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TA COR - 23001-33-33-003-2023-00044-01-(26-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-003-2023-00044-01-(26-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300320230004401

Demandante CARLINA ISABEL BENÍTEZ MEJÍA

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y

OTRO Tipo de providencia SENTENCIA

Tema SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995 – RESPONSABILIDAD A CARGO DE LA ENTIDAD TERRITORIAL – LEY 1955 DE 2019

Decisión CONFIRMA

I. ASUNTO

El tribunal decide los recursos de apelación formulado s por la parte demandante y el departamento de Córdoba contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.

II. LA DEMANDA

2.1. Hechos

2.1.1. La parte actora aduce que, por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el departamento de Córdoba, el día 22 de diciembre de 2021 le solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

2.1.2. Manifiesta que mediante la Resolución No. CORDOR2022000003 del 24 de enero de 2022, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba le fue

2.1.2. Manifiesta que mediante la Resolución No. CORDOR2022000003 del 24 de enero de 2022, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba le fue reconocida la cesantía solicitada.

2.1.3. Expone que la prestación no fue pagada a tiempo, es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los 15 días que exige la ley, ni el Fomag pagó la cesantía dentro de los 45 días hábiles otorgados por el ordenamiento jurídico.

2.1.4. El valor reconocido por cesantías se puso a disposición en la entidad bancaria el 20 de mayo de 2022.

1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320230004401

Demandante: Carlina Isabel Benítez Mejía Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 2.1.5. Finalmente, comenta que, el día 1 de julio de 2022 presentó petición de reconocimiento de sanción mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y con copia ante el departamento de Córdoba. La

de 2006 y la Ley 1955 de 2019 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y con copia ante el departamento de Córdoba. La petición se contestó negativamente según el oficio sin número del 26 de julio de 2022.

2.2. Pretensiones

2.2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado como oficio sin número del 26 de julio de 2022, a través del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

2.2.2. A título de restablecimiento del derecho, se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, por el pago tardío de sus cesantías. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

2.2.3. Asimismo, solicita que las sumas reconocidas se indexen tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene cumplir la sentencia según los artículos 187 y 192 del CPACA respectivamente y, se condene en costas a su contra parte.

2.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

La parte actora estima vulneradas las siguientes disposiciones: artículo s 5 y 15 de la Ley

artículos 187 y 192 del CPACA respectivamente y, se condene en costas a su contra parte.

2.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

La parte actora estima vulneradas las siguientes disposiciones: artículo s 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y Decreto 1272 de 2018.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2024, se resolvió declarar probada la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva del fomag, para asumir condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019” propuesta por la Nación – Ministerio de Educación – Fomag. Así mismo, se declar aron no probada s las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” , “inexistencia del derecho reclamado” y “cobro de lo no debido frente al departamento de Córdoba” propuestas por el departamento de Córdoba.

El a quo declaró la nulidad del Oficio del 26 de julio de 2022, expedido por el ente territorial demandado mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la parte demandante y, condenó al departamento de Córdoba a reconocer y pagar la sanción mora por el término de 48 días la cual debe ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba la docente al momento de su causación.

De igual forma, ordenó que las sumas reconocidas fueran ajustadas tomando como base

sanción mora por el término de 48 días la cual debe ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba la docente al momento de su causación.

De igual forma, ordenó que las sumas reconocidas fueran ajustadas tomando como base el IPC según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 a partir del día siguiente en que cesó la causación de la mora, es decir, 20 de mayo de 2022 por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320230004401

Demandante: Carlina Isabel Benítez Mejía Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99

El a quo se refirió a la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 con radicado 73001 -23-33-0002014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez y al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. En concreto señaló:

«(…)Así, de la fecha de la petición del reconocimiento de las cesantías -22 de diciembre de 2021y la de expedición del acto administrativo -24 de enero de 2022-, resulta evidente que dicho acto fue expedido en forma extemporánea, es decir se trata de la situación descrita en la jurisprudencia como acto escrito extemporáneo para lo cual no se tiene en cuenta la fecha

dicho acto fue expedido en forma extemporánea, es decir se trata de la situación descrita en la jurisprudencia como acto escrito extemporáneo para lo cual no se tiene en cuenta la fecha de su notificación; y la sanción moratoria corre setenta (70) días hábiles posteriores a la petición, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

Ahora, se tiene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibió el expediente para el pago de la prestación económica, el día 29 de abril de 2022, es decir, cuando habían transcurrido 88 días desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías; contando así hasta el día 7 de julio de 2022 para el pago de la prestación (45 días); no obstante, la disposición de los dineros tuvo lugar el 20 de mayo de 2022.

En ese orden, se tiene que los setenta (70) días llegan al 1° de abril de 2022; comenzando a correr la sanción moratoria, a partir del día 2 de abril de 2022, hasta el día antes del pago de las cesantías de la parte actora, esto es, 19 de mayo de 2022, lo que arroja un retardo del pago de las cesantías de 48 días, a los cuales tiene derecho de pago de sanción por mora.

Dicho lo anterior, y en lo correspondiente a quien es atribuible la sanción por mora, está acreditado que la misma es imputable al Departamento de Córdoba, pues, se trata de un acto administrativo que fue expedido por fuera del término establecido en la Ley -15 días-; y la fecha de entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de

acreditado que la misma es imputable al Departamento de Córdoba, pues, se trata de un acto administrativo que fue expedido por fuera del término establecido en la Ley -15 días-; y la fecha de entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue extemporánea, en tanto tenía plazo hasta el día siguiente de la fecha en que debía quedar ejecutoriado el acto administrativo28 de enero de 2022para su remisión, y lo hizo el 29 de abril de 2022.

Al respecto sobre la responsabilidad surgida bajo la vigencia del art.57 de la Ley 1955 de 2019 – 25 mayo de 2019y hasta la entrada en vigencia del Decreto 942 de 2022 – 1°junio de 2022-; la misma recae únicamente en cabeza del ente territorial que radique o entregue la solicitud de pago de forma extemporánea al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; postura sostenida por el Tribunal Administrativo de Córdoba al señalar que la Ley 1955 de 2019 no establece una responsabilidad proporcional en el pago de sanción moratoria, lo que si estipula el Decreto 942 de 2022, por lo que dicha obligación distribuida en forma proporcional solo sería posible en virtud de este último precepto; empero, dado que el mismo no había sido expedido para el momento de la ocurrencia de los hechos, impide una responsabilidad compartida o solidaria entre el ente territorial y el FNPSM y /o Fiduprevisora.

Así las cosas, descendiendo en el caso concreto, al cumplir la parte actora con los requisitos legales y jurisprudenciales ya citados, se declarará la nulidad del acto administrativo adiado

Fiduprevisora.

Así las cosas, descendiendo en el caso concreto, al cumplir la parte actora con los requisitos legales y jurisprudenciales ya citados, se declarará la nulidad del acto administrativo adiado 26 de julio de 2022, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en consecuencia, se condenará al Departamento de Córdoba a realizar el reconocimiento y pago de la totalidad de la sanción impuesta, a razón de 48 días, a que tiene derecho la señora Carlina Isabel Benítez Mejía, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba la docente al momento de la causación de la mora -abril de 2022-. (…)

En lo referente a la solicitud de reajuste de la condena aquí impuesta, se ordenará que las suman sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (20 mayo de 2022 por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hastaMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320230004401

Demandante: Carlina Isabel Benítez Mejía Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA. (…)»

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memoriales allegados los días 102 y 113 de abril de 2024, la parte demandante y

los artículos 192 y 195 del CPACA. (…)»

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memoriales allegados los días 102 y 113 de abril de 2024, la parte demandante y el departamento de Córdoba interpusieron recurso de apelación contra la providencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

La parte actora alega que, con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, concretamente de su artículo 57, la sanción por mora derivada del pago extemporáneo de las cesantías a los docentes se causa también con cargo a los entes territoriales. Así, en su criterio, el cambio introducido con dicha ley en la forma de liquidación y reconocimiento de la sanción por mora, por el pago tardío de las cesantías a los docentes, consiste en que los términos perentorios para cada una de las entidades involucradas en el reconocimiento y pago de cesantías corren de manera individual.

Conforme lo anterior, sostuvo que, desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento -13 de enero de 2022y la fecha en que finalmente fue notificada la resolución -25 de abril de 2022-, transcurrieron 102 días de mora . Y la responsabilidad por la mora recae en el departamento de Córdoba.

El departamento de Córdoba aduce que en la Resolución No. CORDOR2022000003 del 24 de enero de 2022 quedó claramente determinado que se recibió solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el 20 de enero de 2022. En ese orden, asegura que el término legal de los 70 días se cumplió el 3 de mayo de 2022. Así, a la entidad territorial le corresponde

y pago de cesantías el 20 de enero de 2022. En ese orden, asegura que el término legal de los 70 días se cumplió el 3 de mayo de 2022. Así, a la entidad territorial le corresponde pagar 16 días de mora al haberse efectuado el pago el 20 de mayo de 2022 y no 48 como lo ordenó el a quo.

Se refirió al artículo 88 del CPACA y a rguyó que el acto administrativo que reconoce las cesantías de la docente no ha sido anulado por ninguna unidad judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tanto, todos sus apartes gozan de legalidad, incluyendo la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de la prestación. Sostuvo que, la mencionada resolución fue notificada y no fue objeto de recurso alguno, por ende, quedó en firme, lo que indica que la parte demandante estaba de acuerdo con todos los considerandos, en especial, con la fecha señalada como data en la que presentó su solicitud de reconocimiento.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el departamento de Córdoba fueron admitidos mediante auto de fecha 9 de agosto del 2024, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.

2 Ver archivo 17Recurso.pdf del expediente. 3 Ver archivo 16RecursoApelacion.pdf del expediente.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320230004401

Demandante: Carlina Isabel Benítez Mejía Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia

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Radicación Expediente No. 23001333300320230004401

Demandante: Carlina Isabel Benítez Mejía Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia

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VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

6.2. Problema jurídico

Establecer si en el presente asunto el a quo contabilizó adecuadamente el monto de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 en favor de la parte actora. Adicional, determinar si es procedente condenar a la entidad territorial demandada según la Ley 1955 de 2019.

6.2.1. Marco normativo

El Consejo de Estado en sentencia de unificación4 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto

para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”

La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o def initivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.

En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las

En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro5:

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad. No.: 73001-23-33000-2014-00580-01(4961-15). 5 Ibídem.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320230004401

Demandante: Carlina Isabel Benítez Mejía Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia

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El 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 20186 y ajustó el plazo -no el procedimiento - para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al Fomag a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.).

Por su parte, procedimiento exigía a la autoridad administrativa que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de la prestación, elaborara un proyecto de acto

Por su parte, procedimiento exigía a la autoridad administrativa que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de la prestación, elaborara un proyecto de acto

6 Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación–, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores

certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320230004401

Demandante: Carlina Isabel Benítez Mejía Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 administrativo, el cual dentro del mismo plazo debía remitirlo a la Fiduciaria para que esta lo revisara (art. 2.4.4.2.3.2.23.); a su vez, la Fiduciaria, dentro de un término idénticocontado desde el recibo del proyecto de acto administrativo - debía impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión y remitir a la entidad territorial lo decidido (art. 2.4.4.2.3.2.24.). Finalmente, los cinco (5) días hábiles restantes -de los 15 - debían emplearse por la entidad territorial para expedir el acto administrativo definitivo, contados desde que se recibiera la decisión de la Fiduciaria (art. 2.4.4.2.3.2.25.), el cual, luego de su ejecutoria, debía ser remitido nuevamente a esta última entidad para el pago de la prestación, para lo cual no podía exceder del término de 45 días hábiles, siguientes a la ejecutoria del acto administrativo (arts. 2.4.4.2.3.2.26. y 2.4.4.2.3.2.27.).

La misma norma reglamentaria en su artículo 2.4.4.2.3.2.26. dispuso que el pago de la sanción moratoria por incumplimiento de los términos para el pago de las cesantías previstos en la Ley 1071 de 2006 -aplicados también en el nuevo reglamentose haría con cargo a los recursos del Fomag «sin perjuicio de las acciones legales o judiciales

previstos en la Ley 1071 de 2006 -aplicados también en el nuevo reglamentose haría con cargo a los recursos del Fomag «sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas». Asimismo, estableció el deber a la sociedad fiduciaria de «interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible».

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20197, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues, de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe la expedición del acto administrativo de reconocimiento de estas. Aunado, se dispuso: (i) a prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas y (iii) un parágrafo transitorio con el cual se autorizó al Ministerio de Hacienda y C rédito Público para expedir títulos de tesorería (TES), para el

del retraso imputable a estas y (iii) un parágrafo transitorio con el cual se autorizó al Ministerio de Hacienda y C rédito Público para expedir títulos de tesorería (TES), para el pago de las sanciones moratorias a cargo de Fomag, causadas a diciembre de 2019, pero esto se extendió a diciembre de 2023 con la Ley 2294 de 2023, de modo que estos recursos integrarían presupuestalmente el Fomag, pero estarían destinados únicamente a cubrir la obligación que se genere a su cargo por la mora en el pago de cesantías.

El artículo 57 de la referida ley dice:

ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

7 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320230004401

Demandante: Carlina Isabel Benítez Mejía

Radicación Expediente No. 23001333300320230004401

Demandante: Carlina Isabel Benítez Mejía Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia

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PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesan tías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

De la norma transcrita se evidencia que, además de una modificación al procedimiento para reconocer las cesantías consistente en que desde la entrada en vigor de dicha ley la entidad

adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

De la norma transcrita se evidencia que, además de una modificación al procedimiento para reconocer las cesantías consistente en que desde la entrada en vigor de dicha ley la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa en el pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales, la obl igación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado, y, a unque no lo dijo expresamente el legislador, en el parágrafo transitorio se fijó la expedición de TES como una nueva fuente de recursos que estarían destinados al pago de dicha indemnización pecuniaria, cuando esta sea imputable al Fomag, y en todo caso, p or las causadas a diciembre de 2022 -en la versión dada por la Ley 2294 de 2023-, esto para evitar afectar los recursos de las prestaciones sociales que tiene a su cargo el Fomag. La emisión y forma de negociación de los títulos de tesorería fue reglamentada mediante el Decreto 2020 de 2019 -modificado parcialmente por el Decreto 473 de 2021-.

Posteriormente, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 942 de 2022 8 con el fin de «optimizar el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afilados al Fondo, así como armonizar las competencias y alcances de las entidades territoriales y de la sociedad fiduciaria administradora d e los

«optimizar el procedimiento para el reconocimiento y pago de la

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