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TA COR - 23001-33-33-003-2023-00067-01-(31-03-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-003-2023-00067-01-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, treintaiuno (31) de marzo del dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320230006701

Demandante: Ángel Emiro Olivera Espinosa

Demandado(s): Departamento de Córdoba

Tema(s): Horas extras. Recargos nocturnos dominicales y festivos

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 14 de junio de 202 4 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a). La demanda1

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de julio de 2022, notificado el mismo día, que da respuesta a la reiteración de petición identificada con el consecutivo COR2022ER018588 del 6 de julio de 2022, proferido por el Departamento de Córdoba a través de su Secretaría de Educación Departamental. Seguidamente, se pide condenar a la entidad demandada al pago de los excedentes de horas extras y compensatorios por laborar días dominicales y festivos sin descansos de ley, vigencias 2017 a 2022.

la entidad demandada al pago de los excedentes de horas extras y compensatorios por laborar días dominicales y festivos sin descansos de ley, vigencias 2017 a 2022.

De igual forma solicita que se reliquide y pague las horas extras diurnas, nocturnas, ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, días dominicales y festivos laborados pagados al demandante para las vigencia s 2017 al 202 2, con la aplicación de la fórmula planteada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo de la jornada ordinaria laboral en el sector público 190 horas y no la constante de 240 horas mensuales.

De otro lado, también solicita el pago de los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje de 235%, aclarando que, al igual que los demás emolumentos , también deben ser liqui dados utilizando la constante de 190 y no de 240 horas.

También se pide que, a partir de la vigencia 2022, el Departamento de Córdoba empiece a pagar todos los conceptos de horas extras y demás emolumentos, teniendo en cuenta la constante de 190 horas y no 240.

Finalmente se pretende que, producto de los anteriores reconocimientos, se reliquiden las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que el actor se encuentra vinculado laboralmente como celador de la planta de personal de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba , quien, en calidad de empleadora, ha venido liquidando de

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que el actor se encuentra vinculado laboralmente como celador de la planta de personal de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba , quien, en calidad de empleadora, ha venido liquidando de

1 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2023-00067-01. 2

manera errónea las horas extras diurnas, nocturnas ordinarias y festivas, días dominicales y festivos laborados, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios , con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas , cuando, de conformidad con lo e stablecido en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y lo explicado por el Consejo de Estado, la asignación básica mensual corresponde a jornadas de 44 horas semanales , lo que equivale a 190 horas mensuales para el sector oficial, lo cual es aplicable para las entidades territoriales.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos 13, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; Convenios Internacionales de Trabajo de los años 1919 y 1939, aprobados mediante las leyes 129 de 1931 y 23 de 1967, respectivamente; artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978, artículos 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978; Decreto 388 de 1951 y Decreto 991 de 1974.

33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978, artículos 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978; Decreto 388 de 1951 y Decreto 991 de 1974.

En el concepto de la violación, después de hacer referencia a la normatividad señalada, alegó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 10 de noviembre del 2016 (0283 -13), explicó que la hora ordinaria de trabajo, para efectos de liquidar los recargos nocturnos, entre otros emolumentos, se determina con sujeción a la asignación básica que corresponde a la jornada de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 , jornada que equivale a 190 horas mensuales y no 240. En tal sentido, argumenta que el demandante laboró trabajo supletorio u horas extras diurnas y nocturnas, las cuales se han venido pagando de forma errónea empleando para el cálculo la constante de 240 horas mensuales y no 190 horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público.

Bajo esta línea, considera que no es comprensible la posición de la entidad demandada cuando afirma que no es viable jurídicamente acceder a reconocer y pagar horas extras diferentes a las que ya fueron pagadas, «sin tener en cuenta que no se trata de pagar horas extras y demás conceptos nuevamente, sino que solo se trata de reliquidar las que ya fueron pagadas», aplicando de forma incorrecta la fórmula que arroja un valor de la hora extra, recargos o trabajo supletorio en ge neral, en perjuicio de los derechos laborales de l demandante.

b). Contestación de la demanda

pagadas», aplicando de forma incorrecta la fórmula que arroja un valor de la hora extra, recargos o trabajo supletorio en ge neral, en perjuicio de los derechos laborales de l demandante.

b). Contestación de la demanda

La entidad demandada 2 se pronunció sobre los hechos de la demanda, y se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, alegando, básicamente, que actuó de acuerdo con las normas que rigen la materia; proponiendo las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y prescripción. Al respecto señaló que la jornada laboral de los celadores es de 44 horas semanales, por lo que en caso del trabajo suplementario o de horas extras, esto es, el que supera la jornada ordinaria de trabajo, se deberá observar lo dispuesto en los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978 y cancelárseles las horas extras a que haya lugar, pagándolas en dinero hasta cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario, y las que superen este máximo se les reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un (1) día de compensación por cada ocho (8) horas extras laboradas. El trabajo extra nocturno se remunerará con un recargo del 75% sobre la asignación básica mensual, y el diurno con un recargo del 25%.

Finalmente, alega que desde el año 2008 cuando se implementó el aplicativo de nómina de la Secretaría de Educación Depart amental, para el reporte y aplicación de los salarios al sector educación, no se generan factores laborados dentro de los límites legales que no se incluyan en la liquidación, teniendo en cuenta la certificación del total de su jornada laboral

la Secretaría de Educación Depart amental, para el reporte y aplicación de los salarios al sector educación, no se generan factores laborados dentro de los límites legales que no se incluyan en la liquidación, teniendo en cuenta la certificación del total de su jornada laboral más el trabajo suplementario realizado. Agrega que la liquidación del trabajo suplementario realizado por el demandante, se viene haciendo de forma mensual con base e n el tiempo extra certificado por el rector del establecimiento educativo , sin que quede n factores sin incluir en la liquidación, pues estos factores son liquidados de forma automática cada vez que se realizan los pagos.

2 PDF No. 09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2023-00067-01. 3

c). La sentencia apelada3

El 14 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de “inexistencia del derecho reclamado”, formulada por el departamento de Córdoba, por las razones expuestas en las consideraciones. SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de “prescripción parcial de los derechos reclamados”, formulada por la demandada, con relación a los emolumentos causados a favor del demandante con anterioridad al 8 de octubre de 2018. TERCERO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo de fecha 27 julio de 2022, proferido por el Departamento de Córdoba, mediante el cual se niega la reliquidación y

TERCERO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo de fecha 27 julio de 2022, proferido por el Departamento de Córdoba, mediante el cual se niega la reliquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos, días compensatorios y reliquidación de factores salariales y pr estaciones al señor Ángel Emiro Olivera Espinosa, por lo expuesto en las consideraciones. CUARTO. ORDÉNESE al Departamento de Córdoba a reliquidar las horas extras diurnas; las horas extras dominicales y festivos diurnas y nocturnas; y el recargo nocturno laborado por el actor como celador desde el 8 de octubre de 2018, hasta el 20 de febrero de 202335conforme a los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Y pagar a favor del señor Ángel Emiro Olivera Espinosa las diferencias resultant es de contrastar dicha liquidación con lo efectivamente pagado por estos conceptos. QUINTO. ORDENAR al Departamento de Córdoba a reliquidar las cesantías del señor Ángel Emiro Olivera Espinosa, teniendo en cuenta para el efecto la diferencia reconocida por concepto de trabajo suplementario desde el 8 de octubre de 2018 hasta el 20 de febrero de 2023, conforme lo antes expuesto. SEXTO. ORDENAR al Departamento de Córdoba reconocer y pagar a favor del señor Ángel Emiro Olivera Espinosa, en el fondo de pensiones al que este se encuentra afiliado, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones correspondientes a la diferencia resultante reconocida por concepto de trabajo suplementario, desde el 8 de octubre de 2018 hasta el 20 de febrero de 2023, por lo dicho en precedencia.

por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones correspondientes a la diferencia resultante reconocida por concepto de trabajo suplementario, desde el 8 de octubre de 2018 hasta el 20 de febrero de 2023, por lo dicho en precedencia. SÉPTIMO. ORDENAR al Departamento de Córdoba reconocer y pagar a favor del señor Ángel Emiro Olivera Espinosa, el valor de un día de salario ordinario, por cada domingo o festivo laborado, desde el 8 de octubre de 2018 ha sta el 31 de diciembre de 202036, y desde el año 2022 hasta el 20 de febrero de 2023, fecha esta última de la presentación de la demanda. El Departamento de Córdoba deberá cerciorarse de que no se haya realizado pago o compensación alguno por este mismo concepto al demandante, y de encontrar que se ha realizado el pago o la respectiva compensación por el disfrute del descanso compensatorio, deberá deducir el valor de lo reconocido o compensado de la condena que aquí se impone.

OCTAVO: ORDENAR al Departamento de Córdoba reconocer y pagar a favor del señor Ángel Emiro Olivera Espinosa, un día hábil compensatorio, por cada ocho horas extras de trabajo laboradas de conformidad con el art. 36 literal e, de la Ley 1042 de 1978, desde el desde el 8 de octubre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 202037, y desde el año 2022 hasta el 20 de febrero de 2023. El Departamento de Córdoba deberá cerciorarse de que no se haya realizado pago o compensación alguno por este mismo c oncepto al demandante, y de encontrar que se ha realizado el pago o la respectiva compensación

hasta el 20 de febrero de 2023. El Departamento de Córdoba deberá cerciorarse de que no se haya realizado pago o compensación alguno por este mismo c oncepto al demandante, y de encontrar que se ha realizado el pago o la respectiva compensación por el disfrute del descanso compensatorio, deberá deducir el valor de lo reconocido o compensado de la condena que aquí se impone.

NOVENO: ORDENAR al Departamento de Córdoba que en lo sucesivo reconozca y pague todos los conceptos de horas extras que cause el demandante, teniendo en cuenta la constante de 190 horas y no 240, como se ha dispuesto en esta sentencia, a fin que el actor no tenga que acudir constantem ente a la Jurisdicción Contenciosa a defender su derecho.

DÉCIMO: ORDENAR al Departamento de Córdoba que en lo sucesivo si el actor labora más de las 50 horas extras mensuales, se le reconozca el excedente en tiempo compensatorio como dispone el literal e del art.36 de la Ley 1042 de 1978, esto es, un (1) día hábil por cada ocho (8) horas extras de trabajo, a fin de garantizar el derecho al descanso del trabajador.

DECIMO PRIMERO. Condenar en costas al Departamento de Córdoba y en favor de la parte demandante en el rubro de agencias en derecho, por el equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas. Las cuales deben ser liquidadas por la secretaria de este

3 PDF No. 16 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2023-00067-01. 4

despacho, conforme a lo expuesto en esta providencia.

Expediente N° 23-001-33-33-003-2023-00067-01. 4

despacho, conforme a lo expuesto en esta providencia. DECIMO SEGUNDO. Ordenar al Departamento de Córdoba a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187del CPACA, a partir del día siguiente en que debieron ser pagadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. DECIMO TERCERO. Désele cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. DECIMO CUARTO. Téngase a la doctora Gilma Rosa Cumplido Merlano, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 1.193.065.793 y T.P. nro. 412.54838 como ap oderada del Departamento de Córdoba, en los términos y para los fines previstos en el escrito visible a índice nro. 00016 del expediente Samai. DECIMO QUINTO. Niéguese las demás pretensiones de la demanda. DÉCIMO SEXTO. En firme el presente proveído, Archivar el expediente, previo registro en el Sistema para la gestión judicial SAMAI.

Después de citar las normas y jurisprudencia relacionadas con el asunto, concluyó el a quo que, por su condición de celador, el demandante tiene derecho al reconocimiento de horas extras, las cuales deberán contabilizarse por el término que exceda las cuarenta y cuatro (44) horas semanales (190 horas mensuales) que, conforme al Decreto 85 de 1986, constituyen la jornada máxima prevista por la ley para los celadores.

Al estudiar el caso concreto, encontró el despacho que la entidad demandada liquidó las

(44) horas semanales (190 horas mensuales) que, conforme al Decreto 85 de 1986, constituyen la jornada máxima prevista por la ley para los celadores.

Al estudiar el caso concreto, encontró el despacho que la entidad demandada liquidó las horas extras laboradas por el actor en sus distintas modalidades –diurnas, dominical o festiva diurna y nocturnas, recargo nocturno por horascon base en una constante de 240 horas mensuales, superando de esta forma la jornada ordinaria legal de 44 horas semanales que equivalen a 190 horas mensuales, sistema de cálculo que resulta errado y va en detrimento de los intereses del actor, toda vez que reduce el valor de las horas extras en sus distintas modalidades.

Seguidamente consideró que, teniendo en cuenta que lo pretendido por la parte actora está relacionado únicamente con la inconformidad frente a la base de liquidación del trabajo suplementario y no sobre el porcentaje de horas extras laboradas, se condenará a la entidad demandada al pago del reajuste de las horas extras nocturnas, así como, de las horas extras dominicales y festivos diurnas y nocturnas; días dominicales y festivos; y recargos nocturnos laborados por el demandante.

De igual forma accedió el a quo al reconocimiento de los compensatorios por trabajo en dominicales y festivos en los periodos antes señalados . En este asp ecto sostuvo que, conforme el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho al disfrute de un día de descan so compensatorio. A su vez el artículo 36 literal e ibídem, permite el reconocimiento del descanso compensatorio, siempre

la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho al disfrute de un día de descan so compensatorio. A su vez el artículo 36 literal e ibídem, permite el reconocimiento del descanso compensatorio, siempre que el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria supere la cantidad de horas extras máximas -50mensuales establecidas en la Ley.

Al revisar las pruebas encontró acreditado que el demandante labora como CELADOR de la Institución Educativa San Jorge – Municipio de Montelíbano, en un horario comprendido de 6:00pm a 6:00am los días domingos y festivos y de lunes a sábado 6:00AM a 03:00PM durante los 30 días del mes , información corroborada con el reporte de horas extras allegado, y los desprendibles de pago que relacionan el pago horas extras diurnas y dominicales y festivos, sin que se evidencie el respectivo pago compensatorio.

De otro lado, argumentó el Juzgado que el demandante laboró en un horario de 6:00 pm a 6:00 am los días sábados y domingos, y de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., durante los 30 días del mes, sin que se evidencie el pago de compensatorios; por lo que, restadas las horas ordinarias correspondientes, exceden las 50 horas extras mensuales canceladas al actor. Y como se advierte del comprobante de pago, junto con la certificación dada por el departamento de Córdoba, en respuesta al reque rimiento efectuado por ese despacho, al actor se le cancela un máximo de 50 horas extras mensuales, como dispone la Ley. De modo que, avizorado que el actor laboró más de las 50 horas extras mensuales, sin obtener

actor se le cancela un máximo de 50 horas extras mensuales, como dispone la Ley. De modo que, avizorado que el actor laboró más de las 50 horas extras mensuales, sin obtener el respectivo tiempo compensatorio que manda el art. 36 literal e, de la Ley 1042 de 1978,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2023-00067-01. 5

ordenó el reconocimiento del excedente, en tiempo compensatorio; a razón de un día hábil compensatorio, por cada ocho horas extras de trabajo laboradas , liquidación que debe hacer la entidad cerciorándose que no se haya realizado pago o compensación alguno por este mismo concepto al demandante.

En cuanto a la pretensión de reliquidación de prestaciones sociales , el a quo solamente accedió en relación con las cesantías, pues frente a las demás prestaciones el tiempo suplementario no constituye factor salarial.

En relación con la pretensión de pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la encontró procedente en atención a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, según el cual el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, está constituido entre otros factores, por la remuneración por trabajo dominical o festivo y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

Finalmente, en relación con la pretensión de reconocimiento de recargos noct urnos laborados en días dominicales y festivos liquidados en un porcentaje de 235%, no se realizó

de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

Finalmente, en relación con la pretensión de reconocimiento de recargos noct urnos laborados en días dominicales y festivos liquidados en un porcentaje de 235%, no se realizó estudio por parte del A quo, pese a plantearse como uno de los problemas jurídicos a resolver.

d). El recurso de apelación4

La parte demandante presenta su inconformidad en los puntos adversos, pues no está de acuerdo en que el juzgado se haya abstenido de estudiar la pretensión del reconocimiento de los recargos nocturnos extraordinarios en un porcentaje de 235%. También expuso que en la sentenci a se excluyó la reliquidación de las horas extras nocturnas ordinarias ; así como también la reliquidación de dominicales y festivos y reconocimiento de horas extras y compensatorio.

En lo atinente al reconocimiento de los recargos nocturnos extraordinarios en un porcentaje de 235%, arguye que, dentro de los hechos de la demanda, específicamente en el hecho 8, queda establecido que el Departamento de Córdoba hábilmente está reconoci endo y pagando los recargos nocturnos extraordinarios o por laborar en días dominicales o festivos como recargos ordinarios. De igual forma, alega que debe revisarse la pretensión primera del derecho de petición de fecha 24 de enero de 2022 y 6 de julio de 2022, que incluye la reliquidación de ese concepto. En tal sentido afirma que, de conformidad los documentos aportados, el pago realizado por la entidad territorial, si bien involucra para el cálculo el porcentaje de 200% sobre el día dominical y festivo , y los recargos a las horas extras diurnas 225%, y nocturnas 275%, no se está cancelando en debida forma el recargo festivo

porcentaje de 200% sobre el día dominical y festivo , y los recargos a las horas extras diurnas 225%, y nocturnas 275%, no se está cancelando en debida forma el recargo festivo nocturno el cual involucra un porcentaje de 235%, aspecto que la entidad no tiene contemplado dentro de la planilla de reporte de horas extras.

Seguidamente, alega que en la sentencia se ordenó la reliquidación de las horas extras diurnas, dominicales y festivas, y el recargo nocturno, pero por error se excluyó las horas extras nocturnas ordinarias , las cuales se encuentran dentro de los conceptos cuya reliquidación fue solicitada a la entidad en sede administrativa y también en la demanda, por lo que solicita que se sume este concepto a los emolumentos cuya reliquidación se ordenó en el numeral CUARTO de la providencia atacada.

Sobre la negativa de los compensatorios por el excedente de horas extras, expone que el demandante presta sus servicios a la SED desde la época de sus respectivo nombramiento, desempeñado labores de celaduría, cumpliendo horario laboral de 12 horas nocturnas de lunes a dom ingo, sin descanso, según obra en certificación expedida por el rector de la Institución, por lo cual laboraba aproximadamente 84 horas semanales que multiplicadas por factor 4,33, correspondiente al número de semanas que tiene un mes, nos arroja 363.72 horas laboradas mensualmente, de esas 190 corresponden a la jornada ordinaria laboral,

4 PDF No. 18 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2023-00067-01. 6

4 PDF No. 18 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2023-00067-01. 6

50 a las horas extras pagadas por nomina mal canceladas; que el excedente de horas extras y compensatorios a los que tiene derecho el demandante, obedece a aquellas horas que han excedido de las 50 horas que se cancelan en nómina mensualmente, las cuales por necesidad del servicio y falta de celadores en la planta de cargos, pues los celadores son insuficientes para cubrir los turnos por sedes educativas.

De otro lado , argumenta que no está de acuerdo con el extremo temporal final del reconocimiento de las pretensiones, esto es el 20 de febrero de 2023, pues, considera, que al encontrarse el actor en servicio activo bajo el mismo horario, tiene derecho a los mismos reconocimientos para vigencias posteriores o hasta la ejecutoria de la sentencia.

Finalmente, expone que, contrario a lo indicado en las consideraciones de la sentencia para negar la liquidación de dominicales y festivos, esta pretensión sí fue objeto de solicitud de reliquidación por su errónea liquidación al utilizar la constante de 240 horas y no la de 190 horas.

e). Trámite en segunda instancia

Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, mediante auto de 18 de octubre de 20245, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Comoquiera que no fue necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a proferir auto corriendo traslado para alegar, tal como lo dispone el artículo 247 del CPACA.

que no fue necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a proferir auto corriendo traslado para alegar, tal como lo dispone el artículo 247 del CPACA.

De todas f ormas, las partes guardaron silenció dentro de la oportunidad conferida por el numeral 4 del mismo artículo.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a). La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b). Problemas jurídicos

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P.6, deberá la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • Establecer si la pretensión relacionada con el recargo nocturno en porcentaje del 235%, causado por haber laborado el demandante en la jornada nocturna en días dominicales y festivos, fue estudiada en primera instancia. En caso negativo deberá complementarse la providencia impugnada, en los términos señalados por el artículo 287 del CGP.
  • Determinar si en la sentencia impugnada, al momento de orden ar la reliquidación del tiempo suplementario por error en la fórmula, por error, se excluyó las horas extras nocturnas ordinarias, las cuales fueron pretendidas en la demanda.
  • Verificar si es posible ampliar el extremo temporal final del reconocimiento de las

del tiempo suplementario por error en la fórmula, por error, se excluyó las horas extras nocturnas ordinarias, las cuales fueron pretendidas en la demanda.

  • Verificar si es posible ampliar el extremo temporal final del reconocimiento de las pretensiones hasta junio del 2024 o hasta la ejecutoria de la presente sentencia , pues en la sentencia apelada se reconoció hasta el 20 de febrero de 2023, fecha de presentación de la demanda.

5 PDF No. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 6 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2023-00067-01. 7

Los demás puntos del recurso no configur an ningún problema jurídico que corresponda resolver, tal como se explicará al analizar el caso concreto.

Previo a resolver los asuntos planteados, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) la jornada laboral de los empleados territoriales que prestan servicios de vigilancia, el recargo nocturno, trabajo ordinario en días dominicales y festivos, compensatorios por trabajo en dominicales y festivos y la jornada extraordinaria; y ii) la posibilidad de complementar las sentencias en segunda instancia.

i). La jornada laboral de los empleados territoriales que prestan servicios de vigilancia, el recargo nocturno, trabajo ordinario en días dominicales y festivos, compensatorios por trabajo en dominicales y festivos y la jornada extraordinaria

i). La jornada laboral de los empleados territoriales que prestan servicios de vigilancia, el recargo nocturno, trabajo ordinario en días dominicales y festivos, compensatorios por trabajo en dominicales y festivos y la jornada extraordinaria

Sobre la jornada de trabajo para los empleos de celadores, el Decreto 85 de 10 de enero de 1986 7 establece que l a asignación mensual fijada por la escala de remuneración corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A la letra, dispone el citado artículo:

Artículo 1º.- A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. (Negrilla fuera de texto).

Por su parte, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado8 ha reiterado que se entiende como jornada de trabajo en el sector público, aquel periodo de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignada s por la Constitución, la ley o el reglamento, y que su duración dependerá de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. Es así como el citado cuerpo colegiado precisó sobre la jornada laboral de los empleados públicos territoriales que, de acuerdo con la tesis adoptada por la esa misma sección 9, el

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