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TA COR - 23001-33-33-003-2022-00815-01-(28-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-003-2022-00815-01-(28-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-003-2022-00815-01

DEMANDANTE: ANA DEL CARMEN LLORENTE ROMERO

DEMANDADO: NACIÓN – MINEDUCACIÓN– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG Y DEPARTAMENTO DE CORDOBA TEMA: SANCIÓN MORATORIA LEYES 244 DE 1995 Y 1071 DE 2006

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Córdoba contra la sentencia proferida el día 23 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del oficio sin número de fecha 26 de mayo de 2022, producto de la petición radicada ante el Departamento de Córdoba y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 1071 de 2006.

Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) y al Departamento de Córdoba, a que le reconozca y pague a l demandante la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

El actor por laborar como docente en los servicios educativos estatales, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM el 22 de mayo de 2021, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio de la Resolución Nº 3635Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00815-01 2

del 15 de septiembre de 2021 , y fue cancelada el 10 de noviembre de 2021 , no siendo

Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00815-01 2

del 15 de septiembre de 2021 , y fue cancelada el 10 de noviembre de 2021 , no siendo cancelada a tiempo, conforme lo estipulan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Que el 20 de mayo de 2022 se solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través del acto demandado.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas de rango legal: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5; Decreto 1272 de 2018. En el concepto de la violación, se realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales. Que con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006 la protección de que el trabajador pudiera obtener el pago de las cesantías antes de los 70 días de radicada la solicitud y que fue ampliada al retiro de las cesantías parciales, es un imperativo legal que la entidad demanda pretende desconocer. Con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se incorpora dentr o de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia. Además, se destacan varios pronunciamientos del Consejo de Estado sobre sanción moratoria, entre los cuales se en cuentra la Sentencia de Unificación de la

responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia. Además, se destacan varios pronunciamientos del Consejo de Estado sobre sanción moratoria, entre los cuales se en cuentra la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda de fecha 17 de noviembre de 2016 la cual estableció que la sanción se genera cuando las cesantías no son canceladas en los términos que para el efecto se consagra en la normativa que las regula - Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, generándose el derecho a reclamar un día de salario por cada día de mora hasta el día en que se haga el pago efectivo con posterioridad a los 70 días.

b) Contestaciones de la demanda

  • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de esta. Argumenta que no es posible que el fondo utilice sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, por cuanto la norma prohíbe la utilización de estos para el pago de indemnizaciones económicas. Que la sanción mora sobre la cual se busca el pago y reconocimiento corresponde a la vigencia 2020. Propone las siguientes excepciones: I) Falta de integración del litisconsorcio necesario; II) Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria; III) Inexistencia de la obligación; IV) Cobro de lo no debido; V) Ausencia del deber de pagar sanción por parte del FOMAG; VI) Falta de

para el pago de la sanción moratoria; III) Inexistencia de la obligación; IV) Cobro de lo no debido; V) Ausencia del deber de pagar sanción por parte del FOMAG; VI) Falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG , para asumir condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019; VII) Genérica.

  • Departamento de Córdoba.

La entidad territorial se opuso a las pretensiones de la demanda, pues señaló que, no es responsabilidad del departamento reconocer y pagar el derecho reclamado sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por encontrarse el demandante afiliado a dicho fondo. Propone las siguientes excepcione s: I) Falta de legitimación en la causa por pasiva; II) Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido;

  1. Genérica.

c) La sentencia apelada

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 23 de mayo de 2024, en la cual decidió:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00815-01 3

“TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo 25 de mayo de 2022, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al demandante. En consecuencia: CUARTO: CONDENAR al Departamento de Córdoba a realizar reconocimiento y pago de la totalidad de la sanción moratoria -67 días-, a que tiene derecho la señora Ana del Carmen

consecuencia: CUARTO: CONDENAR al Departamento de Córdoba a realizar reconocimiento y pago de la totalidad de la sanción moratoria -67 días-, a que tiene derecho la señora Ana del Carmen Llorente Romero, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el docente al momento de la causación de la mora –septiembre de 2021-.

QUINTO: ORDENAR al Departamento de Cór doba a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción mor atoria (10 de noviembre de 2021 por ser este día en q ue se dejó a disposición el pago) hasta l a fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTO: CONDENAR al Departamental de Córdoba a cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia, por lo antes expuesto.

(…)”

La A-Quo señaló que “(…) la fecha de la petición del reconocimiento de las cesantías -22 de mayo de 2021y la de expedición del acto administrativo -15 de septiembre de 2021-, resulta evidente que dicho acto fue expedido en forma extemporánea, es decir se trata de la situación descrita en la jurisprudencia como acto escrito extemporáneo, (…)”.

En ese orden, se tiene que los setenta (70) días llegan al 3 de septiembre de 2021 ;

descrita en la jurisprudencia como acto escrito extemporáneo, (…)”.

En ese orden, se tiene que los setenta (70) días llegan al 3 de septiembre de 2021 ; comenzando a correr la sanción moratoria, a partir del día 4 de septiembre de 2021, hasta el día antes del pago de las cesantías de la parte actora, esto es, el 9 de noviembre de 2021, lo que arroja un retardo del pago de las cesantías de 67 días, a los cuales tiene derecho de pago de sanción por mora.

Dicho lo anterior, y en lo correspondiente a quien es atribuible la sanción por mora, está acreditada que la misma es imputable al Departamento de Córdoba, pues, se trata de un acto administrativo que fue expedido por fuera del término establecido en la Le y -15 días-; y la fecha de entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fo mag, fe extemporánea, en tanto tenía plazo hasta el día siguiente de la ejecutoria del acto administrativo -30 de junio de 2021para su remisión, y no probó que ese tiempo se hubiera realizado.

Al respecto sobre la responsabilidad surgida bajo la vigencia del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 -25 mayo de 2029 - y la entrada en vigencia del Decreto 942 de 2022 -1° de junio de 2022-; la misma recae únicamente en cabeza del ente territorial que radique o entregue la solicitud de pago de forma extemporánea al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; postura sostenida por el Tribunal Administrativo de Córdoba al señalar que la Ley 1955 de 2019 no establece una responsabilidad proporcional en el pago de sanción moratoria,

Magisterio; postura sostenida por el Tribunal Administrativo de Córdoba al señalar que la Ley 1955 de 2019 no establece una responsabilidad proporcional en el pago de sanción moratoria, lo que si estipula el Decreto 942 de 2022, por lo que dicha obligación distribuida en forma proporcional solo sería posible en virtud de este último precepto; empero, dado que el mismo no había sido expedido para el momento de la ocurrencia de los hechos, impide una responsabilidad compartida o solidaria entre el ente territorial y el FNPSM y /o Fiduprevisora. (…)”.

d) El recurso de apelación

Inconforme con la sentencia de primera instancia, el departamento de Córdoba presentó recurso de apelación, sostuvo que la petición fue radicada el día 15 de septiembre de 2021 quedando claramente determinada en la Resolución 3635 de 2021, por medio de la cual se reconoció el pago de cesant ías, y que en la demandante no busca controvertir lo plasmadoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00815-01 4

en dicha resolución, por lo cual, se debe respetar la presunción de legalidad del acto administrativo.

Aclaró que la fecha de presentación de la petición de las cesantías es el día 15 de septiembre de 2021, la fecha de la resolución -15 de septiembre de 2021-, siendo expedida dentro de los términos que corresponde, conforme la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018. Que no se causó mora por lo siguie nte: solicitud de cesantías: 15/09/2021, resolución 3689:

términos que corresponde, conforme la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018. Que no se causó mora por lo siguie nte: solicitud de cesantías: 15/09/2021, resolución 3689: 15/09/2021, (25 días): 20/10/2021, termino de pago 45 FOMAG: 27/12/2021, puesta a disposición por FOMAG: 10/11/2021.

e) El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la entidad territorial demandada fue admitido mediante auto del 12 de agosto de 20241. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 2 y 3283 del CGP4, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se contabilizó adecuadamente el término para calcular la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

consiste en establecer si en el presente asunto se contabilizó adecuadamente el término para calcular la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

1 Ver archivo “04AutoAdmit…elación.pdf” en el C02 del expediente digitalizado. 2 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 3 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, c uando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

Sin embargo, c uando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incid entes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00815-01 5

El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 d ías hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que

parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se pres entó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se caus ará la sanción moratoria de que trata el art ículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las ces antías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales , por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación

penalizada pecuniariamente, las cuales , por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00815-01 6

Posterior al pronunciamiento de unificación jurisprudencial, el 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 2018 5, y ajustó el plazo -que no el procedimiento -, para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al Fomag, a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.).

Por su parte, la gestión de dicha solicitud se mantuvo, en esencia, en los mismos términos del Decreto 2831 de 2005 , es decir, bajo la consideración de una actuación conjunta entre la entidad territorial respectiva y la Fiduciaria administradora del Fomag. Así, el procedimiento exigía a la autoridad administrativa que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de la prestación, elaborara un proyecto de acto administrativo , el cual dentro del mismo plazo debía remitirlo a la Fiduciaria para que esta lo revisara (art. 2.4.4.2.3.2.23.); a su

solicitud de la prestación, elaborara un proyecto de acto administrativo , el cual dentro del mismo plazo debía remitirlo a la Fiduciaria para que esta lo revisara (art. 2.4.4.2.3.2.23.); a su vez, la Fiduciaria, dentro de un término idéntico -contado desde el recibo del proyecto de acto administrativodebía impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión y remitir a la entidad territorial lo así decidido (art. 2.4.4.2.3.2.24.). Finalmente, los cinco (5) días hábiles restantes -de los 15debían emplearse por la entidad territorial para expedir el acto administrativo definitivo6, contados desde que se recibiera la decisión de la Fiduciaria (art. 2.4.4.2.3.2.25.), el cual, luego de su ejecutoria, debía ser remitido nuevamente a esta última entidad para el pago de la prestación, para lo cual no podía exceder del término de 45 días hábiles, siguientes a la ejecutoria del acto administrativo (arts. 2.4.4.2.3.2.26. y 2.4.4.2.3.2.27.).

5 Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 6 Sin perjuicio de la facultad de la entidad territorial para presentar objeciones a la decisión de la Fiduciaria, lo cual, en todo caso, no implica una ampliación del plazo para atender la solicitud de manera definitiva.

ACTO ESCRITO

6 Sin perjuicio de la facultad de la entidad territorial para presentar objeciones a la decisión de la Fiduciaria, lo cual, en todo caso, no implica una ampliación del plazo para atender la solicitud de manera definitiva.

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a l a ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia

45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00815-01 7

En la misma norma reglamentaria ( art. 2.4.4.2.3.2.26.) se dispuso que el pago de la sanción moratoria por incumplimiento de los términos para el pago de las cesantías, previstos en la Ley 1071 de 2006 -que fueron aplicados en el nuevo reglamento -, se haría con cargo a los recursos de Fomag, «sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas». Asimismo, estableció el deber a la sociedad fiduciaria de «interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos

con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas». Asimismo, estableció el deber a la sociedad fiduciaria de «interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible».

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20197, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo part ícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas y (iii) un parágrafo transitorio con el cual se autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito P úblico para expedir títulos de tesorería (TES) , para el pago de las sanciones moratorias a cargo de Fomag, causadas a diciembre de 2019, pero esto se extendió a diciembre de 202 2 con la Ley 2294 de 2023 , de modo que estos recursos integrarían presupuestalmente el Fomag, pero estarían destinados únicamente a cubrir la

extendió a diciembre de 202 2 con la Ley 2294 de 2023 , de modo que estos recursos integrarían presupuestalmente el Fomag, pero estarían destinados únicamente a cubrir la obligación que se genere a su cargo por la mora en el pago de cesantías.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales, la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado, y, aunque no lo dijo expresamen te el legislador, en el parágrafo transitorio se fijó la expedición de TES como una nueva fuente de recursos que estarían destinados al pago de dicha indemnización pecuniaria, cuando esta sea imputable al Fomag, y en todo caso, por las causadas a diciembre de 2022 -en la versión dada por la Ley 2294 de 2023-, esto para evitar afectar los recursos de las prestaciones sociales que tiene a su cargo el Fomag.

La emisión y forma de negociación de dichos títulos fue reglamentada mediante el Decreto 2020 de 2019 -modificado parcialmente por el Decreto 473 de 2021-, en cuyos considerandos se invocaron, entre otros dispositivos normativos, los siguientes:

2020 de 2019 -modificado parcialmente por el Decreto 473 de 2021-, en cuyos considerandos se invocaron, entre otros dispositivos normativos, los siguientes:

Que el Decreto 1075 de 2015, en su artículo 2.4.4.2.3.2.28, estableció que “El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006. Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones leg ales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible”.

7 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00815-01 8

Que la Ley 1955 de 2019 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” en su artícul

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