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TA COR - 23001-33-33-003-2023-00053-01-(05-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-003-2023-00053-01-(05-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-003-2023-00053-01

Demandante: Lácides Miguel Hernández Cordero

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria Por No Pago Oportuno De Cesantías Decisión: Modifica Sentencia de Primera Instancia accede parcialmente

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida el 18 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Facticos

Los fundamentos fácticos los sintetiza la Sala así: La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba. Presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 12 de octubre de 2021, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba con Resolución No. 4423 de 27 de octubre de 2021, pero no cancelada en tiempo, toda

de octubre de 2021, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba con Resolución No. 4423 de 27 de octubre de 2021, pero no cancelada en tiempo, toda vez que la entidad territorial no expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 5 de mayo de 2022.

b) Pretensiones

Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo identificado como oficio sin número de fecha 5 de agosto de 2022, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019. Que se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del departamento de Córdoba y la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a l Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor del

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-003-2023-00053-01

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demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor del demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías al demandante.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

c) Contestaciones de la demanda

  • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG:

Contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Argumenta

c) Contestaciones de la demanda

  • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG:

Contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Argumenta que conforme lo dispone el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, no es responsabilidad del FOMAG las sanciones moratorias causadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2019; insistiendo que las sanciones causadas a partir del año 2020 no se podrán pagarse con recursos del FOMAG.

Formuló las excepciones de “ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria”, “culpa exclusiva de un terc ero aplicación ley 1955 de 2019”, “cobro indebido de la sanción mora - cobro de lo no debido”, “de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad Fiduciaria”, “de la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria”, “improcedencia de condena en costas”, “sostenibilidad financiera” y “cobro de lo no debido”.

  • Departamento de Córdoba

La entidad territorial mediante apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, contestó los hechos de la misma y fundamentó su defensa en que no es responsabilidad del Departamento de Córdoba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación del auxilio de las cesantías de la vigencia 2020 del demandante, sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que la accionante se encuentra

auxilio de las cesantías de la vigencia 2020 del demandante, sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que la accionante se encuentra afiliada a dicho Fondo.

Que la Sanción moratoria que se cause en vigencia del año 2020 no siempre debe ser cancelada por el ente territorial, si bien el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, establece que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitudes por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo, para el presente caso se hace necesario que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio allegue prueba tendiente a demostrar que el retardo o el incumplimiento de los tiempos para el pag o de las Cesantías, ocurrió por causa atribuible al ente territorial.

Propuso las excepciones falta de legitimación de la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y la genérica.Radicación Nº23-001-33-33-003-2023-00053-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, pro firió sentencia en fecha 18 de junio de 2024, declarando la nulidad del acto administrativo de fecha 5 de agosto de 2022, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la parte demandante. En consecuencia, condenó al Departamento de Córdoba a realizar el reconocimiento y pago de

mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la parte demandante. En consecuencia, condenó al Departamento de Córdoba a realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el término de 61 días, a los cuales tiene derecho el señor Lácides Miguel Hernández Cordero, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el docente al momento de la causación de la mora – febrero de 2022.

El Juez de instancia llegó a la anterior decisión al encontrar probado que el acto administrativo no fue expedido dentro del término que dispone la ley por parte del Departamento de Córdoba y en aplicación de la hipótesis de la sentencia de unificación del Consejo de Estado , la sanción moratoria corre 55 días posteriores a la notificación, los cuales se cumplieron el 2 de febrero de 2022, comenzando a correr la sanción moratoria a partir del 3 de febrero de 2022 hasta el día antes en que se puso a disposición de la parte dem andante las cesantías, esto es el 4 de mayo de 2022, lo que arroja un retardo en el pago de las cesantías de 61 días por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba.

Así mismo, se encontró probado que la Nación – Mineducación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio efectuó el pago de las cesantías dentro de los cuarenta y cinco (45) días, por lo cual no tiene responsabilidad en el pago de la sanción moratoria, declarándose probada la excepción de cobro de lo no debido formulada por FOMAG.

III. RECURSO DE APELACIÓN

Parte Demandante:

por lo cual no tiene responsabilidad en el pago de la sanción moratoria, declarándose probada la excepción de cobro de lo no debido formulada por FOMAG.

III. RECURSO DE APELACIÓN

Parte Demandante: El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Que el presente es un tema decantado en donde los docentes tienen derecho a la sanción por mora establecida en la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. Que el Consejo de Estado unificó este criterio en sentencia de 18 de julio de 2018 , al establecer que c on la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, artículo 57 del actual Plan Nacional de Desarrollo se prevé que, la sanción por mora derivada del pago extemporáneo de las cesantías a los docentes, en los casos en los que dicha tardanza se debe al incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al FOMAG, este será responsable solo del pago de las cesantías y las Secretarías de Educación territoriales, también serían responsables del pago de la sanción por mora, y ya no solo el FOMAG, por lo que la forma de liquidación de la sanción por mora cambió.

Que el Juzgado no tuvo en cuenta para el conteo de los términos de responsabilidad de la sanción por mora, lo dispuesto en la ley 1071 de 2006, en concordancia con la Ley 1955 de 2019

Que el Juzgado no tuvo en cuenta para el conteo de los términos de responsabilidad de la sanción por mora, lo dispuesto en la ley 1071 de 2006, en concordancia con la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 0942 de 2022, ocasionando que la responsabilidad en el pago de los días de sanción por mora a los que tiene derecho el docente sea diferente a la ordenada por el despacho. Dicho conteo será el siguiente:

Solicitud reconocimiento de cesantías: 12 de octubre de 2021 Fecha oportuna de elaboración y notificación de acto administrativo: 04 de noviembre de 2021

Resolución de reconocimiento: 4423 del 27 de octubre de 2021

Fecha notificación: 12 de noviembre de 2021

Resolución de Aclaratoria: 1743 de 19 de abril de 2022Radicación Nº23-001-33-33-003-2023-00053-01

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Fecha notificación resolución de aclaratoria: 21 de abril de 2022 Fecha oportuna para pago de cesantía: 25 de enero de 2022

Fecha pago efectivo de cesantía: 05 de mayo de 2022

Que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento (04/11/2021) y la fecha en que finalmente fue notificada la resolución (21/04/2022), transcurrieron 168 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 25 de septiembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Mediante auto de 25 de septiembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico consiste en establecer si el conteo efectuado por el Juez de instancia para determinar la sanción moratoria se hizo conforme lo establecido en lo dispuesto en la ley 1071 de 2006, en concordancia con la Ley 1955 de 2019 y en sentencia de unificación del Consejo de Estado; una vez revisado el conteo, determinar a qué entidad demandada se le debe atribuir la responsabilidad.

De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la ent idad pagadora

la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la ent idad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. El parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que, la entidad “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Se señalo que:Radicación Nº23-001-33-33-003-2023-00053-01

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La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no res uelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán

definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria

PETICIÓN SIN

RESPUESTA

cuadro:

Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el

a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 2, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispus o: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del

2 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Radicación Nº23-001-33-33-003-2023-00053-01

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FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para rec onocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.

5.3. Caso Concreto

En la sentencia apelada, el juez de instancia estableció que la parte demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales, transcurridos desde el 3 de febrero de 2021 hasta el 4 de mayo de 202 2, para un total de 61 días de mora, cuya responsabilidad se encuentra en cabeza del Departamento de Córdoba.

La parte demandante centra su inconformidad en que para el conteo de términos de responsabilidad de la sanción mora no tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022, la cual sería de la siguiente manera: desde la fecha oportuna de notificación y expedición del acto administrativo de reconocimiento (04/11/2021) y la fecha en que finalmente fue notificada la resolución (21/04/2022), hasta la fecha de pago de cesantía, transcurrieron 168

y expedición del acto administrativo de reconocimiento (04/11/2021) y la fecha en que finalmente fue notificada la resolución (21/04/2022), hasta la fecha de pago de cesantía, transcurrieron 168 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.

La Sala pone de presente los siguientes aspectos fácticos relevantes del procedimiento de gestión para el reconocimiento y pago de las cesantías del docente que aquí demanda:

(i) El 12 de octubre de 2021, la docente presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantía, mediante el Sistema de Atención al Ciudadano-SAC, del Ministerio de Educación3.

(ii) El 27 de octubre de 2021 se expidió la Resolución No. 00 44234 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda al actor.

(iii) El 19 de abril de 2022 se expidió la Resolución No. 0017435 por medio de la cual se aclara y modifica la Resolución No. 004423 de 27 de octubre de 2021.

  1. En fecha 12 de noviembre de 2021 6 se le notifica mediante correo electrónico el acto administrativo Resolución No. 000525.

(v) Comprobante de pago de cesantías7, reconocidas al demandante puestas a disposición en el Banco BBVA el 5 de mayo de 2022.

Para desatar el recurso de apelación, procede la Sala a efectuar el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción mora, aclarando que para el caso concreto, por tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento de cesantías

para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción mora, aclarando que para el caso concreto, por tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento de cesantías en tiempo y notificado electrónicamente, teniendo en cuenta que la rec lamación para el reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 12 de octubre de 2021 y notificado el 12 de noviembre de 2021, la sanción por mora transcurre al vencimiento de los 55 hábiles siguientes a la notificación (2-febrero-2022) hasta el día anterior en que se efectuó el pago (4-mayo-2022),

3 PDF No. 001Demanda (pág. 31)C01PrimeraInstancia. Expediente digital. 4 PDF No. 001Demanda (pag. 32-34)C01PrimeraInstancia. Expediente digital 5 PDF No. 001Demanda (pag. 32-34)C01PrimeraInstancia. Expediente digital 6 PDF No. 001Demanda (Pag. 37-41)C01PrimeraInstancia. Expediente digital 7 PDF No. 001Demanda (Pag. 42)C01Primera instancia. Expediente digitalRadicación Nº23-001-33-33-003-2023-00053-01

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periodo que en el caso particular comprende desde el 3 de febrero de 2022 hasta el 4 de mayo de 2022, es decir, 91 días de mora , aclarando que este resultado deviene del conteo de días calendario y no días hábiles.

Ahora bien, a efectos de precisar responsabilidad en el pago de la sanción mora, tal como se dijo desde el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, a partir de la entrada en vigencia

calendario y no días hábiles.

Ahora bien, a efectos de precisar responsabilidad en el pago de la sanción mora, tal como se dijo desde el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales deben responder con su propio pecunio por la sanción moratoria que se cause por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, cuando quiera que el retardo se hubiera generado con ocasión del incumplimiento de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto ejecutoriado a la Fiduprevisora.

Por lo tanto, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar al Departamento de Córdoba, entidad que si bien expidió el primer acto en tiempo, el segundo acto modificatorio fue expedido el 12 de abril de 2022 y Fiduprevisora efectuó el pago de las cesantías el 5 de mayo de 2022, cuando habían transcurrido 11 días, es decir, dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado.

Así las cosas, como el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 12 de octubre de 202 1, los 55 días fenecieron el 2 de febrero de 202 2. Por consiguiente, al ser puestas a disposición de la parte demandante las cesantías el 5 de mayo de 2022 se efectuó por fuera del término, habiéndose en consecuencia generado una mora de 91

consiguiente, al ser puestas a disposición de la parte demandante las cesantías el 5 de mayo de 2022 se efectuó por fuera del término, habiéndose en consecuencia generado una mora de 91 días, la cual le es atribuible al Departamento de Córdoba, ya que éste es quien debe responder conforme el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Por lo analizado en precedencia, la Sala modificará el numeral CUARTO y confirmará en los demás apartes la sentencia de primera instancia de fecha sentencia emitida el 18 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

5.4 Condena en costas

La Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.88 del CGP,

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia de fecha 18 de junio de 2024 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así:

8 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

considerativa de esta providencia, el cual quedará así:

8 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurs o de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)Radicación Nº23-001-33-33-003-2023-00053-01

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“CUARTO: CONDENAR al Departamento de Córdoba a realizar reconocimiento y pago de la totalidad de la sanción moratoria -91 días-, a que tiene derecho el señor Lácides Miguel Hernández Cordero, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el docente al momento de la causación de la mora -febrero de 2022-“.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: Confírmese en los demás apartes la sentencia apelada.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

TERCERO: Confírmese en los demás apartes la sentencia apelada.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(firmado electrónicamente)

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA

CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento

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