero de 2020: en la demanda se pretende el pago de una presunta mora en

  1. Legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde 01 de enero de 2020: en la demanda se pretende el pago de una presunta mora en el pago tardío de cesantías, generada en vigencia del año 2020, al amparo de la Ley 1955 de 2019. El Fomag conforme la norma precitada, asume el pago de sanción moratoria de cesantías, hasta el 31 de diciembre de 2019, siendo la mora generada a partir de dicha fecha, asumida exclusivamente al Ente Territorial. 6) Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020: No se causó moratoria con corte al 31 de diciembre de 2019 , fecha límite para que el Fomag realice el pago en ese tipo de sanciones, conforme lo establece el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 7) Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria : al no tratarse la sanción moratoria de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monet arios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. 8) Improcedencia de la condena en costas : E n el presente caso no procede la condena en costas teniendo en cuenta que El artículo 365 del Código Ge neral del Proceso establece que las costas deben ser debidamente demostradas.
  • Departamento de Córdoba

condena en costas teniendo en cuenta que El artículo 365 del Código Ge neral del Proceso establece que las costas deben ser debidamente demostradas.

  • Departamento de Córdoba

Señala el ente territorial que se opone a la prosperidad de la demanda y para ello aduce que, si bien en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 se establece que el ente territorial será el responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantíasMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00812-01 4

de los docentes, es necesario que el Fomag allegue la prueba que acredite que dicho incumplimiento ocurrió por causa atribuible al ente territorial.

A su vez, propone como excepción:

  1. Falta de legitimación en la causa por pasiva: Está plenamente demostrado que la entidad encargada de manejar los recursos de los docentes que se encuentran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es dicho Fondo, por lo que el departamento de Córdoba no le corresponde reconocer y pagar la sanción moratoria por la no consignación oportuna, pues las son dos entidades distintas que liquidan y realiza el pago. 2) Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: Si se toma la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales y la fecha en la que fue cancelada la cesantía, se evidencia que no existió mora porque no transcurrieron los 70 días que establece la norma para el reconocimiento y pago de la prestación.

c) La sentencia apelada

fecha en la que fue cancelada la cesantía, se evidencia que no existió mora porque no transcurrieron los 70 días que establece la norma para el reconocimiento y pago de la prestación.

c) La sentencia apelada

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 21 de marzo de 2024, en la cual decidió:

“TERCERO. DECLARAR la nulidad del ac to administrativo de 26 de mayo de 2022, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al demandante.

En consecuencia: CUARTO. CONDENAR al Departamento de Córdoba a realizar reconocimiento y pago de la totalidad de la sanción moratoria -55 días-, a que tiene derecho la señora Wilfrido López Muñoz, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba la docente al momento de que se causó la mora – septiembre de 2021.

QUINTO. ORDENAR al Departamento de Córdoba a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la s anción moratoria (24 de noviembre de 2021 por ser este el día en que se dejó a disposición el p ago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA. SEXTO. CONDENAR al Departamento de Córdoba a cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO. CONDENAR al Departamento de Córdoba a cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SEXTO. Sin costas y agencias en derecho en esta instancia, por lo antes expuesto. (…). La A-Quo sostuvo que en el expediente está demostrado que la Secretaría de Educación Departamental a través de la Resolución N° 003492 de 10 de septiembre de 2021 dio respuesta a una reclamación del 18 de junio de 2021 incoada por la demandante, en la que solicitó el pago de las cesantías parciales. Que el documento de hoja de revisión, se constata que la fecha de recibido por el Fomag es el 19 de octubre de 2021 , y que las cesantías parciales fueron puesta a disposición de la parte actora e l 24 de noviembre de 2021. Analizado lo anterior, consideró que “(…) de la petición del reconocimiento de las cesantías -18 de junio de 2021y la de expedición del acto administrativo -10 de septiembre de 2021- , resulta evidente que dicho acto fue expedido en forma extemporáneo para lo cual no se tiene en cuenta la fecha de su notificación; y la sanción moratoria corre setenta (70) días hábiles posteriores a la petición, que correspon de a: i) 15 días para expedir la resolución; 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00812-01 5

Ahora, se tiene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibió el

Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00812-01 5

Ahora, se tiene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibió el expediente para el pago de la prestación económica, el día 19 de octubre de 2021, es decir, cuando habían transcurrido 130 días desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías; contando así hasta el día 24 de diciembre de 2021 para el pago de la prestación (45 días); no obstante, la disposición de los dineros tuvo lugar el 24 de noviembre de 2021.

En ese orden, se tiene que los setenta (70) días ll egan al 29 de septiembre de 2021 ; comenzando a correr la sanción moratoria, a partir del día 30 de septiembre de 2021, hasta el día antes del pago de las cesantías de la parte actora, esto es, 23 de noviembre de 2021, lo que arroja un retardo del pago de las cesantías de 55 días, a los cuales tiene derecho de pago de sanción por mora.

Dicho lo anterior, y en lo correspondiente a quien es atribuible la sanción por mora, está acreditado que la misma es imputable al Departamento de Córdoba, pues, se trata de un acto administrativo que fue expedido por fuera del término establecido en la Ley -15 días-; y la fecha de entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue extemporánea, en tanto tenía plazo hasta el 27 de julio de 2021 para su remisión, y lo hizo el 19 de octubre de 2021.

Al respecto sobre la responsabilidad surgida bajo la vigencia del artículo 57 de la Ley 1955

extemporánea, en tanto tenía plazo hasta el 27 de julio de 2021 para su remisión, y lo hizo el 19 de octubre de 2021.

Al respecto sobre la responsabilidad surgida bajo la vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019y hasta la entrada en vigencia del Decreto 942 de 2022 – 1° de junio de 2022-, la misma recae únicamente en cabeza del ente territorial que radique o entregue la solicitud de pago extemporánea al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; postura sostenida por el Tribunal Administrativo de Córdoba al señalar que la Ley 1955 de 2019 no establece una responsabilidad proporcional en el pago de sanción moratoria, lo que si estipula el Decreto 942 de 2022, por lo que dicha obligación distribuida en forma proporcional solo sería posible en virtud de este último precepto; empero, dado que el mismo no había sido expedido para el mom ento de la ocurrencia de los hechos, impide una responsabilidad compartida o solitaria entre el ente territorial y el FNPSM y/o Fiduprevisora. (…)”1

d) El recurso de apelación

La parte demandante en la alzada manifestó estar de acuerdo con la decisión del A quo en establecer que es acreedor(a) al reconocimiento de la sanción por mora por el no pago oportuno de sus cesantías, pero que la inconformidad radica en los días de condena ordenados por el despacho de instancia y la contabilización de la sanción moratoria.

Afirmó que con el cambio introducido por la Ley 1955 de 2019, en la forma de liquidación y

ordenados por el despacho de instancia y la contabilización de la sanción moratoria.

Afirmó que con el cambio introducido por la Ley 1955 de 2019, en la forma de liquidación y reconocimiento de la sanción por mora, por el pago tardío de las cesantías a los docentes, se fijaron términos perentorios para las actuaciones que debe realizar cada una de las entidades para el reconocimiento de la precitada prestación, los cuales corren de manera individual.

Por lo anterior, considera que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento -12 de julio de 2021 - y la fecha en que finalmente fue notificada la resolución -29 de septiembre de 2021 -, trascurrieron 78 días, estos mismos días corresponden a la sanción por mora , cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.

1 Ver archivo “01Sentenciapdf” en el “C02SegundaIntancia.pdf” del expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00812-01 6

Inconforme con la sentencia de primera instancia, el Departamento de Córdoba presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la decisión de primera instancia; sustentado que , si el actor al momento de ser notificado no estaba de acuerdo con el contenido del acto administrativo que reconoció sus cesantías, debió interponer recurso por considerar que la fecha de radicación de la documentación no coincidía con la data en que realmente realizó la petición, sin embargo, guardó silencio; por lo que la fecha contenida en el acto se presume cierta pues este no ha sido anulado por la jurisdicción de lo contencioso

realmente realizó la petición, sin embargo, guardó silencio; por lo que la fecha contenida en el acto se presume cierta pues este no ha sido anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

e) El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación in terpuesto por la entidad territorial demandada fue admitido mediante auto del 25 de julio de 20242. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 3 y 3284 del CGP5, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se contabilizó adecuadamente el término para calcular la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; y si es procedente condenar a su pago a la entidad territoria l demandada en los términos de la Ley 1955 de 2019.

c) Marco normativo y jurisprudencial

de 2006; y si es procedente condenar a su pago a la entidad territoria l demandada en los términos de la Ley 1955 de 2019.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

2 Ver archivo “04AutoAdmit…elacion.pdf” en el “C02SegundaIntancia.pdf” del expediente digital. 3 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 4 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior r esolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia. 5 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00812-01 7

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquell a que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts.

que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las ces antías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoriaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00812-01 8

cesantía Causación sanción moratoriaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00812-01 8

En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de re solución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:

[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en ta l virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.

aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.

123. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días po

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