TA COR - 23001-33-33-003-2023-00066-01-(27-02-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-003-2023-00066-01-(27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300320230006601 Demandante JORGE ELIECER JULIO ESPITIA Demandado DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Tipo de providencia SENTENCIA Tema Reliquidación de horas extras Decisión Modifica numeral 7° y confirma lo demás
El tribunal procede a resolver el recurso de apelación propuesto por las partes procesales contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2024, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
I. LA DEMANDA
1.1. Hechos
Se señala en la demanda que el demandante se encuentra vinculado como celador o con funciones de celaduría y el mismo hace parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba. Que dicha s ecretaría ha liquidado de manera errónea las horas extras diurnas, nocturnas ordinarias y festivas, días dominicales y festivos laborados, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas.
Manifiesta el actor que al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042
extraordinarios, con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas.
Manifiesta el actor que al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la asignación básica mensual corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales lo que equivale a ciento noventa (190) horas mensuales para el sector oficial, lo cual es aplicable para las entidades territoriales.
Alega que el Consejo de Estado en providencia radicada N° 25000-23-25-000-201100200-01(0283-13), ha reiterado la forma correcta sobre cómo deben ser liquidadas las horas extra con aplicación de una fórmula y es la siguiente:
“Asignación Básica Mensual /190 x % x N° de horas laboradas con recargo
De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales.”Radicación No. 23001333300320230006601
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
2
CO-SC5780-99
En consecuencia, el demandante tiene el derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos), días dominicales y festivos, por todo el tiempo laborado, en su condición de funcionario o exfuncionario administrativo adscrito a la Secretaria de Educación
reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos), días dominicales y festivos, por todo el tiempo laborado, en su condición de funcionario o exfuncionario administrativo adscrito a la Secretaria de Educación del departamento de Córdoba , teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el nú mero de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público ciento noventa (190) horas mensuales y no la constante de doscientas cuarenta (240) horas mensuales.
Hace referencia al sistema de liquidación de nómina normal en el Sistema Humano, el cual esta parametrizado para pagar hasta cincuenta (50) horas extras mensuales, desconociendo los excedentes de horas extras y compensatorios que de tracto sucesivo se han venido generan do en favor del demandante y del cual también es obligación del ente nominador reconocer todas las vigencias desde el momento en que el d emandante ha venido reclamando. Afirma q ue el Gobierno Nacional, la jurisprudencia y la realidad de la labor ejercida, otorgan el derecho a estos, para que les sea compensado en remuneración los excesos de horas y los compensatorios adeudados.
En virtud de lo anterior, el demandante presentó múltiples derechos de petición los días 15 de julio de 2020, 24 de enero de 2022 con número de radicado SAC COR2022ER001176 y el 6 de julio de 2022 con número de radicado SAC COR202222ER018588 ante la entidad demandada mediante los cuales solicitó el reconocimiento y pago de reliquidación de las diferentes modalidades de horas extras, recargos, días dominicales y festivos laborados, excedentes de horas extras y compensatorios.
COR202222ER018588 ante la entidad demandada mediante los cuales solicitó el reconocimiento y pago de reliquidación de las diferentes modalidades de horas extras, recargos, días dominicales y festivos laborados, excedentes de horas extras y compensatorios.
El departamento de Córdoba resolvió de forma desfavorable lo solicitado m ediante acto administrativo de fecha 27 de julio de 2022, decisión que se encuentra en firme. Las pretensiones reclamadas también fueron objeto de solicitud de conciliaciónrequisito de procedibilidad-, empero, no fue posible llegar a acuerdo conciliatorio, tal cual quedó plasmado en el acta de conciliación de fecha 13 de febrero del 2023 y constancia de no conciliación de fecha 17 de febrero de 2013 (sic).
1.2 Pretensiones
Se declare la nulidad del acto administrativo fechado 27 de julio de 2022, emitido por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba , a través de l cual se dio respuesta a la petición del 6 de julio de 2022 , con consecutivo COR2022ER018588 elevada por el demandante tendiente al reconocimiento y pago de la reliquidación de horas extras y demás emolumentos laborales.
A título de restablecimiento del derecho, se reconozca y paguen los excedentes de horas extras (o compensatorios por laborar en exceso de horas extras) y compensatorios por laborar días dominicales y festivos sin descansos de ley correspondientes a las vigencias 2017 a 202 2; que se reliquide y pague n las horas extras diurnas, nocturnas, ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, días dominicales y festivos laborados pagados para las vigencias
extras diurnas, nocturnas, ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, días dominicales y festivos laborados pagados para las vigencias 2017, 2018, 2019, 2020 , 2021 y 2022 con aplicación de la fórmula planteada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales; se proceda a reconocer y pagar los recargosRadicación No. 23001333300320230006601
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
3
CO-SC5780-99 nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje de 235% acorde con lo contemplado por la normatividad que regula la materia, esto, también haciendo aplicación de la constante de 190 horas y no de 240.
Se ordene el reajuste y pago de las horas extras pagadas diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos, los recargos nocturnos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos, sin disfrute de descansos de ley, con origen en la relación laboral, las cuales se liquidarán y tasarán desde el año 2017 hasta el año 2022.
Que a partir de la vigencia 202 2, el departamento de Córdoba a través de su secretaría de educación pague todos los conceptos de horas extras y demás emolumentos teniendo en cuenta la constante de 190 horas y no 240 como lo viene aplicando, así como los excedentes de horas extras que se causen en sus distintas
secretaría de educación pague todos los conceptos de horas extras y demás emolumentos teniendo en cuenta la constante de 190 horas y no 240 como lo viene aplicando, así como los excedentes de horas extras que se causen en sus distintas modalidades las cuales obedecen a aquellas que se han excedido de las 50 horas extras pagadas por nómina mensualmente.
De igual forma, pretende se efectúe la reliquidación de primas, factores salariales y prestacionales, en que influyan las horas extras como factor salarial.
También, solicita que se reconozcan, liquiden y paguen, los aportes correspondientes a parafiscales y girarlos a la entidad que corresponda , y que se indexen los valores reconocidos e intereses moratorios que haya lugar.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante cita como normas violadas las siguientes:
- Constitucionales: los artículos 13, 23, 25, 29, 53, 58 y concordantes; Bloque de Constitucionalidad: Convenios Internacionales de Trabajo de 1919, aprobados mediante Ley 129 de 1931, y 1939 aprobado mediante Ley 23 de 1967.
- Legales: Decreto 1042 de 1978 en sus artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42, el Decreto 1045 de 1978 artículos 45 y 46, Decreto 388 de 1951 y Decreto 991 de
1974.
Se esboza el concepto de violación a folio s 13, 14 y 15 del archivo 01Demanda del expediente, y en esencia señala que la entidad territorial demandada infringe las
1974.
Se esboza el concepto de violación a folio s 13, 14 y 15 del archivo 01Demanda del expediente, y en esencia señala que la entidad territorial demandada infringe las normas citadas y los derechos del demandante, pues en cumplimiento de sus funciones, las cuales son determinadas por la situación legal y reglamentaria que tiene el actor con el departamento de Córdoba, laboró bajo estrictas órdenes de sus superiores jerárquicos, trabajo suplementario u horas extras y horas nocturnas , las cuales, si bien es cierto, las han venido pagando, los conceptos de su liquidación se ha realizado de forma errónea, pues se les aplicó la constante de la fórmula de forma inexacta, tal cual lo ha venido manifestando el Consejo de Estado, haciéndose necesario que sea el juez de lo contencioso administrativo quien determine a cuál de las dos partes le asiste el derecho.Radicación No. 23001333300320230006601
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
4
CO-SC5780-99 1.4. Contestación de la demanda
La entidad territorial demandada a través de apoderad a contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones (ver archivo 11ContestacionDemanda.pdfdel expediente digital).
Afirma que la secretaría de educación departamental con base en las planillas allegadas por los rectores canceló las acreencias solicitadas por la parte demandante conforme a la ley.
Manifiesta que la secretaría de educación departamental ha venido cancelando puntualmente todos los conceptos autorizados por ley en materia de jornadas adicionales a las laborales, como son las horas extras diurnas, nocturnas,
conforme a la ley.
Manifiesta que la secretaría de educación departamental ha venido cancelando puntualmente todos los conceptos autorizados por ley en materia de jornadas adicionales a las laborales, como son las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, días dominicales y festivos diurna y nocturna, así como los recargos nocturnos; pago que se realiza mes a mes, el cual se evidencia en los desprendibles de pago, lo cual está parametrizado bajo los alineamientos de los artículos 33 al 40 del decreto 1042 de 19 78, en donde se da competencia a las secretarías de educación para fijar la jornada laboral y también se fija un límite en las horas extras como lo establece el artículo 36 del citado decreto, modificado por el artículo 13 del Decreto 10 de 1989 que señala u n máximo de 50 horas extras mensuales.
Arguye que la administración departamental a través de la secretaría de educación, por medio de circulares le ha comunicado a los rectores y directores de las instituciones y centros educativos adscritos a la entidad territorial el trámite que deben seguir para la certificación, así como el máximo a reconocer para cancelar las horas extras a los celadores, quedando determinado que las planillas son recibidas mes a mes y son auditadas para corroborar los periodos laborados, las cuales vienen firmadas por el rector o director y el celador, proceso que fue establecido mediante Resolución No. 000066 de enero 21 de 2020.
Hace mención del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, circular 14 del 31 de mayo de 2013 expedida por el Ministerio de Educación, Decreto Ley 85 de 1986. Alude que
Hace mención del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, circular 14 del 31 de mayo de 2013 expedida por el Ministerio de Educación, Decreto Ley 85 de 1986. Alude que la jornada laboral de los celadores es de 44 horas semanales. En el caso del trabajo suplementario o de horas extras, se debe observar lo dispuesto en los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978 y cancelar las horas extras a que haya lugar pagándolas en dinero hasta 50% de la remuneración mensual de cada funcionario, y las que superen este máximo se les reconocerá en tiempo compensatorio a razón de 1 día de compensación por cada 8 horas extras laboradas. El trabajo extra nocturno se remunerará con un recargo del 75% sobre la asignación básica mensual, y el diurno con un recargo del 25%.
Por otro lado, se refiere a los artículos 39 y 40 ibídem alegando que otorgan tratamiento remunerativo diferente al trabajo realizado en los días de descanso dominical y festivo, según se trate de situaciones habituales y permanentes o excepcionales. En el primer caso, remunera con una suma equivalente al doble del valor de un día de trabajo -valor no susceptible de ser compensado en tiempo-, más el disfrute de un día de descanso compensatorio. En el segundo caso (trabajo ocasional), con un día de descanso o con una retribución igual al doble de la remuneración de un día de trabajo, a elección del servidor. En este segundo evento se deberá tener en cuenta los niveles y condiciones a que hace referencia el artículo 40 antes señalado.Radicación No. 23001333300320230006601
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
5
CO-SC5780-99
40 antes señalado.Radicación No. 23001333300320230006601
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
5
CO-SC5780-99
Por otro lado, para el reconocimiento de horas extras, como aquellas que excedan la jornada laboral máxima permitida (44 horas semanales), deberán observarse los requisitos exigidos en el decreto 1042 de 1978 antes citados, en el cual se establece que en n ingún caso podrán pagarse más del 50% de la remuneración mensual de cada funcionario y en caso de superarse dicho tope, reitera que el pago de éstas será a razón de 1 día de compensación por cada 8 horas extras laboradas, de este modo, la administración d epartamental solo puede autorizar el reconocimiento y pago de horas extras hasta el 50% de la remuneración mensual, y, según el apoderado del demandante, éste trabaja 24 horas al día lo cual es humanamente imposible.
Señala que la liquidación del trabajo suplementario realizado por el demandante se viene haciendo de forma mensual con base en las certificaciones del tiempo extra expedidas por el rector del establecimiento educativo, sin que queden factores sin incluir en la liquidación, factores que son liquidados de forma automática cada vez que se realizan los pagos, de tal manera que por estos factores tampoco se generan prestaciones.
Finalmente, propuso las siguientes excepciones: “ Inexistencia del derecho reclamado” y “prescripción”.
1.5 La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia anticipada del 14 de junio de 2024, se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y declarar no probada la excepción
1.5 La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia anticipada del 14 de junio de 2024, se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y declarar no probada la excepción de “inexistencia del derecho reclamado” . De igual forma, se declaró probada la excepción de “prescripción trienal de los derechos reclamados ” con relación a los emolumentos causados a favor del demandante con anterioridad al 8 de octubre de
2018. Además, se declaró la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de julio de 2022, mediante el cual se negó la reliquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos y compensatorios solicitados por el actor.
En consecuencia, se condenó al departamento de Córdoba a reliquidar el recargo nocturno, las horas extras ordinarias diurnas y nocturnas, horas extras dominicales o festivos diurnas y nocturnas percibidas por el señor Jorge Eliecer Julio Espitia como celador desde el 8 de octubre de 2018 y hasta su desvinculación. También, se ordenó al ente territorial pagar a favor del demandante las diferencias resultantes de contrastar dicha liquidación con lo efectivamente pagado por tales conceptos.
Se ordenó, además, reliquidar las cesantías y, reconocer y pagar en el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante la diferencia resultante reconocida por trabajo suplementario desde 8 de octubre de 2018 hasta el retiro del servicio.
El a quo sustentó su decisión en que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario y luego de realizar aleatoriamente el ejercicio de aplicación de la fórmula establecida por el Consejo de Estado bajo las constantes de 240 y 190 horas
servicio.
El a quo sustentó su decisión en que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario y luego de realizar aleatoriamente el ejercicio de aplicación de la fórmula establecida por el Consejo de Estado bajo las constantes de 240 y 190 horas mensuales, se advierte que la entidad demandada liquidó las horas extras laboradas por el actor en sus distintas modalidades – diurnas, nocturnas, en días dominicales o festivos diurnas y nocturnas, y los recargos nocturnos con base en una constante de 240 horas mensuales , superando con ello la jornada ordinaria legal de 44 horas semanales que equivalen a 190 horas mensuales.Radicación No. 23001333300320230006601
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
6
CO-SC5780-99
Por tanto, adujo que, el sistema de cálculo empleado por el ente demandado sobre 240 horas como denominador constante, resulta errado y va en detrimento de los intereses del actor, toda vez que, reduce el valor de las horas extras en sus distintas modalidades. Así, teniendo en cuenta que lo pretendido por la parte actora está relacionado únicamente con la inconformidad frente a la base de liquidación del trabajo suplementario y no sobre el porcentaje de horas extras laboradas, condenó a la demandada a que reconozca y pague al señor Jorge Eliecer Julio Espitia, las diferencias resultantes entre la liquidación ya efectuada por la entidad, divida sobre una constante de 190 y la misma liquidación, dividida sobre una constante de 240.
En lo que respecta a la reliquidación de los recargos nocturnos, manifiesta que la administración al momento de determinar la diferencia que, en lo referente a días
una constante de 190 y la misma liquidación, dividida sobre una constante de 240.
En lo que respecta a la reliquidación de los recargos nocturnos, manifiesta que la administración al momento de determinar la diferencia que, en lo referente a días domingos y festivos efectivamente laborados por el actor conforme lo acreditado en el proceso, deberá dar aplicación a lo previsto en el artículo 40 del Decreto 1042 de 1978, el que señala que los empleados públicos que ocasionalmente laboren en dominicales o festivos, tienen derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo ordinario.
Frente al reconocimiento de los compensatorios por trabajo en dominicales y festivos, manifestó que está acreditado en el proceso de cara a las certificaciones allegadas, que el actor laboró como celador en la Institución Educativa “Moralito de Cotorra – Córdoba". Así mismo, que el actor realizó turnos nocturnos y diurnos, según se infiere de las señaladas planillas, y del reporte de horas extras relacionado en la certificación suscrita por el Líder Área Administrativa y Financiera SED, documento que también da cuenta de que el actor laboró dominicales y/o festivos en algunos meses de l año sin que se acredite el día de descanso compensatorio correspondiente, ni que el mismo fuese retribuido en su totalidad en dinero; pues revisada de forma aleatoria los comprobantes de pago, en algunos casos se can cela únicamente un día de salario por cada dominical o festivo laborado y no como lo señala la norma.
En ese orden adujo que, frente al disfrute de un día de descanso compensatorio derivado del trabajo realizado en los domingos y festivos se deberá cancelar como remuneración por el no disfrute del descanso compensatorio el valor correspondiente
En ese orden adujo que, frente al disfrute de un día de descanso compensatorio derivado del trabajo realizado en los domingos y festivos se deberá cancelar como remuneración por el no disfrute del descanso compensatorio el valor correspondiente a un (1) día de salario ordinaria por cada dominical o festivo laborado, sin perjuicio de la retribución que corresponda por haber laborado meses completos , donde no se hayan cancelado, por lo que el departamento de Córdoba debe cerciorarse de que no se haya realizado pago o compensación alguno por este mismo concepto al actor, y, de encontrar que se haya realizado, debe deducir el valor de lo reconocido o compensado.
No obstante, tal pago no se realizará con relación al año 2021, ya que las Resoluciones nro. 003061 de 2021 y nro. 005372 del mismo año , dan cuenta del reconocimiento y autorización del pago de los días compensatorios no disfrutados al personal de celaduría que labora en las IE de los municipios no certificados entre los meses de enero a julio y enero a noviembre de 2021.
Respecto los compensatorios por trabajo en exceso de horas extras , el a quo no accedió porque el actor fue desvinculado del cargo de celador que venía ocupando en la entidad, según se concluye de los conceptos pagados con la colilla del mes de mayo de 2022, pues aquel señala que se paga “Vacaciones Liquidación Definitiva”, “Prima de vacaciones Liq Definitiva”, “Cesantías—consolidadas privadas Liqdef” eRadicación No. 23001333300320230006601
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
7
CO-SC5780-99
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
7
CO-SC5780-99 “Intereses a la Cesantías”, en consecuencia , no habría lugar a reconocer días compensatorios, en relación al tiempo laborado en exceso por horas extras, de ser ello procedente.
En cuanto a la reliquidación de las cesantías consideró que en atención a que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, dispone que la base de liquidación está integrada por el trabajo suplementario, hay lugar a acceder a esta pretensión.
En relación a la reliquidación de los demás factores y prestaciones sociales, tales como: vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad, de acuerdo con el precedente citado, las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, y artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978.
Sin embargo, tocante al reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, accedió conforme al artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, por el cual se modifica el artículo 6° del Decreto 691 de 1994. Señala que el salario mensual base para calcular cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, está constituido entre otros factores, por la remuneración por trabajo dominical o festivo y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
Frente a la pretensión sexta, en principio , debería acceder a lo pretendido de
remuneración por trabajo dominical o festivo y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
Frente a la pretensión sexta, en principio , debería acceder a lo pretendido de conformidad con el artículo 187 del CPACA a fin de restablecer el derecho del actor, no obstante, una orden en tal sentido sería inútil, en tanto los reclamos realizados con la demanda se efectuaron hasta el año 2022; anualidad en la que como se señaló fue desvinculado el actor de la entidad. Y en lo relativo a los excedentes de horas extras en sus distintas modalidades, negó tal pretensión puesto que no hay posibilidad de reconocer dinerariamente horas extras más allá de las 50 horas mensuales, como tampoco resulta posible en este caso, la compensación de los mismos en días por la desvinculación antes referenciada.
En cuanto a la prescripción parcial de los derechos reclamados de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, se indicó que los emolumentos causados con anterioridad al 8 de octubre de 201 8 se encuentran prescritos, en razón a que la reclamación administrativa fue presentada por el actor ante la entidad demandada el día 15 de julio de 2020.
Finalmente, se condenó a la demandada en costas y en favor del demandante en el rubro de agencias en derecho por el equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas.
1.6 Recurso de apelación
La parte demandante inconforme con la decisión presentó y sustentó recurso de apelación.
rubro de agencias en derecho por el equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas.
1.6 Recurso de apelación
La parte demandante inconforme con la decisión presentó y sustentó recurso de apelación.
El recurrente aduce que el a quo se abstuvo de reconocer y pagar los recargos nocturnos extraordinarios en un porcentaje de 235% y la reliquidación de los días dominicales y festivos, excedentes de horas extras y compensatorios , circunstanciaRadicación No. 23001333300320230006601
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
8
CO-SC5780-99 con la que no está de acuerdo, pues, debe observarse inicialmente que en el acápite de pretensiones se solicitó lo siguiente:
«TERCERA Que se re liquide y pague a favor de mi poderdante las horas extras diurnas, nocturnas, ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, días dominicales y festivos laborados pagados a mi representado para las vigencias , 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 con la aplicación de la fórmula planteada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales.
CUARTA: Que se reconozca y pague los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje de 235% acorde con lo contemplado por la normatividad que regula la
CUARTA: Que se reconozca y pague los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje de 235% acorde con lo contemplado por la normatividad que regula la materia y la abundante jurisprud encia sobre el asunto; siendo necesario aclarar que al igual que los demás emolumentos este último igualmente debe ser liquidado utilizando la constante de 190 horas y no de 240.»
Manifiesta que, frente a esta última pretensión el juzgado de conocimiento obvio su estudio. D entro de las pretensiones TERCERA Y CUARTA, se solicit ó su reconocimiento; igualmente, dentro de los hechos de la demanda específicamente en el hecho 8, se manifiesta que el departamento de Córdoba hábilmente esta reconocimiento y pagando los recargos nocturnos extraordinarios o por laborar en días dominicales o festivos como recargos ordinarios, de ahí la existencia de ambas solicitudes, pues por cohesión – complemento se soli citan sean reliquidados los recargos nocturnos ordinarios precisamente dando paso a los extraordinarios los cuales están siendo liquidados como se dijo anteriormente como recargos normales, debido a ello, se hacen las dos solicitudes, en cualquiera de las oportunidades debieron ser acogidas por el despacho con la distinción antes manifestada, así mismo debe revisarse la pretensión primera del derecho de petición de fecha 24 de enero de 2022 incluye la reliquidación y el reconocimiento de este concepto.
Expresa que, de conformidad a los documentos aportados, el pago realizado por la entidad territorial, si bien involucra el cálculo el porcentaje 200% sobre el día dominical
2022 incluye la reliquidación y el reconocimiento de este concepto.
Expresa que, de conformidad a los documentos aportados, el pago realizado por la entidad territorial, si bien involucra el cálculo el porcentaje 200% sobre el día dominical y festivo, y los recargos a las horas extras diurnas 225% y nocturnas 275%, no se está ca ncelando en debida forma el recargo festivo nocturno el cual involucra un porcentaje de 235%, por ello, es dable que se ordene en iguales términos el reajuste de los recargos nocturnos por laborar en día dominical y festivo, los cuales la entidad ni siquiera tiene contemplado dentro de la planilla de reporte de horas extras.
Así, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado al quedar debidamente claro el derecho que le asiste al demandante, resulta oportuno que se le reconozca y se ordene la reliquidación de los recargos nocturnos por laborar en días dominicales o festivos en iguales términos de los demás reconocimient os efectuados en la sentencia objeto del recurso.
Sostiene que está demostrado que al actor se le deben reliquidar los recargos nocturnos ordinarios reconociendo aquellos originados en cuya labor se ha realizado en días dominicales y festivos.
Sobre la solicitud de reconocimiento y pago de compensatorios, frente al cual el juzgado de conocimiento accedió (sic), resalta que: “ el excedente de horas extras al que no se accedió su compen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.