TA COR - 23001-33-33-003-2022-00819-01-(21-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2022-00819-01-(21-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320220081901
Demandante: Matías Contreras Sobrino Demandadas: Nación–Ministerio de Educación Nacional –FomagFiduprevisora y Departamento de Córdoba.
Tema(s): Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Responsabilidad de las entidades a cargo de la prestación. Ley 1955 de 2019.
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Córdoba contra la sentencia emitida el día 22 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda1
El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado el 21 de enero de 2022, ante la omisión en el actuar del Departamento de Córdoba, en cuanto con él se niega el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción por mora contemplada en la Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que a su poderdante le asiste
el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción por mora contemplada en la Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que a su poderdante le asiste la razón jurídica respecto de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, y 1071 de 2006. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas realizar el reconocimiento, liquidación y pago de esta sanción pecuniaria contenida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, correspondiente a 119 días de retardo.
Asimismo, solicita el reconocimiento y pago de los ajustes a los que haya lugar con motivo de la disminuci ón del poder adquisitivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor; también que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a su contraparte.
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
El demandante solicitó el 14 de febrero de 2020 ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba el retiro de sus cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución nro. 001364 del 25 de junio de 2020, y pagadas el 11 de s eptiembre de 2020. Además, anunció que, al momento de la notificación del acto administrativo, renunció a los términos de ejecutoria.
En el mismo orden, al considerar que le asistía tal derecho, radicó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba el día 1 de abril de 2021. Dicha petición fue contestada mediante oficio de r espuesta nro.
En el mismo orden, al considerar que le asistía tal derecho, radicó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba el día 1 de abril de 2021. Dicha petición fue contestada mediante oficio de r espuesta nro. COR2021EE005968, en el que se le informó que su solicitud se había remitido por
1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00819-01 2
competencia a la Fiduciaria la Previsora S.A. Esta en tidad, a su vez respondió indicando que venía efectuando pagos por conceptos de sanción moratoria que se causaron antes del 31 de diciembre de 2019; de ahí en adelante, el responsable de reconocer y pagar esta sanción sería el ente territorial correspondiente.
Como consecuencia de lo anterior, el ciudadano envió derecho de petición por la empresa de mensajería Servicios Postales 472 dirigido al Departamento de Córdoba, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos: 1.°, 2.°, 4.°, 5.°, 6.°, 12, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53 inciso 2.° y 3.°, 58, 67, 83, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 122,
228, y 299 de la Constitución Nacional, 4.° de la Ley 153 de 1887, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 2.° de la Ley 65 de 1946, 5.° de la Ley 1071 de 2006, 3.° y 10 de la Ley 1437 de 2011, 80 del Decreto 1160 de 1947, 89 del Decreto 1848 de 1969, 5.°, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 7.° y 9.° del Decreto 2563 de 1990, 3.° del Decreto 2831 de 200 5, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 4.° de la ley 153 de 1887, las leyes 65 de 1946, 91 de 1989, y el Decreto 1160 de 1947.
Como concepto de la violación , expuso el demandante que las entidades demandadas en el despliegue de sus actuaciones vulneran normas de carácter legal y constitucional. Las cuales han dictado que el reconocimiento y pago de las cesantías requieren un trato oportuno, ya que, su pago tardío genera la sanción moratoria. Así, el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia debe ser interpretado en forma amplia, con intención de proteger a los trabajadores en la aplicación de la situación más favorable cuando se tengan dudas en la aplicación de las fuentes formales del derecho, toda vez que, ni la ley, ni los contratos pueden menoscabar los derechos adquiridos o los que ya están establecidos en la norma. Además, se señala que conforme al artículo 13 de la Carta, todos los ciudadanos tienen el derecho a recibir la misma protección y trato por parte de las autoridades. Por ello,
contratos pueden menoscabar los derechos adquiridos o los que ya están establecidos en la norma. Además, se señala que conforme al artículo 13 de la Carta, todos los ciudadanos tienen el derecho a recibir la misma protección y trato por parte de las autoridades. Por ello, en la sanción moratoria que pretende, lo que se busca es sancionar la negligencia de la administración al efectuar los trámites tendientes a la satisfacción de la obligación; negligencia la cual está presente desde el momento de la radicación de los docu mentos, pues la ley ha determinado plazos irrestrictos que no son cumplidos a cabalidad.
b) Contestaciones de la demanda
La Nación-Fomag2 se opuso a la totalidad de las pretensiones declarativas formuladas por el accionante, puesto que, tras realizar un análisis legal de cada una de ellas, se concluye que la sanción moratoria se causó en el año 2020. Por ende, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en caso de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, el pago de la sanción moratoria debe ser asumido por el ente territorial.
En el mismo sentir, adujo que, frente a las pretensiones de condena, también deber ser el ente territorial quien asuma la condena en el pago de la sanción moratoria causada a partir del 1 de enero de 2020.
De otro lado, enfatizó en la presencia de problema operativos al interior de los entes territoriales, lo que impide el c umplimiento de los términos para proyectar las respectivas resoluciones que reconocen las prestaciones s ociales de los educadores nacionales afiliados a Fomag.
Finalmente propuso varias excepciones.
territoriales, lo que impide el c umplimiento de los términos para proyectar las respectivas resoluciones que reconocen las prestaciones s ociales de los educadores nacionales afiliados a Fomag.
Finalmente propuso varias excepciones.
El Departamento de Córdoba 3 también se opuso a las pretensiones y condenas de la demanda, para lo cual expuso, en primer lugar, que el docente se encuentra afiliado al Fonda Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y es este quien aprueba y paga las cesantías a través de la Fiduprevisora S.A., por cuanto al departamento no llegan esos recursos, ya que son girados a cada una de las cuentas de los docentes afiliados.
2 PDF nro. 12 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digitalMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00819-01 3
Por otro lado, indicó que en el expediente obra un certificado que da cuenta de la consignación realizada por la Fiduprevisora S.A., lo que indica la inexistencia de la obligación por parte del ente territorial; además la entidad actuó bajo los términos de la Ley 1071 de 2006, por consiguiente, no es responsable de la mora que indica el apoderado de la parte demandante.
Adicionalmente sostuvo que si bien el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2385 de 2005 que difiere de lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, debe prevalecer el
sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2385 de 2005 que difiere de lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, debe prevalecer el procedimiento indicado en estas últimas, por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el mencionado decreto.
De otra parte, arguyó que las sanciones moratorias que se causen en vigencia del año 2020 no siempre deben ser canceladas por el ente territorial, por lo que solicitaron a Fomag para que allegara al expediente prueba tendiente a demostrar que el retardo de los tiempos para el pago de las cesantías del docente ocurrió por una carga atribuible a dicho ente territorial.
c) La sentencia apelada4
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 19 de marzo de 2024, en la cual decidió:
[…] TERCERO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo frente a la petición de 21 de octubre de 2021, mediante el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al demandante. En consecuencia: CUARTO. CONDENAR se condenará al Departamento de Córdoba a realizar el reconocimiento y pago de la totalidad de la sanción moratoria, a razón de 104 días, a que tiene derecho al señor Matías Contreras Sobrino, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el docente al momento en que se causó la mora –mayo 2020QUINTO. ORDENAR al Departamento de Córdoba a que las sumas reconocidas sean
la asignación básica que devengaba el docente al momento en que se causó la mora –mayo 2020QUINTO. ORDENAR al Departamento de Córdoba a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (11 de septiembre de 2020 por ser este el día en q ue se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA. […]
A esos efectos sostuvo que, conforme al material probatorio allegado al plenario, se acreditó que con la Resolución nro. 001364 del 25 de junio de 2020, el ente territorial dio respuesta a la reclamación del 1 4 de febrero de 202 0 incoada por la parte demandante, en la cual solicitó el pago de sus cesantías parciales.
También encontró acreditada la fecha en la cual en Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recibió el expediente del ente territorial y fue el 3 de agosto de 2020.
De la misma forma, se aseveró en primera instancia que el 11 de septiembre de 2020, los recursos fueron puestos a disposición del docente, mientras que el 21 de octubre de 2021 se solicitó por parte del actor el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
A raíz de las precisiones esbozadas, sostuvo que, la fecha de petición de reconocimiento de las cesantías fue el -14 de febrero de 2020y la de expedición del acto administrativo
A raíz de las precisiones esbozadas, sostuvo que, la fecha de petición de reconocimiento de las cesantías fue el -14 de febrero de 2020y la de expedición del acto administrativo de reconocimiento fue el –25 de junio de 202 0-. Lo cual demuestra que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales se expidió en forma extemporánea, situación que ha sido estudiada por la jurisprudencia y para la cual no se tiene en cuenta la fecha de notificación; y la sanción moratoria corre a partir de los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la petición.
4 PDF nro. 26 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00819-01 4
En ese orden, los 70 días hábiles se cumplieron el 2 9 de mayo de 2020, por lo que la sanción moratoria comenzó a correr el 30 de mayo de 2020 y se extendió hasta el 10 de septiembre de 2020, lo que resultó en un retraso en el pago de las cesantías de 104 días. Por lo tanto, se tiene derecho al pago de la sanción por mora correspondiente a dicho período.
En el caso en concreto la mora resulta atribuible al Departamento de Córdoba, comoquiera que la demora estuvo en la remisión del acto de reconocimiento que hizo el ente territorial a Fomag.
d) El recurso de apelación5
Inconforme con lo decidido en primera instancia, el apoderado del Departamento de Córdoba no compartió la decisión de primera instancia, dado que, se debió tomar la fecha
a Fomag.
d) El recurso de apelación5
Inconforme con lo decidido en primera instancia, el apoderado del Departamento de Córdoba no compartió la decisión de primera instancia, dado que, se debió tomar la fecha de radicación identificada en el acto de reconocimiento de las cesantías. Así, porque la resolución que reconoció la prestación fue debidamente notificada y no fue objeto de recursos, lo que implica que quedó en firme. Esto evidencia que la parte actora aceptó tanto los considerandos como la parte resolutiva de dicho acto, en particular respecto de la fecha en que fue radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, la cual es actualmente objeto de la sanción moratoria.
e) El trámite en segunda instancia
El recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Córdoba fue admitido mediante auto del 1 2 de agosto de 20246. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, la parte demandante, la Nación -Fomag y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la s apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del
invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3207 y 3288 del CGP9, deberá la Sala
5 PDF nro. 28 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 6 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 7 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades
fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 9 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00819-01 5
establecer, si en el presente asunto la sanción moratoria que se configuró en favor del demandante por el retardo en el pago de las cesantías parciales, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, resulta atribuible a l Departamento de Córdoba, en los términos de la Ley 1955 de 2019.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.
Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.
El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15
dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, a l beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).
De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las ces antías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.
65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las ces antías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00819-01 6
Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo
67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de re solución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:
[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el
corporación explicó:
[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en ta l virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.
123. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su
incumplimiento, así:
«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.
A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una t asa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.»
A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una t asa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.»
124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara el pago de la s cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.
125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2022-00819-01
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«El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas para hacerlo, es inconstitucional. En lo que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que
en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresión.
Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la República. En este trámite, sin em bargo, no existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las cesantías. Y ello es explicable, en la medida en que se trata de u na norma incluida en una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.
Así las cosas, resulta que con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede
1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dand o lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.
Lo mismo sucede con el pago de los intereses de mora ya que cambia el valor establecido en la Ley 1071 de 2006 de un día de salario por cada d ía de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, a lo regulado en el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 de una tasa de intereses legales equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.» (Se destaca)
126. En criterio de la Corte, que esta Sala también comparte, el establecimiento de un nuevo término para el pago de la cesantía para los docentes afiliados al Fomag, es regresivo y modifica además el plazo general de 45 días previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no es posible tal previsión para el ordenamiento jurídico.
127. En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la cesantía y causación
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