TA COR - 23001-33-33-003-2022-00850-01-(14-03-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2022-00850-01-(14-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, catorce (14) de marzo del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-003-2022-00850-01
Demandante: Lelys Johana Jaramillo Garcés
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Vinculado: Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Ministerio de Educación – FOMAG contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
- La demanda.
Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Solicitud del pago de cesantías: 26 de abril de 2019
desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Solicitud del pago de cesantías: 26 de abril de 2019
Expedición del acto de reconocimiento: 5 de agosto de 2019
Pago efectivo: 12 de noviembre de 2019
Días de mora reclamados: 95
Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 18 de diciembre de 2019
- Contestación de la demanda.
2.2 Nación – Ministerio de Educación – FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones.
- Auto Vincula
Mediante auto adiado de 26 de enero de 2024 se ordenó vincular y notificar al Departamento de Córdoba.
- Contestación de la demanda.
2.1. Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 30 de septiembre del 2024 , mediante la cual accedió a lasMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00850-01. 2
pretensiones de la demanda al concluir que el FOMAG incurrió en mora con fundamento en lo siguiente:
Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías.
26 de abril de 2019 Fecha de reconocimiento de las cesantías. 5 de agosto de 2019
en lo siguiente:
Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías.
26 de abril de 2019 Fecha de reconocimiento de las cesantías. 5 de agosto de 2019 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor
12 de noviembre de 2019 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas. (70 días hábiles a partir de la solicitud)
9 de agosto de 2019 Fecha en la que inicia la mora en el pago de la obligación.
10 de agosto de 2019 Fecha en la que finaliza la mora en el pago de la obligación. 11 de noviembre de 2019 Días de mora causados 94 días
Precisó que atendiendo que la solicitud de cesantías fue radicada el 26 de abril de 2019, la responsabilidad de la mora correspondía al FOMAG en atención que para ese momento no había entrado en vigencia la Ley 1955 de 2019.
- El recurso de apelación.
La parte demandada , Ministerio de Educación – FOMAG, solicita revocar la sentencia. Explica que si bien la mora se configuró en la vigencia de 2019, fue por el periodo señalado por la entidad demandada, afirma que no se causaron 94 días de mora sino 16 días a partir del 29 de octubre hasta el 13 de noviembre del 2019, así:
Fecha de solicitud 26 de junio de 2019 Fecha de acto administrativo 5 de agosto de 2019 Fecha de notificación 9 de agosto de 2019 Vencimiento de los 55 días hábiles 29 de octubre de 2019 Fecha de pago 14 de noviembre de 2019
Fecha de acto administrativo 5 de agosto de 2019 Fecha de notificación 9 de agosto de 2019 Vencimiento de los 55 días hábiles 29 de octubre de 2019 Fecha de pago 14 de noviembre de 2019 Días de mora 16 días
En ese sentido, manifiesta que el acto administrativo fue expedido y notificado dentro del término de ley, por lo cual, de acuerdo a las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de Unificación 00580 del 18 de julio de 2018, la mora inicia vencidos los 55 días hábiles posteriores a la fecha de notificación del acto administrativ o; por ello, sostiene que la mora inició el 29 de octubre de 2019 y no el 10 de agosto de 2019.
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 6 de febrero de 2025.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00850-01. 3
De ig ual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de
invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:
- ¿Cuál fue la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías y posteriormente, determinar s i en el presente asunto se encuentra demostrado que a la demandante le fueron canceladas en forma tardía las cesantías y en consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida?
c) Marco normativo
Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la
correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”
En ese sentido , el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renunciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00850-01. 4
A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de
del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora. Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1:
“Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora. Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.”
e) Caso concreto.
de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.”
e) Caso concreto.
Corresponde a este Tribunal determinar la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías presentada por la parte demandante y posteriormente determinar le fueron pagadas de forma tardía las cesantías a la demandante y como consecuencia de ello tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida.
En ese orden, el apoderado de la parte demandada Nación - Ministerio de Educación – FOMAG, sostiene en el recurso presentado que la sentencia contiene un error en el cálculo de los días de mora, ya que, no se causaron 94 días sino 16 días, comprendidos entre el 29 de octubre de 2019 y el 13 de noviembre de 2019.
Al respecto, la Sala advierte que conforme al documento denominado comprobante de recibido de expediente 2 que fue aportado por la entidad territorial, Departamento de Córdoba, en ella se indica que la fecha radicación de la prestación fue solicitada el 26 de abril de 2019 como se aprecia a continuación:
1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 202200662-01 2 Archivo 24MemorialPrueba folio 21 del cuaderno de primera instancia. ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00850-01. 5
Acorde a lo anterior, la Sala considera que la constancia de radicación o el comprobante de recibido constituye en este caso constituye la prueba idónea para acreditar la fecha de radicación de las cesantías , atendiendo que al revisar el comprobante aportado se evidencia que tiene el membrete de la Ofi cina FPSM de Córdoba y cuenta con el sello de la Gobernación de Córdoba . Se precisa que la enunciada en la Resolución No. 2465 de 2019 corresponde a la fecha en que se hizo la radicación interna de la petición , la cual es supletiva, es decir, se toma en la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías y por tanto, debe desplazarse, para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso. Finalmente, es de indicar q ue la fecha mencionada por la entidad demandada, no corresponde con la realidad procesal, no vez que no hay prueba que esa fecha se hubiera
prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso. Finalmente, es de indicar q ue la fecha mencionada por la entidad demandada, no corresponde con la realidad procesal, no vez que no hay prueba que esa fecha se hubiera realizada la radicación.
En cuanto a la fecha de pago efectivo de las cesantías, obra dentro del expediente comprobante de pago del banco 3 en el cual se señala como fecha de pago el día 12 de noviembre de 2019 y un certificado de pago emitido por el FOMAG4 que indica como fecha de pago el día 14 de noviembre de 2019 . Al respecto, la Sala considerará que la prueba idónea para la acreditación del pago es la registrada en el comprobante de pago del banco BBVA, dado que ella acredita efectivamente cuando fueron puesto a disposición las cesantías a favor de la parte actora, por lo cual, esa será la fecha a tener en cuenta.
Aclarado lo anterior, se realizará el conteo conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción moratoria conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así:
Fecha de Radicación de las cesantías 26 de abril de 20195 Fecha de reconocimiento de las cesantías 5 de agosto de 20196 Fecha de notificación del acto de reconocimiento 9 de agosto de 20197 Fecha de pago 12 de noviembre de 20198
En virtud de lo anterior, la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley previamente citada. De esta manera, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma:
sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley previamente citada. De esta manera, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma:
TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 26 de abril de 2019 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 20 de mayo de 2019 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 4 de junio de 2019 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 9 de agosto de 2019
De lo anterior se colige que en el asunto sub lite se causó a favor de la actora un periodo de mora desde el 10 de agosto de 2019 hasta el 11 de noviembre de 2019, día anterior a aquel en que la Fiduprevisora como vocera realizó el pago de las cesantías de la actora, dando un total de 94 días de mora, tal como lo dispuso el juez de instancia.
3 Archivo01 Demanda folio 26 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo10 ContestacionDemandaFOMAG folio 28 del cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 24MemorialPrueba folio 21 del cuaderno de primera instancia 6 Archivo 24MemorialPrueba folio 28 al 29 del cuaderno de primera instancia 7 Archivo 24MemorialPrueba folio 30 del cuaderno de primera instancia 8 Archivo01 Demanda folio 26 del cuaderno de primera instancia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
7 Archivo 24MemorialPrueba folio 30 del cuaderno de primera instancia 8 Archivo01 Demanda folio 26 del cuaderno de primera instancia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2022-00850-01. 6
En consecuencia, al desestimarse los argumentos del recurrente teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la presente providencia, se resolverá confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda.
f) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que aun cuando el recurso interpuesto por la parte demandante no prosperó, ello no conllevó a revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Aunado a ello, en esta instancia no hubo intervención de ninguna de las partes, por lo que no hay prueba de su causación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
Falla
Primero: Confirmar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Falla
Primero: Confirmar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Honorables Magistrados,
(Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del document o ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.