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TA COR - 23001-33-33-003-2023-00055-01-(24-05-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-003-2023-00055-01-(24-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024)

RESUELVE APELACIÓN CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

Asunto: Conciliación extrajudicial Radicación: 23-001-33-33-003-2023-00055-01

Convocante: Eduar Eufracio Guerra Serpa Convocado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Córdoba

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público contra el auto del 5 de mayo de 202 3, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se improbó el acuerdo conciliatorio extrajudicial celebrado entre el señor Eduar Eufracio Guerra Serpa y el Departamento de Córdoba , ante la Procuraduría 124 Judicial II para Asuntos Administrativos de la ciudad de Montería.

I. ANTECEDENTES

a) La convocatoria a conciliación extrajudicial

El 18 de noviembre de 2022, mediante apoderado, el señor Eduar Eufracio Guerra Serpa presentó ante la Procuraduría , convocatoria a conciliación extrajudicial al Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Córdoba, con fundamento en los siguientes aspectos fácticos y jurídicos1:

Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Córdoba, con fundamento en los siguientes aspectos fácticos y jurídicos1:

El 2 de julio de 20 21, el convocant e, en calidad de docente departamental, solicitó el reconocimiento de cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución nro. 002686 del 4 de agosto de 2021 ; pero su pago fue efectuado el 10 de noviembre de

2021. En consecuencia, mediante apoderado, el señor Guerra Serpa radicó petición el 1º de julio de 2022 ante el Fomag para efectos obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el tiempo de retardo del pago que fue de 25 días, solicitud respondida negativamente mediante acto administrativo de fecha 26 de julio de 2022.

Manifestó que, con ocasión de la tardanza en el pago de sus cesantías, era acreedor de la suma de $2.493.503, calculada sobre la base de $99.740, que era su salario diario para la época en que se causó la mora (2021).

b) La conciliación extrajudicial celebrada2

Tras la citación correspondiente, el 6 de febrero de 202 3 se inició la audiencia de conciliación extrajudicial entre las partes, ante la Procuraduría 124 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la cual la entidad convocada , Departamento de Córdoba, puso de presente que, de acuerdo con el acta número 035 del 15 de diciembre de 2022, del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de ese ente territorial , la posición de la entidad era conciliar el asunto bajo examen, con una propuesta en la cual se aceptaba la incursión de

de Conciliación y Defensa Judicial de ese ente territorial , la posición de la entidad era conciliar el asunto bajo examen, con una propuesta en la cual se aceptaba la incursión de 25 días de mora en el pago, lo que daba lugar a una propuesta por valor de $2.692.827, sin reconocer algún valor adicional. El procurador ordenó suspender la diligencia porque advirtió error aritmético en el acta del comité de conciliación.

El día 8 de febrero de 2023 , se continuó con la diligencia de audiencia de conciliación, donde el apoderado del Departamento de Córdoba aportó acta extraordinaria número 007 del 7 de febrero de 2023, mediante la cual se aclaró que la propuesta se realiza por el monto de $2.493.335, sin reconocer ningún otro emolumento adicional, pagaderos dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes después de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación extrajudicial.

1 PDF nro. 01 (págs. 2 a 14) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 01 (págs. 134 a 143) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00055-01 2

Dicha proposición fue aceptada por el convocante y, al reunirse los requisitos legales, el procurador y las partes suscribieron la correspondiente acta de conciliación.

c) Decisión de primera instancia3

En cumplimiento del artículo 113 de la Ley 2220 del 2022, el Procurador 124 Judicial II para asuntos administrativos envió el acta de conciliación con el respectivo expediente a la

c) Decisión de primera instancia3

En cumplimiento del artículo 113 de la Ley 2220 del 2022, el Procurador 124 Judicial II para asuntos administrativos envió el acta de conciliación con el respectivo expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos, para su aprobación.

El reparto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, despacho que mediante auto del 5 de mayo de 202 3, improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes. Para tales efectos, consideró que, de acuerdo con las normas que rigen la conciliación extrajud icial, para su aprobación se deben reunir los siguientes requisitos: (i) las partes deben estar debidamente representadas , debiendo actuar por medio de apoderado, quien debe ser abogado titulado y con facultad expresa para conciliar; (ii) que el asunto a conciliar sea susceptible de transacción, desistimiento o conciliación y además de carácter particular y contenido económico; (iii) que lo reconocido patrimonialmente cuente con respaldo probatorio en la actuación; (iv) que no haya operado la caducidad de la acción que se ejercería en caso de no llegar a un acuerdo conciliatorio; (v) que el acuerdo no resulte lesivo para el patrimonio público; (vi) que el acuerdo no sea violatorio de la ley; (vii) que no proceda la vía gubernativa o que ésta estuviere agotad a; (viii) que el asunto no sea de carácter tributario o no esté contenido en un título ejecutivo; (ix) que se hubiere aportado el concepto del comité de conciliación de la entidad convocada y respetado los parámetros dispuestos en éste, en los términos del Decreto 1069 de 2015

(ix) que se hubiere aportado el concepto del comité de conciliación de la entidad convocada y respetado los parámetros dispuestos en éste, en los términos del Decreto 1069 de 2015 que compiló las normas del Decreto 1716 de 2009.

Al estudiar cada uno de los anteriores presupuestos, encontró que no existe suficiente respaldo probatorio, que permita establecer que la responsabilidad recae únicamente en cabeza del ente territorial; ello por cuanto a la presente conciliación no fue anexado el expediente administrativo del docente convocante , ni se aportó la trazabilidad de las cesantías, a efecto de conocer la fecha en que se envió por parte de la Secretaria de Educación Departamental de Córdoba al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora, la solicitud de pago. De modo que no es posible determinar si la responsabilidad es atribuible únicamente al ente territorial, o es compartida con el FNPSM, en los términos de la Ley 1955 del 2019.

d) El recurso de apelación4

Inconforme con la decisión del A quo , el Procurador 124 Judicial II para Asuntos Administrativos de Montería, titular del despacho donde se realizó la conciliación extrajudicial, presentó recurso de apelación, aduciendo lo siguiente.

Inicialmente, como cuestión previa, solicit a la nulidad de lo actuado por no vincular a la Contraloría General de la República, conforme lo exige la Ley 2220 de 2022, lo cual genera la nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP.

En tal sentido , manifiesta que la Jueza de primera instancia , teniendo en cuenta que la

la nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP.

En tal sentido , manifiesta que la Jueza de primera instancia , teniendo en cuenta que la fecha de radicación de la solicitud de conciliación, fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 2220 de 2022, aplicó integralmente la normatividad anterior, en especial las leyes 446 de 1998, 640 de 2021, 1285 de 2009 y Decreto 1716 de 2009, por lo cual no ordenó la vinculación de la Contraloría General de la República, puesto que dicha exigencia solo vino a ser contemplada por la Ley 2220 de 2022. En este punto, la inconformidad del apelante se configura en la medida que las normas regulatorias del trámite conciliatorio extrajudicial son, en su mayoría, de carácter procedimental, motivo por el cual siguen la regla general sobre la vigencia de la ley en el tiempo prevista por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 CGP, según la cual, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, sin perjuicio de las excepciones contempladas en las mismas disposiciones, las cuales no aplican al presente caso.

En tal sentido, concluye que, analizada la naturaleza del artículo 113 de la Ley 2220 del 2022, se advierte que es una norma procedimental, regulatoria del trámite que debe impartir

3 PDF nro. 04 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00055-01 3

3 PDF nro. 04 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00055-01 3

el juez administrativo a los acuerdos conciliatorios, que le sean remitidos para su eventual aprobación. Por tal motivo, debió ser aplicada en el caso concreto, toda vez que el expediente fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo en fecha 21 de febrero de 2023, momento para el cual se encontraba rigiendo la ley en comento, correspondiendo entonces vincular al trámite judicial de aprobación al organismo de control fiscal y otorgársele el término legal de 30 días, para que tuviera la oportunidad de intervenir, conceptuando o interponiendo recurso de apelación.

En relación con el fondo del asunto, discrepa la parte apelante de la improbación de la conciliación extrajudicial, por las siguientes razones.

1. El convocante tiene derecho a la sanción moratoria, habida cuenta del tiempo transcurrido entre la fecha de solicitud de las cesantías y la fecha en que le fueron consignada, que excedió los 70 días. 2. La responsabilidad es del departamento de Córdoba, teniendo en cuenta que dejó vencer el término legal para expedir y notificar el acto administrativo que liquidó las cesantías. El FOMAG, por su parte, no puede responder, toda vez que la mora ocurrió con posterioridad a la Ley 1955 de 2019, que prohibió reconocer con cargo a sus recursos sanción moratoria. 3. Las pruebas allegadas permiten inferir una alta probabilidad de condena contra el departamento de Córdoba, existiendo

reconocer con cargo a sus recursos sanción moratoria. 3. Las pruebas allegadas permiten inferir una alta probabilidad de condena contra el departamento de Córdoba, existiendo libertad probatoria, lo que excluye la existencia de prueba legal, en particular el expediente administrativo. Adicionalmente, el requisito relativo al soporte probatorio no implica certeza sobre lo conciliado, conforme establece la Ley 2220 de 2022 y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. 4. En caso que el juez no infiera alta probabilidad de condena, debe decretar y practicar las pruebas necesarias que considere faltantes. 5. Las regulaciones probatorias son de carácter procesal y aplicación retrospectiva.

Específicamente, en cuanto a la falta de respaldo probatorio del acuerdo, argumenta que la responsabilidad recayó sobre la entidad territorial, toda vez que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue presentada el día 2 de julio de 2021, dejando vencer el término legal para expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías, pues, la Secretaría de Educación de Córdoba solo vino a notificar la Resolución 2686 del 4 de agosto de 2021, el día 19 de agosto del mismo año, siendo que los 15 días con los cuales contaba, vencieron el 27 de julio de 2021.

En tal virtud, existiendo mora para el momento de expedición del acto que reconoció cesantías, por obvias razones, también la hubo para entregar la documentación al FOMAG. Ello lo confirma la certificación expedida por el secretario técnico del Comité de Conciliación del Ministerio de Educación del FOMAG, de fecha 30 de enero de 2023, en la cual hace

Ello lo confirma la certificación expedida por el secretario técnico del Comité de Conciliación del Ministerio de Educación del FOMAG, de fecha 30 de enero de 2023, en la cual hace constar con fundamento en la información reportada por FIDUPREVISORA S.A., que esta entidad recibió el acto administrativo el día 06 de octubre de 2021. El certificado en mención es un documento público que da fe sobre su fecha, el otorgamiento y las declaraciones en él contenidas, conforme al artículo 257 CGP.

II CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

El Tribunal es competente para decidir el presente asunto, al tratarse de un aut o que improbó un acue rdo conciliatorio extrajudicial 5, proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

b) Problema jurídico

El debate que debe resolverse en segunda instancia se circunscribe a establecer, primero, si hay lugar o no a declarar la nulidad de todo lo actuado, por no vincular a la Contraloría General de la República al presente trámite. Segundo, en caso que no haya lugar a decretar la nulidad, deberá la Sala determinar si en el sub lite, el acuerdo conciliatorio sometido a la aprobación judicial, cuenta con respaldo probatorio suficiente para ser avalado, o en su defecto, confirmar la providencia atacada por la inexistencia de las pruebas que amparen la conciliación extrajudicial.

5 Corresponde a un auto susceptible de apelación, de acuerdo con el artículo 243.3 del CPACA.Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00055-01 4

la conciliación extrajudicial.

5 Corresponde a un auto susceptible de apelación, de acuerdo con el artículo 243.3 del CPACA.Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00055-01 4

c) Marco normativo y jurisprudencial

Para resolver los problemas jurídicos fijados, la Sala procederá a abordar los siguientes aspectos: i) normatividad aplicable al caso bajo estudio; ii) vinculación de la Contraloría General de la República en el trámite de la conciliación extrajudicial; iii) generalidades de la conciliación extrajudicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iv) requisitos de la conciliación extrajudicial en materia contencioso-administrativa; y v) generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que inte gran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

i). Normatividad aplicable al caso bajo estudio

La conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo se encontraba regulada en las Leyes 23 de 1991; 446 de 1998; 640 de 2001; 1395 de 2010, Decreto 1069 de 2015, entre otras disposiciones.

Con la entrada en vigencia de la Ley 2220 del 2022 , por la cual se creó el estatuto de conciliación, quedaron derogadas todas las disposiciones anteriores que regulaban el tema. El artículo 145 de la norma dispuso que empezaría a regir íntegramente la materia de conciliación y entraba en vigencia seis (6) meses después de su promulgación, la cual se

conciliación, quedaron derogadas todas las disposiciones anteriores que regulaban el tema. El artículo 145 de la norma dispuso que empezaría a regir íntegramente la materia de conciliación y entraba en vigencia seis (6) meses después de su promulgación, la cual se dio el 30 de junio de 2022. Es decir, inició a regir desde el 30 de diciembre de 2022.

Sobre la aplicación de la norma en el tiempo, el artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, establece:

ARTÍCULO 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así:

“Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en e l momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”.

De manera que , dentro de los procesos judiciales las disposiciones concernientes a la sustanciación y ritualidad deben aplicarse de forma inmediata una vez empiezan a regir,

autoridad”.

De manera que , dentro de los procesos judiciales las disposiciones concernientes a la sustanciación y ritualidad deben aplicarse de forma inmediata una vez empiezan a regir, salvo las excepciones contempladas en el artículo citado , en relación con los recursos interpuestos, las pruebas decretadas, las diligencias y los incidentes iniciados , las notificaciones y términos en curso; eventos en los cuales se contempla la aplicación de la normatividad anterior, hasta que se finalice el respectivo trámite.

De lo anterior se concluye que las disposiciones sustanciales o de fondo que estaban vigentes al iniciar una actuación judicial, continúan aplicando hasta la finalización del mismo, salvo disposición expresa en contrario. Mientras que las regulaciones procesales o de sustanciación, por regla general, rigen de forma inmediata.

ii). Vinculación de la Contraloría General de la República en el trámite de la conciliación extrajudicial

El artículo 113 de la Ley 2220 de 2022 fue novedoso en incluir dentro del trámite de la aprobación judicial de las conciliaciones extrajudiciales, la vinculación de la Contraloría General de la República para que rindiera concepto, en algunos casos obligatorio, sobre si el acuerdo afecta o no al patrimonio público , además de tener la facultad de apelar la providencia que resuelva sobre la aprobación del acuerdo.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-071/24, del 7 de marzo de 2024, declaró inexequible los siguientes apartes tachados, todos relacionados con la intervención de la Contraloría General de la República:Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00055-01 5

2024, declaró inexequible los siguientes apartes tachados, todos relacionados con la intervención de la Contraloría General de la República:Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00055-01 5

ARTÍCULO 113. APROBACIÓN JUDICIAL. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> El agente del Ministerio Público remitirá, dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la correspondiente audiencia, el acta de acuerdo total o parcial de conciliación, junto con el respectivo expediente al juez o corporación competente para su apro bación y a la Contraloría General de la República para que conceptúe ante el juez de conocimiento sobre si la conciliación afecta o no el patrimonio público, para lo cual tendrá un término de 30 días contados a partir de la recepción del acuerdo conciliato rio.

El concepto de la Contraloría será obligatorio en aquellos casos superiores a 5000 salarios mínimos legales mensuales.

El juez competente al asumir el conocimiento del trámite conciliatorio informará a la Contraloría respectiva sobre despacho judicial a cargo del trámite.

La decisión de aprobación o improbación judicial deberá ser adoptada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que venza el plazo de la Contraloría para conceptuar. El plazo que tiene el juez para adoptar la decisión podrá prorrogarse por una única vez hasta por dos (2) meses adicionales para la práctica de pruebas, en caso de resultar necesario. Los términos aquí establecidos son perentorios e improrrogables.

La providencia que decida sobre el acuerdo conciliatorio deberá ser notificada a las partes y

por dos (2) meses adicionales para la práctica de pruebas, en caso de resultar necesario. Los términos aquí establecidos son perentorios e improrrogables.

La providencia que decida sobre el acuerdo conciliatorio deberá ser notificada a las partes y al agente del Ministerio Público que adelantó la conciliación extrajudicial y a la contraloría quienes podrán interponer el recurso de apelación contra el auto que apruebe o impruebe la conciliación.

No podrá realizarse aprobación parcial de los acuerdos conciliatorios, salvo aceptación expresa de las partes.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada.

El acta de acuerdo conciliatorio total o parcial adelantado ante el agen te del Ministerio Público y el correspondiente auto aprobatorio debidamente ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada.

La Contraloría General de la República, conformará grupos de trabajo especializados a través de las delegadas correspondientes según el sector, para la atención oportuna de los traslados en conciliaciones que se surtan ante esta.

Los fundamentos tenidos en cuenta por la Corte para la inexequibilidad de los apartes de la norma, fueron, básicamente, que , tal y como quedó diseñada la intervención de la Contraloría General de la República en el artículo 113 estudiado, la medida de rendir el concepto y apelar la decisión judicial, en sus dos modalidades, no es efectivamente conducente para proteger el patrimonio público. Al respecto, se traen a colación los argumentos expuestos en el comunicado de prensa de la mencionada jurisprudencia:

concepto y apelar la decisión judicial, en sus dos modalidades, no es efectivamente conducente para proteger el patrimonio público. Al respecto, se traen a colación los argumentos expuestos en el comunicado de prensa de la mencionada jurisprudencia:

Sin embargo, la Corte encontró que, tal y como quedó diseñada la intervención de la Contraloría General de la República en el ar tículo 113 estudiado, la medida de rendir el concepto y apelar la decisión judicial, en sus dos modalidades, no es efectivamente conducente para proteger el patrimonio público.

Esto en general, porque: (i) el concepto de la entidad no encuadra dentro de la función de control fiscal, tanto posterior y selectiva como preventiva y concomitante, toda vez que la Constitución no le asignó una función tal a la entidad, el juez no es gestor fiscal y tampoco tiene los características de selectividad y ex cepcionalidad propias de dichos modelos, además de desconocer la competencia del contralor general para formular advertencias; (ii) el propósito de la disposición es, de acuerdo con el trámite legislativo, impedir el ejercicio del control fiscal con poster ioridad a que se rinda el concepto, lo que impacta la autonomía de la Contraloría y desnaturaliza el control fiscal, el cual no se ejerce dentro de un proceso judicial; (iii) desconoce la independencia judicial, pues el concepto tiene un poder disuasivo respecto del juez, como consecuencia de la naturaleza constitucional de la Contraloría, como organismo técnico y responsable de la vigilancia fiscal; y (iv) la protección del patrimonio público no se puede lograr desconociendo la independencia judicial, como expresión de la separación de poderes, por medio de la vinculación del organismo de control en un trámite

organismo técnico y responsable de la vigilancia fiscal; y (iv) la protección del patrimonio público no se puede lograr desconociendo la independencia judicial, como expresión de la separación de poderes, por medio de la vinculación del organismo de control en un trámite judicial para determinar uno de los aspectos que, en derecho, debe decidir el juez, esto es, la afectación o no del patrimonio público.

Además, la S ala constató que las medidas estudiadas son evidentemente desproporcionadas porque provocan un alto sacrificio de la autonomía de la Contraloría General de la República y de la independencia judicial, que no se compensa con la protección del patrimonio púb lico mediante la formulación de un concepto ante juez o corporación. Y no se compensa porque, en primer lugar, la protección del patrimonio públicoExpediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00055-01 6

puede lograrse sin sacrificar la autonomía judicial y del organismo de control, pues la Contraloría puede in tervenir en la fase de la conciliación ante el Ministerio Público, como también ante el comité de conciliación de las entidades, justamente para verificar la afectación al patrimonio público y como una manifestación de su deber de hacer seguimiento al recurso público, en el marco del control concomitante y preventivo.

Así las cosas, actualmente no existe la obligación de vincular a la Contraloría General de la República al trámite del estudio de aprobación o improbación de las conciliaciones extrajudiciales, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

iii). La conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa

Teniendo en cuenta la fecha de prestación de la conciliación extrajudicial (18 de noviembre

extrajudiciales, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

iii). La conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa

Teniendo en cuenta la fecha de prestación de la conciliación extrajudicial (18 de noviembre de 2022), las normas sustanciales aplicables al presente asunto, son las existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 2220 de 2022, por las razones expuesta s en precedencia.

En tal sentido, el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 dispone que, en materia contenciosoadministrativa, podrán conciliar total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes judiciales o por conducto de su apoderado 6, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativ o. Así mismo, el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, norma modificada por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, dispone que «en los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas».

El artículo 42A7 de la Ley 270 de 1996 -norma adicionada por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 - estipuló la obligatoriedad de agotar la conciliación cuando los asuntos sean conciliables y hayan de ser tramitados mediante las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales antes reguladas por los

de 2009 - estipuló la obligatoriedad de agotar la conciliación cuando los asuntos sean conciliables y hayan de ser tramitados mediante las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales antes reguladas por los artículos 85, 86 y 87 del Decreto 01 de 1984, hoy 138, 140 y 141 de la Ley 1437 de 2011.

De tal forma , el Decreto Reglamentario 1716 de 2009 -compendio normativo que reglamentó la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso-administrativos y desarrolla el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009-, establece en su artículo 2.º los conflictos susceptibles de conciliación y aquellos sobre los cuales no es posible predicar tal posibilidad8.

En armonía con lo anterior, la Ley 1437 de 2011, en el artículo 161 recoge lo antes expuesto, cuando precisa la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en los asuntos que le compete conocer a esta jurisdicción, disponiendo: «cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales».

Por su parte, el Decreto 1069 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechose encargó de compilar las normas que regulaban el trámite de la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso-administrativos; texto normativo que fue modificado posteriormente por el Decreto 1167 de 20169.

del Derechose encargó de compilar las normas que regulaban el trámite de la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso-administrativos; texto normativo que fue modificado posteriormente por el Decreto 1167 de 20169.

6 (…) en materia de lo Contencioso Administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación” 7 CONCILIACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. 8 ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de las acciones previstas en los artículos 8 5, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. PARÁGRAFO 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asunt

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