🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-003-2023-00013-01-(20-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-003-2023-00013-01-(20-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320230001301

Demandante: Ornadys Álvarez Ospino

Demandado: Municipio de Canalete

Tema: Contrato realidad.

I. ASUNTO

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo ficto o presunto surgido frente a la petición radicada el 22 de febrero de 2016 ante el Municipio de Canalete y en la cual se solicitó el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pa go de prestaciones sociales. Como consecuencia, solicita la demanda que se declare la existencia de la relación laboral entre los extremos del litigio durante el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2015 . Así mismo, que se ordene al Municipio de Canalete que proceda a reconocer y pagar en favor de la demandante Ornadys Álvarez Ospino las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tienen derecho los empleados públicos del Municipio de Canalete.

Canalete que proceda a reconocer y pagar en favor de la demandante Ornadys Álvarez Ospino las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tienen derecho los empleados públicos del Municipio de Canalete.

La situación fáctica de la demanda se resume en que la demandante fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios desde el 15 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2015, por el Municipio de Canalete para desempeñar las funciones de apoyo en la gestión administrativa en diversas dependencias de la administración municipal como fueron la Secretaría de Salud, la Comisaría de Familia, la Secretaría de Juventud, entre otras. En desarrollo de dic hos contratos, la demandante debía cumplir con un horario de trabajo y estaba bajo subordinación de un jefe inmediato , razón por la cual estima que a través del contrato de prestación de servicios se encubrió una verdadera relación laboral.

En cuanto a las normas violadas y el concepto de su violación, alega la parte demandante que con la expedición del acto administrativo demandando, se infringieron los artículos 1, 25, 53, 123 y 125 de la C.P ; y varias disposiciones de rango legal y reglamentario; porPágina 2 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

N y R Radicado: 23001333300320230001301

Segunda instancia

cuanto, el Municipio de Canalete desconoció el principio de realidad sobre la forma, fundamental dentro de la legislación laboral y de protección al trabajador en Colombia.

2. Contestación de demanda

El Municipio de Canalete contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las

fundamental dentro de la legislación laboral y de protección al trabajador en Colombia.

2. Contestación de demanda

El Municipio de Canalete contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que que no está obligado a reconocer una relación laboral con la actora, pues, los contratos de prestación de servicios allegados al plenario, se observa que éstos tienen su origen en la Ley 80 de 1993, de modo que su regulación, perfeccionamiento y razón de ser, encuentra con fundamento en dicho cuerpo normativo, sin que pueda desdibujarse su esencia por el querer unilateral de una de las partes. De modo que, la demandante nunca estuvo subordinada, no cumplía horario laboral, y se limitaba a ejecutar los contratos.

Finalmente, propuso las excepciones de: I) Prescripción, II) Caducidad de la acción, III) Falta de acreditación de los presupuestos procesales para emitir sentencia de mérito , IV) Inexistencia de la relación laboral, V) Cobro de lo no debido , VI) Falta de elementos probatorios para emitir sentencia condenatoria y VII) Compensación.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Corresponde a la dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, el 12 de agosto de 2024 y en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La judicatura de inicio estimó que dentro del expediente se habían probado los 3 elementos de la relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.

Sobre este último elemento, estimó la judicatura de inicio que, de la naturaleza de las

3 elementos de la relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.

Sobre este último elemento, estimó la judicatura de inicio que, de la naturaleza de las obligaciones contraídas y el material probatorio arrimado, se tiene que dichas actividades requirieron de ser desarrolladas en forma continua, y bajo la permanente instrucción y control efectivo de un superior inmediato tampoco podría ser desarrollado sin la presencia continua del demandante en la sede física de la entidad; al tener entre sus obligaciones, asistir a las actividades programadas y realizadas. Ello acor de a lo expresado por la demandante, en atención a las funciones des empeñadas, en cuanto también debía redactar oficios, enviar, recepcionar y archivar documentos acordes a lo ordenado por sus superiores inmediatos.

Decantado lo anterior, ordenó el restablecimiento del derecho procedente conforme a la jurisprudencia unificada en materia de contrato realidad.Página 3 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

N y R Radicado: 23001333300320230001301

Segunda instancia

IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO

El apoderado del Municipio de Canalete en su escrito de apelación solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Destaca la alzada que no existe causa jurídica, ni legal para acceder al pago de la acreencia reclamada, teniendo en cuenta que no existe en el plenario ningún medio de prueba que permita inferir que entre las partes que integran la Litis existi ó́ una relación regida por un contrato de naturaleza laboral, pues en el presente caso no se evidencia la configuración de los elementos de un contrato de trabajo. Lo anterior, teniendo en cuenta que la

permita inferir que entre las partes que integran la Litis existi ó́ una relación regida por un contrato de naturaleza laboral, pues en el presente caso no se evidencia la configuración de los elementos de un contrato de trabajo. Lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante estuvo vinculado a la entidad mediante contratos de prestación de servicios, los cuales, por su naturaleza jurídica, no comportan el reconocimiento de los derechos laborales perseguidos, adicionalmente la demandante no probó cual eran sus funci ones específicamente dentro de los contratos de prestación de servicios relacionados en la demanda y con los testigos traídos al proceso no se logró acreditar la subordinación.

Indica, además, que de los testimonios recaudados se desprende que a la actora nunca le fueron enviados memorandos, circulares, requerimientos o cualquier otro documento que establezca que se encontraba bajo la autoridad o algún mando de la entidad accionada y no se allego manual de funciones que permita establecer que, en efecto, las mismas actividades correspondían a un determinado cargo de la planta de personal.

Finalmente, indica que a la demandante no se le exigía la dedicación exclusiva pues gozaba de autonomía en la ejecución de dichos contratos, que, si bien le eran exigidas la ejecución de sus actividades dentro del contrato de prestación de servicios, razón por la cual, no existe respaldo probatorio a las afirmaciones hechas por la parte demandante en cuanto a la dedicación exclusiva y el tiempo laboral.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1 Competencia

Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de esta apelación

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1 Competencia

Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de esta apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia del 12 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería.

5.2. Problema jurídico

Incumbe a la Sala determinar si en efecto entre Ornadys Álvarez Ospino y el Municipio de Canalete, existió una relación laboral generadora de prestaciones sociales y salariales descritas en la demanda, comprendidas entre el 15 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2015 ; para ello deberá determinarse con claridad si se encuentran probados los 3Página 4 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

N y R Radicado: 23001333300320230001301

Segunda instancia

elementos de la relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.

5.3. Marco normativo

Entre los particulares y las entidades públicas en materia laboral existen tres clases de vínculos permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho laboral individual y los contratistas por prestación de servicios.

De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares

De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado, es así como, el estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pila res para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mismo mod o, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo. En la sentencia de vieja data C -154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o

como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labo r contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios indepen diente” (El resaltado es de la Sala). Ahora bien, Cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de laPágina 5 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

N y R Radicado: 23001333300320230001301

Segunda instancia

entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, El honorable Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de

especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, El honorable Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y en dicha pro videncia expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.

90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.

segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”. Negrilla por fuera del texto original Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación, la alta corporación en Sentencia Ibídem dispuso: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimien to estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto

circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de lasPágina 6 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

N y R Radicado: 23001333300320230001301

Segunda instancia

actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación

consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se e nmarca en el objeto misional de la entidad. 5.4. Caso concreto

Conforme a lo probado en el proceso es dable indicar que entre la demandante y el Municipio de Canalete se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios:

Año Número de Contrato. Fecha de Inicio. Fecha de término. 2008 Nro. 10 21 de enero de 2008 30 de marzo de 2008 2008 Sin nro. 1 de mayo de 2008 31 de mayo de 2008 2008 Sin nro. 1 de junio de 2008 30 de junio de 2008 2008 Sin nro. 1 de julio de 2007 31 de julio de 2007 2008 Sin nro. 1 de agosto de 2008 31 de agosto de 2008

2008 Sin nro. 1 de julio de 2007 31 de julio de 2007 2008 Sin nro. 1 de agosto de 2008 31 de agosto de 2008 2008 Sin nro. 1 de septiembre de 2008 30 de septiembre de 2008 2008 Sin nro. 1 de octubre de 2008 31 de octubre de 2008 2008 Sin nro. 1 de noviembre de 2008 30 de noviembre de 2008 2008 Sin nro. 1 de diciembre de 2008 31 de diciembre de 2008 2009 Sin nro. 20 de febrero de 2009 1 de marzo de 2009 2009 Sin nro. 2 de marzo de 2009 1 de abril de 2009 2009 Sin nro. 1 de abril de 2009 30 de abril de 2009 2009 Sin nro. 1 de mayo de 2009 31 de mayo de 2009 2009 Sin nro. 1 de junio de 2009 31 de julio de 2009 2009 Sin nro. 1 de agosto de 2009 31 de agosto de 2009 2009 Sin nro. 1 de septiembre de 2009 30 de septiembre de 2009 2009 Sin nro. 1 de octubre de 2009 31 de octubre de 2009 2009 Sin nro. 1 de noviembre de 2009 30 de noviembre de 2009 2009 Sin nro. 1 de diciembre de 2009 31 de diciembre de 2009 2011 Nro. 002 5 de enero de 2011 25 de abril de 2011 2011 Sin nro. 29 de junio de 2011 29 de noviembre de 2011 2012 Sin nro. 1 de febrero de 2012 29 de febrero de 2012Página 7 de 9

2011 Sin nro. 29 de junio de 2011 29 de noviembre de 2011 2012 Sin nro. 1 de febrero de 2012 29 de febrero de 2012Página 7 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

N y R Radicado: 23001333300320230001301

Segunda instancia

2012 Nro. 076 1 de marzo de 2012 31 de marzo de 2012 2012 Nro.123 1 de abril de 2012 30 de abril de 2012 2012 Nro.170 1 de mayo de 2012 31 de mayo de 2012 2012 Nro. 214 1 de junio de 2012 30 de junio de 2012 2012 Nro. 261 1 de julio de 2012 31 de julio de 2012 2012 Nro. 306 1 de agosto de 2012 31 de agosto de 2012 2012 Nro. 353 1 de septiembre de 2012 30 de septiembre de 2012 2012 Nro. 398 1 de octubre de 2012 31 de octubre de 2012 2012 Nro. 442 1 de noviembre de 2012 30 de noviembre de 2012 2012 Nro. 485 1 de diciembre de 2012 31 de diciembre de 2012 2013 Nro. 040 1 de febrero de 2013 28 de febrero de 2013 2013 Nro. 079 1 de marzo de 2013 31 de marzo de 2013 2013 Nro.122 1 de abril de 2013 30 de abril de 2013 2013 Nro. 165 1 de mayo de 2013 31 de mayo de 2013 2013 Nro. 209 1 de junio de 2013 30 de junio de 2013

2013 Nro. 165 1 de mayo de 2013 31 de mayo de 2013 2013 Nro. 209 1 de junio de 2013 30 de junio de 2013 2013 Nro. 254 1 de julio de 2013 31 de julio de 2013 2013 Nro. 301 1 de agosto de 2013 31 de agosto de 2013 2013 Nro. 451 1 de septiembre de 2013 30 de septiembre de 2013 2013 Nro. 489 1 de octubre de 2013 31 de octubre de 2013 2013 Nro. 552 1 de noviembre de 2013 31 de diciembre de 2013 2014 Nro. 029 3 de enero de 2014 1 de junio de 2014 2014 Nro. 072 16 de junio de 2014 1 de octubre de 2014 2014 Nro. 128 1 de octubre de 2014 31 de diciembre de 2014 2015 Nro. CPS030 SG2015 15 de enero de 2015 30 de abril de 2015 2015 Nro. CPS099 SG2015 1 de mayo de 2015 23 de junio de 2015 2015 Nro. CPS162 SG2015 24 de junio de 2015 31 de octubre de 2015 2015 Nro. CPS227 SG2015 3 de noviembre de 2015 3 de diciembre de 2015 2015 Nro. CPS292 SG2015 3 de diciembre de 2015 31 de diciembre de 2015

Debe precisarse que el objeto de todos los contratos fue el de “ Prestación de servicio de apoyo a la gestión en el Municipio de Canalete como Auxiliar Administrativo” y que el mismo se cumplió en distintas áreas y dependencias de la administración municipal como fueron las

Debe precisarse que el objeto de todos los contratos fue el de “ Prestación de servicio de apoyo a la gestión en el Municipio de Canalete como Auxiliar Administrativo” y que el mismo se cumplió en distintas áreas y dependencias de la administración municipal como fueron las Secretarías de Salud y Juventudes y la Comisaría de Familia.

Ahora bien, las razones centrales de la alzada indican, que dentro del proceso no se encuentra probado el elemento de la subordinación, dado que la demandante, según el dicho de la parte apelante, siempre actuó con autonomía dentro de sus labores y no existe prueba documental que de cuenta de llamados de atención, permisos o cumplimiento de órdenes por parte de la actora e impuestas por la administración municipal.

En ese sentido y de acuerdo con lo expuesto en forma de problema jurídico, la Sala examinará la configuración o no de los elementos ínsitos de la relación laboral.

Así las cosas, para la colegiatura se encuentran probados los elementos de la prestación personal del servicio y la remuneración; del primero da cuenta además de los mismos contratos suscritos entre la demandante y el Municipio de Canalete, el dicho del testigo RudysPágina 8 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

N y R Radicado: 23001333300320230001301

Segunda instancia

Manuel Anaya Mora quien expresó que la actora prestaba personalmente sus servicios para la Alcaldía de Canalete en diversas áreas de esta ; para la Sala el dicho de l testigo es responsivo y creíble en tanto est e laboraba para el Municipio de Canalete en los mismos extremos temporales en que existió la relación contractual de la demandante.

En relación con lo anterior, cuenta también con vocación demostrativa el elemento de la

responsivo y creíble en tanto est e laboraba para el Municipio de Canalete en los mismos extremos temporales en que existió la relación contractual de la demandante.

En relación con lo anterior, cuenta también con vocación demostrativa el elemento de la remuneración el cual se entiende de los valores pactados entre las partes como honorarios profesionales.

Finalmente, y en lo que atañe al elemento de la subordinación y frente al cual existen los reparos principales de la alzada, la Sala debe indicar en primera medida, que la ausencia de prueba documental acerca de permisos o llamados de atención, no es por s í mismo deficiencia en la probanza de dicho elemento como lo indica el recurso de la parte demandada, en ese sentido, el demandante cuenta con todos los medios de prueba que estén en su poder y que estime idóneos para demostrar tal elemento.

En este caso, si bien no militan documentales en el sentido señalado por la parte recurrente, no es menos cierto que fue incorporado en legal forma un testimonio, que conforme a lo ya dicho por la Sala dijo en párrafos anteriores resulta responsivo y creíble, dadas las condiciones de tiempo, modo y lugar en que el deponente tuvo conocimiento de los hechos. De allí, que para la Sala resulta procedente el dicho en cuanto afirma que a la demandante le correspondía el cumplimiento de un horario, el acatamiento a las órdenes que impartía n los diversos secretarios de despacho que tuvo como jefes inmediatos y la obligación de mantener al día la gestión administrativa de dichas dependencias.

Las anteriores situaciones constituyen sin duda indicios de subordinación y descartan la coordinación propia que rige los contratos de prestación de servicios; pues resulta evidente

mantener al día la gestión administrativa de dichas dependencias.

Las anteriores situaciones constituyen sin duda indicios de subordinación y descartan la coordinación propia que rige los contratos de prestación de servicios; pues resulta evidente que a la demandante le correspondía un acatamiento a las órdenes y directrices que emanaban tanto de los Secretarios de despacho a los que estuvo asignados como al comisario de familia, dependencias a las cuales estaba adscrita y quienes determinaban los distintos aspectos del trabajo, durante los casi 6 años que estuvo vinculada

Finalmente, el recurrente indica como argumento de su alzada, que a la demandante nunca se le impartieron órdenes, sino por el contrario orientaciones para el cumplimiento del objeto contractual, estos argumentos no son de recibo para la Sala, puesto que del objeto contractual se deduce que a la demandante le correspondía desarrollar actividades que eran propias del giro ordinario del Municipio como lo era el mantenimiento de la gestión administrativa, ello denota por si mismo, la imposibilidad de una coordinación, como lo hace ver el recurrente, pues este tipo de actividades se sujetan estrictamente a la regulación normativa interna de la administración municipal.Página 9 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

N y R Radicado: 23001333300320230001301

Segunda instancia

Lo expuesto en precedencia conlleva a la Sala a concluir que no hay prosperidad en los argumentos expuestos por la apelación de la parte demandada y se impone confirmar la sentencia apelada.

5.5 Costas

Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no

sentencia apelada.

5.5 Costas

Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación, pues, la parte no recurrente no actuó en segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme se motivó.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha1.

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente)

PEDRO OLIVELLA SOLANO

(Firmado electrónicamente)

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

(Firmado electrónicamente)

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

1 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...