TA COR - 23001-33-33-003-2023-00027-01-(07-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2023-00027-01-(07-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, siete (7) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
AUTO RESUELVE APELACIÓN
Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 23-001-33-33-003-2023-00027-01
Demandante: Yolanda del Carmen Espitia Jiménez
Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura ANI, Concesión Ruta del Mar,
y Seguros Confianza S.A.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 14 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda frente al demandado Seguros Confianza S.A.
I. ANTECEDENTES
a) Hechos y pretensiones1
Se expresa en la demanda que la señora Yolanda del Carmen Espitia Jiménez, es titular del derecho de propiedad en un predio rural ubicado en el Corregimiento Mata de Caña, Jurisdicción del Municipio Lorica.
En el mes de junio del 2018, la concesión Ruta al Mar y la ANIrequirieron parcialmente su predio, es decir del área total de 3 hectáreas + 0261 M2, para realizar labores allí, así como también un permiso de intervención al área requerida, prometiendo indemnización; señala que con el permiso suscrito los avalistas, obreros, personal técnico y profesional de la ANI y de la constructora el 14 de junio del 2018 ocuparon el bien.
también un permiso de intervención al área requerida, prometiendo indemnización; señala que con el permiso suscrito los avalistas, obreros, personal técnico y profesional de la ANI y de la constructora el 14 de junio del 2018 ocuparon el bien.
Ahora, indica que el 06 de febrero del año 2020, le fue notificada personalmente la oferta de compra del área o franja de 4.152,76 M2, y lo que en ella había, es decir, cultivos y especies, reconociendo un valor de $22.619.684, no obstante, lo anterior un año después de haber notificado la primera oferta, las hoy demandadas notificaron otra segunda oferta de compra, en ésta, ahora, requerían un área de 1.403,51 M2, reconociendo un valor de $10.931.119, prescindiendo de gran parte del área requerida y ocupada inicialmente.
Agrega que, a la fecha de presentación de esta demanda, las demandadas no han hecho devolución del área o franja de terreno requerida y ocupada y tampoco han indemnizado a la parte actora por la ocupación durante ese tiempo del bien inmueble de su propiedad.
Por lo anterior, pretende que cese la ocupación y hacer entrega del área requerida , así como el reconocimiento y pago de una serie de perjuicios materiales e inmateriales, como consecuencia de la aludida ocupación.
b) Auto apelado2
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería m ediante providencia de 14 de julio de 2023 decidió rechazar la demanda frente al demandado Seguros Confianza S.A, argumentando que si bien la demanda fue inadmitida para efectos de que se subsanara aportando la conciliación prejudicial adelantada ante la Procuraduría para
Confianza S.A, argumentando que si bien la demanda fue inadmitida para efectos de que se subsanara aportando la conciliación prejudicial adelantada ante la Procuraduría para asuntos administrativos y en donde se convocara a Seguros Confianza S.A, no obstante,
1 Archivo N° 01Demanda 2 Archivo N°20 AutoTramiteAsunto: Conciliación Extrajudicial Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00027-01. 2
habiéndose vencido el termino para corregir la falencia anotada no se aportó la constancia de conciliación prejudicial, lo que conlleva a rechazar la demanda por no corrección.
Ahora bien, en relación con la solicitud de suspensión del proceso la misma se negó en tanto, para su procedencia deben acreditarse alguna de las circunstancias previstas en el artículo 161 del CGP , es decir, por prejudicialidad y de común acuerdo por las partes; eventos en los que no se incluye, el trámite del cumplimiento del requisito conciliatorio en etapa extrajudicial, requisito además que tiene la naturaleza de ser previo a demandar.
d) El recurso de apelación3
El 19 de julio de 2023 la parte demandante presenta recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión de rechazar la demanda parcialmente, señalando que en la contestación para subsanación del auto inadmisorio proferido por el despacho, al tenor de los artículos 161 y 162 del CGP presentó solicitud de suspensión del presente proceso con objeto de presentar requisito de procedibilidad (conciliación prejudicial) por cuanto ya se había solicitado ante la procuraduría solicitud de conciliación con la demandada Seguros
de los artículos 161 y 162 del CGP presentó solicitud de suspensión del presente proceso con objeto de presentar requisito de procedibilidad (conciliación prejudicial) por cuanto ya se había solicitado ante la procuraduría solicitud de conciliación con la demandada Seguros Confianza SA.
Indica, que como quiera que el Despacho no se ha pronunciado en torno a la suspensión del proceso, solicit a se reponga el auto de fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2.023), hasta tanto se presente el acta y la constancia de conciliación.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un juez administrativo, susceptible de apelación (artículo 153 del C.P.A.C.A.).
b) Problema jurídico
En esta instancia, se contrae a determinar si hay lugar a suspender el presente proceso, hasta tanto se agote el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial frente al demandado Seguros Confianza S.A o si por el contrario al no haberse aportado la conciliación respectiva ello trae como consecuencia el rechazo de la demanda.
c) Caso concreto
Se itera entonces, que la parte actora presentó recurso de apelación contra el auto proferido el 14 de julio de 2023, mediante el cual el juzgado de instancia rechazó la demanda por no corrección frente a la Aseguradora Confianza S.A, luego de haberla inadmitido para efectos de que se aportara la constancia de conciliación prejudicial respectiva ; insistiendo la parte
corrección frente a la Aseguradora Confianza S.A, luego de haberla inadmitido para efectos de que se aportara la constancia de conciliación prejudicial respectiva ; insistiendo la parte recurrente, en que se requiere que se suspenda el proceso para efectos de que se realice el trámite conciliatorio que se solicitó durante el término de inadmisión de la demanda.
Así entonces, se pasa a resolver el problema jurídico planteado por la Sala precedentemente y para ello se a lo primero indicar que la conciliación prejudicial es requisito de procedibilidad en los asuntos de reparación directa conforme lo establece el artículo del 161 CPACA, así:
“Artículo 161. Requisitos previos para demandar . La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
3 Archivo 23RecursoReposicionAsunto: Conciliación Extrajudicial Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00027-01. 3
Inciso modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el dema ndante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás
Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el dema ndante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida”. (Negrillas fuera de texto)
Ahora bien, en el presente asunto el Juzgado de origen luego de verificar los anexos de la demanda evidenció que no se agotó frente a la Aseguradora Confianza S.A el requisito de procedibilidad de la conciliación, por lo que, procedió a inadmitir la demanda a efectos de otorgarle a la parte actora el término de 10 días para allegar la documentación requ erida, sin embargo, la demandante manifestó no contar con la constancia de conciliación y solicitó la suspensión del proceso para llevar a cabo el trámite prejudicial, solicitud que fue negada por el A quo.
De este modo, es evidente que previo a la presentación de la demanda la parte demandante reconoce que no solicitó ante la procuraduría correspondiente la solicitud de conciliación en la que convocara a la aseguradora Confianza S. A, sino que dicha solicitud la presentó el 26 de mayo de 2023 durante el término otorgado por el auto que inadmitió la demanda de la referencia.
Ahora, el recurso se centra en solicitar la suspensión del proceso a efectos de aportar el agotamiento del requisito de procedibilidad mencionado, al respecto coincide la Sala con lo expuesto por la Juez de instancia en el sentido de que la suspensión del proceso procede únicamente en los casos previstos en la norma que se cita:
agotamiento del requisito de procedibilidad mencionado, al respecto coincide la Sala con lo expuesto por la Juez de instancia en el sentido de que la suspensión del proceso procede únicamente en los casos previstos en la norma que se cita:
“Artículo 161 del Código General del Proceso . El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.
2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa”.
Así las cosas, únicamente cuando en el proceso se observa que puede existir prejudicialidad o que las parte s lo soliciten de común acuerdo sería procedente la suspensión del mismo, sin embargo, el no agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación no es causal de suspensión del proceso y en el presente caso no se está frente a la configuración de ninguna de estas causales de suspensión. Maxime, cuando la jurisprudencia4 ha dejado claro la relevancia del sometimiento de las controvers ias a la conciliación, sobre todo en los asuntos en los que esta es requisito de procedibilidad precisando que con ello se logra entre otros fines la descongestión judicial, así:
jurisprudencia4 ha dejado claro la relevancia del sometimiento de las controvers ias a la conciliación, sobre todo en los asuntos en los que esta es requisito de procedibilidad precisando que con ello se logra entre otros fines la descongestión judicial, así:
“La importancia de los mecanismos alternos de resolución de conflictos entre ellos la conciliación, se puede resumir en los términos de la jurisprudencia constitucional, así:
4 Sentencia C-222/13Asunto: Conciliación Extrajudicial Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00027-01. 4
- buscan hacer efectivo uno de los fines constitucionales como es el de la convivencia pacífica;
- permiten la participación directa de los interesados en la resolución de sus conflictos, como una manifestación del principio de participación democrática que es axial a nuestra organización estatal,
- son otra forma de hacer efectivo el derecho de acceso a la admi nistración de justicia; y
- son un buen mecanismo para lograr la descongestión judicial, pero no se debe tener como su fin único o esencial”.
Por lo antes expuesto, es claro que el requisito de procedibilidad de la conciliación debe agotarse previamen te a la presentación de la demanda, precisamente para efectos de someter la controversia existente ante la posibilidad de ser resuelta ante la procuraduría para asuntos administrativos . Situación que no ocurrió en el caso bajo de estudio como quiera que fu e hasta la inadmisión de la demanda que se presentó la solicitud de conciliación y luego se pretende por la parte actora la suspensión del proceso para cumplir con una obligación que es previa a la demanda.
quiera que fu e hasta la inadmisión de la demanda que se presentó la solicitud de conciliación y luego se pretende por la parte actora la suspensión del proceso para cumplir con una obligación que es previa a la demanda.
En ese orden de ideas, esta Sala procederá a confirmar el auto de fecha 14 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó parcialmente la demanda en cuanto al demandado Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,
R E S U E L V E:
PRIMERO: Confirmar el auto de fecha 14 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó parcialmente la demanda en cuanto al demandado Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Honorables Magistrados,